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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Incidente en espectáculo público deportivo. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. DEBER DE SEGURIDAD. Exoneración de responsabilidad. Víctima en estado de ebriedad. Causal de exoneración: no configuración. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Damnificado jugador de la entidad demandada: Falta de incidencia. Irrelevancia de la gratuidad del evento. Procedencia de la demanda. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo que sabe de oídas. Valor probatorio
1– “…La responsabilidad por daños de los tiempos actuales tiene como norte la protección o amparo de las víctimas y parte de la consideración de que todo evento perjudicial reconoce un autor determinado, siendo excepcional su atribución a un caso fortuito. De ahí que invierta la carga de la prueba en múltiples hipótesis, considerando que la demostración de no responsabilidad corre por cuenta de quien aparece como victimario…”.

2– En la especie, de la inspección del plexo probatorio surge que el testimonio sobre el cual el demandado censurante aspira a sustentar la exclusión del deber de reparar, condensa hechos y circunstancias que se declaran conocer de auditu y no de visu, defecto que si bien no afecta la existencia del testimonio, sí lo hace respecto de su eficacia probatoria por demérito respecto a su aporte en la fijación de los hechos, máxime por falta de precisión de los sujetos en virtud de los cuales vierte una versión indirecta de cómo aconteció el incidente de marras. Se ha señalado que “…no vale lo que se sabe de oídas, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean terceros o las partes del juicio…”.

3– En autos, las supuestas agresiones verbales o el estado de ebriedad no logran configuración técnica como concausas para excluir la responsabilidad que se asienta en el deber de seguridad, el que, inclusive, ha sido reputado como principio jurídico superior, de igual jerarquía que el deber general de no dañar. Organizadores y partícipes de juegos deportivos –enseña destacada doctrina autoral– no están dispensados de obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar, máxime por tratarse de una actividad susceptible de generar riesgos y más aún cuando se beneficia económicamente con aquella.

4– La jurisprudencia y doctrina reputan que todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador, de forma tal que el empresario asume una obligación de garantizar cierta seguridad de que antes, durante o después del evento, pero siempre dentro del estadio o instalación, ningún daño recaerá en la persona o bienes del co-contratante.

5– En el sub iudice, era menester adoptar todas las precauciones necesarias para que el evento o partida deportiva se efectuara sin peligro no sólo para el público en general y partícipes, sino también respecto del accionante. No es imprevisible en la realización de espectáculos deportivos eventuales incitaciones, agresiones, desbordes, reacciones, etc., por lo que en autos, verificadas aquellas, se debió conminar al actor o retirarlo del espectáculo o bien adoptar medidas preventivas evitando su ingreso a las instalaciones de vestuario; del mismo modo, de haber adoptado las medidas de prevención, seguridad y control la institución organizadora, constatado el supuesto estado de ebriedad se imponía o vedar todo ingreso a la justa, o bien, aislarlo o retirarlo de ella, a fin de conjurar eventuales daños a sí mismo, a terceros o hipotéticamente a bienes e instalaciones.

6– En el sub examine, no es factible identificar elemento alguno con entidad suficiente para liberar de responsabilidad al demandado revisionista. Ello reforzado por la télesis de la responsabilidad objetiva y legal comprometida, conducente a que la jurisprudencia de la CSJN, a los fines de exoneración del organizador del evento deportivo, resulte particularmente rigurosa al requerir que la ruptura del nexo causal debe ser inequívocamente extraña al organizador y que no lo son los incidentes provocados por los asistentes al espectáculo.

7– La denuncia sobre la calidad del actor es inocua. Si bien el accionante es jugador de la entidad accionada, en la mecánica del acaecimiento dañoso revestía la condición de espectador. El gravamen formulado por el apelante no atisba en la diversidad de roles que les caben a los sujetos normalmente involucrados en la práctica de deportes, pues mientras los espectadores son las personas físicas que asisten a la realización de un espectáculo deportivo, los deportistas son los sujetos que intervienen en forma personal en el juego, sometiendo su actuación a las reglas de la competencia de que se trate.

