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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Accidente de tránsito. Derecho de Daños. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FUNCIÓN PREVENTIVA. Concepto. Alcance. Límites. Demandada sin carnet habilitante para conducir. Condena accesoria para obtener y acreditar dicha habilitación bajo apercibimiento de astreintes. TUTELA PREVENTIVA. Improcedencia. Disidencia1- Modernamente se ha postulado la función preventiva (y no sólo resarcitoria) del Derecho de Daños y, con ello, la ampliación discrecional de las atribuciones judiciales (activismo judicial), pudiendo el juez –aun de oficio– disponer accesoriamente a la condena, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según las circunstancias del caso, fijando –al mismo tiempo– astreintes o sanciones conminatorias de carácter pecuniario para conminar su cumplimiento (art. 666 bis, CC; art. 804, CCC). (Minoría, Dr. Remigio).

2- Habida cuenta la grave inconducta en el manejo de la cosa riesgosa desplegada por la demandada en el sub lite, que ha quedado patentizada en autos –informe emitido por la Municipalidad de Córdoba (Dirección de Tránsito), de donde surge que aquella no posee antecedentes de licencia de conducir de ninguna categoría–, lo que implica un grave peligro para la seguridad pública, corresponde y a los fines de la destacada función preventiva del Derecho de Daños, en aras de evitar y/o disminuir la posibilidad que hechos de esta naturaleza, análogos o similares, se repitan en el futuro, por el grave impacto y daño social que los aquellos implican, oficiosamente condenar a la demandada a obtener la licencia de conducir en la Municipalidad de Córdoba y acreditar dicha circunstancia por ante el Tribunal de la causa, dentro del plazo prudencial de tres meses, bajo apercibimiento de aplicar astreintes o sanciones conminatorias de carácter pecuniario, a razón de 3 Jus por cada día de demora en el cumplimiento de esta obligación. (Minoría, Dr. Remigio).

3- Las medidas del art. 1713, CCCN, que dispone que el juez “debe disponer, a pedido de parte o de oficio”, no se circunscriben –en modo alguno– a la acción preventiva, sino que se extienden a cualquier juicio de daños y perjuicios donde aquéllas resultaran procedentes. (Minoría, Dr. Remigio).

4- No se desatienden “los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”, toda vez que lo mínimo que pueda requerirse a una persona que va a salir a la vía pública manejando un automotor (cosa riesgosa), lo que implica –de suyo– un peligro para la vida, la salud y la integridad psicofísica de los terceros, es que cuente con la autorización y/o habilitación estatal correspondiente e idónea. (Minoría, Dr. Remigio).

5- No se trata de prevenir daños meramente conjeturales o puramente imaginarios, sino que ante el hecho irrefragable del daño ya causado, se trata de adoptar las medidas necesarias e indispensables para que el mismo o similar daño no vuelva a reiterarse o, al menos, disminuir las posibilidades que ello ocurra. Si bien es cierto que no se sabe si la demandada volverá a manejar, tampoco se puede afirmar que nunca más lo hará; así entonces, ante esa mera posibilidad y habiendo ya demostrado grave inconducta en el manejo de la cosa riesgosa, se impone la adopción de la medida mínima exigible a todo aquel que quiera conducir un vehículo: contar con carnet habilitante; medida que no parece lesionar gravemente los derechos de la destinataria y como contrapartida tiende a asegurar a la sociedad toda un mínimo de seguridad de que si la persona va a manejar, cuente con el mínimo de idoneidad requerido. (Minoría, Dr. Remigio).

