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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños sufridos por un alumno menor de edad. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Art. 1117, CC. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Régimen. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CASO FORTUITO. Falta de acreditación. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCES. Irrelevancia en el caso concreto. Incapacidad probada. SMVM al momento de la sentencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Admisión por monto ampliado en los alegatos. No violación. HONORARIOS. Límites. SENTENCIA. ESTADO PROVINCIAL. Plazo de cumplimiento. Art. 806, CPC: Inaplicabilidad 1- El art. 1767, CCCN, prescribe: “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”. Así, la responsabilidad civil de los establecimientos educativos no ha sido sustancialmente modificada en el CCCN respecto al régimen del art. 1117, CC. La norma vigente se ha fundado expresamente en un factor de atribución objetivo de la responsabilidad civil, siendo tal el que se configura “…cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. (conf. art. 1722, CCCN). Sin embargo, el art. 1767, CCCN, ha limitado la posibilidad de invocar la causa ajena puesto que “sólo” admite el caso fortuito, despejando posibles interpretaciones ampliatorias de las eximentes de responsabilidad civil del establecimiento educativo. De acuerdo con ello, “más allá de la conducta que el establecimiento educativo haya aportado en el evento, obviamente a través de su personal (o sus titulares), deberá responder ante el daño causado o sufrido por el alumno. El comportamiento del legitimado pasivo sólo interesa en el factor subjetivo de responsabilidad civil, definido en el art. 1724, CCCN”.

2- “El titular del establecimiento educativo garantiza –deber de garantía– que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito. Asimismo, en el art. 1723, CCCN, se encuentra una norma genérica de responsabilidad civil que fundaría el deber de seguridad con fundamento objetivo como de resultado, si de las circunstancias de la obligación o de lo convenido por las partes surge que el deudor debe obtener un resultado determinado. Aunque es dable remarcar que es el propio art. 1767, CCCN, el que determina el deber a cargo del titular del establecimiento educativo para con el alumno y hacia terceros damnificados por estudiantes.” En esa dirección se ha pronunciado la jurisprudencia tanto durante la vigencia del CC como del CCCN.

3- La referencia a una imposibilidad material y a limitaciones humanas para controlar a los alumnos en orden a la evitación de los daños en el colegio carece de relevancia a los efectos de atribuir la responsabilidad civil por el hecho al titular del establecimiento educativo que sólo puede exonerarse acreditando el caso fortuito. Únicamente la prueba del caso fortuito podía liberar al codemandado (arts. 1734, CCCN), no bastando la prueba acerca de la diligencia por parte de las autoridades o dependientes del establecimiento y no se ha producido prueba alguna que demuestre la ruptura del nexo causal (art. 1736, CCCN) ni puede sostenerse que la lesión en un ojo causada por un alumno a otro con un elemento de uso escolar –la birome– en la institución mientras se encontraban a cargo de las autoridades escolares –conforme lo sucedido en autos– configure un casus, con notas de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad, respecto de quien está obligado a asegurar la indemnidad de los educandos.

4- En autos, el a quo empleó el SMVM vigente a la fecha de la sentencia por considerar que constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. Tal parámetro es razonable pues tratándose de un daño futuro es el que mejor refleja el perjuicio económico que sufrirá la víctima como consecuencia de las secuelas incapacitantes, de carácter permanente, que han sido acreditadas. En cambio, es evidente que tomar un valor que ha quedado absolutamente desactualizado, como la canasta de alimentos total a junio de 2008 o un SMVM no vigente a la fecha que se toma como dies a quo para el cálculo indemnizatorio del rubro de que se trata, redunda en contra del derecho de la víctima a obtener una reparación plena, que hoy encuentra consagración normativa expresa en el art. 1740, CCCN, pero que desde hace tiempo forma parte de la cultura jurídica de nuestro país.

5- El argumento del recurrente en el sentido de que el tribunal falló ultra petita al cuantificar el daño moral y los gastos de tratamiento psicológico en las sumas pedidas en los alegatos no resiste el menor análisis puesto que el tribunal falló dentro de lo pedido, siendo que la posibilidad de la parte actora de ampliar o readecuar los montos en esa oportunidad no importa un cambio de acción y se encuentra permitida (art. 179 y 180, CPC). Además, para así resolver, el tribunal contempló las circunstancias de la causa, especialmente la pericia psicológica. De esta manera, el principio de congruencia no se ve afectado en supuestos en los cuales el monto reclamado en la demanda provisoriamente resulta inferior al de la condena que se funda en las pruebas aportadas.

