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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima de 75 años sin actividad laboral. DAÑO PATRIMONIAL. Oportunidad para pronunciarse sobre su procedencia. LUCRO CESANTE. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Admisión. Cuantificación: Parámetros: vida útil y SMVM. DAÑO MORAL. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación. Fundamentación. PLACERES COMPENSATORIOS. Determinación 1- En autos, la resolución de primera instancia ha diferido para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de la obligación resarcitoria por incapacidad sobreviniente, por un lado, y su cuantificación, por el otro. Con respecto a la cuantificación de la obligación indemnizatoria, se admite el dictado de una condena genérica, es decir que la sentencia condene por un monto indeterminado (establezca o no las bases para liquidarlo), cuya fijación deba hacerse en un estadio ulterior (ejecución de sentencia). En nuestra provincia, ello está regulado por el art. 333, CPC, el cual exige que cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fije su importe en cantidad líquida o establezca, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. En consecuencia, no caben dudas de que, conforme nuestro ordenamiento adjetivo, la cuantificación del daño no puede ser plenamente diferida a etapa de ejecución de sentencia con fundamento en la escasez de prueba, sino que deben fijarse, como mínimo, las bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación.

2- En caso de que no se pudiese fijar la cantidad líquida de la obligación indemnizatoria ni establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación, el art. 334, CPC, indica que la estimación podrá ser efectuada por el tribunal si se reúnen los requisitos y conforme los parámetros señalados en el art. 335 de dicho ordenamiento. Por el contrario, aquello no ocurre en materia de determinación de la obligación resarcitoria. No resulta ajustado a derecho el hecho de que se haya diferido la resolución de dicha cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, pues es la sentencia judicial la oportunidad en la cual debe resolverse la procedencia o no de la responsabilidad.

3- Mediante la sentencia debe darse solución a la litis, lo que implica que en materia de daños el magistrado debe pronunciarse respecto de la responsabilidad planteada y establecer las consecuencias que ésta trae para el demandado. De no ser así, se estaría violando el principio de congruencia por defecto, pues la omisión de expedirse respecto de alguno de los elementos individualizadores de la pretensión constituye un supuesto de incongruencia por citra petita. Es que “el principio de congruencia importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez: éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en materia litigiosa del caso”. Tal exigencia surge del art. 327, CPC, el cual establece: “La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios”.

4- En autos, la actora no pretende la indemnización del “lucro cesante” en sentido estricto, pues reconoce –con valor de confesión judicial– encontrarse fuera del mercado laboral, lo que a su vez resulta evidente atendiendo a su edad al momento del hecho (76 años). Por otro lado, deja en claro que su reclamo se basa en la existencia de un daño patrimonial y no extrapatrimonial, al afirmar que lo pretendido no se confunde con el daño moral. En consecuencia, la actora reclama la reparación de los daños patrimoniales padecidos a consecuencia de las incapacidades psicofísicas ocasionadas por el suceso lesivo de autos y que no implican la pérdida de ingresos de origen laboral, sino otras pérdidas patrimoniales vinculadas con la vida privada y de relación, que también resultan indemnizables, aun cuando al momento del siniestro se hubiese encontrado ya fuera del mercado laboral.

5- En el presente caso, la actora no reclama por “disminución de ingresos” (lucro cesante), pues admite que no ha visto reducido ningún ingreso en razón de que se encuentra fuera del mercado laboral. Por este mismo motivo, tampoco reclama “pérdida de chance”, pues al haberse retirado del mercado laboral, no existía en su caso perspectiva laboral alguna de desarrollar tareas productivas y menos aún de lograr ascensos. Lo que sí ha visto afectado es el despliegue de su vida cotidiana, la realización de tareas y/o actividades útiles que le brindaban un beneficio económico, pues cuando son realizadas por la propia persona, se evita el gasto de tener que contratar a un tercero para que las haga, como sería el tener que abonar transporte por no poder desplazarse a pie; servicio doméstico, por no poder ocuparse adecuadamente de las tareas de la casa, e incluso, en los casos más graves, asistencia de un tercero para poder vestirse, asearse, etc.