6- Si bien debe propenderse a la evitación de daños y en esa dirección se alinea el CCCN, la obligación de obtener la licencia de conducir impuesta a la demandada excede la facultad que en tal sentido acuerda el derecho fondal, porque lo que tiene prohibido la demandada es manejar sin contar con carnet habilitante, mas no está obligada a manejar, por lo que no puede exigírsele que lo obtenga. La amplitud de atribuciones que brinda a los magistrados el nuevo ordenamiento normativo exige suma prudencia en su ejercicio, y las decisiones que se adopten requieren necesario respaldo y razonabilidad. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7- El hecho de que las personas tengan prohibido conducir sin contar con carnet habilitante es algo que la ley establece, lo que no necesita ser reiterado en una sentencia judicial. No obstante ello, podría servir en casos como el presente la creación de algún tipo de registro en que consten situaciones como la base de autos, que sirvan para que –en caso de repetirse tal conducta– la sanción que se reciba sea más gravosa. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8- El art. 1713, CCCN, establece que “la sentencia que admite la acción preventiva debe disponer a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”. Si bien se mira, partiendo de que el proceso civil reviste carácter predominantemente dispositivo y es de su esencia el pedido de parte interesada para fijar el alcance y contenido de la resolución que el interesado persigue, el texto legal traduce el claro propósito del legislador de conferir al magistrado interviniente por encima de las peticiones u omisiones que pudieren observar las partes interesadas en prevenir el daño, potestades oficiosas para mejor proveer. De tal manera que el mandato preventivo ha dejado de tener un origen pretoriano y jurisprudencial para tornarse en un instituto con basamento en el texto legal. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

9- “La creciente demanda de jueces con `responsabilidad social’ justifica la aparición de un nuevo instituto pretoriano con finalidades similares a la acción preventiva, pero que consiste en el ejercicio oficioso de facultades judiciales para intentar aventar la posibilidad cierta de daños en ciernes descubierta por el magistrado con motivo de la sustanciación de un proceso civil. Puede traducirse en una orden judicial dirigida a alguna de las partes o aun a terceros absolutamente extraños al proceso respectivo”. Este tipo de mandato suele presentarse en la sentencia que dirime el pleito cuando el magistrado interviniente detecta la existencia de algún factor de amenaza de daño que, de no corregirse o subsanarse, podría ocasionar la repetición del hecho dañoso”. “No es un caso de pretensión preventiva principal. Se está en presencia más bien de un mandato oficioso que el juez decide emitir para evitar la repetición del perjuicio, es decir, tiende a evitar un perjuicio futuro a la misma víctima o a un tercero”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

10- “…El juez deberá considerar las circunstancias empíricas relevantes en cada caso… cuál es la mejor alternativa disponible, y la menos costosa, para exigir prevenir el daño o su agravación en el caso concreto: cuál será el contenido de la obligación de hacer, dar o no hacer que imponga.” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

11- Si bien el art. 1713, CCCN, excede el marco específico de ejercicio de una acción preventiva, el sub lite no engasta en el supuesto contenido por dicha norma, desde que no existe una obligación de manejar un vehículo, ni tampoco puede presumirse que la demandada lo volverá a hacer. La ley le prohíbe a la demandada conducir sin carnet, pero no puede ser obligada a conducir y, en consecuencia, no procede exigírsele la obtención de un carnet habilitante a tal efecto, por avasallarse con tal medida el ámbito del art. 19, CN. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

12- La inexistencia de un riesgo cierto de causación de daños impide poner en funcionamiento la faz preventiva mencionada. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

13- La tutela preventiva en nuestro sistema actual tiende a frustrar un proceso causal que podría conducir a la generación de perjuicios o su agravamiento; de allí, si el daño ya se causó y no puede agravarse, solo queda la tutela resarcitoria. (Mayoría, Dr. Flores).

14- Aun cuando por su relevancia se autorice una interpretación flexible del instituto preventivo de daños, la medida no puede ser aplicada (ni mucho menos de oficio) respecto de daños conjeturales o puramente imaginarios, por lo que prevenir un eventual daño futuro e indeterminado por el uso del automotor, obligando al conductor a obtener la licencia habilitante, importa consagrar una medida preventiva con total ausencia de previsibilidad objetiva. (Mayoría, Dr. Flores).

C7a. CC Cba. 15/12/15. Sentencia N° 118. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. “Díaz Olivier, Aldana Soledad c/ Aguirre, María Inés – Ordinario -Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 1673845/36”

2a. Instancia. Córdoba, 15 de diciembre de 2015

¿Proceden los recursos de apelación impetrados?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

