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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Rotura de caño de distribución de agua. NEXO CAUSAL. Obligación de acreditar la vinculación entre el hecho lesivo y el daño. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de acreditación de la pérdida de agua en la cañería de la demandada. Improcedencia de la demanda
1– En autos, no surge acreditada la existencia del hecho lesivo. Para que exista daño resarcible debe demostrarse la existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño. La determinación de la relación de causalidad implica previamente precisar el hecho ilícito a los fines de determinar la vinculación que existe entre éste y los daños. Si no se ha acreditado la conducta activa o pasiva del demandado que de alguna manera lesiona a la actora, la responsabilidad se desvanece. No alcanzan las meras conjeturas, sino que se requiere de una prueba terminante relativa a la conducta del agente que es objeto del reproche. Ello, en virtud de que no todo daño es indemnizable.

2– “Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados”.

3– En el sub lite, del acta notarial acompañada, aunque resulta idónea para demostrar la existencia de daños en el inmueble, no surge elemento alguno que acredite la existencia del hecho generador de los daños, concretamente la pérdida de agua en las cañerías de la demandada. El escribano se limita a transcribir una memoria descriptiva realizada por un arquitecto (quien se encontraba en el lugar), de los deterioros del inmueble, y si bien expresa en la nota que: “… todo está realizado debido a la pérdida de agua de la red de distribución en la llave de paso situada en la vereda”, con motivo de su declaración testimonial, el profesional admite que fue la actora quien le manifestó que el problema nacía en la caja de entrada de la accionada y que cuando el estuvo allí, ya había sido arreglada.

4– En relación con las fotografías acompañadas, a más de no tener fecha cierta, nada acreditan de la existencia de agua en el lugar, la tierra no se observa mojada y el hecho de haberse realizado excavaciones bien pudo ser para verificar la existencia de roturas, o para perfeccionar el cambio de la entrada de agua a la casa solicitado a la demandada por la actora, o ser una excavación posterior al hecho dañoso como manifiesta la demandada.

5– Teniendo en cuenta el tipo de bien de que se trata y el hecho lesivo que se debía probar, resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador un convencimiento fehaciente o al menos verosímil, siendo la más apta para determinar de dónde proviene el daño y el origen de la filtraciones, la prueba pericial de ingeniería civil.

6– Respecto de quién tenía la carga de la prueba, como principio general, el hecho dañoso debe ser probado por quien reclama la indemnización. Acreditado que fuera la existencia del hecho dañoso y los daños (carga que corresponde a quien reclama), nace la presunción de existencia de una relación de causalidad adecuada entre uno y otros, pero la falta de alguno de esos presupuestos no permite la aplicación del principio in dubio pro consumidor. En otras palabras, las presunciones legales favorables al consumidor se aplican cuando hay una demostración de la existencia de los presupuestos señalados.

7– No puede interpretarse que debe acogerse todo reclamo, ya que la falta de prueba de la lesión o acto inicial del que derivan los daños lleva inexorablemente al rechazo de la demanda. La intervención del juez está delimitada por la prueba aportada en la causa. Además, de las constancias de los trabajos acompañadas por la demandada surge que no existían pérdidas en la cañería de la empresa.

C6a. CC Cba. 13/10/11. Sentencia Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Barrera, María Luisa c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación (Expte. Nº 1697461/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de octubre de 2011