6- “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajas (…) tienen también un significado económico”. En consecuencia, resulta procedente el presente rubro, el cual puede ser denominado como “Incapacidad sobreviniente” o como “Incapacidad Vital”, sin perjuicio de que la actora lo haya solicitado como “daño biológico”.

7- Siendo que se trata de cuantificar la privación futura y continua de la utilidad brindada por las capacidades afectadas y que el actor no ha brindado en concreto un mecanismo de cuantificación más adecuado, considera el Tribunal que los mecanismos que mejor se adaptan para dicha tarea son: para el daño pasado (es decir, el padecido desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia), el cómputo lineal de la utilidad perdida; y para el daño futuro (es decir, el padecido desde la sentencia de primera instancia, en adelante), la fórmula Marshall, adaptando las variables.

8- Con respecto al porcentaje de incapacidad a considerar, corresponde tomar el porcentaje del 20% de incapacidad parcial y permanente señalado por el perito médico oficial. No corresponde tomar en cuenta el porcentaje del 10% de incapacidad señalado por el perito psiquiatra, pues no ha indicado que se trate de una incapacidad permanente sino que, por el contrario, ha señalado que la peritada presenta acentuación de sus rasgos de personalidad de tipo ansioso y no presenta alteraciones en el pensamiento, concentración y la memoria. Que esta reacción es consecuencia del accidente, es leve y requiere tratamiento psicofarmacológico con asistencia y control psiquiátrico periódico por el plazo de un año. En consecuencia, si se ha indicado el modo de contrarrestar el diagnóstico que presentaba la actora al momento de la pericia, no corresponde presumir que aquel resulta permanente e irreversible.

9- Con respecto al monto o importe en el cual se estimará la merma económica mensual padecida por la demandante a raíz de la incapacidad sufrida, el salario mínimo, vital y móvil resulta una pauta razonable para establecer el quantum de la indemnización en la inteligencia de que constituye el umbral inferior de ingresos de las personas más humildes. En el caso concreto de la actora de los presentes autos, tomar en cuenta este valor se justifica, pues siendo que ha salido del mercado laboral, resulta razonable considerar que cuenta con todo su tiempo y esfuerzo para dedicarse a estas otras actividades útiles no remuneradas.

10- Con respecto a la edad hasta la cual será resarcible el daño material por tal incapacidad vital, corresponde tomar el promedio de vida útil en la edad de 72 años en virtud de que razonablemente tal es el límite de la edad productiva de la persona, tomando en cuenta los informes proporcionados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros. Se descarta el tomar la edad jubilatoria como tope temporal de la indemnización, pues el goce de la jubilación trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicio y de determinada edad jubilatoria, pero no significa que la vida útil de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral y más aún en un caso como en el de autos, en que la actora ya había superado la edad jubilatoria y la edad de expectativa de vida al momento del hecho lesivo. En consecuencia, siendo que la actora contaba con 76 años de edad al momento del accidente, y siendo que actualmente –seis años después del accidente– todavía vive, resulta razonable tomar como expectativa de vida otros seis años más, es decir, deberá ser indemnizada hasta la edad de 88 años, edad ésta en la que se calcula la duración probable de la sobrevida de la demandante.

11- En el sub lite, el daño pasado deberá calcularse tomando el 20% del total que arroje la sumatoria del valor del SMVM por cada uno de los meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia de primera instancia. Con respecto al daño futuro, se cuantifica del siguiente modo: tomando el valor del SMVM a la fecha de la sentencia de primera instancia; la edad de la víctima a esa fecha; el límite de la edad sentado de 88 años y el porcentaje de incapacidad del 20%, resulta el capital reclamado.

12- Habiendo entrado en vigencia el CCCN, el cual denomina al daño moral “consecuencias no patrimoniales”, corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine, CCCN vigente, el cual expresa: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión.

13- En la sentencia declarativa de responsabilidad se efectúan dos operaciones o etapas: una, mediante la cual se determina el contenido del daño, que abarca lo relativo a la existencia, entidad y oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente pueda tener el daño, y otra, en la cual se determina el valor o cuantía del daño, es decir, se define su entidad económica o su significación pecuniaria, operación que se efectúa al momento de la sentencia de condena. La primera de estas operaciones se rige por la normativa vigente al momento en que se produjo el daño o que se tornó previsible, mientras que la segunda se rige por el derecho vigente al momento del dictado de la sentencia. Esto último se funda en varias razones: “En primer lugar porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria, que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño. En suma: en materia de a valuación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es de su quantum, siempre rige el CCCN porque constituye el derecho vigente en el momento de dictarse la sentencia de condena (art. 7, CCCN)”.