En los autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzg. de 47.ª CC Cba., en los que por sentencia N° 47 de fecha 3/3/15 se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Aldana Soledad Díaz Olivier DNI (…) en contra de María Inés Aguirre DNI (…) y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $1.859 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2) [Omissis]”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución impetran apelación ambas partes, las que son concedidas, evacuándose, por ante esta Alzada los traslados de rigor, a los que remito en aras de concisión. Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio: Apelación del actor: 1. Primer agravio: Violación del principio de razón suficiente. Deficiente valoración de la prueba pericial médica. Errónea percepción de las constancias de la causa. Infundado apartamiento de prueba pericial médica dirimente. (Omissis) 2. Segundo agravio subsidiario: Incidencia del daño estético como elemento para cuantificar el daño moral. Falta de razón suficiente. (Omissis). Apelación de la demandada: 1. La atribución de culpabilidad a su parte en el accidente de marras por parte del juzgador. La valoración que el juez realizó de los hechos es parcial y a todas luces sin fundamento fáctico que emerja de las pruebas colectadas en autos, las que pasa a enumerar, concluyendo que no se puede inferir que el demandado no haya demostrado la culpa de la accionante o al menos la imprudencia de aquella, al circular por el sector de playas de estacionamiento del referido centro comercial. (…). Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Por razones de método se tratarán las vías impugnativas de que se trata en el siguiente orden: Apelación de la demandada: 1. Como primera medida debemos decir que el apelante parece soslayar que tratándose de un accidente de tránsito, con intervención de cosas riesgosas, el caso engasta en el supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC. En este sistema no resulta necesario atribuir culpa, sino que basta el factor objetivo de atribución de responsabilidad: el daño causado con la cosa riesgosa. El demandado es responsable aun cuando acredite su “no culpa” y sólo se exime de responsabilidad probando acabadamente la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito o fuerza mayor ajena a la cosa riesgosa, lo que el iudex ha determinado que no ha sucedido en marras. En ese marco se tratará la apelación impetrada. Además de la responsabilidad objetiva atribuida por la ley, el a quo –en efecto– le ha endilgado culpabilidad en el evento de marras a la accionada, con base en el análisis de diversos elementos probatorios, a saber: las testimoniales rendidas por Leales Aguirre, Cabrera y Lasso; las contradicciones en que ha incurrido la demandada; las fotografías que tuvo a la vista; y lo actuado en sede penal. Con base en todo ello, concluyó afirmando la sinrazón de los dichos de la accionada, pues se advierte: a) que venía circulando en sentido contrario al del actor, que atravesó –antirreglamentariamente– la línea amarilla continua existente en el lugar y pretendió girar hacia su izquierda; b) que chocó con su frente el lateral izquierdo de la motocicleta, la que quedó casi por debajo de la parte delantera del rodado, acostada sobre su costado derecho con su frente hacia el Norte. A igual conclusión llega el perito mecánico oficial en su informe quien agrega que, de acuerdo con las fotografías, ambos vehículos circulaban a baja velocidad. Concluye el juzgador que en virtud del análisis probatorio y desarrollo argumental expuesto en el punto anterior, debe tener por suficientemente acreditado que la demandada ha desatendido las normas de tránsito vehicular que rigen en el caso y, por otro lado, que la nombrada no ha logrado acreditar ninguna de las circunstancias que como eximentes de responsabilidad prevé el art. 1113, CC, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un hecho fortuito. Por lo que corresponde sindicar a la nombrada como única responsable del evento dañoso denunciado. Estos eran los argumentos que la demandada apelante debía rebatir efectuando una crítica concreta y razonada, demostrando cabalmente dónde radicaría el supuesto yerro fáctico y/o jurídico que habría cometido el juzgador. Nada de ello ha hecho esa parte. [Omissis]. Apelación del actor: 1. El fallo en crisis rechaza el rubro incapacidad sobreviniente porque aduce que no ha podido determinarse la relación causal entre la lesión y el hecho y que no ha habida fractura sino traumatismo, lo que aparece desacertado a la luz de las constancias de autos, conforme refiere la queja, asistiéndole razón al apelante. En efecto, de la lectura integral de la pericia médica oficial surge efectivamente que la actora padeció fractura de clavícula derecha con osteosíntesis en el accidente que se investiga en autos. Así en el ítem