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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Responsabilidad del Estado. DESIGNACIÓN DE PERSONAL TRANSITORIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Violación del derecho previsto en art. 4 inc. d), ley 7233. Consentimiento de tal irregularidad por el agente. Pérdida del derecho a solicitar renovación de su contrato o a invocar estabilidad laboral. CESE DEL CONTRATO. Ausencia de daño resarcible
1- Hubo por parte de la Administración Pública un ejercicio irregular del derecho que le confiere el art. 4 inc. d), ley 7.233, al incorporar a la actora como personal transitorio, ya que las tareas que se le encomendaron desde el comienzo de su vinculación no encuadraban en la definición contenida en el art. 8 de la citada ley. Ello resulta con mayor nitidez a poco que se advierta que dicha vinculación se mantuvo durante diecinueve años, renovándose anualmente. Sin embargo, el solo ejercicio irregular de su derecho por parte del Estado al designarla transitoriamente no le ha producido un daño resarcible a la actora desde que percibió mes a mes la contraprestación dineraria pactada por las labores realizadas. (Voto, Dr. Zinny)

2- La no renovación de la designación transitoria no le ha producido a la actora un daño resarcible desde que ésta consintió la irregularidad y transitoriedad de tal designación y su renovación periódica, ya que no consta en autos que haya efectuado gestión alguna ante las autoridades de la Administración Pública, ni administrativas ni judiciales, tendientes a obtener un cambio en el régimen aludido; por lo que, no obstante el tiempo transcurrido, siempre el vínculo jurídico que la unió a aquélla tuvo el carácter de transitorio y, por tanto, inestable, siendo previsible para ella la posibilidad de que su designación no fuera renovada. La decisión de las autoridades del PE de no renovarle la designación fue un ejercicio regular y legítimo de su derecho (art. 1066, 1067, 1071 1ª parte, y cc, CC) que no ha producido ningún daño susceptible de ser indemnizado. (Voto, Dr. Zinny)

3- La actitud de la Administración de incorporar personal transitorio mediante contratos que renueva periódicamente puede importar una desviación respecto de la télesis de las normas que regulan el régimen de contratación (ley 7233) si mediante tal procedimiento asignara a los contratados por tiempo determinado tareas propias de la planta permanente, encubriendo bajo esta forma de contratación una verdadera relación de empleo público de carácter permanente. (Voto, Dra. Chiapero de Bas)

4- La mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporación transitoria o permanente del personal de la Administración Pública constituye una decisión de política administrativa que no puede revisarse judicialmente, salvo que durante la vigencia de la contratación se hubieran denunciado tales desviaciones persiguiendo la declaración del fraude o la simulación en la celebración de los contratos tendientes a que se anulen los actos de segregación viciados por esos defectos de los actos jurídicos. (Voto, Dra. Chiapero de Bas)

5- El reclamo de reparación de daños no puede prosperar ya que, si la agente accedió voluntariamente a someterse a un régimen de contratación transitorio y por tiempo determinado (distinto del que rige para los funcionarios o empleados públicos de la planta permanente) sin efectuar expresas reservas en lo concerniente a la ausencia de derecho a la estabilidad laboral que dicho régimen importaba, sin dudas renunció voluntariamente a reclamar derecho a la estabilidad o a la indemnización de los daños que le irrogara el cese del contrato. No puede pretender derecho a ser recontratada o los emergentes de la estabilidad laboral sin contrariar sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes. (Voto, Dra. Chiapero de Bas)

6- Fenecido el contrato por tiempo determinado no nace ningún derecho del contratado de ser renovado y, por consiguiente, si ningún derecho contractual le asiste en tal sentido, tampoco para reclamar indemnización por los supuestos daños que le ocasionara esa falta de renovación la que no es sino la consecuencia de la aplicación de los términos del contrato. (Voto, Dra. Chiapero de Bas)

7- El largo tiempo durante el cual la actora estuvo vinculada con el Estado mediante prórrogas de contratos sucesivos no cambia de por sí la situación de quien ingresó como agente transitorio y no fue transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. (Voto, Dra. Chiapero de Bas)

14.914 – C2a CC Cba. 08 /10/02. Sentencia Nº 124. Trib. de Origen: Juz. 23ª CC Cba. “Quiñones, Teresa Gladys c/ Estado Provincial de Córdoba- Daños y Perjuicios”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de octubre de 2002

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Jorge H. Zinny dijo:

