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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Muerte de menor por electrocución. Cable y tensor metálico del poste de alumbrado público. Demanda contra la empresa prestataria de energía eléctrica. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Art. 1113, CC. Falta de acreditación de eximente de responsabilidad. Obligación de supervisión de las instalaciones. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación de oficio. Procedencia de la demanda1– En autos, la codemandada apelante (EPEC) centra su embate recursivo sobre la atribución de responsabilidad, en dos cuestiones esenciales relativas a la ausencia de prueba (atribuible a la actora) sobre su carácter de propietaria del cable y tensor metálico supuestamente electrificado y a la imposibilidad de establecer que la causa de muerte se haya debido a la electrocución, tomando en cuenta los términos de la autopsia. Sobre la primera cuestión cabe señalar primeramente que la subsunción legal que el a quo efectúa es correcta y no ha sido puesta en tela de juicio por la accionada. En efecto, la energía eléctrica encuadra en la categoría de cosa porque: a) se trata de un objeto material; b) su desplazamiento es manejable por el hombre; c) se puede constituir un derecho de propiedad; d) es un objeto actual; e) es susceptible de tener un valor pecuniario y transacciones comerciales; f) tiene un aprovechamiento social y económico; g) está dentro del comercio y h) puede ser poseída.

2– En tal sentido, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica –a cargo de la demandada apelante– es una operación compleja que requiere de la instalación y mantenimiento de una red, integrada por una serie de elementos (cables y soportes, entre otros) que la posibilitan, y que revistiendo también la categoría de cosas muebles, se encuentran bajo su órbita de custodia. Siendo que el fluido de la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y materialmente conducente para producir un daño, verificado éste, a su propietario o guardián le son de aplicación las normas contenidas en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., CC. Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad debe probar que el daño se ha debido a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero por el que no debe responder.

3– La jurisprudencia ha dicho: “…El art. 1113 del CCiv., en su parte pertinente, no designa únicamente como responsable al dueño de la cosa, sino también al guardián, razón por la cual el solo hecho de que la accionada no fuera dueña del cableado en cuestión no bastaría para desvincularla de la responsabilidad resultante del accidente de autos; ninguna duda cabe de que, en su carácter de prestadora de ese servicio, la demandada era también guardiana de la electricidad y estaba obligada a extremar las precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de ese fluido…”.

4– El régimen previsto en el art. 1113, CC, coloca al demandado en la obligación de acreditar la verificación de alguna de las eximentes que prevé el dispositivo. En la especie, la codemandada se ha limitado a efectuar una negativa genérica que no hace más que perjudicar su posición. Y si bien no se rindió la pericial de ingeniero electricista por causas imputables a la actora, la ausencia de esta prueba, lejos de beneficiar a la apelante –como parece creer–, resulta perjudicial a sus intereses, por lo que este argumento tampoco es conducente para el éxito del recurso.

5– Aunque también buscando desvirtuar la atribución de responsabilidad fundada en la propiedad o custodia, la quejosa menciona la existencia de una hipotética superposición de jurisdicciones con la Dirección de Alumbrado Público de la Municipalidad, el argumento está vacío de contenido no solo por su extemporaneidad (si así lo consideraba, debió llamarlo como tercero al contestar la demanda), sino también porque la distinción entre guardián de la estructura y del funcionamiento –respecto a los alumbrados públicos–, aunque puede tener importancia en las acciones entre coguardianes, es irrelevante frente a la víctima, de manera que, ante los damnificados, la responsabilidad que podría caberle al ente municipal no excluye en modo alguno a la empresa de energía eléctrica.

6– La accionada recurrente ha señalado –además– que de los términos de la autopsia no surge de manera indubitada que la causa de muerte haya sido la electrocución. Esta apreciación es errónea y obedece a una parcializada lectura del decisorio y de las pruebas obrantes en la causa. Adviértase que el magistrado mencionó especialmente que de los dichos coincidentes de los testigos presenciales y de aquellos que se acercaron apenas oyeron gritos de la calle podía colegirse que la menor recibe una descarga eléctrica cuando toma contacto con el tensor de metal correspondiente al poste que se encontraba en la vereda, es separada por un vecino, quien también percibe en su cuerpo los efectos de la electricidad (el testigo refiere al calor que emanaba del cuerpo de la víctima, a un posterior cosquilleo y a la sensación de que le tiraban arena en los ojos); queda tirada en el piso y se intenta una reanimación sin éxito. Considerando ello, el sentenciante analizó la pieza forense, y sin perder de vista que allí se informaba que el antecedente directo de la muerte había sido la insuficiencia cardiorrespiratoria, reconoció que las lesiones que presentaba el cuerpo de la menor se vinculaban indudablemente con la descarga eléctrica.