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 33 dictada el día 23/2/11 por el Sr. juez de Primera Instancia y 49a. Civil y Comercial, quien resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. María Luisa Barrera en contra de la firma “Aguas Cordobesas SA” y en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos Veintiséis mil trescientos cuarenta y cinco ($ 26.345), que se integra por los siguientes rubros y conceptos: 1) daño emergente: Pesos Quince mil ochocientos cuarenta y cinco ($ 15.845), 2) gastos de reparación del inmueble: Pesos Tres mil ($ 3.000) y 2) daño moral: Pesos Siete mil quinientos ($ 7.500); con más los intereses calculados conforme el considerando pertinente. II. Imponer las costas a la demandada vencida…”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. A fs. 311/330 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. En primer lugar se agravia de que la sentencia en crisis resulta arbitraria con tan sólo una fundamentación aparente. Expresa el apelante que la motivación de la sentencia resulta deficiente por haber sido elaborada partiendo de una premisa falsa, lo cual importa violación a las reglas del pensamiento que rigen la construcción de un acto jurisdiccional válido, y al haber valorado erróneamente ciertas probanzas y omitido otras, en violación de las reglas del debido proceso adjetivo. Señala que el tribunal a quo ha desarrollado su temperamento sobre una base errónea al tener por acreditado tanto el supuesto evento dañoso invocado en la demanda, como la necesaria relación de causalidad que debe existir entre éste y los daños reclamados, por lo que estando el pronunciamiento contraído a partir de una premisa falsa, resulta arbitrario y contrario a derecho. Además expone que la sentencia ha obviado toda consideración y análisis sobre las probanzas rendidas por su mandante. Manifiesta que el juzgador debe expresar las razones por las cuales sostiene determinada conclusión como cierta, postulándola como solución del caso y debe explicitar los motivos por los que las demás alternativas de solución probable merecen ser descartadas. Afirma que en el caso de autos el a quo ha fracturado el principio lógico de razón suficiente, en tanto adoptó como cierta una solución sin la debida fundamentación del caso conforme las constancias de autos y omitió la justificación del porqué las cosas no son de otro modo. Por otra parte, se agravia de la errónea aplicación del régimen de responsabilidad objetiva atento la inexistencia y falta de acreditación del evento dañoso invocado y del nexo de causalidad aparente. Se queja de que el inferior tuvo por acreditada la existencia de una pérdida en las instalaciones bajo la guarda y custodia de Aguas Cordobesas SA, siendo que dicha pérdida no existió ni fue probada en autos. Analiza la prueba aportada por la parte actora y advierte que existe una abierta contradicción entre lo que surge de la actuación notarial de fs. 57/58 y de la demanda impetrada, por cuanto en la primera se afirma que la supuesta pérdida de agua habría incurrido en la llave de paso situada en la vereda del inmueble y en la demanda se sostiene que la supuesta rotura se habría producido en el caño que suministra agua potable a la vivienda, a la altura de la unión de la vereda con el cordón. Indica que la declaración del arquitecto Labiuk resulta inconducente para fundar la responsabilidad de Aguas Cordobesas SA por cuanto aquél no presenció avería o pérdida de agua alguna y que lo que manifiesta es por dichos de la actora, conforme él mismo lo reconoce. Que el arquitecto Labiuk no sólo no tuvo conocimiento personal ni directo del supuesto hecho lesivo, sino que tampoco realizó actividad técnica o científica alguna para respaldar sus dichos. Señala también contradicciones respecto de la fecha en que comenzaron los daños en el inmueble. Agrega que de las fotografías acompañadas no se advierte pérdida en el lugar de responsabilidad de Aguas Cordobesas SA y que la tierra en la zona inmediatamente circundante está seca, mientras que sí surge que el desagüe pluvial del inmueble está roto y también el caño interno de la conexión domiciliaria de agua. Insiste en que de las diversas probanzas rendidas en autos ninguna pérdida o avería existió en las instalaciones de Aguas Cordobesas SA; que ello fue verificado por los operarios de las cuadrillas de la empresa y por los inspectores de ésta. Afirma que su representada no reparó o arregló nada, sino que sólo reubicó la conexión domiciliaria y la llave de paso un metro hacia la izquierda de su ubicación original, viendo el inmueble de frente. Por otra parte, señala que ninguno de los restantes testimonios rendidos en autos arroja luz sobre el particular, ya que no hay precisión o dato alguno sobre el hecho generador de los daños del inmueble, mientras que sí ha quedado demostrada la existencia de pérdidas internas