8– La circunstancia de la ausencia de óbolo de la entrada a la justa deportiva no es seria con arreglo a la naturaleza y fundamentos de la responsabilidad civil en cuestión, atento a que jurisprudencialmente se ha declarado que “…el carácter de meros organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y al fomento del deporte, las torna responsables, en principio y al margen del fin de lucro o no que persigan, de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con la organización de la reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en daños, deben resarcirse, sin que interese si se abonó o no entrada o si el evento era gratuito…”.

C8a. CC Cba. 27/8/09. Sentencia Nº 124. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “Moyano David Marcelo c/ Club Alianza Social, Aérea y Deportiva de Jesús María y otro – Recurso apelación Exped. interior (Civil) – Exp. Nº 1435923/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de agosto de 2009

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. Contra la sentencia Nº 29, de fecha 20/4/07, que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por David Marcelo Moyano y en consecuencia condenar a la demandada Alianza Jesús María, Social, Aérea y Deportiva a que en el término de diez días abone al actor la suma de $ 23.549 con más los intereses fijados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada Club Alianza, Social, Aérea y Deportiva de Jesús María, …”, el letrado apoderado de la accionada, Raúl E. Peralta Nápoli, interpone recurso de apelación concedido mediante el proveído de fs. 217 vta. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios a fs. 502/507, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 511/517. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. [Omissis]. 3. La parte demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: Expresa que en la resolución recurrida, al tratar el tema del convenio firmado con la esposa del actor, el a quo manifiesta que tal acto reúne los requisitos prescriptos por los arts. 718 y 722, CC, y luego al finalizar el tratamiento de la cuestión señala: “…Sin embargo, el reconocimiento expuesto se limita a la obligación de responder por responsabilidad civil pero no alcanza a los daños que se demandan en el presente, los cuales no se encuentran reconocidos en el convenio de fs. 15…”. Afirma que surge palmariamente una contradicción: por un lado el a quo estima que se reúnen los requisitos de los arts. 718 y 722, CC, y, por otro, en forma inmediata, dice que el reconocimiento no comprende los daños que se demandan en el presente. Deriva que mal puede fundar la condena en el reconocimiento del convenio ya que en él no se alude en ningún punto ni se desprende de su texto que la demandada debería responder por los rubros aquí reclamados, en particular la incapacidad sobreviniente que pudiera afectar al actor, sino que expresamente dice “…las partes deberán acordar en forma definitiva los montos destinados al restablecimiento del lesionado…”. Aduce que el a quo sostiene que son de aplicación la ley 23184 y su modificatoria 24192, las que atribuyen al organizador del evento deportivo una responsabilidad objetiva que sólo puede ser quebrada con demostración de culpa de la víctima, lo que requieren también los arts. 1111 y 1113, CC. Agrega que en el caso de autos se ha demostrado que el actor era jugador de la institución demandada y que al momento del incidente con Soto se encontraba en estado de embriaguez, tal como lo refiere el testigo Micolini, quien señala que durante el partido el actor agredió verbalmente mediante insultos, desde las tribunas, en forma constante a Soto. Añade que si bien Moyano no participó en el partido de fútbol que se disputaba sino que se encontraba en las tribunas, también es cierto que estaba allí porque no jugaba por encontrarse suspendido y porque es común que aquellos que no juegan vayan a ver el partido con fines de alentar a sus compañeros desde la tribuna, lo que no le da el carácter de espectador que tiene una relación contractual con el organizador del evento, por cuanto en este caso no existe abono de la entrada sino que su acceso es en condición de jugador del club. Por último, relata en orden a la forma en la que sucedieron los hechos, que el actor no aporta ninguna prueba, mientras que la demandada ha aportado el testimonio de Micolini, el que observó directamente que Moyano se encontraba en estado