7– Si bien es cierto que no todos los testigos observaron directamente el momento en que la menor hacía contacto con el tensor, describieron una escena coincidente con el relato de los testigos presenciales, por lo que si la secuencia descripta en el párrafo anterior no se vio interrumpida, las reglas de la sana crítica, sumadas a la experiencia y a la naturaleza, no pueden derivar en otra conclusión sobre la causa de muerte más que la sustentada por el a quo.

8– La causa inmediata de fallecimiento de la menor obedece a un paro cardiorrespiratorio, y ello es lo que estrictamente se limitó a dictaminar el forense. Podrá discutirse si el profesional pudo, tomando en cuenta las lesiones que la menor presentaba en su cuerpo, manifestar que éstas resultaban compatibles con una electrocución; no obstante, a tal conclusión se arriba sin dificultad con la prueba independiente que obra en autos.

9– De otro costado, la circunstancia de que la accionada no haya sido demandada en los términos de la LDC y que, no obstante, el magistrado haya situado la fuente del débito resarcitorio en el Código Civil y también en esta última normativa, no ha vulnerado en lo más mínimo su derecho de defensa. Hoy en día no hay dudas de que la provisión de energía eléctrica es un servicio y que como tal encuadra en la LDC. Así lo entiende la jurisprudencia nacional.

10– En un plano más complejo se sitúa la consideración de la relación de consumo y en particular la de aquel que, sin tomar parte en una vinculación contractual, por resultar expuesto a ella es dañado. En este caso, la ley ha incluido una nueva categoría de consumidores, que precisamente no son contratantes ni usuarios ni contratantes de otro consumidor. Tampoco tienen una vinculación que sea “consecuencia u ocasión”; sin embargo, se trata de personas que de cualquier manera se han visto expuestas a una relación de consumo sin tener la finalidad de consumidor. Aquí, la menor fallecida evidentemente no estaba utilizando el servicio provisto por la firma demandada y, sin embargo, resultó dañada en ocasión de dicho servicio. En estos casos y según señala Lorenzetti, la relación de consumo es un hecho lícito o ilícito que se vincula causalmente con el daño ocasionado a una persona.

11– El encuadre practicado en la sentencia ha tomado por sorpresa a la demandada, quien, si hubiera sido demandada en función de esta normativa, podría haber desplegado una argumentación según sus intereses; sin embargo, esta subsunción legal tardía no afecta su derecho de defensa, porque no constituye el argumento central del fallo. Por el contrario, lo dirimente para atribuir responsabilidad a la demandada no ha sido ni siquiera la calidad de dueño o guardián de la electricidad –ya que, en rigor de verdad, nadie puede atribuirse la propiedad de un kilovatio de energía–, lo analizado se relacionó exclusivamente con su calidad de titular o guardador de todos aquellos elementos de que se sirve para conducir la energía. Y de ahí que su responsabilidad por el evento que origina el presente, siempre en función de lo normado por el art. 1113, CC, no solo emane de su carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad (art. 902 y cc, CC), y que la conduce inexorablemente a ejercer una razonable vigilancia sobre todas las condiciones en que aquel se presta (ausencia de conexiones clandestinas en las redes y perfecto estado de conservación de los conductores del fluido) para evitar sus consecuencias dañosas.

C1a. CC Cba. 13/3/14. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Serrano, Ramón Oscar y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Otras causas de remisión – Recurso de apelación – Expte. Nº 1186081/36”