del inmueble. Analiza pormenorizadamente los distintos testimonios rendidos en autos y las fotografías aportadas por la actora, concluyendo nuevamente que de las probanzas incorporadas no surge que se hubiera roto la cañería en un tramo bajo la guarda y custodia de su representada, ni la relación de causalidad pretendida. Hace presente que la actora no ofreció ni diligenció prueba pericial de ingeniería civil u otra equivalente, tal como un informe técnico de un profesional de la construcción, lo que constituye un vicio de enorme trascendencia para la suerte de su pretensión, ya que la pericia de ingeniería civil es la prueba por excelencia en este tipo de juicios en donde el juez carece de conocimientos técnicos específicos sobre la materia controvertida. Por otra parte, aduce que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario y carente de fundamentación lógica y legal, ya que no habiéndose acreditado avería alguna, menos se pudo acreditar el nexo aparente de causalidad exigido para el funcionamiento del régimen de responsabilidad civil objetiva que se endilga, siendo este último un requisito indispensable para poder realizar cualquier atribución de responsabilidad. Expresa que a lo sumo la actuación notarial acompañada puede servir para tener por acreditada la existencia de daños en el inmueble de autos, aunque no su extensión y cuantía por no tener el notario conocimientos científicos y técnicos necesarios para ello, pero de ninguna manera puede pretenderse tener por acreditada válidamente la existencia de una cosa viciosa, su intervención activa en relación con los daños de que se trata y la consiguiente relación de causalidad. Además aduce que el acta de comprobación notarial sólo constituye un medio de prueba de los tantos de que pueden valerse las partes no gozando de las prerrogativas estatuidas en los arts. 993 a 995, CC, y pudiendo ser enervado por prueba en contrario. Se agravia también de que el a quo considerara que no existe en autos elemento probatorio alguno en respaldo de la existencia de pérdidas en las instalaciones internas del inmueble y de la existencia de causales exonerativas de la responsabilidad. Analiza la prueba aportada por las partes y concluye que aquélla confirma la existencia de las mentadas pérdidas y que el inmueble tenía daños anteriores al 2008. Sostiene, finalmente, que los elementos de prueba dirimentes omitidos por la sentencia llevan a la conclusión inexorable de que si algún vicio existió, éste fue en las cosas propias de la demandante y solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. Deduce caso federal. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. En el caso de autos, entiendo que no surge acreditada la existencia del hecho lesivo. Para que exista daño resarcible debe demostrarse la existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño. La determinación de la relación de causalidad implica previamente precisar el hecho ilícito a los fines de determinar la vinculación que existe entre éste y los daños. De ello se deriva que si no se ha acreditado la conducta activa o pasiva del demandado que de alguna manera lesiona a la actora, la responsabilidad se desvanece. No alcanzan las meras conjeturas, sino que se requiere de una prueba terminante relativa a la conducta del agente que es objeto del reproche. Ello, en virtud de que no todo daño es indemnizable. Conforme al principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba se ha sostenido en doctrina: “Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados” (De Santo, La prueba Judicial – Teoría y Práctica, Editorial Universidad, Bs.As., p. 13). Del acta notarial acompañada, aunque resulta idónea para demostrar la existencia de daños en el inmueble, no surge elemento alguno que acredite la existencia del hecho generador, concretamente la pérdida de agua en las cañerías de Aguas Cordobesas SA. En efecto, el escribano se limita a transcribir una memoria descriptiva realizada por el arquitecto Carlos Alberto Labiuk –quien se encontraba en el lugar– de los deterioros del inmueble, y si bien expresa en la nota que: “… todo está realizado debido a la pérdida de agua de la red de distribución en la llave de paso situada en la vereda”, con motivo de su declaración testimonial, el arquitecto admite que fue la actora quien le manifestó que el problema nacía en la caja de entrada de Aguas Cordobesas y que cuando él estuvo allí, ya había sido arreglada. Seguidamente manifiesta que fue el Sr. Mora quien demostró a la actora que los daños no eran producidos por la rotura del caño pluvial sino que provenían del caño de Aguas Cordobesas. Asimismo, la prueba testimonial del Sr. Luis Mora el día 17/12/09 aportada por la accionante, a criterio del suscripto, carece de virtualidad para tener por debidamente probado el hecho, ya que resulta contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia presuponer la existencia del mismo sólo con base en un único testimonio. Además, aun cuando no se ha cuestionado la idoneidad del testigo, es imposible soslayar el hecho de que el Sr. Mora residía en el inmueble de la actora, lo que resta aptitud convictiva a su testimonio. Por su parte, el testimonio del Sr. Ernesto Mercedes Escobar tampoco establece a ciencia cierta la existencia del hecho generador e incluso permite suponer que los daños alegados obedecerían a causas imputables a la actora, toda vez que el testigo reconoce la existencia de averías preexistentes y que las pérdidas de agua se deberían a problemas de presión, ya que él no habría tenido problemas atento a que sus caños eran más grandes. Igual temperamento adopta la testigo Carmen Isolina Ibarra, quien admite que los daños empezaron hace mucho tiempo y que ella los solucionó cambiando rápidamente los caños de su propiedad. A más de ello, las declaraciones referidas se contraponen a lo manifestado por el Sr. Javier Nicolás Irrisari, ya que mientras este último manifiesta que los perjuicios sufridos en la propiedad responden a causas extrañas a la demandada, éstos sin mayores especificidades técnicas mantienen un criterio contrario. Con relación a las fotografías acompañadas a fs. 7/9, a más de no tener fecha cierta, nada acreditan de la existencia de agua en el lugar, la tierra no se observa mojada y el hecho de haberse realizado excavaciones bien pudo ser para verificar la existencia de roturas, o para perfeccionar el cambio de la entrada de agua a la casa solicitado a la demandada por la Sra. Barrera, o ser una excavación posterior al hecho dañoso como manifiesta la demandada. Teniendo en cuenta el tipo de bien de que se trata y el hecho lesivo que se debía probar, resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador un convencimiento fehaciente o al menos verosímil, siendo la más apta para determinar de dónde proviene el daño y el origen de la filtraciones, la prueba pericial de ingeniería civil. Respecto de quién tenía la carga de la prueba, entiendo que, como principio general, el hecho dañoso debe ser probado por quien reclama la indemnización. En esta línea se ha dicho: “La prueba de la producción del daño causado por el obligado a reparar, de la cuantía del mismo y de los perjuicios que, a demás, se deriven de él, es una cuestión de hecho que debe ser probada por quien la alega”. (López Mesa, M., en Trigo Represas– López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil , T. II. p. 208). Acreditado que fuera la existencia del hecho dañoso y los daños (carga que corresponde a quien reclama), nace la presunción de existencia de una relación de causalidad adecuada entre uno y otros, pero la falta de alguno de esos presupuestos no permite la aplicación del principio in dubio pro consumidor invocado por el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen. En otras palabras, las presunciones legales favorables al consumidor se aplican cuando hay una demostración de la existencia de los presupuestos antes señalados. No habiendo ocurrido eso en el caso de autos, el recurso debe ser admitido. No puede interpretarse como regla que debe acogerse todo reclamo, ya que la falta de prueba de la lesión o acto inicial del que derivan los daños lleva inexorablemente al rechazo de la demanda. Insisto en que la intervención del juez está delimitada por la prueba aportada en la causa. No se pueden conjeturar daños que no han sido eficientemente probados en el proceso. La prueba pertinente no fue rendida en el proceso; por el contrario, la adjuntada le es desfavorable a la actora. Nótese que de las constancias de los trabajos acompañadas por Aguas Cordobesas SA surge que no existían pérdidas en la cañería de la empresa. Sólo se verifica un arreglo posterior a la fecha del daño alegado. Por otra parte, en las fotografías de fs. 51, 54, 81, 88, 89, 92 y 96 se observan roturas en caños internos de la propiedad, que el caño de desagüe pluvial se encontraba tapado y que los arreglos realizados siempre fueron dentro del inmueble. Todo ello se condice con el acta notarial obrante a fs. 78/79 de autos. En este orden puedo concluir que al no haberse probado la ocurrencia del hecho lesivo resulta superfluo indagar la relación de causalidad, dado que no existe elemento para vincular los daños. En virtud de lo expuesto el recurso de apelación debe ser acogido, con costas a la vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, debiéndose rechazar la demanda deducida por la Sra. María Luisa Barrera en contra de Aguas Cordobesas SA. 2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que deberá efectuarse nuevamente de conformidad a lo aquí resuelto. 3. Imponer las costas en esta instancia a la actora apelada en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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