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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Robo de vehículo en la playa de estacionamiento de centro de compras. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRUEBA. Insuficiencia. PRESUNCIONES. Inaplicabilidad. Rechazo de la demanda 1- Un ticket de compra, sin estar acompañado en prueba independiente, de modo alguno respalda el hecho de la presencia de la parte actora en el local y la sustracción de su vehículo en predios de la demandada –centro comercial–. Aquel sólo da cuenta de una compra, e incluso, aun cuando no hubiere mediado tal acto de consumo, el hecho del simple estacionamiento en el predio –que es lo que debía ser corroborado– habría disparado la responsabilidad del establecimiento comercial (confr. art. 3, Ley 26361).

2 – Tampoco acredita el hecho la existencia de actuaciones penales labradas en el sumario que lleva adelante la Fiscalía de Instrucción, por cuanto aquellas se tratan de una investigación abierta sólo sobre la base de los términos de la denuncia del propio cónyuge de la actora y que no ha superado esta situación. Resulta evidente la debilidad de estos elementos de prueba y su insuficiencia probatoria como para sostener la condena que se pide, puesto que no revisten la independencia y objetividad necesaria para definir con certeza suficiente la existencia de los hechos.

3- Para poder concluir seriamente en la existencia del hecho se requiere al menos la presentación de prueba objetiva e independiente, por cuanto la LDC no ha venido a arrollar los principios constitucionales que informan el proceso, la defensa en juicio, la igualdad, el trato no arbitrario. Estos principios tienen jerarquía constitucional al igual que el reconocimiento del derecho del consumidor. Una aplicación de la regulación que pretenda ser seria, prudente y coherente con el plexo jurídico derivado del orden constitucional lleva a descartar que proceda una condena que esencialmente se sostiene en elementos que repiten los dichos del actor con el apoyo de algún otro dato que no alcanza a ser absolutamente independiente.

4- La prueba resulta insuficiente para disparar las presunciones contenidas en la LDC que efectivizan los principios protectorios. No se han establecido las bases de hecho que permitan invertir la carga probatoria, en tanto lo que falta es el dato primigenio que dispara el sistema. No cabe tampoco recurrir a las cargas dinámicas, desde que no cabe proceder para establecer si existe el hecho que constituye el antecedente lógico que habilita la cuestión en los términos de consumo. Requerir al demandado que acredite que no existió el robo es como reclamar al demandado en causa de responsabilidad que no existe el daño y, en su defecto, tenerlo por cierto en las condiciones informadas en la demanda. La protección del consumidor y las reglas especiales requieren de la comprobación con suficiente grado de seriedad del dato básico y elemental que permite recurrir al régimen especial. Se trata de aquello que debe ser objeto inexorable de prueba por el actor. La deficiencia en este aspecto debe repercutir en su contra.

C9a. CC Cba. 18/6/15. Sentencia N° 52. Trib. de origen: Juzg. 18ª. CC Cba. “Albarracín, Sandra Viviana contra Libertad SA y otro- Ordinario- Daños y Perjuicios- Otras formas de responsabilidad extracontractual- Recurso de Apelación (Expte. N° 1944685/36)”

