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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Solicitud de readecuación de rubros. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCE. Fórmula «Balthazar». EMPLEADO PÚBLICO. Inspectora de AFIP. Inalterabilidad del salario. Percepción de indemnización de ART. Compatibilidad con el reclamo de daños civiles. Influencia en la cuantía del daño. Disminución de la capacidad laborativa. PRUEBA. Flexibilidad. Máximas de la experiencia. Admisión del rubro. Pautas y diferimiento de la determinación. DERECHO TRANSITORIO. Aplicación de la ley en el tiempo en el Derecho de daños (art. 3, CC y art. 7, CCCN)Relación de causa
En autos, el juez de Primera Instancia y 27ª. Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, mediante la sentencia Nº 157 de fecha 12/3/14, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entablada por Alicia Mabel Aresca en contra de YPF SA y de Guillermo Luis Piantoni. Si bien desestimó el reclamo de resarcimiento por los rubros que denominó «incapacidad laborativa sobreviniente/lucro cesante» y «otros gastos», el magistrado condenó a los demandados y a la citada en garantía a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 4/8/08 en la ruta nacional N° 19, a la altura del parque industrial de la comuna de Mi Granja, entre el automotor Ford Ranger de propiedad de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el que la actora se conducía como acompañante, y otro Ford Ranger de propiedad de la firma demandada y conducido en la ocasión por el otro accionado. Ante dicha resolución la actora se alza en apelación, mediante múltiples argumentos, agraviándose por el rechazo del primero de los rubros indemnizatorios desestimados y por el modo en que ha sido distribuida la carga de las costas. Asimismo la apelante denuncia una serie de vicios que, a su entender, afectan la validez de la sentencia por violar el principio de razón suficiente y tornarla una decisión carente de fundamentación lógica y legal.

Doctrina del fallo
1- No se ajusta a derecho la pretensión que introduce la apelante de que la procedencia y cuantía de la indemnización que reclama sea juzgada aplicando las normas del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia siete años después del acaecimiento del hecho dañoso (agosto de 2008), más de seis años después de haber quedado trabada la litis contestatio (marzo de 2009) y más de un año después de haberse dictado la sentencia que se apela. No se trata aquí de tener en cuenta un «hecho nuevo» para resolver la causa en la alzada, sino de un conflicto de leyes en el tiempo que ha de ser juzgado a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad federal, aplicando las disposiciones del art. 3, CC, hoy derogado y del art. 7, CCCN, teniendo en cuenta que la disposición mencionada en último término reproduce la primera.

2- Resolver el recurso de apelación aplicando la legislación que entró en vigencia recién a partir del 1/8/15 no importaría una exteriorización del «efecto inmediato» de la nueva ley, sino una aplicación retroactiva de ella que no sólo no está dispuesta por la norma, sino que en casos como el de autos resultaría inaplicable aunque estuviera dispuesta, porque afectaría derechos y garantías constitucionales, en especial la inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17, CN; art. 21, CADH, art. 17, DUDH) y las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 10, DUDH; art 14, PIDCyP). Es que «el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es constitutivo de esa relación» y, en consecuencia, por estricta aplicación del art. 7, CCCN (art. 3, CC) queda regulado por la legislación anterior.

3- «Los hechos ilícitos se rigen en lo que atañe a sus efectos o consecuencias por la ley vigente al momento en que ocurrieron…», porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo».

4- El hecho ilícito, que es fuente de la obligación del responsable (arts. 499, 1056 y ss., CC), al producirse instantáneamente, no queda sometido a acción fecundante alguna del tiempo, ni perdura más allá que en la virtualidad de sus consecuencias de esas pendientes de reparación; éstas son consecuencias de una relación jurídica: la obligación –de la cual es acreedora la víctima y deudor el responsable–, ya existente al entrar en vigor los nuevos dispositivos, de manera que corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de esa obligación, así como su contenido, inclusive la del daño y su avaluación. Es que asumido que en el mismo instante en que ocurrió el hecho dañoso la víctima incorporó a su patrimonio el derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, es claro que la cuantificación de ese derecho, como regla, ha de efectuarse conforme a las normas vigentes en ese momento.