14- Aun en caso de que se considerase que corresponde la aplicación del Código Civil derogado, de igual modo correspondería la aplicación del art. 1741 in fine, CCCN, pues siendo que aquel ordenamiento carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión implica una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de Aplicación Inmediata del CCCN emanado del art. 7, CCCN.

15- “…Atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales (tesis de los «placeres compensatorios»), que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido.”

16- «No es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo… que conduce a la indagación de los «bienes o servicios sustitutos del daño moral» con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido”. De este modo “Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, más de «pretium consolationis» (…) Es que «la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia» y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no impedidas.

17- En los presentes autos, la existencia del daño moral, surge in re ipsa a partir de la acreditación del hecho de haber padecido la actora el embestimiento de un vehículo mientras cruzaba una calle de la ciudad, lo que constituye a todas luces un acontecimiento traumático y susceptible de generar padecimientos extrapatrimoniales tales como dolores (por los golpes y lesiones ocasionados), incomodidades (sufridas todo a lo largo del proceso curativo de las lesiones y dolores) y miedos (a que se repita el evento, y miedos en general atento sentirse vulnerable por haberse visto involucrada como víctima de un hecho lesivo). A su vez, y peor aún, en el presente caso se ha acreditado la existencia de secuelas de gravedad, pues el perito psiquiatra ha diagnosticado una incapacidad del 10% a raíz del trastorno por estrés postraumático el cual requiere tratamiento por un año, y la perito médica oficial indicó que la actora padece disbasia, aumento de la base de sustentación e inestabilidad, limitación de la movilidad de miembros superiores, limitación de movimientos de miembros inferiores todo lo cual le implica un 20% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. En consecuencia, no hay dudas de que el padecimiento fue mayor aun pues las secuelas transitorias y permanentes generan sin duda alguna frustraciones y mayores preocupaciones respecto de cómo podrá retomar su vida con esta nueva realidad en su salud. Ante esto, la suma de $15.000 se advierte levemente moderada, debiendo elevarse a la cantidad de $20.000; no debe dejarse de tener en cuenta que la edad de la víctima reduce el plazo durante el cual deberá cargar con las consecuencias del daño moral.

18- La suma que en definitiva va a recibir la actora, tomando en cuenta el valor liquidado a la fecha del siniestro y sus intereses –los cuales, entre las funciones que cumplen, se encuentra la indirecta de actualizar valores– resulta razonable frente a la gravedad del daño que pretende compensar. Es que la suma aproximada de $70.000 le implica a la actora la posibilidad adquirir bienes que le permitirán una moderada mejoría en su nivel de vida, que le ayude a paliar la desmejoría padecida en el aspecto espiritual. Así, por ejemplo, le permitirían adquirir un Smart TV de jerarquía, conservando todavía un saldo para adquirir otros bienes tales como 2 ipad air, un iPad Air 2 16 Gb o una buena computadora portátil o una gran cantidad de salidas a comer o excursiones en familia. Siendo que la actora invoca encontrarse en silla de ruedas, también podría permitirle adquirir una silla de ruedas de aluminio Modelo Deportivo cuyo costo es de $14.900 o un sillón de acero reclinable Neumático de $8.900 final, conservando un amplio margen para otros destinos.

C8a. CC Cba. 30/8/16. Sentencia N° 100. Trib. de origen: Juzg. 16ª CC Cba. “Sánchez, Alcira Estela c/ Rivera Vargas, Genaro y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 1936112/36”

2ª instancia. Córdoba, 30 de agosto de 2016

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra del fallo del Sr. juez de 1ª Inst. Civil y Comercial de 16ª. Nom. de Córdoba por el que resolvía: Sentencia N° 344. Córdoba, 24/9/15. Resuelvo: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora Alcira Estela Sánchez; en su mérito condenar a los señores Genaro Rivera Vargas y Alfredo Rivera, a abonar a la actora en el término de diez días, la suma de $21.800, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el Considerando cuarto. 2. Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la conclusión acerca del importe que corresponda acordar a la señora Alcira Estela Sánchez en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente. 3. Imponer las costas a los demandados, señores Genaro Rivera Vargas y Alfredo Rivera, (…). 4. [Omissis]. 5. Rechazar la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía; en su mérito, hacer extensivos los efectos de la condena a «Aseguradora Federal Argentina SA», la que deberá responder en los términos del contrato de seguros”.