1. Contra la sentencia número quinientos setenta y tres dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 23ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el apoderado de la actora interpone recurso de apelación, que es concedido. Radicados los autos ante este Tribunal, la apelante expresa agravios que son respondidos por el apoderado de la demandada. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.
2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito.
3. Se agravia la apelante sosteniendo que el fallo impugnado carece de fundamentación lógica por resultar netamente contradictorio ya que, no obstante reconocer la sentenciante expresamente la ilegalidad en el encuadramiento por parte del Estado de los servicios prestados por su poderdante durante más de diecinueve años, afirma que no hubo abuso del derecho ni daño alguno por cuanto la actora conocía y aceptó el régimen bajo el que entró a trabajar. Dice que de los términos de la ley 7233 surge con claridad meridiana que la designación del personal en cargos públicos, como el caso de la actora cuyas funciones eran de servicios generales, es exactamente igual a la de quienes poseen cargos de planta permanente y si éstos se prestan ininterrumpidamente por más de diecinueve años, constituye una burla a la letra y al espíritu de la ley, lo que no puede ser admitido en derecho, por lo que no puede la juzgadora afirmar arbitrariamente que si bien hubo desviación en los fines para los cuales la actora fue designada, no hubo ejercicio abusivo del derecho por parte del Estado porque ella conocía y aceptó el régimen que le fuera asignado, por lo que no se habría configurado daño alguno, cuando es claro que la continuidad y las circunstancias de tratarse de labores normales no excepcionales ni estacionales generó en el ánimo de su poderdante la lógica creencia y convicción de que su labor había adquirido, a lo largo del tiempo, vocación de permanencia. Dice que es obvio que su mandante no podía discutir los términos de las contrataciones ya que si quería trabajar debía “adherirse” a esa modalidad, lo que no quita que la conducta del Estado haya sido impropia puesto que es indudable que la Administración Pública debe siempre actuar respetando el principio de buena fe y el “bloque de legalidad”, esto es, el conjunto de principios y normas que hacen a las designaciones o contrataciones de los agentes públicos, por lo que no es justo ni conforme a derecho poner, como lo hace la sentenciante, sobre la actora la responsabilidad de haber consentido el obrar ilegal del Estado por cuanto, obviamente, ella necesitaba trabajar y así se mantuvo en una situación de precariedad laboral durante diecinueve años. Sigue diciendo que del modo en que abusivamente ha obrado la Administración al establecer una forma que desvirtúa la realidad y los fines de la ley, se coloca al personal afectado en una situación de “paria jurídico”, toda vez que no goza de la estabilidad con que cuenta el empleado público ni tampoco con la protección contra el despido arbitrario que resguarda al empleado privado, tal como surge del art. 14 bis CN. Agrega que la imposibilidad de invocar la estabilidad del empleo público o de reclamar una indemnización tarifada obliga a que la cuestión se resuelva a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del empleo y la posterior reducción sustancial de sus ingresos, posibilitada -ya se ha dicho- por la engañosa figura contractual utilizada. Afirma que el demandado ha desatendido el objeto y finalidad de la norma que lo autoriza a contratar personal, desnaturalizando y abusando de la misma para encubrir una relación de empleo público de carácter permanente y ordinario. Pide, en definitiva, se revoque el fallo apelado, con costas. El apoderado del demandado, al contestar agravios, solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito brevitatis causae.
4. El art. 4 inc. d) de la ley 7233 y sus modificatorias faculta al Gobierno de la Provincia a designar personal transitorio, y el art. 8 define a éste como “aquél que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características y por necesidades del servicio no convenga sea realizado por personal permanente”. Ni de los considerandos ni del articulado del decreto N° 124 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro surge que el Paicor (Programa de Asistencia Integral de Córdoba) fuese de naturaleza transitoria. En efecto, el art. 1 del decreto mencionado dice: “Créase el ‘Programa de Asistencia Integral de Córdoba’ (P.A.I.COR) con la finalidad de atender en forma integral y sistemática las necesidades de las familias y educandos de menores recursos económicos y cuya cobertura alcanzará a todo el territorio provincial”. En el caso de autos, surge de la prueba rendida que consiste fundamentalmente en el legajo personal de la actora, que las tareas para las que fue incorporada como personal transitorio no eran distintas a las que cumplía el personal de maestranza de planta permanente. Así las cosas, hubo por parte de la Administración Pública un ejercicio irregular del derecho que le confiere el art. 4 inc. d) de la ley 7233 al incorporar a la actora como personal transitorio ya que las tareas que se le encomendaron desde el comienzo de su vinculación no encuadraban en la definición contenida en el art. 8 de la citada ley, y ello resulta con mayor nitidez a poco que se advierta que dicha vinculación se mantuvo durante diecinueve años, renovándose anualmente. Sin embargo, el solo ejercicio irregular de su derecho por parte del Estado al designarla transitoriamente no le ha producido un daño resarcible a la actora desde que percibió mes a mes la contraprestación dineraria pactada por las labores realizadas. Tampoco la no renovación de la designación transitoria le ha producido a la actora un daño resarcible desde que ésta consintió la irregularidad y transitoriedad de tal designación y su renovación periódica, ya que no consta en autos que haya efectuado gestión alguna ante las autoridades de la Administración Pública ni administrativas ni judiciales tendientes a obtener un cambio en el régimen aludido; por lo que, no obstante el tiempo transcurrido, siempre el vínculo jurídico que la unió a aquélla tuvo el carácter de transitorio y, por tanto, inestable, siendo previsible para ella la posibilidad de que su designación no fuera renovada. Así las cosas, la decisión de las autoridades del Poder Ejecutivo de no renovarle la designación fue un ejercicio regular y legítimo de su derecho (art. 1066, 1067, 1071 primera parte, y concordantes del Código Civil) que no ha producido ningún daño susceptible de ser indemnizado.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en lo que decide.