de embriaguez y que durante el desarrollo del partido de fútbol había insultado en forma permanente a Soto; y aunque no es testigo directo del momento en que se produce el contacto físico entre Soto y Moyano, relata que las otras personas que vieron el hecho le cuentan, en el sentido de que Moyano había agredido verbalmente a Soto primero y que éste reacciona ante la agresión, de donde se genera la presunción no desvirtuada por el actor de que los hechos sucedieron como lo señala la demandada y que el único responsable de lo acaecido es el propio actor, por lo cual es de aplicación el art. 1111, CC. Por último, adita que abusando del principio iura novit curia, el a quo, al comprobar la incapacidad que sufre el actor, no lo priva de un lucro que se dejará de percibir; cambia unilateralmente y sin motivo alguno el concepto reclamado y ordena indemnizar el rubro lucro cesante o incapacidad sobreviniente como pérdida de chance, variando con ello la forma en que quedó trabada la litis, ya que el actor, pudiendo hacerlo, no reclama en su demanda el rubro pérdida de chance sino que peticiona la indemnización por lucro cesante o incapacidad sobreviniente, y afecta el derecho de defensa de la demandada. Concluye que si el a quo entiende que la incapacidad no priva del lucro al actor en el futuro, lo que debió hacer es rechazar el rubro, pero no cambiar su denominación. Adiciona que en la pérdida de chance lo indemnizable no es el beneficio o ganancia que se ha dejado de percibir, sino la posibilidad de lograrlo, impedida por el hecho de un tercero y que tiene algo de certidumbre y algo de incertidumbre, por lo que, expone el apelante, con base en la actividad que desempeña el actor, conforme surge de la informativa de fs. 151/170, no se observa en qué se funda la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial, ya que no se observa en el legajo del actor mejora alguna en su condición de empleado contratado de la Municipalidad de Jesús María, sino que, con el paso del tiempo, su situación va en franco descenso. Anexa que el sentenciante ha decidido arrogarle al rubro lucro cesante por incapacidad sobreviniente un concepto no expuesto en la demanda, violando las normas procesales de los arts. 327, 328 y 330. 4. Corrido el traslado, la parte actora contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 5. Y bien, así relacionados los escritos de exposición y contestación de agravios, corresponde ingresar al tratamiento del entuerto de marras. En primer término, en orden al eventual defecto de contradicción endilgado por el censurante al decisorio de marras, la queja no es de recibo. Doy razones. El presentante elabora su agravio a partir de una alteración de las constancias de la litis. Del cuidadoso cotejo de las actuaciones obrantes en el presente, no verifico el vicio logoidal denunciado. Repárese que de las actuaciones sub examine mana que del acuerdo suscripto entre el Sr. David Marcelo Moyano y el Club Alianza Social, Aérea y Deportiva de Jesús María, el que inclusive devino reconocido en su pieza de responde por la propia accionada: “…reconoce como ciertos exclusivamente los siguientes hechos: …g).-que se suscribió el convenio de fecha 15/10/1997 acompañado por el actor en los términos que se expresan en el mismo” conforme fs. 44 vta., el tribunal de mérito derivó el reconocimiento de responsabilidad civil de la institución deportiva en el entendimiento de que “…de la totalidad del acuerdo surge clara la intención de la demandada de asumir responsabilidad del evento…”, lo que se corrobora, de modo palmario, de los términos de las cláusulas I, II, IV y V. De modo que no existe yerro alguno en la calificación legal practicada por el sentenciador en la economía de los arts. 718 y 722, CC. Los anales jurisprudenciales así lo avalan, a saber: “…el reconocimiento de una deuda es una confesión en cuanto importa una declaración contraria al interés de quien la formula, pero en realidad reconocer una deuda es algo más que confesar la existencia del hecho que la generó, pues significa acatamiento o sumisión a un vínculo, habida cuenta que la manifestación de voluntad por la que se acata la vigencia de una deuda es normativa e impone un deber de conducta determinado… el reconocimiento de una obligación es la declaración de voluntad por la cual una persona admite estar sometida a una obligación respecto de otra persona; puede ser hecha en forma expresa o tácita, y en