2ª. Instancia. Córdoba, 13 de marzo de 2014

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada el día 17/12/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 326 de fecha 27/8/12 dictada por el Sr. juez Roberto L. Cornet y que dispuso: “…I Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sustancial interpuesta por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, rechazar la demanda incoada en su contra. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica (EPEC), condenándola a esta última, a pagar a los actores –señores Ramón Oscar Serrano y Zulma Viviana Leiva Ponce– en el plazo de diez días desde que la presente le sea notificada, la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres con setenta y ocho centavos ($ 243.893,78). III) Admitir la pretensión de intereses, los que se fijan conforme lo establecido en el considerando respectivo y deberán adicionarse a la suma que se ordena a pagar en el apartado que antecede, a los fines de dar cabal cumplimiento a la condena. IV) Imponer las costas derivadas del presente a la demandada EPEC…”. I. Contra la sentencia de fojas 491 cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que se concedió. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de rigor, la recurrente se presentó mediante su representante en juicio y solicitó la revocación del decisorio en crisis con costas, con base en los argumentos que, en prieta síntesis, pueden exponerse en el modo que sigue: La apelante aduce como un primer error que el a quo, para condenar a su mandante, se apartó de los exactos términos del informe mecánico obrante a fs 86/95 del Sumario Penal, interpretando que según esta pieza el cable tensor estaba electrificado, cuando el experto arriba a una solución contraria, esto es, que no pudo determinarse que algún elemento estuviera electrificado. Se agravia porque el sentenciante, para concluir que el accidente sucedió en el modo relatado en la demanda, se basó en declaraciones de testigos, soslayando que del Protocolo de Autopsias surge que la causa eficiente de la muerte de la menor ha sido una insuficiencia respiratoria. En tales condiciones, a juicio del recurrente, es factible sostener que la causa de la muerte pudo obedecer a otra razón. Aduce por otra parte que la propiedad del cable fue negada, que no se rindió prueba pericial que acreditase lo contrario y dicha gestión pesaba en cabeza de la actora. En tales condiciones, el cable electrificado que supuestamente causó la muerte de la menor bien puede ser que pertenezca al alumbrado público, con el consecuente deber de responder a cargo de la Municipalidad de Córdoba. En su tercera queja resiste el argumento del a quo en orden al carácter de sujeto expuesto a la relación de consumo (del servicio de energía eléctrica) de la menor fallecida, con las consecuencias que de tal subsunción se derivan. Sobre el tema advierte que existen dos argumentos erróneos que han concurrido a formar el razonamiento de este sector del decisorio. En primer lugar, que su mandante no fue demandada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que resulta contradictorio endilgarle responsabilidad en virtud de este ordenamiento y también en función de lo normado por el art. 1113, CC. Y, además, que si no se logró probar la existencia de conexiones clandestinas y al momento confeccionarse el informe no existía nada electrificado, luego no puede sostenerse válidamente que su mandante haya incumplido con sus deberes de vigilancia. Finalmente se agravia por la errónea admisión del rubro daño emergente por gastos de sepelio, cuando los propios actores reconocieron que tales gastos habían sido sufragados por la Municipalidad de Córdoba. En función de ello esgrimen que la admisión del mencionado ítem resarcitorio conllevaría un enriquecimiento sin causa. II. Ordenando a fojas 537 el traslado de ley la contraria se presentó la apoderada de la parte actora y lo evacuó solicitando el rechazo de la apelación articulada, por las razones de hecho y derecho que allí obran expuestas y a las que corresponde dar por reproducidas a los fines de abreviar. III. A fs 580 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente en estado de resolver. IV. La sentencia recurrida posee una adecuada relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC. En función de ello, omitiré resumir las postulaciones iniciales de las partes, ciñéndome al modo en que el Sr. juez planteó los términos de traba de litis. En tal sentido, la materia de controversia se relacionó con la legitimación activa de los actores, la legitimación sustancial pasiva de uno de los codemandados (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba), el modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido el deceso de la menor, la responsabilidad de los demandados. También los daños y montos enumerados en los rubros daño emergente –pasado y futuro–, lucro cesante, respecto de su existencia, origen y cuantía y los daños y montos enumerados en el rubro daño moral, también respecto a su existencia origen y cuantía. La cuestión litigiosa en esta Sede se ha circunscripto a la responsabilidad que le cabe a la