Diagnóstico definitivo, la experta expresa “Secuela de fractura de clavícula derecha con osteosíntesis», determinando una incapacidad física, parcial y permanente del 9% T.O., juntamente con la cicatriz en región de clavícula derecha. En ese sentido el fallo opugnado dice que “las lesiones antiestéticas deberán evaluarse como pautas para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente o, en su caso, el daño moral”, lo que acontece en autos. En el ítem Calificación Médico Legal informa “Secuela de accidente de tránsito (in itinere)” y más adelante: “Relación directa (causa efecto)”, por lo que no caben dudas de las lesiones padecidas por la actora en el accidente de tránsito de marras y que ellas tienen una relación de causa a efecto con el evento dañoso de autos, lo que aparece ostensible. Así, de conformidad con el art. 1746, CCC, el rubro es procedente con base en los parámetros brindados en la demanda [Omissis]. Función preventiva del derecho de daños: Párrafo aparte merece el informe de la Municipalidad de Córdoba (Dirección de Tránsito), del que surge que: “Se informa que de acuerdo a nuestros registros la Sra. Aguirre, María Inés DNI (…) NO Posee Antecedentes de Licencia de Conducir de Ninguna Categoría”. Sabido es que modernamente se ha postulado la función preventiva (y no sólo resarcitoria) del Derecho de Daños y, con ello, la ampliación discrecional de las atribuciones judiciales (activismo judicial), pudiendo el juez –aun de oficio– disponer accesoriamente a la condena, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según las circunstancias del caso, fijando –al mismo tiempo– astreintes o sanciones conminatorias de carácter pecuniario para conminar su cumplimiento (art. 666 bis, CC; art. 804, CCC). Desde esta atalaya y habida cuenta de la grave inconducta en el manejo de la cosa riesgosa desplegada por la demandada, que ha quedado patentizada en autos, a todo lo cual me remito, con grave peligro para la seguridad pública, corresponde –a mi juicio– y a los fines de la destacada función preventiva del derecho de daños, en aras de evitar y/o disminuir la posibilidad que hechos de esta naturaleza, análogos o similares, se repitan en el futuro por el grave impacto y daño social que implican, lo que es de público y notorio conocimiento, corresponde oficiosamente y así lo propongo respetuosamente al Acuerdo: Condenar a la Sra. Aguirre, María Inés DNI (…), a obtener la licencia de conducir en la Municipalidad de Córdoba y acreditar dicha circunstancia por ante el Tribunal de la causa, dentro del plazo prudencial de tres (3) meses, bajo apercibimiento de aplicar astreintes o sanciones conminatorias de carácter pecuniario, a razón de 3 Jus por cada día de demora en el cumplimiento de esta obligación. Esta atribución judicial no es novedosa y ya ha sido ejercida en nuestra provincia (cfr. Sentencia Nº: 24, del 26/3/15, C6.ª CC Cba., en estos autos caratulados: “Raspanti, Sebastián c/ AMX Argentina S.A. – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1751961/36”, aun antes de entrar en vigencia la ley N° 26944 (CCCN). Sostenemos enfáticamente que las medidas del art. 1713, CCC, que el juez “debe disponer, a pedido de parte o de oficio”, no se circunscriben –en modo alguno– a la acción preventiva, sino que se extienden a cualquier juicio de daños y perjuicios donde resultaran procedentes. No se desatienden “los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”, toda vez que lo mínimo que pueda requerirse a una persona que va a salir a la vía pública manejando un automotor (cosa riesgosa), lo que implica –de suyo– un peligro para la vida, la salud y la integridad psico-física de los terceros, es que cuente con la autorización y/o habilitación estatal correspondiente e idónea. Y no lo es la que luce a fs. 298, ya que no solo se encuentra a la fecha vencida, sino que ha sido emitida por la Municipalidad de Villa Cura Brochero, cuando la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Córdoba. De acuerdo con la Municipalidad de Córdoba, ello no resulta válido. Esto es porque la ley provincial y las distintas ordenanzas municipales establecen que se debe obtener la licencia en el lugar donde se tiene domicilio, en el caso de los capitalinos en los CPC o el Centro de Capacitación de Tránsito. Es un dato objetivo de la realidad que muchas personas residentes en Córdoba Capital concurren a obtener su licencia de conducir a municipios del interior, donde los requisitos son menores, mínimos y, en muchos casos, inexistentes, logrando su cometido mediante el simple pago del costo del carné. Ello no deja de ser una artimaña y/o corruptela administrativa, que solo tiene en miras un fin recaudatorio, con grave menoscabo y desprecio por la seguridad pública, por lo que no podemos avalarlo ni consentirlo. Con lo cual se relativiza o desvirtúa aquello de la violación del art. 19, CN, y aunque ello así