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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DEPÓSITO JUDICIAL. Deterioro de automotor. Policía encargada de la guarda. CUMPLIMIENTO IRREGULAR DE LA OBLIGACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Procedencia. PRESCRIPCIÓN. “Obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos”. Configuración. Prescripción bienal. Procedencia. Diferencias con el contrato de depósito
1- En autos, si lo que se demanda –según los términos utilizados por el actor – es la reparación de los daños provocados por el deterioro que sufrió el vehículo durante el lapso en que estuvo sujeto a depósito por orden judicial, no hay manera de negar que se trata de un reclamo por los daños ocasionados por el cumplimiento irregular de las obligaciones de los funcionarios públicos que tenían a su cargo las responsabilidades de guarda de la cosa depositada, y ese es precisamente el supuesto contemplado por el art. 1112, CC, que, por imperio de la misma norma, queda sujeto a las disposiciones del Título IX de la Sección Segunda, del Libro Segundo del Código Civil referido a “las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

2- Es verdad que existen semejanzas entre un depósito judicial como el del caso de autos y el contrato de depósito regulado por los arts. 2181 y ss., CC; pero existe una diferencia básica y fundamental y es que mientras este último reconoce como causa el libre acuerdo de voluntades entre las partes, el primero nace como consecuencia una decisión que adopta un órgano estatal en ejercicio de la potestad de imperium.

3- Se trata de un depósito que no tiene origen contractual, y aunque las disposiciones previstas para el contrato de depósito “rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables”, no es posible derivar de allí que, por esa razón, les sea aplicable a las acciones nacidas del indebido cumplimiento de las obligaciones de guarda emergentes del depósito judicial, el plazo de prescripción ordinario como a las emergentes del contrato de depósito; ello así, en primer lugar, porque, según surge del texto expreso de la norma, la aplicación subsidiaria es de las “disposiciones de este título” y no hay allí norma alguna que se refiera a la prescripción en el contrato de depósito, sino que se aplica la disposición genérica del art. 4023, CC, ubicada en otro título y en otro libro del Código. Además, porque la aplicación supletoria de normas tiene como objeto reemplazar lagunas normativas, es decir que supone inexistencia de norma específica, lo que no ocurre en este caso que está contemplado en el art. 4037, CC.

4- Más allá de lo relativo a si la responsabilidad emergente del depósito convencional es o no de carácter subjetivo y fundada en la culpa, como predica el primer juzgador del depósito judicial de autos, lo cierto e irrefutable es que, si la relación jurídica no está fundada en un contrato –o sea, no es convencional (extremo éste que acepta el apelante)–, las acciones que puedan derivar de ella no son contractuales o, lo que es igual, son extracontractuales.

5- Tampoco puede admitirse el argumento del apelante según el cual se equivoca el juez de primer grado cuando encuadra el caso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, porque de esa manera está encuadrándolo erróneamente entre los hechos ilícitos cuando en realidad el depósito judicial tiene su causa en una orden judicial que no es un acto ilícito.

6- Que el depósito judicial tenga sustento en un acto lícito no obsta a que el cumplimiento irregular de las obligaciones por parte de los funcionarios encargados de la guarda de la cosa depositada, sea un acto ilícito, y ésa es precisamente la causa petendi de la acción entablada en autos. Y, aunque en el caso se pretendiera responsabilizar al Estado por sus actos lícitos, de todos modos se trataría de un supuesto de responsabilidad extracontractual cuyo término de prescripción sería el del art. 4037, CC.

C3a. CC Cba. 14/4/11. Sentencia Nº 585. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Conti, Víctor Clemente c/ Superior Gobierno – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – (Expte. N°1033325/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de abril de 2011