5- En el sub lite se impone la aplicación del régimen legal anterior ya que, además de ser el vigente al momento de constituirse la relación jurídica de que se trata, también lo era al momento de trabarse la litis e incluso al momento de dictarse la sentencia de primera instancia sometida a esta Cámara. En tales circunstancias, la aplicación de la nueva ley, que no pudo ser tenida en miras por las partes al momento de entablar la demanda, de contestarla, de ofrecer y diligenciar la prueba y de alegar, ni tampoco por el primer juzgador al dictar la sentencia apelada, importaría también una violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso.

6- La no aplicación de la normativa dispuesta por el CCCN no es obstáculo para que, en cuanto ello resulte compatible con el texto normativo que rige para el caso, los criterios y soluciones contenidas sirvan de guía o pauta de interpretación de aquél, en la medida en que debemos asumir que el legislador ha considerado que ellos permiten una mejor realización del valor justicia desde la perspectiva de la realidad social y cultural contemporánea.

7- El art. 39 inc. 4, ley 24557, no deja lugar a dudas sobre la compatibilidad entre la indemnización percibida por la actora de la ART y el reclamo de autos, cuando dispone que «Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART». En consecuencia, para sostener que la indemnización laboral ha sido suficiente, era necesario previamente determinar cuál es el monto indemnizatorio que corresponde a la víctima conforme a la ley civil y cotejarlo con el monto percibido. Esta operación ha sido omitida en la sentencia.

8- A pesar de la denominación de «incapacidad laborativa sobreviniente/lucro cesante» que le ha dado la actora al rubro indemnizatorio, se puede verificar que lo que allí se pretende es obtener un resarcimiento por «la incidencia» que la incapacidad sobreviniente tiene «en orden a la capacidad laborativa de la damnificada y en su vida de relación», lo que muestra de manera evidente que el daño cuya reparación se ha perseguido ab initio no se circunscribe a la disminución de ingresos.

9- La prueba obrante en autos de que la accionante continuó cumpliendo la misma función en la AFIP y percibiendo la misma remuneración (se entiende con los aumentos generales que se acuerdan para preservar el valor adquisitivo del salario), no excluye per se la procedencia de la indemnización reclamada. Por el contrario, para llegar a la conclusión a que arriba el tribunal a quo era necesario verificar si no había en autos elementos de juicio que permitieran tener por cierto que la incapacidad provocada a la víctima habría incidido de alguna otra manera que la perjudicara patrimonialmente en su ámbito laboral o en su vida de relación. Y las pruebas rendidas en la causa ponen de manifiesto que la disminución de la capacidad laboral que ha sufrido la actora incide negativamente en su desempeño laboral.

10- Las limitaciones probadas en autos que sufre la accionante para desarrollar sus tareas laborales habituales no son inocuas en cuanto a los beneficios patrimoniales que ella puede obtener de su trabajo, por el solo hecho de ser una agente pública que goza de estabilidad absoluta. Sostener que una persona, por ser empleada del Estado, tiene sus ingresos y su carrera garantizada mientras se mantenga vigente el vínculo, con independencia de si trabaja o no y cuánto, no tiene más sustento que un prejuicio y una generalización vaga que no puede servir de fundamento a una decisión jurisdiccional. Rechazar la pretensión de resarcimiento de daños sin más apoyo que esa afirmación dogmática importa incurrir en arbitrariedad en estricto sentido técnico-jurídico.