1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interponen recurso de apelación la actora Alcira Estela Sánchez y la citada en garantía que fueran concedidos. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresó agravios. Corrido el traslado, contesta la citada en garantía y los demandados. (…). Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que el a quo haya diferido para la etapa de ejecución de sentencia la conclusión acerca del importe que corresponda acordar a la señora Alcira Estela Sánchez en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, toda vez que, a su criterio, con el material probatorio pericia médica y psiquiátrica no son suficientes para tener acreditada la incapacidad reclamada en autos. Sostiene que los expertos son claros en sus dictámenes y determinan la incapacidad que tiene la actora, no siendo necesario el dictado de la medida para mejor proveer, debiéndose tener por acreditado que la actora padece de una incapacidad física del 20% y psicológica del 10%. Señala que la incapacidad incide especialmente en la actora atento su edad, que este hecho le cambió la vida, en especial en cuanto a las dificultades para moverse por sus propios medios. En segundo lugar, le agravia que el rubro daño biológico no haya sido recibido. Arguye que lo resuelto por el a quo se basa en los nuevos lineamientos del Código Civil, y este hecho se concretó con base en otra normativa vigente al momento del hecho, por lo que debe ser juzgado bajo esa normativa. El a quo entiende que el rubro debe ser acogido como incapacidad sobreviniente en el marco del art. 1746, CCCN, cuando dicha normativa hace fundamentalmente referencia a la aptitud productiva o económica valorables y capacidad de producir ingresos y que se agoten al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando dichas tareas. Arguye que su mandante, por su edad al momento del hecho, ya habría salido de la vida útil laboral, por consiguiente indemnizarla con base en esos parámetros significaría obtener una indemnización no acorde al daño causado. La indemnización del daño biológico tiene en cuenta el aspecto que ya ha salido de la vida útil, que es el caso que nos ocupa, y no como pretende el a quo de indemnizarla con base en este parámetro (vida útil). Considera que debe tomarse en cuenta la incidencia de la disminución de sus capacidades en la integridad corporal y no en las aptitudes generadoras de ingresos. Aduce que dentro de los derechos subjetivos de todo ser humano está comprendido el derecho a la integridad psicofísica y a la conservación de la salud funcional, que ante el menoscabo por el obrar ilegal de un tercero, nace un crédito de evidente naturaleza patrimonial para el damnificado. Que el derecho a la salud reconoce raigambre constitucional (art. 19, CPcial), motivo por el cual el resarcimiento debe estipularse considerando el daño eminentemente biológico que importa la pérdida de la salud y equilibrio psicofísico que aquella gozaba con anterioridad al hecho lesivo. Sostiene que recurrir a los parámetros que el a quo pretende para cuantificar la incapacidad y su incidencia económica (lucro cesante, pérdida de chance) no se compadecería con una estricta idea de justicia; que el daño así expuesto deberá ser cuantificado en cien mil pesos con más intereses desde el hecho lesivo, estando en definitiva a lo que en más o en menos. Señala que el presente rubro no debe ser acogido como daño moral, ya que este importa otro rubro indemnizatorio, que tanto la jurisprudencia como la doctrina entienden que debe ser indemnizado en forma independiente y no como incapacidad. En tercer lugar, indica que le causa agravios el escaso monto otorgado como daño moral. Que el a quo es contradictorio en sus fundamentos al momento de determinar el monto, pues por un lado hace referencia a la incapacidad que padece la actora y por el otro no está seguro de su incapacidad total. Sostiene que la indemnización debe ser resarcida no tan sólo teniendo en cuenta la incapacidad, sino cómo este hecho ha incidido en su vida, [que] atento los testimonios, ha sido catastrófico. Cita el testimonio de Silvina Vakic, Ramón Alberto Quesada y remite a las fotografías obrantes en autos. Aduce que la actora tenía 76 años de edad a la fecha del hecho; que hoy tiene 81 años y esta incapacidad le ha afectado seriamente acelerando su proceso de envejecimiento y por consiguiente todos los achaques y malestares; que hoy está en una silla de ruedas. Arguye que ha tenido repercusiones a nivel económico pues se incrementaron los gastos a raíz de las lesiones padecidas, con el agravante de que en vez de recibir algún tipo de ayuda, la contraria negó haber sido autor material del hecho y con ello obligó a litigar. Señala que el seguro se excusó de no afrontar las erogaciones basándose en que no efectuó el asegurado la denuncia del siniestro, cuando en su registro sí figuraba. Sostiene que el incremento del importe es justo si se tiene en cuenta que va a terminar sus días con sufrimientos, por lo que se solicita la suma de $60.000. 