6- Tratándose el caso de autos de un niño que sufrió una lesión incapacitante de carácter permanente que ha comprometido parcialmente su capacidad visual, no aparece como razonable desconocer que la incapacidad causada por el hecho lesivo afecte su desempeño laboral actual (a la fecha de la sentencia ya había cumplido 18 años) y futura, aun cuando se encuentra acreditado que juega al fútbol, ya que es de la experiencia común que en ese deporte la agudeza visual de un jugador resulta de suma importancia pero no condiciona la práctica del deporte, como sí puede hacerlo para acceder al mercado laboral. “En base al paradigma de la reparación integral, ya no es posible equiparar la situación laboral a la productiva. La incapacidad permanente, en cualquier grado que sea, cercena las posibilidades o aptitudes que una persona tiene para la realización de sus actividades cotidianas, las que son susceptibles de una valoración económica, en concepto de chance…”

7- Más allá del nombre que se le asigne al rubro por el que procede la indemnización, aun en ciertos casos en los que se reconoce la existencia de una “pérdida de chance” no siempre corresponde efectuar una disminución del porcentaje que le hubiera correspondido si el rubro se hubiera admitido como lucro cesante futuro. Es que si bien se entiende que se trata de conceptos que aluden a supuestos diferenciados, no corresponde trasladar automáticamente el porcentaje de incapacidad a la evaluación del perjuicio, ya que éste se correlaciona con otras circunstancias atinentes a la víctima y al contexto de su existencia, debiendo establecerse de qué modo la incapacidad trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. Tal es la situación que sucede en este caso, en donde por las características de las lesiones, que han disminuido considerablemente la visión del actor, el grado de incapacidad permanente que aquellas lesiones generan, la edad de la víctima y la certeza de que enfrentará el campo laboral con una limitación inicial que redundará en la consecuente falta de oportunidades, sumado al hecho de que se tomó como base del reclamo el equivalente a un salario mínimo vital y móvil, no corresponde efectuar disminución alguna del porcentaje que le hubiera correspondido por el rubro lucro cesante futuro.

8- La ley no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses a fin de exigir el cumplimiento voluntario de la sentencia, sino que se limita a evitar la ejecución antes de dicho lapso, por lo que no existe agravio en el plazo de diez días fijado por la sentenciante de primera instancia. A ello cabe agregar que el art. 806, CPC, resulta de aplicación en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no corresponde que el a quo se pronuncie sobre el punto en la sentencia. Además, conforme la reforma efectuada por la ley N° 9349, si bien el artículo mantiene como plazo a partir del cual pueden ejecutarse las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, el de cuatro meses calendario, modifica el dies a quo a partir del cual se computan los cuatro meses, al computarlo desde que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan.

9- El porcentaje establecido por el tribunal en el marco del art. 36, CA, se encontraba dentro de los parámetros legales. En materia de honorarios, existe facultad discrecional del sentenciante con base en las reglas establecidas por el art. 39, CA, para aplicar la escala respectiva del Código Arancelario el porcentaje que a su entender corresponde, siempre y cuando respete el mínimo y el máximo en ella establecidos y a los fines de fundar la resolución. En ese sentido se reconoce que los jueces gozan de facultad soberana en la fijación de los porcentajes, siempre que se muevan dentro de los mínimos y máximos establecidos por la ley y no represente un exceso censurable que desorbite el marco de justicia y equidad.

C6a. CC Cba. 25/8/16. Sentencia Nº 81. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “López, Mauricio Germán c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinarios – Otros – (Expte. Nº 1610826/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de agosto de 2016