11- Sin bien en autos no hay pruebas que permitan medir la extensión de ese perjuicio, las reglas de la experiencia indican que lo que ocurre habitualmente, según el curso normal y ordinario de las cosas, es que hay un considerable grado de probabilidad de que un inspector que se halla limitado para hacer todos los viajes necesarios, poco a poco se verá reemplazado por otro u otros, al menos en parte de esas tareas. Esa circunstancia seguramente habrá de incidir en sus futuros ingresos, sobre todo en la percepción de viáticos y del adicional por productividad, como también en chances de futuros ascensos que, a partir de la edad de 51 años que tenía la víctima cuando se produjo el hecho dañoso y hasta la edad jubilatoria, son altamente probables.

12- No debe pasarse por alto que una persona con una capacitación específica como la que requiere quien desempeña las funciones que tiene la actora en un organismo como la AFIP, tiene serias posibilidades de desarrollar actividades laborales fuera del ámbito de la relación de empleo público. La experiencia también indica que en el caso de la demandante esas posibilidades o chances de realizar otras tareas resultan afectadas, menguadas, por la incapacidad que le quedó a causa del accidente.

13- Es incuestionable que la incapacidad física que se le ha provocado a la actora por el accidente incide negativamente en lo que en la demandada ha denominado como «vida de relación», o lo que se suele llamar disminución de la capacidad vital, considerada como daño patrimonial. Es que la lesión patrimonial se puede producir no sólo cuando a consecuencia del hecho dañoso la víctima deja de percibir total o parcialmente ingresos que percibía o pudo haber percibido, sino también cuando la incapacidad física que le produjo le impide desarrollar actividades que, aun sin ser lucrativas, son útiles en tanto redundan en beneficio propio o de terceros, porque eso implica que ellas tienen un valor económico.

14- La accionante ha demandado aquí ser resarcida por un lucro cesante que no ha probado que haya existido, aunque sí puede decirse que las constancias de autos revelan que ha sufrido una pérdida de chances. A veces se muestra difusa la línea divisoria entre ambas nociones, aunque conceptualmente podemos decir que mientras en el último caso estamos ante la pérdida de una mera expectativa de ganancia, en el primero estamos ante un daño cierto. En definitiva, tanto en uno como en otro caso, estamos hablando de la pérdida de una expectativa y sólo se diferencian en el grado de posibilidad de que una y otra se concreten; de ahí que es pacífica la opinión de que no encuentra violación al principio de congruencia cuando se reconduce la pretensión de uno a otro concepto.

15- La calificación que se le asigne al daño tiene una decisiva incidencia en el cálculo de la indemnización, porque en la práctica, para indemnizar la pérdida de chances se utiliza la fórmula de matemática financiera que se aplica para el lucro cesante futuro y se la reduce en un porcentaje que el juez fija prudencialmente en función del grado de probabilidad que considera que existe de que, de no haber mediado el hecho dañoso, la ganancia se hubiera hecho realidad.

16- El criterio razonable y justo para el tipo de supuestos de secuelas concurrentes –como en autos– es el que resulta de aplicar el método de cálculo de la capacidad residual, también denominado «fórmula Balthazar». Este método de cálculo, en lugar de sumar en forma lineal los distintos porcentajes de incapacidad, como pretende la actora, lo hace teniendo en cuenta su incidencia en la capacidad residual de la víctima, una vez deducido el porcentaje mayor. El objetivo es evitar que por una sucesiva acumulación de porcentajes parciales provenientes de distintas dolencias se llegue al absurdo de que a una persona se la considere incapacitada en porcentajes superiores al ciento por ciento.

17- El otro parámetro a precisar a los fines del cálculo del monto indemnizatorio es la edad de la víctima, que habrá de determinar el coeficiente a aplicar. A estos fines no puede perderse de vista que la propia apelante ha limitado claramente los alcances de su agravio circunscribiéndolo al daño futuro, es decir, dejando fuera de manera explícita los períodos anteriores a la sentencia. En consecuencia, la limitación del agravio no deja otra alternativa que computar la edad de la víctima desde la fecha de la sentencia.