esta última posibilidad queda incluido el reconocimiento de deuda que resulta de pagos hechos por el deudor…” (cfme. CC1, La Plata. DJ, 987-II-201; CNCiv., Sala F, LL, 1986-C-47, entre otros). Ahora bien, el reconocimiento que se practicara produce una consecuencia jurídica precisa: la admisión de la existencia del deber de reparar –an debeatur–, pero esta comprobación, en el sub judice, de una obligación indemnizatoria debe ajustarse a los términos de coherencia interna del propio acuerdo, pues como lo advirtiera el tribunal de conocimiento: “… el reconocimiento expuesto se limita a la obligación de responder por la responsabilidad civil, pero no alcanza los daños que se demandan en el presente….”. Bajo tales premisas, tal conclusión se impone en la inteligencia de la cláusula VII del instrumento de voluntades, pues la ausencia de conformidad entre las partes sobre los montos y daños originados en el evento dañoso, el que a tenor de la cláusula I y del escrito de contestación de demanda obra incontrovertido, habilitaba al afectado a seguir las vías legales pertinentes y ocurrir en amparo de tutela jurisdiccional a fin de que, atento la admisión por el quejoso de la responsabilidad civil, se fijara y esclareciera la extensión singular de resarcibilidad de la lesión sufrida por el justiciable como [que] se concretizaran los montos indemnizatorios de los rubros pertinentes. Una interpretación en sentido contrario no privilegiaría en la composición del conflicto de intereses el ensamble con la doctrina de los actos propios. Por lo demás, el recurrente incurre en un sofisma de ignorancia o mutación de la cuestión –ignoratio elenchi o mutatio elenchi-, argumentando de modo impertinente al alterar el verdadero sentido del esquema discursivo del tribunal de mérito, y con ello desconociendo el significado correcto de la cuestión y variando indebidamente el contexto procesal (cfme. Mans Puigarnau, J., Lógica para juristas, p. 213, Bosch, Barcelona, 1978; TSJ, Sala Penal, 15/8/02, LLC, N° 8, septiembre de 2.03, p. 964, N° 4089). Inclusive la denuncia del revisionista no atisba que, en la doctrina del Alto Tribunal de orden local, no cualquier contradicción tiene eficacia invalidatoria, debe versar sobre un mismo objeto y en una misma relación, por lo que no se configura cuando refiere al mismo objeto pero en relaciones temporales diversas, o bien cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro (cfme. TSJ, Sala CC, “Gómez, M. – Declaratoria de Herederos – Recurso de Casación – Sent. N° 28, 18/4/02). 6. Igual suerte corre la queja vertida por el apelante en orden a la exclusión de la responsabilidad objetiva del organizador del evento deportivo. Este segmento del temperamento impugnativo no es de recibo. Doy razones. Con enclave en la traba de litiscontestación, mana que no resultan hechos controvertidos, entre otros, el día, lugar y hora del encuentro de fútbol citado en la demanda; que el Sr. Fabián Soto integraba el equipo de fútbol de la accionada en ese momento; que en el vestuario utilizado en ese momento por el Club Alianza se produjo un altercado entre el Sr. Soto y el Sr. Moyano; que el Club Alianza era el club anfitrión, organizador y participante del encuentro de fútbol; que Moyano fue asistido por un Servicio de Emergencias Médicas solicitado por el Club y derivado a un centro asistencial, con sujeción a las constancias de fs. 1/3 y 44 vta. Los daños han sido objeto de acreditación, con arreglo a los dictámenes periciales. De lo expuesto, derívase que la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad recalaba en la parte demandada, pues al accionante le basta acreditar la causación del daño en la realización del espectáculo deportivo. Mosset Iturraspe clarifica la consideración: “…la responsabilidad por daños de los tiempos actuales tiene como norte la protección o amparo de las víctimas y parte de la consideración de que todo evento perjudicial reconoce un autor determinado, siendo excepcional su atribución a un caso fortuito. De ahí que invierta la carga de la prueba en múltiples hipótesis, considerando que la demostración de no responsabilidad corre por cuenta de quien aparece como victimario…” (cfme. Mosset Iturraspe, J., “Daños causados a los asistentes en espectáculos deportivos”, p. 256, en Estudios sobre responsabilidad por daños, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1980). Es del caso destacar que el despliegue de la fatiga