4. La citada en garantía responde los agravios solicitando, en general, sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. La parte demandada responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 6.; 7.; 8.; (…). 9. En segundo lugar, nos ocupamos del recurso de apelación incoado por la actora en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda. Adelantamos que corresponde hacer parcialmente lugar a aquél. Damos razones. La apelante se agravia de que se haya diferido para la etapa de ejecución de sentencia la conclusión acerca del importe que corresponda acordar a su parte en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y por el hecho de que el rubro daño biológico no haya sido recibido. Con respecto al primer agravio, compartimos lo sostenido por los demandados, en cuanto a que deben distinguirse dos cuestiones que la resolución impugnada ha diferido para la etapa de ejecución de sentencia: la determinación de la obligación resarcitoria por incapacidad sobreviniente, por un lado, y su cuantificación, por el otro. Con respecto a la cuantificación de la obligación indemnizatoria, se admite el dictado de una condena genérica, es decir que la sentencia condene por un monto indeterminado (establezca o no las bases para liquidarlo), cuya fijación deba hacerse en un estadio ulterior (ejecución de sentencia) (Conf. Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños, tomo 3, Hammurabi, 1993, Bs. As., p. 254). En nuestra provincia ello está regulado por el art. 333, CPC, el cual exige que cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fije su importe en cantidad liquida o establezca, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. En consecuencia, no caben dudas de que, conforme nuestro ordenamiento adjetivo, la cuantificación del daño no puede ser plenamente diferida a etapa de ejecución de sentencia con fundamento en la escasez de prueba, sino que deben fijarse, como mínimo, las bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación. En este sentido, la Dra. Zavala explica el fundamento de esta norma al señalar que “Calamandrei estudió la posibilidad de la escisión procesal de dos cuestiones principales, aunque complementarias: la del an debeatur (procedencia de la responsabilidad) y la del quantum debeatur (monto de la indemnización por el daño). Ello, en virtud de la mayor simplicidad y ligereza del juicio sobre el primer punto, en comparación con la pesadez y complicación de la cuestión liquidatoria”, (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños, tomo 3, Hammurabi, 1993, Bs. As., pág. 254). Es más, en caso de que no se pudiese fijar la cantidad líquida de la obligación indemnizatoria ni establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación, el artículo 334, CPC, indica que la estimación podrá ser efectuada por el tribunal si se reúnen los requisitos y conforme los parámetros señalados en el art. 335 de dicho ordenamiento. Por el contrario, aquello no ocurre en materia de determinación de la obligación resarcitoria. No resulta ajustado a derecho el hecho de que se haya diferido la resolución de dicha cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, pues es la sentencia judicial la oportunidad en la cual debe resolverse la procedencia o no de la responsabilidad. Mediante la sentencia debe darse solución a la litis, lo que implica que en materia de daños el magistrado debe pronunciarse respecto de la responsabilidad planteada y establecer las consecuencias que ésta trae para el demandado. De no ser así, se estaría violando el principio de congruencia por defecto, pues la omisión de expedirse respecto de alguno de los elementos individualizadores de la pretensión constituye un supuesto de incongruencia por citra petita (conf. Venica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, Tomo III, 1999, Córdoba, p. 218). Es que “el principio de congruencia importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez: éste no debe sentenciar en más de lo debatido o dejar de fallar en materia litigiosa del caso”, (Sagüés, Néstor P., Ley de amparo, Astrea, Bs. As., 1994, p. 353, en Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, tomo I, 2000, Córdoba, p. 600, …). El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcial, positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y, en consecuencia, cuando la pretensión comprende el reclamo de diversos rubros, la observancia del principio de congruencia exige la emisión de pronunciamiento sobre aquellos (conf. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, tomo V, 2011, Bs. As., p. 404). Tal exigencia surge del art. 327, CPC, el cual establece: “La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios”. Por lo que no quedan dudas de que no le está permitido al magistrado el omitir en la sentencia definitiva la decisión respecto de los derechos debatidos y la consecuente condena o absolución del demandado. En consecuencia, corresponde que este Tribunal se expida respecto de la procedencia del rubro “incapacidad sobreviniente”, el cual será tratado junto con el agravio referido al rechazo del “daño biológico”, por las razones que indicamos a continuación. Luego de una detenida lectura de los escritos principales de la actora (demanda, alegatos y expresión de agravios) advierte este Tribunal que la pretensión esgrimida en esta instancia –tendiente a la procedencia de los dos rubros mencionados– resulta incongruente con la pretensión esgrimida en primera instancia, en la cual sólo se reclamó por “daño biológico”. Así, en la demanda se reclamaba el pago de la suma de $148.840, compuesta por los siguientes rubros: $5.000 en concepto de gastos de Asistencia Médica, Farmacéutica, Gastos de Traslado y terapéuticos; $100.000 en concepto de daño biológico; $40.000 en concepto de daño moral y $3.840 en concepto de tratamiento sociológico y/o psiquiátrico, quedando en claro que ello es todo lo que se reclama, pues no se hace referencia a que falte el monto de rubro alguno ni se efectúa ninguna otra reserva de rubros o diferimiento para la etapa probatoria, salvo en lo que respecta a los gastos futuros. Si bien es cierto que en la demanda se han titulado por separado el daño “lesión-incapacidad” del “daño biológico”, del contenido de cada apartado surge que ambos títulos concluyen en un único reclamo. Adviértase que bajo el titular “Lesión-Incapacidad” se efectúa simplemente una descripción de las secuelas sufridas como consecuencia de traumatismos varios, señalando que se le ha determinado una incapacidad física laboral permanente y parcial del 48% de la T.O. Luego, enfatiza que el daño inferido a la persona debe ser apreciado no sólo respecto del cuerpo físico, sino también desde el punto de vista psíquico, considerando a la salud como un concepto integral enunciando a continuación las secuelas psicológicas que ha padecido. Aduce que éstas han repercutido desfavorablemente en su personalidad, con implicancias tanto en el ámbito laboral como en el orden de su vida de relación y privada, afectando aun aquellas pequeñas actividades deportivas y recreativas que no puede realizar con la frecuencia o modalidad en que lo hacía antes del accidente. Concluye que esto determina una incapacidad parcial y permanente del 78% integrada por una incapacidad física del 48% y una incapacidad psicológica del 30%. Luego, bajo el título de “daño biológico”, remite a los “daños psicofísicos antes relacionados”, y refiere nuevamente al derecho de todo ser humano a la integridad psicofísica y a la conservación de la salud funcional, es decir, al derecho a la salud. Adita que a la hora de cuantificar el resarcimiento por el daño psicofísico, el quantum no debe ser evaluado bajo el prisma de la disminución de sus capacidades o aptitudes generadoras de ingresos, sino por la incidencia de aquél en la integridad corporal. Arguye que no debe recurrirse a los parámetros usuales para cuantificar la incapacidad y su incidencia económica (lucro cesante, pérdida de chance), pues “no se compadecería con una estricta idea de justicia”, y señala finalmente que el daño así expuesto debe ser cuantificado en la suma de $100.000, con más intereses desde el hecho lesivo, sin indicar en concreto cómo ha llegado a dicho monto. Vemos entonces que lo que se describe bajo el primer titular como un daño integrado tanto por el aspecto físico como por el aspecto psíquico, con fundamento en el derecho a la salud, es retomado en el segundo apartado, en el cual se agregan únicamente ciertas consideraciones a tener en cuenta a la hora de cuantificarlo. Insistimos, no se describen en los distintos apartados dos consecuencias patrimoniales disvaliosa

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