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en contra de la sentencia Nº 513 de fecha 9/12/15 dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación Civil y Comercial, Dr. Rafael Garzón, mediante la cual se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios impetrada por el Sr. Mauricio Germán López en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y el Sr. Félix Serafín López y en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al primero en el lapso de diez días de quedar firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, la suma de $145.288,09, en concepto de daños y perjuicios a él irrogados en el siniestro de fecha 9/6/08, comprensivos de $93.288,09 en concepto de lucro cesante- incapacidad psicofísica, $45.000 en concepto de daño moral y $7000 por gastos terapéuticos; con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2) Costas a cargo de Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y el Sr. Félix Serafín López. 3) 4) 5) 6) 7) [Omissis]. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el codemandado en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. El escrito de expresión de agravios contiene seis agravios que a continuación se sintetizan. En primer lugar, se agravia el recurrente por el rechazo del carácter fortuito del hecho base de la acción. Entiende que no tiene viso de normalidad que los niños en el colegio se lancen biromes a los ojos provocando lesiones perforantes del órgano; que la vigilancia de los alumnos se da con ciertas pautas, resultando material y humanamente imposible que un agente educativo pudiera estar supervisando o vigilando en forma permanente a los alumnos y cosas en la escuela. Señala que las autoridades actuaron de manera diligente al poner en conocimiento de la situación a los padres del niño, que la madre del niño se negó a ser resarcida por el seguro del colegio y que no hay factor de atribución de responsabilidad para la demandada porque el alumno fue lastimado por un objeto que no es del colegio ni pudo preverse el hecho. Concluye que se ha configurado la eximente caso fortuito, total o parcialmente. En segundo lugar, aduce que el tribunal falló ultra petita al cuantificar los daños más allá de la demanda. Aduce que la litis se trabó con un reclamo por lucro cesante tomando como base un salario de $1.000 mensuales por lo que no debió readecuarse el monto en los alegatos en la suma de $3.600, porque ello viola el derecho de defensa de la demandada, pero, además, cuestiona que el tribunal fue incluso más allá al haber tomado el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia, esto es, la suma de $4.716. Respecto del daño moral estima que en los alegatos el actor no podía casi cuatriplicar la suma reclamada en la demanda. Agrega que no obra en autos constancia de que el menor haya sido sometido a tratamiento reparador alguno, lo que hace muy factible que las consecuencias que pudo haber sufrido hayan sido menores y se hayan agravado por falta de tratamiento, por lo que solicita se deje sin efecto el rubro gastos de tratamiento psicológico. En tercer lugar, considera que el lucro cesante, en su caso, debió ser atendido como pérdida de chance, ya que el entonces menor no desarrollaba actividad laboral alguna. Afirma que actualmente el actor es jugador de fútbol en el Club Avellaneda de la Liga Cordobesa de Fútbol, y que ello demuestra que no padece consecuencias gravosas relacionadas con el infortunio, que no tiene impedimento para insertarse en la actividad laboral y que tampoco sufrió detrimento alguno en sus ingresos. En cuarto lugar, le agravia que la sentencia ordenara abonar el monto de la condena en el plazo de diez días sin haber tenido en cuenta el plazo dispuesto por el art. 806, CPC, que considera aplicable al caso. En quinto lugar, cuestiona que se hubiera impuesto la totalidad de las costas a la demandada pese a que el rubro incapacidad psíquica fue rechazado. En sexto lugar, se queja por cuanto el tribunal aplicó un porcentaje del 23,5 % de la escala del art. 36, ley 9459, en lugar del punto medio. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se revoque la sentencia en lo que fue motivo de agravios, con costas. Contesta agravios el apoderado de la parte actora quien pide que se rechace el recurso, con costas. Una vez dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. II. Las cuestiones a decidir en esta instancia consisten en determinar: 1) si la demanda debía rechazarse por haber operado la eximente de responsabilidad “caso fortuito”; 2) si el tribunal falló ultra petita con relación a los rubros lucro cesante, daño moral y gastos de tratamiento psicológico; 3) si el rubro lucro cesante debió ser acogido como pérdida de chance; 4) si debió concederse el plazo de cuatro meses, en los términos del art. 806, CPC, en lugar de diez días para que el codemandado cumpliera de la sentencia; 5) si la imposición de la totalidad de las costas a la parte demandada pese al rechazo de un rubro reclamado en la demanda se ajustó a derecho y 6) si la aplicación de un porcentaje mayor al punto medio de la escala