no fuese, la función social preventiva de posibles y futuros daños amerita la adopción de este tipo de medidas, aun cuando deba ceder en alguna medida la libertad individual. Los derechos no pueden ser ejercidos en forma ilimitada, sino que encuentran razonable dique de contención y repliegue allí donde precisamente comienzan los derechos de los demás. El problema de la seguridad vial entre nosotros resulta de suma gravedad, lo que es de público y notorio. Octubre volvió a dejar un alto saldo de víctimas de siniestros viales, por lo que es imperativo que la sociedad tome conciencia de los riesgos de conducir y que el Estado mejore rutas y controle. Este es un dato de la realidad que los jueces no podemos desconocer al momento de emitir nuestros fallos. No se trata de prevenir daños meramente conjeturales o puramente imaginarios, sino que ante el hecho irrefragable del daño ya causado, se trata de adoptar las medidas necesarias e indispensables para que el mismo o similar daño no vuelva a reiterarse o, al menos, disminuir las posibilidades que ello ocurra. Es cierto que no sabemos si la demandada volverá a manejar, pero tampoco podemos afirmar que nunca más lo hará; así entonces, ante esa mera posibilidad y habiendo ya demostrado grave inconducta en el manejo de la cosa riesgosa, es que se impone –a mi juicio– la adopción de la medida mínima exigible a todo aquel que quiera conducir un vehículo: contar con carnet habilitante; no parece ser ésta una medida que lesione gravemente los derechos de la destinataria y como contrapartida tiende a asegurar a la sociedad toda un mínimo de seguridad de que si la persona va a manejar, cuente con el mínimo de idoneidad requerido. No creemos estar violentando con ello ninguna manda constitucional. No es óbice la edad actual de la accionada (68 años) desde que es un hecho público y notorio que existen innumerables casos de personas que manejan automotores superando –con creces– dicha edad. Debemos advertir que estamos en otra era, en otros tiempos, distintos, con más peligros y acechanzas, productoras de daños, las que es absolutamente imperioso evitar, mitigar, disminuir, en la mayor medida posible. Los jueces estamos llamados a cumplir un rol preponderante en esa misión, y ello se ve facilitado por la nueva concepción, no sólo reparadora del derecho de daños, sino su eminente función preventiva, claramente receptada en el CCCN, la que debe ejercerse en toda su plenitud, no siendo óbice para ello doctrinas elaboradas hace un cuarto de siglo. Así, se ha dicho: “El Código Civil y Comercial consolida como idea guía de la responsabilidad civil no se agota en la función de reparar el daño ocasionado, tema que ha sido abundantemente estudiado por la doctrina de los autores y de tribunales sino que también forma parte de ella la misión de prevenir la producción innecesaria de perjuicios” (Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial – Tratado exegético, T. VIII, pág. 3). Párrafo aparte merece la aplicación del nuevo CCC ley N° 26994, al caso de autos, lo que a mi juicio se desprende claramente de su art. 7, en cuanto enfáticamente dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia, de modo que el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Como enseña la CSJN, el efecto inmediato no es inconstitucional, no conmueve derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. Debe recordarse que siguiendo el criterio de la Excma. CSJN, «las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir» (Cfr. CSJN, Fallos: 335:905; 318:2438; íd. «D.l.P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo», sent. 6/8/2015). Ello sentado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1, ley 27077, el CCCN sancionado por ley 26994 entró en vigencia el pasado 1/8/15. Esta circunstancia sobreviniente presenta en el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo. En efecto, el art. 7, CCCN (el que es idéntico -salvo la frase final- al art.3, CC conforme ley 17711) dispone que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales». Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo: la irretroactividad de la ley (que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo); y la aplicación inmediata de la nueva ley tenga a partir de su entrada en vigencia. Ambos principios se complementan. El efecto inmediato es el propio y normal de toda ley. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. La nueva ley se aplica: a) relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; b) las existentes cuando no estén agotadas; c) las consecuencias que no hayan operado todavía. La ley toma la relación ya constituida o la situación en el estado en que se encontraba, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 29). En virtud de lo expuesto, las disposiciones contenidas en el CCCN son de aplicación inmediata en el presente caso, ya que la indemnización debida no ha sido abonada. [Omissis]. La Suprema Corte de Buenos Aires señaló –con respecto al art. 3, CC, antes vigente, pero en un razonamiento de aplicación analógica al contexto normativo actual– que las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (SCBA, C. 101.610, sent. del 30/9/09, 107516 sent.del 11/7/12, e.o.). Siguiendo tales lineamientos, ese mismo Superior Tribunal provincial ha expresado que sólo puede considerarse que existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una determinada ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular del derecho consagrado. De tal modo, la situación jurídica general creada por la ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17, CN (conf. causas B. 50.368, sent. del 16/VI/1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987-II-451). Será necesario entonces que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (CS, Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481, 328:1381). En forma clara, Paul Roubier define que la relación de crédito de una persona con otra implica un vínculo entre un sujeto activo –titular del derecho– con uno pasivo –obligado a soportar la carga subjetiva de ese derecho–. Pareciera que el esquema ya está diseñado, desde la creación del derecho, para la implementación de un proceso futuro que eventualmente lo efectivizará. Cuando Roubier define al derecho de propiedad explica que esta última implica una relación jurídica presente, aquella que consiste en la disposición exclusiva de un bien en beneficio de una persona. Ésta representa con nitidez la idea del derecho adquirido. La persona dice de su bien: «yo tengo», «es mío»; por el contrario, el crédito consiste en la anticipación de una prestación futura, por eso lo identifica con las expresiones: «yo tendré» o «tú harás» o «tú no harás». Reconoce este autor que el crédito es finalmente considerado como un bien, del cual su titular podría disponer como de una propiedad: es el sistema de los bienes incorporales, que permite asimilar los derechos a los bienes corporales. Empero existen diferencias innegables entre ambos. Por ejemplo, el objeto del derecho del crédito se ubica en el futuro: se trata de lograr una prestación –o una abstención– en el porvenir, de parte del deudor de esa obligación. El deudor promete a su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer (autor citado, «Droits subjetives et situations juridiques», Collection «Philosophie du droit», Ed. Dalloz, Paris, 1963, págs. 345, 346). En síntesis, las relaciones crediticias no se juzgan como consumadas, pendientes su efectivización, por ende, no se trata de derechos adquiridos. Es en este sentido que la CSJN entendió que no es retroactiva la aplicación de la ley nueva al caso aun cuando resulte referida a una relación jurídica existente –nacida bajo el imperio de la ley antigua– si de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encuentran al amparo de la garantía de propiedad (CS, Fallos: 297:117). Para que sea un derecho adquirido será necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481, 328:1381). En el caso, los presupuestos descriptos no han sido satisfechos. Ello así toda vez que por las características del derecho debatido no se ha consumado el crédito reclamado en el patrimonio del acreedor. Incluso, cabe anticipar, por este fundamento, también son de aplicación a esta contienda las nuevas disposiciones del CCCN -ley 26.994- (art. 7, ley cit.). Así voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Adhiero al voto del Sr. vocal Dr. Remigio, expidiéndome en idéntico sentido con relación al recurso de la demandada. Respecto del recurso de la parte actora, adhiero a lo expresado, aunque formulando una disidencia parcial, como se expresa a continuación. 2. Si bien la pericia médica oficial luce cierta deficiencia en su fundamentación, frente a que de los estudios que analizara la experta resulta la existencia de material de osteosíntesis a nivel de cuerpo de la clavícula, de su correlación con las testimoniales rendidas, policía que acudió al lugar en razón del siniestro, declara que se hizo presente el Eco Móvil 26 a cargo del Dr. De Goicochea quien diagnostica a la actora fractura de clavícula por lo que es trasladada al Sanatorio Mayo; Leales Aguirre, a fs. 112 declara saber que la actora tenía el hueso de la clavícula salido hacia afuera; Lasso afirma que a la actora se la llevaron en una ambulancia, y con la confesional de la demandada (reconoció que la actora sufrió lesiones –posición 2-), resulta que procede admitir la conclusión de la perito en orden a la existencia de incapacidad. 3. Con anterioridad he sostenido que corresponde determinar si, frente a un reclamo indemnizatorio derivado de las repercusiones disvaliosas que en el ámbito patrimonial generan las secuelas invalidantes de un siniestro,

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