18- El parámetro que resta para poder aplicar la fórmula denominada «Marshall» es el ingreso mensual de la actora, y si bien ese extremo de hecho está probado en autos en su valor a la fecha del accidente y hasta el mes de junio de 2011, no consta cuál es el monto del ingreso mensual a marzo de 2014 -fecha de la sentencia-. El cálculo de esta indemnización no puede efectuarse de manera válida y justa si no se toman parámetros coetáneos, de manera que habiendo circunscripto la apelante su agravio al daño futuro, no sólo la edad sino también el monto del ingreso mensual ha de considerarse a esa fecha, por lo que el cálculo definitivo deberá diferirse para ser efectuado por el tribunal de primera instancia sobre las bases fijadas en este pronunciamiento y previa verificación del monto de que se trata.

Resolución
1) Hacer lugar al reclamo de indemnización por pérdida de chances por la incapacidad sobreviniente cuyo importe deberá calcularse en primera instancia sobre las bases que se detallan en el punto 6 del primer voto al tratar la primera cuestión; 2) Disponer que las costas de la primera instancia sean a cargo de los demandados y citada en garantía en un 70% y a cargo de la actora en un 30%; 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes en la primera instancia, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad con el nuevo resultado del pleito; 4) Imponer las costas de la alzada en un 60% a cargo de la parte apelada y en un 40% a cargo de la parte apelante (…)

C3a. CC Cba. 9/6/16. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: Juzg. 27ª CC Cba. «Aresca, Alicia Mabel c/ YPF SA y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – (Expte. N 1526088/36)». Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Ricardo J. Belmaña ■