del art. 36, CA, es contrario a derecho. Las cuestiones serán abordadas en el orden propuesto. III. Plataforma fáctica del caso. A esta altura del proceso ha quedado firme la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el día 9/6/08 el entonces menor de edad, M. G. López, fue agredido en la escuela “Centro Educativo Paulino Francés” por un compañero de grado, C. Z., quien le arrojó una birome que impactó en el ojo izquierdo y le produjo una lesión –traumatismo perforante de ojo– que requirió intervención médica. No se discute que el establecimiento educativo en donde se produjo el hecho dañoso depende del codemandado recurrente, Superior Gobierno de la Provincia, ni la responsabilidad del padre del niño –Sr. Félix Serafín Zerda– que cometió el acto lesivo, por el hecho de éste. Se aclara que a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se consignó por error que el apellido del padre del niño agresor era “López”, debe leerse “Zerda”, como se refiere en los Considerandos I) y III). IV. Responsabilidad civil de los establecimientos educativos y caso fortuito. Al contestar la demanda, el Gobierno de la Provincia invocó como eximente de responsabilidad el “caso fortuito”, argumento que fue rechazado por el tribunal de grado, quien entendió que no se configuró y, asimismo, que la invocación de una imposibilidad en el control así como de limitaciones humanas del establecimiento no enervan la responsabilidad objetiva del establecimiento educativo. Se observa que al expresar agravios, el codemandado cuestiona que no se hubiera hecho lugar a la eximente, reiterando los mismos argumentos brindados en la instancia anterior, sin señalar un yerro en el itinerario lógico del sentenciante, que lo ha descartado tras analizar la doctrina y jurisprudencia sobre el particular. De tal manera, el agravio del recurrente sólo evidencia una discrepancia subjetiva con lo resuelto, siendo ello suficiente para descartarlo. Ahora bien, dado el sostenido criterio de este Tribunal el orden a ingresar en el tratamiento de la cuestión cuando al menos mínimamente se satisfacen los requisitos de este recurso de índole ordinario, para satisfacción de quien se siente agraviado, ingresaré en el abordaje del tópico. Bajo la vigencia del Código Civil hoy derogado, este Tribunal sostuvo: “La responsabilidad del titular del establecimiento es objetiva; más aún: es una responsabilidad objetiva agravada que sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito. De acuerdo con otro criterio, el fundamento es el riesgo creado o de empresa. En verdad, ambas doctrinas no son incompatibles, pues la idea de garantía sólo sirve para describir superficialmente una realidad externa, sin explicar el fundamento de la misma, el cual reside, en última instancia, en el riesgo creado o de empresa. Se debe la mentada “garantía” por el hecho de haber generado la actividad riesgosa que la impone. En otras palabras: una garantía impuesta por la ley con fundamento en el riesgo. El riesgo no anida en impartir educación sino en las circunstancias que están anejas a dicho proceso cuando menores de edad son confiados a una entidad pública o privada para que les sea prestado un servicio de modo organizado, en condiciones de indemnidad para su persona y para terceros. A diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el art. 1117, Cód. Civil (t.o. ley 24830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. De más está decir que la demostración del obrar diligente (no culpa) del sindicado como responsable carece de toda incidencia liberatoria. El hecho o culpa de la víctima naturalmente eximen cuando por su carácter imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración. Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad, no basta probar la no culpa, o sea que se tomaron todas las diligencias previsibles; por el contrario, el sindicado como responsable debe probar el hecho imprevisible e inevitable que rompe el nexo adecuado de causalidad… En materia de responsabilidad objetiva no hay interpretación extensiva de sus eximentes. Se debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, mas cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal.” (conf. “Dell’Aringa, Candelaria c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – N° 837677/36”, Sentencia Nº 76 del 25/6/09). El art. 1767, CCC, prescribe: “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.”