2ª. Instancia. Córdoba, 18 de junio de 2015

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

Estos autos venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Juan José Castellanos, en su carácter de apoderado del demandado, por el Dr. Manuel Luis de Palacios en su carácter de apoderado del actor y por el Dr. Enrique Allende en su carácter de apoderado de la citada en garantía, en contra de la sentencia Nº 487 de fecha 18/11/2013 dictada por el señor juez de Juzgado de Primera Instancia y 18ª. Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Sandra Viviana Albarracín en contra de Libertad S.A. y en consecuencia condenar a esta última al pago de la suma de $20.035, con más los intereses fijados en el considerando pertinente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Hacer extensivo el resultado de la condena y las costas en su proporción a la aseguradora L´ Union de Paris Cía. Arg. de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. 3) Imponer las costas en un 90% a la demandada Libertad SA y el 10% a la accionante Sandra Viviana Albarracín. 4) Regular los honorarios de los Dres. Manuel de Palacios y Marcos Passero Gavier, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $9.554 y los de los Dres. Juan José Castellanos y Enrique Allende en la suma de $2.866 a cada uno de ellos. Regular los honorarios de la perito oficial, Cra. Antoinette J. Marún, en la suma de $1.960,30. Protocolícese, hágase saber y dese copia.”. I. El Dr. Juan José Castellanos, en su carácter de letrado apoderado del demandado; el Dr. Manuel Luis de Palacios en su carácter de apoderado de la actora y el Dr. Enrique Allende en su carácter de apoderado de la citada en garantía, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 487 de fecha 18/11/2013, los que fueron concedidos por el a quo. Radicados los autos en esta sede, el Dr. Juan José Castellanos en su carácter de apoderado de Libertad SA expresa agravios que son confutados por los Dres. Manuel Luis de Palacios y Marcos Passero Gavier … A fojas 383 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la citada en garantía L´Unión de Paris Cía. Arg. de Seguros SA, al no evacuar el traslado que le fuera corrido a los fines de contestar la expresión de agravios de la demandada Libertad SA. El Dr. Enrique Allende, en su carácter de apoderado de la citada en garantía, expresa agravios en los términos de la presentación de fojas 377/381 de autos, los que son contestados por la parte actora. Por su parte, los Dres. Manuel Luis de Palacios y Marcos Passero Gavier expresan agravios que son confutados por el Dr. Enrique Allende y por el Dr. Juan José Castellanos. El Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado corrido en los términos de la presentación de fojas 418/437 vuelta de autos. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El demandado apelante expresa tres agravios. En primer lugar manifiesta que el a quo ha resuelto con base en una fundamentación que se aparta de la forma en que quedó trabada la litis, resultando la sentencia un conjunto de afirmaciones voluntaristas. Destaca que el sentenciante funda su conclusión en una simple presunción, apoyada en actos unilaterales, como son la denuncia policial, el pedido de baja en el RNPA y del ticket de compra expedido por Libertad SA, todo lo que demuestra la ausencia de prueba independiente y objetiva que confirme los extremos fácticos del reclamo. Sostiene que de una simple lectura del expediente surge la orfandad probatoria en la que incurre la actora, lo que lleva a concluir que no se encontraban acreditados los extremos fácticos del reclamo. Señala que el hecho de no haberse diligenciado prueba testimonial alguna es de responsabilidad exclusiva y excluyente de la propia actora. Aduce que el ticket de compra que obra a fojas 21 de autos sólo da cuenta de una compra, mas no de que su comprador se haya dirigido en automóvil al hipermercado o lo haya estacionado en la playa destinada a dicho fin. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. En segundo lugar expresa que la actora pretende el pago del valor de su automotor y de su equipo de gas en función de presupuestos privados que adjunta al juicio. Agrega que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, tales presupuestos carecen de toda eficacia convictiva al no haber sido reconocidos en la causa por quienes aparecen como sus emisores. Resalta que, conforme lo dispone el propio Código Civil, el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo, es decir, a diferencia del público, no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad, la cual se logra a través del reconocimiento que hace la persona a quien se le atribuye la firma. Aduce que, de igual modo, el sentenciante condena al pago del importe que la actora reclama en concepto de privación de uso y cuyo fundamento estaría en los distintos comprobantes de viajes de taxi y remises, los que no fueran reconocidos en juicio. En tercer lugar, manifiesta que el principio de colaboración contenido en el artículo 53, Ley de Defensa del Consumidor no constituye un medio para forzar a la empresa a acreditar un hecho negativo. Sostiene que los documentos, libro de novedades y registros que puedan obrar en poder de la empresa de seguridad externa debieron ser requeridos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, CPC, y no pretender trasladar dicha carga procesal a su mandante. Agrega que existe además otra vía procesal para la obtención de documentación o cosas, cual es la vía de apremio legislada en el artículo 491, CPC, que por vía analógica podría haber sido válidamente utilizada por la parte actora. Expresa que el principio de buena fe procesal no reemplaza al del onus probandi y que tampoco está previsto como un resguardo para lograr enderezar estrategias o decisiones libremente asumidas. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con especial imposición de costas. Corrido traslado a la contraria, los Dres. Manuel Luis de Palacios y Marcos Passero Gavier lo evacuan y piden que se declare su improcedencia, con costas. A fojas 383 se da por decaído el derecho dejado de usar por la citada en garantía L` Unión de Paris Cía. Arg. de Seguros SA al no evacuar el traslado que le fuera corrido a los fines de contestar la expresión de agravios de la demandada Libertad SA. III. El Dr. Enrique Allende expresa agravios en los términos de la presentación de fojas 377/381 de los presentes. En primer lugar manifiesta que el plexo probatorio arrimado a la causa anticipa que la actora no había acreditado en modo alguno el supuesto robo del automotor que denuncia en la demanda. Agrega que la accionante debía probar un hecho positivo, cual era que el automotor estuvo estacionado donde dice, que estuvo con las personas referidas en la demanda en el lugar, que se hicieron compras y que el vehículo había desaparecido. Aduce que el sentenciante reprocha a la demandada no haber citado a la causa a un personal de seguridad que habría estado en el lugar en la fecha referida en la demanda. Sostiene que ello resulta innecesario ya que en la denuncia penal el denunciante ha confesado que consultado el Sr. Roberto García, éste le manifestó no tener conocimiento de lo ocurrido, y de esa constancia surge palmario que no hubo reclamo. Manifiesta que no existe prueba ajena al dominio de la actora y su cónyuge que permita inferir la efectiva existencia del hecho del robo del automotor alegado al demandar. Destaca que la baja del automotor es realizada en marzo y abril de 2012, o sea unos 1120 días después del supuesto robo. Agrega que existen notorias contradicciones entre el hecho denunciado por el Sr. Marcuzzi en la denuncia y el referido en la demanda. Señala que en la denuncia el Sr. Marcuzzi refiere estar solo y sin presencia de testigos, mientras que en la demanda la actora sostuvo que ella estaba en el lugar junto a su cónyuge e hijas. Finalmente manifiesta que el sentenciante incurre en error al mandar a pagar el valor del automotor y la privación de uso, atendiendo a la inoponibilidad de la prueba documental privada no reconocida en la causa. Indica que en materia de daños, sólo aquellos acreditados fidedignamente merecen acogimiento. Solicita que se admita el recurso de apelación interpuesto con el alcance impetrado, y que se revoque el pronunciamiento impugnado, rechazando la demanda in totum, con costas. Plantea reserva del caso federal. Corrido traslado a la contraria, los Dres. Manuel Luis de Palacios y Marcos Passero Gavier en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora lo evacuan y requieren que se declare su improcedencia, con costas. IV. La parte actora manifiesta que el a quo incurre en error al rechazar el rubro daño moral, circunscribiendo el análisis de la cuestión a la sola privación de uso considerada en sí misma, sin ahondar en las consecuencias previas y posteriores a la sustracción. Destaca que a la fecha la Sra. Albarracín no ha podido contar con otro automóvil sustituto, lo que ha complicado su vida familiar cotidiana. Agrega que el tiempo perdido en las largas colas por