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Fallo completo

Córdoba, 9 de junio de 2016

¿Es procedente la apelación de la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. de 1ª Inst. y 27° Nom. CC, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Nº 157, de fecha 12/3/14. 1. La sentencia de 1ª instancia ha hecho lugar parcialmente a la demanda entablada por Alicia Mabel Aresca en contra de YPF S.A. y de Guillermo Luis Piantoni y, si bien desestimó el reclamo de resarcimiento por los rubros que denominó “incapacidad laborativa sobreviniente/lucro cesante” y “otros gastos”, condenó a los demandados y a la citada en garantía a indemnizarla del daño moral que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 4/8/08 en la ruta nacional n°19, a la altura del parque industrial de la comuna de Mi Granja, entre el automotor Ford Ranger de propiedad de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en el que la actora se conducía como acompañante y otro Ford Ranger de propiedad de la firma demandada y conducido en la ocasión por el otro accionado. Esa resolución ha sido apelada por la actora que, en su escrito de fs. 562/577, con múltiples argumentos se agravia por el rechazo del primero de los rubros indemnizatorios desestimados y por el modo en que ha sido distribuida la carga de las costas. 2. En primer término la apelante denuncia una serie de vicios que, a su entender, afectan la validez de la sentencia por violar el principio de razón suficiente y tornarla una decisión carente de fundamentación lógica y legal. Pero con respecto a estas cuestiones esta cámara viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada que, tratándose de planteos de nulidad de la sentencia por vicios propios, resulta ocioso pronunciarse al respecto, ya que éste “es un hecho irrelevante en apelación, porque la cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, y en función de ese examen, entrar al fondo. El poder para entrar al fondo no le viene dado a la cámara por el hecho de haberse declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la cámara es juez del fondo … puede y debe por necesidad de evitar actividades inútiles, ignorar este problema y entrar directamente el fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia” (Fontaine Julio en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, A.A.V.V., dirigida por Ferrer Martínez, Rogelio, Tomo I, págs. 678/679, ed. Advocatus, 2000). 3. Ingresando al fondo de la cuestión debo decir, en primer lugar, que en mi opinión no se ajusta a Derecho la pretensión que introduce la apelante de que la procedencia y cuantía de la indemnización que reclama sea juzgada aplicando las normas del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia siete años después del acaecimiento del hecho dañoso (agosto de 2008), más de seis años después de haber quedado trabada la litis contestatio (marzo de 2009) y más de un año después de haberse dictado la sentencia que se apela. No se trata aquí de tener en cuenta un “hecho nuevo” para resolver la causa en la alzada, como lo presenta la apelante, sino de un conflicto de leyes en el tiempo que ha de ser juzgado a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad federal, aplicando las disposiciones del art. 3, CC hoy derogado y del art. 7, CCCN, teniendo en cuenta que –en lo que interesa para esta causa- la disposición mencionada en último término reproduce la primera. Desde esa óptica considero que resolver el recurso sometido a la jurisdicción de esta cámara aplicando la legislación que entró en vigencia recién a partir del 1/8/15, no importaría una exteriorización del “efecto inmediato” de la nueva ley, según la doctrina de Paul Roubier receptada por el ordenamiento jurídico argentino a partir de la Ley 17711 y -como se ha dicho- reproducida en el actual art. 7, CCCN, sino una aplicación retroactiva de ella que, no sólo no está dispuesta por la norma, sino que en casos como el que nos ocupa resultaría inaplicable aunque estuviera dispuesta, porque afectaría derechos y garantías constitucionales, en especial la inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17, CN, art. 21, CADH, art. 17, DUDH) y las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18, CN, art. 8, CADH, art. 10, DUDH, art 14, PIDCyP). Es que “el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es constitutivo de esa relación” (Moisset de Espanes, Luis, “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)”, JAA T.13, Serie contemporánea, 1972-352) y en consecuencia, por estricta aplicación del art. 7, CCCN (art. 3, CC) queda regulado por la legislación anterior. Así lo ha resuelto abundante jurisprudencia al sostener que los reclamos de resarcimiento de daños provocados por un ilícito “se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia” Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, 15/9/15 en «Medina Olga Mabel c/ El Rápido Argentino Cía de Microomnibus S.A. y otro s/ DyP por uso automot. (c/les. O muerte)» Reg. Sent.: 120 Sala II – Folio: 800). En el mismo sentido se ha dicho que “los hechos ilícitos se rigen en lo que atañe a sus efectos o consecuencias por la ley vigente al momento en que