. Así, lo primero que se advierte es que la responsabilidad civil de los establecimientos educativos no ha sido sustancialmente modificada en el CCCN respecto al régimen del art. 1117, CC (según ley 24830/1997). La norma vigente se ha fundado expresamente en un factor de atribución objetivo de la responsabilidad civil, siendo tal el que se configura “…cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. (conf. art. 1722, CCCN). Sin embargo, el art. 1767, CCCN, ha limitado la posibilidad de invocar la causa ajena puesto que “sólo” admite el caso fortuito, despejando posibles interpretaciones ampliatorias de las eximentes de responsabilidad civil del establecimiento educativo. De acuerdo con ello, “más allá de la conducta que el establecimiento educativo haya aportado en el evento, obviamente a través de su personal (o sus titulares), deberá responder ante el daño causado o sufrido por el alumno. El comportamiento del legitimado pasivo sólo interesa en el factor subjetivo de responsabilidad civil, definido en el art. 1724, CCCN” (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial, en: RCyS 2015-IV, 255, Cita Online: AR/DOC/901/2015). En cuanto al fundamento, Sagarna ha dicho que “El titular del establecimiento educativo garantiza —deber de garantía— que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito. Asimismo, en el art. 1723, CCCN, se encuentra una norma genérica de responsabilidad civil que fundaría el deber de seguridad con fundamento objetivo como de resultado, si de las circunstancias de la obligación o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado. Aunque es dable remarcar que es el propio art. 1767, CCCN, el que determina el deber a cargo del titular del establecimiento educativo para con el alumno y hacia terceros damnificados por estudiantes.” (ob. cit.). En esa dirección se ha pronunciado la jurisprudencia tanto durante la vigencia del CC como del CCCN. Se ha resuelto que: a) La Municipalidad y el establecimiento educativo demandados resultan responsables por los daños sufridos por un niño al caerse mientras jugaba en el lugar si las demandadas no aportaron prueba alguna para probar el caso fortuito alegado como eximente de responsabilidad (conf. Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 28/10/2015, “Paz, Marcos Humberto y otros ambos P.S.H.M. Milagros Luciana c. Municipalidad de Guaymallén y otros s/ daños y perjuicios, LLGran Cuyo 2016 (marzo), 209, RcyS 2016-VI,141, AR/JUR/58307/2015); b) El establecimiento educativo debe responder por los daños sufridos por un alumno menor de edad aun cuando pruebe que su personal obró con la mayor diligencia en el evento, pues no es la culpa o negligencia la que fundamenta la obligación de responder sino el deber de garantía objetivo (conf. Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sala A, 24/6/2015, “M., M. c. E. E. S. J. O. y Sucesores de C. C. s/ sumario (daños y perjuicios)”, LLPatagonia 2015 (diciembre),1364, RcyS 2016-II, 213, AR/JUR/27830/2015); c) Un establecimiento educativo debe responder por los daños padecidos por una alumna que cayó de una escalera al ser empujada por un compañero, pues si bien invocó caso fortuito como causal eximente, no se trató de un hecho absolutamente imprevisible, así como tampoco era inevitable e insuperable de haberse adoptado las diligencias apropiadas a las circunstancias del caso (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª. Nominación de Córdoba, 21/10/2014, “L., V. A. c. Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ ordinario – otros”, LLC 2015 (febrero), 91, AR/JUR/59935/2014); d) La Dirección General de Escuelas es responsable ante el daño sufrido por un alumno que fue agredido por otro ya que, no estando controvertido que ello ocurrió cuando el menor estaba bajo el control de la autoridad educativa y la aplicación del art. 1117, CC, no acreditó el caso fortuito invocado, siendo que las constancias de la causa permiten verificar que existió una discusión o pelea previa entre los menores y que ella fue advertida por los docentes (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/12/2013, “E., A. C. y Otros c. Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ daños y perjuicios”, ED 257, 152, LLO, AR/JUR/108386/2013) y e) El propietario del establecimiento educativo es responsable por las lesiones que sufrió un alumno al ser atacado por un compañero durante el recreo –en el caso, le produjo una lesión en su ojo con una lapicera– pues el hecho bien pudo haber sido evitado si se hubiera adoptado una conducta diligente por quienes tenían a su cargo la custodia y cuidado de los menores, en tanto fue acreditado que la agresión fue el corolario de una pelea desarrollada durante toda la jornada, que tornaba absolutamente previsible la producción de algún desenlace trágico (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 14/05/2013, “A. H. A. y ot. c. B. M. H. y ots. s/daños y perjuicios”, LLBA 2013 (septiembre), 885, ED 254, 315, AR/JUR/19766/2013). De lo expuesto se sigue que, como valoró el tribunal a quo, la referencia a una imposibilidad material y a limitaciones humanas para controlar a los alumnos en orden a la evitación de los daños en el colegio carece de relevancia a los efectos de atribuir la responsabilidad civil por el hecho al titular del establecimiento educativo que sólo puede exonerarse acreditando el caso fortuito. Únicamente la prueba del caso fortuito podía liberar al codemandado (arts. 1734, CCCN), no bastando la prueba acerca de la diligencia por parte de las autoridades o dependientes del establecimiento y no se ha producido prueba alguna que demuestre la ruptura del nexo causal (art. 1736, CCCN) ni puede sostenerse que la lesión en un ojo causada por un alumno a otro con un elemento de uso escolar -la birome- en