los trámites que se han debido realizar para dar de baja al vehículo y las consecuentes faltas al trabajo son circunstancias que deben ser consideradas. Sostiene que por más que el sentenciante quiera desvirtuar un vínculo afectivo con la cosa, cabe replicar que era el primer vehículo que la actora había podido comprar con el sacrificio de su trabajo personal, y que constituía el medio de movilidad familiar y, sobre todo, de esparcimiento de la familia. Resalta que yerra el sentenciante al considerar que en estos casos, donde la demandada no ha producido el hecho y por tratarse de una responsabilidad basada en un factor atributivo de garantía, no corresponde acoger este rubro. Que es justamente a raíz de su función de garante de las personas y bienes que ingresan a dicho establecimiento lo que le permite obtener gran afluencia de consumidores. Señala que con esa tesitura, cualquier caso de responsabilidad extracontractual queda fuera de un posible reclamo por este rubro. Solicita que se haga lugar al recurso planteado, con costas. Corrido traslado a la contraria, el Dr. Enrique Allende en su carácter de apoderado de la citada en garantía lo evacua y pide que se declare su improcedencia con costas. Por su parte, el Dr. Juan José Castellanos en su carácter de apoderado de Libertad SA evacua el traslado corrido y solicita que sea declarado desierto y subsidiariamente su rechazo, con costas. V. El Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado corrido en los términos de la presentación de fojas 418/437 de los presentes. Concluye que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada, la citada en garantía y la actora, dejando subsistente la sentencia del juez de primera instancia. VI. De lo antes dicho surge que el tema de estudio en esta instancia se centrará en determinar, con base en las pruebas rendidas en autos, si se ha de considerar probado el hecho denunciado por la actora consistente en el robo de un vehículo estacionado en la playa de estacionamiento del centro de compras, de lo que se desencadena el deber de custodia y seguridad que pesa en manos de su propietario, y con el fin de resolver si existe o no responsabilidad a resarcir. En segundo lugar, si se ha acreditado la existencia y la cuantía de los daños reclamados. Por una cuestión puramente metodológica analizaremos juntamente los recursos de la demanda y citada en garantía, ya que los dos plantean como queja central el mismo agravio, esto es, que no ha quedado demostrado el hecho mismo del robo del vehículo propiedad de la actora. De encontrar justa la queja en lo que hace al primer motivo de agravio, los demás devienen abstractos en su tratamiento y sólo se habilitará su consideración si se rechaza aquella. En ese orden, encontramos justa la queja de los recurrentes respecto de las conclusiones a que se llega de la valoración de la prueba arrimada, puesto que la producida no reviste la suficiente autonomía y objetividad como para establecer la existencia de los hechos que justifican la procedencia de la pretensión. Vemos que la sentencia ha fundado la decisión en el ticket de compra acompañado a fs. 21 de los presentes, en la pericia contable oficial llevada a cabo por la Lic. Antoinette J. Marún, en la denuncia de que da cuenta el sumario Nº 8132/09 y en la solicitud de baja por robo del automotor en el RNPA. Ahora bien, estos elementos aportados por el actor no revisten la independencia y objetividad necesaria para definir con certeza suficiente la existencia de los hechos. Resulta evidente la debilidad de estos elementos de prueba y su insuficiencia probatoria como para sostener la condena que se pide. Un ticket de compra, sin estar acompañado en prueba independiente, de modo alguno respalda el hecho de la presencia de la parte en el local y sustracción del vehículo en predios de la demandada. Sólo da cuenta de una compra. Tanto es así que aun cuando no hubiere mediado acto de consumo, el hecho del simple estacionamiento en el predio –que es lo que debía ser corroborado– habría disparado la responsabilidad ya por creación pretoriana (CSJN, Fallos 330:563 «Mosca…»), ya por mérito de la reforma al art. 3, de la ley 26361. Tampoco acredita el hecho la existencia de las actuaciones penales labradas en el sumario que lleva adelante la fiscalía de instrucción, por cuanto se trata de una investigación abierta sólo sobre la base de los términos de la denuncia del propio cónyuge de la actora y que no ha superado esta situación, lo que surge de las constancias de fojas 201, concordado con lo expuesto