ocurrieron…” porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo”(Borda, Guillermo, “La Reforma de 1968 al Código Civil”, Abeledo Perrot, pag. 54, n°27). La cuestión había sido ya debatida con motivo de la reforma introducida por la Ley 17711 al Código Civil, en particular el entonces nuevo art. 1078, CC que regulaba la responsabilidad extracontractual por daño moral. En aquel entonces, mediante un fallo plenario que tuvo amplio seguimiento en la doctrina y la jurisprudencia posterior, la Cámara Nacional en lo Civil se pronunció por mayoría en contra de la aplicación de dicha norma a hechos ilícitos acaecidos antes de su entrada en vigencia. Dijo entonces el pleno del tribunal que “La opinión general somete la regulación de tal categoría de hechos a la ley vigente al tiempo de producirse (conf. Gabba, «Retroattivitá delle Leggi», Ed. Unione Tipografica Editrice, Torino, vol. IV, 1898, p. 257; Josserand, «Derecho Civil», trad. S. Conchillos y Manterola, Ed. Ejea, Buenos Aires, t. II, vol. I, 1950, núm. 485-69; Ripert y Boulanger, «Tratado de Derecho Civil», trad. de García Dairreaux, supervisado por J. J. Llambías, Ed. LL, Buenos Aires, t. I, 1963, núm. 288; Roubier, «Le Droit Tranzitoire», cit., núm. 42, así como citas de jurisprudencia que traen estos autores; Laval, «Essai sur les Conflits des Lois dans le Temps», Ed. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, núm. 113; Busso, «Código Civil Anotado», com. art. 3°, núm. 141; etc.). Ello se explica porque el hecho ilícito, que es fuente de la obligación del responsable (arts. 499, 1056 y ss., CCi), al producirse instantáneamente, no queda sometido a acción fecundante alguna del tiempo, ni perdura más allá que en la virtualidad de sus consecuencias de esas pendientes de reparación; éstas son, en la terminología adoptada por el legislador de 1968, consecuencias de una relación jurídica: la obligación —de la cual es acreedora la víctima y deudor el responsable—, ya existente al entrar en vigor los nuevos dispositivos, de manera que corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de esa obligación, así como su contenido, inclusive la del daño y su avaluación (conf. Roubier y Laval, ob, y lug. cits.). No cabe, como ya se ha dicho, revalorar el significado jurídico del hecho generador con el prisma de la ley nueva” (CNac. Civil Capital Federal; Fallo plenario del 21/12/71. Id SAIJ: FA71020002). Es que, asumido que en el mismo instante en que ocurrió el hecho dañoso la víctima incorporó a su patrimonio el derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, es claro que la cuantificación de ese derecho, como regla, ha de efectuarse conforme a las normas vigentes en ese momento. Dejando de lado el supuesto especial de aquellos daños que, aun reconociendo como causa un hecho ilícito anterior, recién se exteriorizan y se tornan conocibles después que la nueva ley entró en vigencia, juzgar la existencia y medida de la responsabilidad aplicando la ley posterior afectaría la integridad patrimonial, la de la víctima si la nueva norma restringe la extensión y el quantum de la obligación resarcitoria porque disminuiría su activo y la del responsable del daño si los incrementara, porque aumentaría su pasivo. En cualquiera de los dos casos incurriríamos en una violación del derecho de propiedad, ya que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que “ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad” (CSJN, 21/8/22 en “Horta, José vs. Harguindeguy, Ernesto s/ consignación de alquileres” Fallos 137:47). Pero en el sub lite hay además otra razón que impone la aplicación del régimen legal anterior y es que, además de ser el vigente al momento de constituirse la relación jurídica de que se trata, también lo era al momento de trabarse la litis e incluso al momento de dictarse la sentencia de primera instancia sometida a esta cámara. En tales circunstancias, la aplicación de la nueva ley, que no pudo ser tenida en miras por las partes al momento de entablar la demanda, de contestarla, de ofrecer y diligenciar la prueba y de alegar, ni tampoco por el primer juzgador al dictar la sentencia apelada, importaría también una violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso. Así lo entendió Bidart Campos al pronunciarse sobre este punto (Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, 2001, t 1-B, pag. 360), aunque señala que la CSJN admite que esa regla puede tener excepción tratándose de una ley de orden público cuando la propia norma así lo disponga (CSJN, 13.4.1966, LL 123-317 cit. por Bidart Campos ob. cit.), circunstancia ésta que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que la única norma de derecho transitorio que hay es la del art. 7, que en ningún momento dispone expresamente que todas o algunas de las disposiciones del nuevo código serán aplicadas a los juicios en trámite. En mi opinión, si esta cámara juzgara el caso aplicando las disposiciones del CCCN hoy vigente incurriría en violación al principio de congruencia, tanto de primera como de segunda instancia, con lo que sería patente la lesión al derecho de defensa en juicio y al debido proceso (CSJN, Fallos 237:328; 256:504; 301:925; 304:355; 331:2578, entre otros). Arribo a esa