5. Las costas de la alzada deben ser impuestas a la actora por resultar vencida (art. 130 CPC) a cuyo fin, de conformidad a lo dispuesto en los art. 34 y 37, teniendo en cuenta las pautas del art. 36 (en especial los inc. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8) de la ley 8226, corresponde regular los honorarios del Dr. Héctor Enrique Pianello en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (base económica: monto de la demanda) y no regular honorarios al Dr. Pedro Pablo Mendizábal en virtud de lo dispuesto en el art. 25 (contrario sensu) LA.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante. Es acertado que la actitud de la Administración de incorporar personal transitorio mediante contratos que renueva periódicamente puede importar una desviación respecto de la télesis de las normas que regulan el régimen de contratación (ley 7233) si mediante tal procedimiento asignara a los contratados por tiempo determinado tareas propias de la planta permanente, encubriendo bajo esta forma de contratación una verdadera relación de empleo público de carácter permanente. Empero, la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporación transitoria o permanente del personal de la Administración constituye una decisión de política administrativa que no puede revisarse judicialmente, salvo que durante la vigencia de la contratación se hubieran denunciado tales desviaciones persiguiendo la declaración del fraude o la simulación en la celebración de los contratos tendientes a que se anulen los actos de segregación viciados por esos defectos de los actos jurídicos.
Pero en la presente causa la actora no demandó vicio alguno en el acto de contratación, sino simplemente reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que le irrogara la Administración al nombrarla como personal “no permanente”. Y tal reclamo no puede prosperar ya que, si la agente accedió voluntariamente a someterse a un régimen de contratación transitorio y por tiempo determinado (distinto del que rige para los funcionarios o empleados públicos de la planta permanente) sin efectuar expresas reservas en lo concerniente a la ausencia de derecho a la estabilidad laboral que dicho régimen importaba, sin dudas renunció voluntariamente a reclamar derecho a la estabilidad o a la indemnización de los daños que le irrogara el cese del contrato.
No puede pretender derecho a ser recontratada o los emergentes de la estabilidad laboral sin contrariar sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes (SC Mendoza, Sala I, 13/10/1998 in re: “Domínguez de Lorenzi Arinna C. c/ Obra Social de Empleados Públicos”) en LL 1999-C-415. DJ, 1999-1-750, La Ley Gran Cuyo, 1999-866, JA, 1999-II-143).
En virtud del contrato celebrado de común acuerdo entre las partes, el Estado provincial no está obligado a renovar o prorrogar el nombramiento temporario de un empleado al vencimiento del término del contrato ni mucho menos a incorporarlo a la planta permanente.
Fenecido el contrato por tiempo determinado no nace ningún derecho del contratado de ser renovado y, por consiguiente, si ningún derecho contractual le asiste en tal sentido, tampoco para reclamar indemnización por los supuestos daños que le ocasionara esa falta de renovación, la que no es sino la consecuencia de la aplicación de los términos del contrato.
El largo tiempo durante el cual la actora estuvo vinculada con el Estado mediante prórrogas de contratos sucesivos no cambia de por sí la situación de quien ingresó como agente transitorio y no fue transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración.
En esta misma senda se pronunció la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en un caso análogo destacando en forma contundente: “El contrato en sí mismo no ha producido ningún daño al actor, sería su fenecimiento el origen del perjuicio. Y no se ha demandado por simulación porque el contrato oculte una relación de empleo público. El cese del contrato no puede fundar la pretensión indemnizatoria porque la frustración derivaría de la no renovación, y ésta no puede ser exigida por el accionante ni el Tribunal disponerla” (Sent. Nº 44 del 27/04/98).
En idéntico sentido la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad afirmó contundentemente: “No cabe erigir una perdurabilidad en fuente de derecho a la estabilidad, así sea por la vía indirecta o elíptica de asimilar a los fines resarcitorios la no renovación convencional con una cesantía ilegítima de empleado público, si además el actor no pretende que se declare que sí invistió ese carácter, lo cual requiere (insisto) un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del actuar de la Administración por vía de fraude o de simulación” (Tribunal citado in re: “López Luis Rufino c/ Provincia de Córdoba Ordinario”).
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación y confirmar la sentencia en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravios.

La doctora Marta Montoto de Spila dijo:

Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide. 2. Imponer las costas de la alzada a la actora.

Jorge H. Zinny – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila ■

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