accionada a raíz del evento dañoso y, en subsidio, al monto que la condenó a abonar en concepto de lucro cesante pasado por gastos de sepelio. En atención a ello y con el objeto de preservar la congruencia del decisorio, será útil comenzar recordando que el primer magistrado sentó los fundamentos para atribuir responsabilidad a la accionada en dos pilares. Así, por una parte recordó que la electricidad puede ser considerada una cosa en los términos del art. 2311, CC, y de ello se sigue que los soportes materiales y cableados –y como tal, el tensor metálico del poste de madera con el que tomó contacto la menor fallecida– de que se sirve la prestataria del servicio, ingresan dentro de la referida categoría y pueden atribuirse a su propiedad o guarda. Siendo la electricidad una cosa esencialmente riesgosa, ello somete a quienes se sirven de ella, como dueños y guardianes, a todas las consecuencias que prevé el art. 1113, CC. De otro costado señaló que la provisión de energía eléctrica configura una relación de consumo, y la menor fallecida, de conformidad con el relato coincidente de los testigos, se habría visto expuesta a ella. Para establecer las circunstancias en que tuvo lugar la muerte de la menor, se basó en la prueba testimonial obrante en el sumario penal traído ad effectum videndi y en la prueba pericial mecánica practicada en ocasión de la investigación penal preparatoria. Con relación a esta última pieza, si bien reconoció que el experto manifestó que no podía asegurar que el poste hubiese estado electrificado al momento de la muerte, informó que existían vestigios de conexiones clandestinas a lo largo de toda la cuadra. Finalmente reparó en las piezas de autopsia obrantes a 75 y 84 de las que se colige que la menor presentaba en su cuerpo rastros de escoriaciones compatibles con una descarga eléctrica. Este cuadro probatorio le permitió concluir con suficiente certeza que la muerte había sucedido en ocasión de una descarga eléctrica, aunque no pudiera establecerse con precisión si ésta había tenido lugar a causa de conexiones clandestinas o por una falla de aislamiento en el poste, debiendo en ambos casos responder por su calidad de propietario o guardián de la cosa riesgosa de la que se sirve y todo en función del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, CC. V. Ingresando a la cuestión traída a resolver, anticipo criterio en sentido desfavorable a la procedencia del recurso, por cuanto la simple lectura de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento atacado, debidamente confrontados con las constancias que informan la causa, ilustran acerca de la inexistencia del déficit de motivación que denuncia la recurrente. Damos a continuación las razones de lo aseverado: Según fuera dicho más arriba, la apelante centra su embate recursivo sobre la atribución de responsabilidad, en dos cuestiones esenciales (que desdobla en los agravios nominados en primer y segundo término) relativas a la ausencia de prueba (atribuible a la actora) sobre su carácter de propietaria del cable y tensor metálico supuestamente electrificado y a la imposibilidad de establecer que la causa de muerte se haya debido a la electrocución, tomando en cuenta los términos de la autopsia. Sobre la primera cuestión debo señalar primeramente que la subsunción legal que el magistrado efectúa es correcta y no ha sido puesta en tela de juicio por la accionada. En efecto, la energía eléctrica encuadra en la categoría de cosa porque: a) se trata de un objeto material; b) su desplazamiento es manejable por el hombre; c) se puede constituir un derecho de propiedad; d) es un objeto actual; e) es susceptible de tener un valor pecuniario y transacciones comerciales; f) tiene un aprovechamiento social y económico; g) está dentro del comercio y h) puede ser poseída. (Cfr. Kiper Claudio, Comentario al art. 2311 del Código Civil en “Código Civil de la República Argentina. Explicado”. Compañucci de Caso y otros (dir), Rubinzal Culzoni, 2011, p. 172). En tal sentido, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica –a cargo de la demandada, según el propio anuncio que puede leerse en el sitio web institucional– es una operación compleja que requiere de la instalación y mantenimiento de una red, integrada por una serie de elementos (cables y soportes, entre otros) que la posibilitan y que revistiendo también la categoría de cosas muebles, se encuentran bajo su órbita de custodia. Desde tal óptica, siendo que el fluido de la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y materialmente conducente para producir un daño, verificado éste, a su propietario o guardián le son de aplicación las normas contenidas en el art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CC. Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad, debe probar que el daño se ha debido a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero por el que no deba responder. (Cfr. “Reyes del Corro, Sandra Marisa y otros c/ EPEC. Ordinario. Daños y Perjuicios”, Exp N° 798403/36, Sent. N° 117, 21/8/07, voto del Dr. Sánchez Torres). Al respecto, jurisprudencia reciente que comparto ha dicho: “…El art. 1113 del CCiv., en su parte pertinente, no designa únicamente como responsable al dueño de la cosa sino también al guardián, razón por la cual el solo hecho de la accionada que no fuera dueña del cableado en cuestión no bastaría para desvincularla de la responsabilidad resultante del accidente de autos, ninguna duda cabe de que, en su carácter de prestadora de ese servicio, la demandada era también guardiana de la electricidad, y estaba obligada a extremar las precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de ese fluido…” (Cfr. CNApel. Civ. Sala A “D. E. y otro c/ Edefor SA (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa SA) y otro s/ daños y perjuicios”, 11/5/12 Publicado por Microjuris. Cita on line: MJJ72968). El régimen previsto en el art. 1113, CC, coloca al demandado en la obligación de acreditar la verificación de alguna de las eximentes que prevé el dispositivo; no obstante, se ha limitado a efectuar una negativa genérica, que no hace más que perjudicar su posición. No pierdo de vista que en autos no se rindió la pericial del ingeniero electricista por causas imputables a la actora; sin embargo, la ausencia de esta prueba, lejos de beneficiar a la apelante como parece creer, resulta perjudicial a sus intereses, por lo que este argumento tampoco es conducente para el éxito del recurso. En otro orden de ideas, aunque también buscando desvirtuar la atribución de responsabilidad fundada en la propiedad o custodia, la quejosa menciona la existencia de una hipotética superposición de jurisdicciones con la Dirección de Alumbrado Público de la Municipalidad. El argumento está vacío de contenido no solo por su extemporaneidad (si así lo consideraba, debió llamarlo como tercero al contestar la demanda) sino también porque la distinción entre guardián de la estructura y del funcionamiento –respecto a los alumbrados públicos–, aunque puede tener importancia en las acciones entre co–guardianes, es irrelevante frente a la víctima, de manera que, ante los damnificados, la responsabilidad que podría caberle al ente municipal no excluye en modo alguno a la empresa de energía eléctrica. VI. La accionada recurrente ha señalado, además, que de los términos de la autopsia no surge de manera indubitada que la causa de muerte haya sido la electrocución. Esta apreciación es errónea y obedece a una parcializada lectura del decisorio y de las pruebas obrantes en la causa. Adviértase que el magistrado mencionó especialmente que de los dichos coincidentes de los testigos presenciales (Ferreyra, fs. 111 y Guzmán, fs. 112) y de aquellos que se acercaron apenas oyeron gritos de la calle (Suárez, fs. 211), podía colegirse que la menor recibe una descarga eléctrica cuando toma contacto con el tensor de metal correspondiente al poste que se encontraba en la vereda, es separada por un vecino, quien también percibe en su cuerpo los efectos de la electricidad (el testigo refiere al calor que emanaba del cuerpo de la víctima, a un posterior cosquilleo y a la sensación de que le tiraban arena en la vista. Cfr., testigo Guzmán), queda tirada en el piso y se intenta una reanimación sin éxito (testigo Pringles, fs 107 vta.). Considerando ello, el sentenciante analizó la pieza forense, y sin perder de vista que allí se informaba que el antecedente directo de la muerte había sido la insuficiencia cardiorrespiratoria, reconoció que las lesiones que presentaba el cuerpo de la menor se vinculaban indudablemente con la descarga eléctrica. Comparto tal apreciación y me permito agregar que si bien es cierto que no todos los testigos observaron directamente el momento en que la menor hacía contacto con el tensor, describieron una escena coincidente con el relato de los testigos presenciales, por lo que si la secuencia descripta en el párrafo anterior no se vio interrumpida, las reglas de la sana crítica, sumadas a la experiencia y a la naturaleza, no pueden derivar en otra conclusión sobre la causa de muerte más que la sustentada por el Sr. juez de la instancia anterior. Reitero, entonces, la causa inmediata de fallecimiento de la menor obedece a un paro cardiorrespiratorio, y ello es lo que estrictamente se limitó a dictaminar el forense. Podrá discutirse si el profesional pudo, tomando en cuenta las lesiones que la menor presentaba en su cuerpo, manifestar que éstas resultaban compatibles con una electrocución; no obstante, a tal conclusión se arriba sin dificultad con la prueba independiente que obra en autos, con lo que este agravio también será rechazado. VII. El tercer agravio no corre mejor suerte, ya que la circunstancia de que la accionada no haya sido demandada en los términos de la LDC y no obstante el magistrado haya situado la fuente del débito resarcitorio en el Código Civil y también en esta última normativa, no ha vulnerado en lo más mínimo su derecho de defensa. Veamos: Que la provisión de energía eléctrica es un servicio y que como tal encuadra en la LDC, es cuestión que a esta altura no ofrece dudas. Así lo entiende la jurisprudencia nacional “…La provisión del servicio de energía eléctrica importa una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, a lo que cabe agregar