la institución mientras se encontraban a cargo de las autoridades escolares, configure un casus, con notas de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad, respecto de quien está obligado a asegurar la indemnidad de los educandos. Repárese en que el argumento del recurrente lleva al absurdo de aceptar como inevitable que los niños que asisten al colegio puedan perder gran parte de su capacidad visual a manos de sus compañeros. Además, en cuanto a las manifestaciones del recurrente referidas a que las autoridades actuaron de manera diligente al poner en conocimiento del hecho a los padres del niño lesionado, cabe señalar, por una parte, que tal conducta fue posterior a la consumación del hecho lesivo y resultaba esperable de acuerdo con las circunstancias del caso, pero nada prueba en punto a la supuesta diligencia para evitar que el daño se produjera y, por otro lado, que de la instrumental a la que el propio recurrente hace referencia surge que “El alumno se presenta solo a la Dirección llorando para ser atendido, la docente a cargo no comunica la situación”, de modo que tampoco cabría tener por acreditada la diligencia que se invoca, ni aun respecto a la conducta posterior de las autoridades cuando ha quedado en evidencia que la docente a cargo del curso ni siquiera advirtió el hecho sino hasta que el niño agresor le comunica lo sucedido. La referencia a la negativa de la madre del niño agredido de completar el formulario para la indemnización por el seguro del colegio en diciembre de 2008 por recomendación de su letrado carece de relevancia a los fines de enervar la responsabilidad del establecimiento educativo y, además, es plausible que esa decisión hubiera respondido a un motivo atendible, especialmente cuando en la instrumental de la institución se consignó que “el próximo turno con la doctora de oftalmología será en junio de 2009”. Así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al codemandado en su carácter de titular del establecimiento educativo. V. Principio de congruencia. El recurrente aduce que el tribunal falló ultra petita con relación a los rubros lucro cesante, daño moral y gastos de tratamiento psicológico al cuantificar los daños más allá de lo pedido en la demanda. V.1. Principio de congruencia en relación con el monto computable a los fines del lucro cesante. El recurrente cuestiona que se hubiera tomado el SMVM vigente a la fecha de la sentencia como base del cálculo de la Fórmula Marshall que estableció la incapacidad física del actor, por lo que corresponde revisar la cuestión. En la demanda se reclamó una indemnización por incapacidad tomando como referencia el importe de la canasta familiar en la ciudad de Córdoba a agosto de 2008, equivalente a la suma de $1.000 mensuales. Se informó que una canasta básica total ascendía, a junio de 2008, a la suma de $988,37. En los alegatos el actor tomó en cuenta el salario mínimo vital y móvil actualizado a esa fecha, esto es, la suma de $3.600 con más el SAC. La sentencia calculó la Fórmula Marshall sobre la base de dicho salario, por entender que siendo la víctima un menor de edad respecto del cual no se sabe qué labores desempeñará en el futuro, cabía tomar como parámetro presuntivo que lo haría en relación de dependencia. Ahora bien, empleó el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, que ascendía a la suma de $4.716 por considerar que constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. Tal parámetro es razonable pues tratándose de un daño futuro es el que mejor refleja el perjuicio económico que sufrirá la víctima como consecuencia de las secuelas incapacitantes, de carácter permanente, que han sido acreditadas y no se discuten en esta sede (traumatismo perforante y lesión corneal de ojo izquierdo y disminución de agudeza visual que importó una incapacidad del 9 % T.O., según pericia médica oficial e historia clínica). En cambio, es evidente que tomar un valor que ha quedado absolutamente desactualizado, como la canasta de alimentos total a junio de 2008 o un SMVM no vigente a la fecha que se toma como dies a quo para el cálculo indemnizatorio del rubro de que se trata, redunda en contra del derecho de la víctima a obtener una reparación plena, que hoy encuentra consagración normativa expresa en el art. 1740, CCCN, pero que desde hace tiempo forma parte de la cultura jurídica de nuestro país. Debe tenerse en cuenta, además, que este Tribunal tiene dicho: “La demostración de la cuantía del lucro cesante siempre reviste dificultad probatoria, por referirse siempre a ganancias en algún modo supuestas. En caso de falencia probatoria, debe imperar el resorte de la fijación prudente del monto por el juez. En tales casos… la jurisprudencia mayoritaria a la cual esta Cámara adhiere efectúa el cálculo en base al salario mínimo vital y móvil… al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia.” (confr. “Dellecarbonara, Mercedes Viviana c/ Guimil, Juan – Ordinario – Daños Y Perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. Nº 286377/36”, sentenc

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