conclusión a pesar de la autorizada opinión de Aída Kemelmajer de Carlucci que sostiene lo contrario, diciendo que no sería más que un supuesto de aplicación del principio iura novit curia. Es que, como dice Julio César Rivera, este principio “implica que el juez puede proveer el derecho aunque no haya sido invocado, pero supone que pudo serlo porque estaba vigente al tiempo de trabarse la litis” (Rivera, Julio C., “Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LL 4/5/15, 1, cita on line AR/doc/1424/2015). Lo dicho no es obstáculo para que, en cuanto ello resulte compatible con el texto normativo que rige para el caso, los criterios y soluciones contenidas en el CCCN vigente a partir del 1/8/15 sirvan de guía o pauta de interpretación de aquél, en la medida en que debemos asumir que el legislador ha considerado que ellos permiten una mejor realización del valor Justicia desde la perspectiva de la realidad social y cultural contemporánea. 4. El rechazo de la pretensión indemnizatoria por “incapacidad laborativa/lucro cesante” es, en rigor, el principal agravio de la apelante y se vale de diversos argumentos para sostenerlo. El primer juzgador ha fundado este tramo de su resolución diciendo que la accionante no ha probado que la lesión física que sufrió como consecuencia del accidente le haya traído aparejada una pérdida de salarios, ya que consta en autos que luego de ocurrido el siniestro ella siguió percibiendo la misma remuneración y añade que la lesión física sufrida por la víctima ya ha quedado suficientemente reparada con la indemnización que, según consta en autos, la accionante percibió de la aseguradora de riesgos del trabajo al haber sido calificado el hecho como accidente laboral. Los elementos probatorios acompañados a la causa le dan la razón al primer sentenciante, no sólo en cuanto a que la actora no ha demostrado haber sufrido, ni que haya de sufrir en el futuro, una merma en sus ingresos, sino también en que ha percibido la suma de $31500 de la firma La Segunda ART S.A. en concepto de indemnización por incapacidad laboral (17,5% de la TO), derivada del mismo accidente por cuyos daños se pretende reparación en esta sede. No está controvertido en la causa el cobro de esa indemnización, ni que la accionante continuó la relación de empleo público que mantenía con el mismo empleador (AFIP) y tiene razón la parte apelada cuando dice que, en el régimen del Código Civil, el solo hecho de haber probado que el accidente le ha provocado un determinado grado de incapacidad laborativa no basta per se para dar sustento a una indemnización por daño material. Sin embargo, con respecto a lo primero, el art. 39 inc. 4, Ley 24557 no deja lugar a dudas sobre la compatibilidad entre la indemnización percibida y el reclamo de autos, cuando dispone que “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART”. En consecuencia, para sostener que la indemnización laboral ha sido suficiente, era necesario previamente determinar cuál es el monto indemnizatorio que corresponde a la víctima conforme a la ley civil y cotejarlo con el monto percibido. Esta operación ha sido omitida en la sentencia. En cuanto a lo segundo, a pesar de la denominación de “incapacidad laborativa sobreviniente/ lucro cesante” que le ha dado la actora al rubro indemnizatorio que nos ocupa, se puede verificar que lo que allí se pretende es obtener un resarcimiento por “la incidencia” que la incapacidad sobreviniente tiene “en orden a la capacidad laborativa de la damnificada y en su vida de relación”, lo que muestra de manera evidente que el daño cuya reparación se ha perseguido ab initio no se circunscribe a la disminución de ingresos que el primer juzgador dice acertadamente que no ha sido probada. Dicho en otras palabras, la prueba obrante en autos de que la accionante continuó cumpliendo la misma función en la AFIP y percibiendo la misma remuneración (se entiende con los aumentos generales que se acuerdan para preservar el valor adquisitivo del salario), no excluye per se la procedencia de la indemnización reclamada. Por el contrario, para llegar a la conclusión a que arriba el tribunal a quo era necesario verificar si no hay en autos elementos de juicio que permitan tener por cierto que la incapacidad que se le ha provocado a la víctima haya incidido de alguna otra manera que la perjudique patrimonialmente en su ámbito laboral o en su vida de relación. Y las pruebas rendidas en la causa ponen de manifiesto que la disminución de la capacidad laboral que ha sufrido la actora incide negativamente en su desempeño laboral. Los testigos coinciden en que la función que ésta tiene en la AFIP es la de inspectora, lo que le exige trasladarse y viajar frecuentemente y que los dolores le impiden hacer esos traslados manejando su propio automóvil o en otro particular, debido al menor espacio que hay en estos vehículos respecto de los colectivos. También concuerdan en que las secuelas del accidente le dificultan su trabajo de oficina sentada en el escritorio (Almeida, Nieto, Balbi y Aguirre). Es claro que, como dice la testigo Ferigni “ella sigue actualmente con su trabajo y con su vida pero en condicione

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