que, por tratarse de un servicio público domiciliario, también resulta aplicable la normativa que al efecto establecen los arts. 25 y ss. de ese microsistema legal (del voto del Dr. Sebastián Picasso, por sus fundamentos)… La demandada estaba obligada, en los términos de los arts. 5 y 6 de la LDC, a prestar el servicio observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los usuarios; nada de eso fue cumplido en el sub lite, pues como consecuencia del riesgo del servicio se produjo la descarga eléctrica que produjo la muerte de la víctima directa, resulta aplicable, en consecuencia, el art. 40 de la ley 24240 (del voto del Dr. Sebastián Picasso, por sus fundamentos)…” (Cfr. CNCiv Sala A, “Palmieri Juan y otros c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios”, 28/12/11. Publicado por Microjuris. Cita on line: MJ–JU–M–71374–AR | MJJ71374 | MJJ71374 entre otros). En un plano más complejo se sitúa la consideración de la relación de consumo y en particular la de aquel que sin tomar parte en una vinculación contractual, por resultar expuesto a ella, es dañado. En este caso, la ley ha incluido una nueva categoría de consumidores, que precisamente no son contratantes ni usuarios ni contratantes de otro consumidor. Tampoco tienen una vinculación que sea “consecuencia u ocasión”; sin embargo, se trata de personas que de cualquier manera se han visto expuestas a una relación de consumo sin tener la finalidad de consumidor. Aquí, la menor fallecida evidentemente no estaba utilizando el servicio provisto por la firma demandada y, sin embargo, resultó dañada en ocasión de dicho servicio. En estos casos y según señala Lorenzetti, la relación de consumo es un hecho lícito o ilícito que se vincula causalmente con el daño sufrido por una persona. (Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª edic., Rubinzal Culzoni – 2009, p. 127). En función de estas precisiones, tiene asidero sostener que el encuadre practicado en la sentencia ha tomado por sorpresa a la demandada, quien, si hubiera sido demandada en función de esta normativa, podría haber desplegado una argumentación según sus intereses; sin embargo y como ya dije, esta subsunción legal tardía no afecta su derecho de defensa, porque no constituye el argumento central del fallo. Por el contrario, lo dirimente para atribuir responsabilidad a la demandada no ha sido ni siquiera la calidad de dueño o guardián de la electricidad – ya que, en rigor de verdad, nadie puede atribuirse la propiedad de un kilovatio de energía–; lo analizado se relacionó exclusivamente con su calidad de titular o guardador de todos aquellos elementos de que se sirve para conducir la energía. Y de ahí que su responsabilidad por el evento que origina el presente, siempre en función de lo normado por el art. 1113, CC, no solo emane de su carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad (art. 902 y cc, CC), y que la que la conduce inexorablemente a ejercer una razonable vigilancia sobre todas las condiciones en que aquél se presta (ausencia de conexiones clandestinas en las redes y perfecto estado de conservación de los conductores del fluido) para evitar sus consecuencias dañosas. Cualquier otra precisión que obre en el decisorio en crisis lo es al solo efecto de reforzar esta conclusión. VIII. De igual modo corresponde rechazar el último agravio, ya que el apelante se limita a plantear una mera disconformidad con lo resuelto, que deja vacía de cualquier contenido la crítica esbozada. A sus efectos basta con señalar que, al contrario de lo esgrimido, los actores en modo alguno expresaron que la totalidad de los gastos del sepelio hayan sido afrontados por la Municipalidad. Muy por el contrario, al peticionar el ítem reconocieron que habían recibido una colaboración a estos fines, aunque de escasa importancia y que por tal motivo reclamaban su abono. En función de ello, el magistrado, aun reconociendo que no obraba en autos prueba que acreditase la erogación reclamada, manifestó que en función de las reglas de la experiencia y el curso normal de las cosas era dable concluir que el gasto había sido afrontado por los progenitores, por lo que hizo lugar al rubro en la suma peticionada. En definitiva, y siendo que la estimación practicada en la instancia anterior no desborda los márgenes autorizados por el art. 335, CPC, a mi modo de ver corresponde desestimar el agravio y dejar subsistente el rubro. Por ello y si mis conclusiones fueran compartidas, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue materia de agravios. En consecuencia, a esta cuestión voto por la negativa.

Los doctores Leonardo González Zamar y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa Provincial de Energía Eléctrica –por intermedio de sus apoderados los Dres. Noriega y Altamirano Brasca y en consecuencia confirmar la sentencia Nº 326 de fecha 27/8/12 en todo cuando decide y fue materia de agravios. II. Imponer las costas por la tramitación del presente recurso a la demandada perdidosa (cfr. art. 130, CPC).

Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar – Julio C. Sánchez Torres■

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