en el certificado de fojas 202. La causa no ha superado la etapa de sumario, sin que se informe de un elemento objetivo distinto de los dichos del propio cónyuge de la actora ante esa sede al plantear la denuncia. No hay acreditación de otra circunstancia que surja del sumario. La misma conclusión resulta de la solicitud de baja del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor. La testimonial tampoco resulta suficiente por cuanto al ser cuestionado el declarante Sr. Héctor Alfredo Burgos sobre su conocimiento acerca de la presencia del vehículo en el lugar el día de los hechos, su respuesta fue negativa (fs. 230/231, en especial la repuesta a la preguntas segunda y quinta). Sólo sabe del robo por dichos del marido de la actora quince días después, por lo que poco agrega. Somos conscientes de las dificultades que implica la acreditación de un hecho como el presente, el que finalmente se deberá centrar en elementos de poca contundencia, pero es claro que para poder concluir seriamente en la existencia del hecho se requiere al menos la presentación de prueba objetiva e independiente. En eso, coincidimos con lo dicho por la Cámara 3ª. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (Sent. 9 – 23/2/2010, “López c/ Libertad), por cuanto la Ley de Defensa del Consumidor no ha venido a arrollar los principios constitucionales que informan el proceso, la defensa en juicio, la igualdad, el trato no arbitrario, etc. Estos principios tienen jerarquía constitucional lo mismo que el reconocimiento del derecho del consumidor y una aplicación de la regulación que pretenda ser seria, prudente y coherente con el plexo jurídico derivado del orden constitucional, nos lleva a descartar que proceda una condena que esencialmente se sostiene en elementos que repiten los dichos del actor con el apoyo de algún otro dato que no alcanza a ser absolutamente independiente. Entonces, tal como lo sostuvo en su oportunidad el voto minoritario del Dr. Jorge Flores en autos “Almirón, Sergio Luis contra Libertad SA – Abreviado” (sentencia 15 – 20/12/2013) y sucedió en aquel caso, no existen en autos hechos verdaderamente convictivos que nos autoricen a tener por acreditada la sustracción del automotor de la playa de estacionamiento de la demandada. La prueba resulta insuficiente para disparar las presunciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor que efectivizan los principios protectorios. No se han establecido las bases de hecho que nos permitan invertir la carga probatoria, en tanto lo que falta es el dato primigenio que dispara el sistema. Y no cabe aquí recurrir a las cargas dinámicas, como parece indicar el a quo, desde que no cabe proceder para establecer si existe el hecho que constituye el antecedente lógico que habilita la cuestión en los términos de consumo. Requerir al demandado que acredite que no existió el robo es como reclamar al demandado en causa de responsabilidad que no existe el daño y en su defecto tenerlo por cierto en las condiciones informadas en la demanda. La protección del consumidor y las reglas especiales requieren de la comprobación con suficiente grado de seriedad del dato básico y elemental que permite recurrir al régimen especial. Se trata de aquello que debe ser objeto inexorable de prueba por el actor y la deficiencia en este aspecto debe repercutir en su contra. Desde este Tribunal hemos expuesto con anterioridad esta posición, conforme, por ejemplo, sentencia 52 del 4/7/11 (“García Fausto c/ Disco SA”) o sentencia 11 del 23/2/12 (“Fernández, Héctor Miguel c/ Libertad SA – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación). El resultado de los recursos planteados por la demandada y citada en garantía torna abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, enderezado sólo sobre la parte de la sentencia que desestima el rubro daño moral.

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y Verónica F. Martínez de Petrazzini adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la demandada y por la citada en garantía; en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia. Rechazar la demanda incoada por Sandra Viviana Albarracín en contra de “Libertad SA” cuya responsabilidad se hizo extensiva a “L’Unión de Paris Cía. Arg. de Seguros SA”, con costas a cargo de la actora. Ordenar que se practiquen nuevas regulaciones en primera instancia en atención al resultado a que se arriba en la presente resolución. […].

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos■

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