¿Es procedente la apelación del actor?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En autos, interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia Nº 585, del 19/11/09, dictada por el Juzg. 20a Nom. Civil y Comercial de esta ciudad. El actor ha demandado al Estado provincial persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) ocasionados por “el obrar inescrupuloso de la Policía de la Provincia de Córdoba al haber destruido y desmantelado” un automotor de su propiedad “que se encontraba depositado por orden judicial en Potrero del Estado”. Pero la sentencia de primera instancia ha acogido la excepción de prescripción opuesta por el procurador del Tesoro y ha rechazado la demanda, por considerar cumplido el plazo previsto por el art. 4037, CC, para la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual. Contra esa resolución se alza el actor que funda su recurso en tres agravios: 1º) errónea aplicación de la norma; 2º) falta de fundamentación lógica y 3º) nuevamente errónea aplicación de la norma. Sin embargo, los tres capítulos en que se divide el escrito de expresión de agravios, con diversos argumentos, giran en torno de una misma y única cuestión, que es el encuadramiento jurídico de la acción entablada, porque el apelante entiende que no se trata en el caso de una acción por responsabilidad civil extracontractual a la que le resulte aplicable el término de prescripción dos años del art. 4037, CC, sino el plazo de diez años del art. 4023, CC. El recurrente, incurriendo probablemente en un error tipográfico, rechaza el encuadramiento del caso en el art. 1116, CC, que sin lugar a dudas no guarda relación alguna con el caso de autos y tampoco ha sido invocado en la sentencia; pero si lo que se demanda –según los términos utilizados por el actor y que más arriba se transcriben– es la reparación de los daños provocados por el deterioro que sufrió el vehículo durante el lapso en que estuvo sujeto a depósito por orden judicial, no hay manera de negar que se trata de un reclamo por los daños ocasionados por el cumplimiento irregular de sus obligaciones por parte de los funcionarios públicos que tenían a su cargo las responsabilidades de guarda de la cosa depositada, y ése es precisamente el supuesto contemplado por el art. 1112, CC, que, por imperio de la misma norma, queda sujeto a las disposiciones del Título IX de la Sección Segunda, del Libro Segundo del Código Civil referido a “las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Es verdad que existen semejanzas entre un depósito judicial como el del caso de autos y el contrato de depósito regulado por los arts. 2181 y ss. del Código Civil, pero existe una diferencia básica y fundamental y es que mientras este último reconoce como causa el libre acuerdo de voluntades entre las partes, el primero nace como consecuencia [de] una decisión que adopta un órgano estatal en ejercicio de la potestad de imperium. Por eso y aunque el apelante interpreta lo contrario, el art. 2185, CC, ha reservado la regulación del Título XV de la Sección Tercera del Libro Segundo de ese cuerpo normativo exclusivamente a los depósitos convencionales, excluyendo a los “derivados de otra causa que no sea un contrato” y en especial “al depósito judicial” (inciso 2º de la norma citada). Estamos entonces frente a un depósito que no tiene origen contractual, y aunque la citada norma establece que las disposiciones previstas para el contrato de depósito “rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables”, no es posible derivar de allí que, por esa razón, les sea aplicable a las acciones nacidas del indebido cumplimiento de las obligaciones de guarda emergentes del depósito judicial, el plazo de prescripción ordinario como a las emergentes del contrato de depósito; ello así, en primer lugar porque, según surge del texto expreso de la norma, la aplicación subsidiaria es de las “disposiciones de este título” y no hay allí norma alguna que se refiera a la prescripción en el contrato de depósito, sino que se aplica la disposición genérica del art. 4023, CC, ubicada en otro título y en otro libro del Código. Además, porque la aplicación supletoria de normas tiene como objeto suplir lagunas normativas, es decir que supone inexistencia de norma específica, lo que no ocurre en este caso que está contemplado en el art. 4037, CC. No logro encontrar la pretendida contradicción que el apelante halla entre el razonamiento del juez a quo y su conclusión, cuando dice que la plataforma fáctica planteada por el actor, esto es, la que procura responsabilizar al Estado por los deterioros de la cosa depositada, es incompatible con la calificación de esa responsabilidad como extracontractual. No hay en el escrito de agravios una explicación inteligible de ese argumento, porque de ninguna manera se cumple ese objetivo diciendo –como lo hace el apelante– que el “vínculo anterior entre el responsable y la víctima y el daño” que según la sentencia apelada caracteriza a la acción por daños derivados del incumplimiento contractual, también se daría en el caso del depósito judicial en virtud de la resolución judicial que lo ordena, que, más allá de esa cuestión y de lo relativo a si la responsabilidad emergente del depósito convencional es o no de carácter subjetivo y fundada en la culpa, como predica el primer juzgador del depósito judicial de autos, lo cierto e irrefutable es que, si la relación jurídica no está fundada en un contrato, o sea no es convencional (extremo éste que acepta el apelante), las acciones que puedan derivar de ella no son contractuales o, lo que es igual, son extracontractuales aunque el apelante se empeñe en negarlo. Tampoco puede admitirse el argumento del apelante según el cual se equivoca el juez de primer grado cuando encuadra el caso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, porque de esa manera está encuadrándolo erróneamente entre los hechos ilícitos cuando en realidad el depósito judicial tiene su causa en una orden judicial que no es un acto ilícito. Digo que este argumento debe desecharse por dos razones: 1) Que el depósito judicial tenga sustento en un acto lícito no obsta a que el cumplimiento irregular de sus obligaciones por parte de los funcionarios encargados de la guarda de la cosa depositada, sea un acto ilícito y esa es precisamente la causa petendi de la acción entablada en autos. 2) Aunque en el caso se pretendiera responsabilizar al Estado por sus actos lícitos, de todos modos estaríamos frente a un supuesto de responsabilidad extracontractual cuyo término de prescripción sería el del art. 4037, CC. En suma, ninguna razón ha aportado el apelante que ponga en crisis el claro fundamento de la sentencia apelada, esto es que, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, la acción prescribe a los dos años y, en el caso de autos, este término ha transcurrido sobradamente. Las costas de la alzada deben ser a cargo del apelante vencido (art. 130, CPC), por lo que deberá fijarse el porcentaje para regular los honorarios de la defensa de la parte apelada, de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40, ley 9459. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación en todas sus partes con costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine –
Beatriz Mansilla de Mosquera
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