probatoria por el presentante deviene infructuosa. De la inspección del plexo probatorio de autos, el solo testimonio del Sr. Fernando Héctor Micolini, sobre el cual el censurante aspira a sustentar la exclusión del deber de reparar, se limita a apuntar que “…alguien le dice que le pegaron a Moyano una trompada, sale el testigo fuera del vestuario y lo ve tirado en el piso. Que pregunté qué pasó porque el testigo no vio lo sucedido, a gente que estaba en el lugar, no pudiendo precisar quiénes eran, y le dicen que Moyano había ingresado, lo insulta a Soto nuevamente, le pega una cachetada y Soto reacciona y como estaba sentado le pega una trompada…”. La deposición testimonial condensa, en el punto de gravamen, esto es, altercado o incidente físico entre Soto y Moyano, hechos y circunstancias que se declaran conocer de auditu y no de visu, defecto que si bien no afecta la existencia del testimonio, sí su eficacia probatoria por demérito en orden a su aporte sobre la fijación de los hechos, máxime por falta de precisión de los sujetos en virtud de los cuales vierte una versión indirecta sobre cómo aconteciera el incidente de marras. Este Tribunal de alzada, en su anterior integración, ha brindado pautas en el sentido mentado: “…no vale lo que se sabe de oídas, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean terceros o las partes del juicio…” (cfme. C8a. CC Cba., LLCba., 1992, 817). Las supuestas agresiones verbales o el estado de ebriedad no logran configuración técnica como concausas para excluir la responsabilidad que, en la hipótesis de autos, anida sobre el deber de seguridad, el que, inclusive, ha sido reputado como principio jurídico superior, de igual jerarquía que el deber general de no dañar (cfme. Wayar, E., “El deber de seguridad y la responsabilidad civil del empleador”, ED, 118, 857). En las circunstancias concretas del sub lite, organizadores y partícipes de giochi sportivi, enseña destacada doctrina autoral, no están dispensados de obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar (cfme. Savatier, R., Traité de la Responsabilité Civile en Droit Francais, p. 467, T. II, París), máxime por tratarse de una actividad susceptible de generar riesgos, más aún cuando se beneficia económicamente con aquella. La jurisprudencia y doctrina, en forma unánime, reputan que todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador, de forma tal que el empresario asume una obligación de garantizar cierta seguridad de que antes, durante o después del evento, pero siempre dentro del estadio o instalación, ningún daño recaerá en la persona o bienes del co-contratante (cfme. Compagnucci de Caso, R., “Responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos deportivos”, LL, 1988-E-141; Bustamante Alsina, J., “Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el artículo 33 de la ley 23184”, LL, 1994-D-428; Andorno, L., La responsabilidad civil de las entidades deportivas, Zeus, 36, 36; Weingarten, C. – Ghersi, C., “La responsabilidad por organización de espectáculos deportivos”, LL, 1994-D-11; CNCiv., Sala C, LL, 1988-E-139; CNCIV., Sala D, LL, 1987-D-269; TSJChubut, JA, 1994-I-36). Inclusive igual suerte corre la queja si se repara que en autos las eventuales agresiones o estado de ebriedad del Sr. David Marcelo Moyano no exoneran a la demandada de su compromiso, por virtualidad del deber de seguridad, dado que era menester adoptar todas las precauciones necesarias para que el evento o partida deportiva se efectuara sin peligro no sólo para el público en general y partícipes, sino también respecto del accionante. En cuyo caso, dado que no es imprevisible en la realización de espectáculos deportivos eventuales incitaciones, agresiones, desbordes, reacciones, etc. –los anales jurisprudenciales dan sobrada cuenta de ello y el conocimiento de los sucesos públicos también–, verificadas, debió conminarlo o retirarlo del espectáculo o bien adoptar medidas preventivas evitando su ingreso a las instalaciones de vestuario; del mismo modo, de haber adoptado las medidas de prevención, seguridad y control la institución organizadora, constatado el supuesto estado de ebriedad, se imponía o vedar todo ingreso a la justa, o bien, aislarlo o retirarlo de ella, a fin de conjurar eventuales daños a sí mismo, a terceros o hipotéticamente a bienes e instalaciones. Esta es la lectura de los hechos del presente que ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “…el legislador buscó atender las modernas concepciones del Derecho Civil que miran especialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabría legislar en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada…”(cfme. CSJN, “Di Prisco v. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata, LL, 1994-D-429). Bajo tales premisas, concluyo que las constancias de los presentes obrados como la indagación del material probatorio existente determinan que no sea factible identificar elemento alguno con entidad suficiente para liberar de responsabilidad al revisionista. Y ello reforzado por la télesis de la responsabilidad objetiva y legal comprometida, conducente a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de exoneración del organizador del evento deportivo, resulte particularmente rigurosa al requerir que la ruptura del nexo causal debe ser inequívocamente extraña al organizador y que no lo son los incidentes provocados por los asistentes al espectáculo (cfme. CSJN, “Di Prisco v. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, LL, 1994-D-429). La ratio de la solución propiciada es expuesta con claridad por Mazzinghi, quien ilustrativamente refiere: “…por lo general, los daños que sufren los espectadores son provocados o causados por la inconducta de otros espectadores, o son consecuencia del desborde de las hinchadas, de la acción de las barras bravas, o de la reacción aislada de algún espectador enardecido. Si todos estos factores pudieran constituir una razón suficiente de liberación para las entidades organizadoras, la responsabilidad de estas últimas no se concretaría sino en algún caso muy excepcional…” (cfme. Mazzinghi, J., “La responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo”, LL, 1995-B-969). En consecuencia, cuadra concluir que en el sub iudice, la entidad accionada, en cuanto promotora y organizadora del espectáculo, incurre en responsabilidad, pues incumpliendo el deber de seguridad permitió que el Sr. David Marcelo Moyano sufriera un daño a causa de la justa deportiva que había ofrecido. La denuncia sobre la calidad del actor es inocua. Si bien el Sr. David Marcelo Moyano es jugador de la entidad accionada –fs. 3 del líbelo introductorio–, en la mecánica del acaecimiento dañoso revestía la condición de espectador, máxime cuando dicho extremo no ha resultado objeto de negación expresa en su escrito de responde, por lo que asume plena virtualidad el apercibimiento previsto en el art. 192, CPC, dado que el demandado se limitó a reconocer: “…el actor también solía integrar el equipo, aunque no lo hacía en esa oportunidad…”. Desde este punto de vista, el gravamen formulado por el apelante no atisba en la diversidad de roles que les caben a los sujetos normalmente involucrados en la práctica de deportes, pues mientras los espectadores son las personas físicas que asisten a la realización de un espectáculo deportivo, los deportistas son los sujetos que intervienen en forma personal en el juego, sometiendo su actuación a las reglas de la competencia de que se trate (cfme. Trigo Represas, F. – López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, p. 791, T. II, LL, Buenos Aires, 2004; Mosset Iturraspe, J., “La violencia en la práctica de deportes”, p. 194 y ss., en Estudios sobre responsabilidad por daños, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1980). Inclusive, la circunstancia de la ausencia de óbolo de la entrada a la justa deportiva no es seria con arreglo a la naturaleza y fundamentos de la responsabilidad civil en cuestión, atento a que jurisprudencialmente se ha declarado que “…el carácter de meros organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y al fomento del deporte las torna responsables, en principio y al margen del fin de lucro o no que persigan, de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con la organización de la reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en daños, deben resarcirse, sin que interese si se abonó o no entrada o si el evento era gratuito…”(cfme. SCBA, ED, 157, 32; CNCIV, Sala J, LL, 1997-E-1.005; CC1, Mar del Plata, Juba VII, Sum. B1350053, entre otros). Criterio al que adhiere la doctrina (cfme. Llambías, J., Responsabilidad civil proveniente de accidentes deportivos, ED, 47, 948; Mayo, J., “Sobre las obligaciones denominadas de seguridad”, LL, 1984-B-957; Venini, J., Responsabilidad por daños contractual y extracontractual, p. 152, T. III, Juris, Rosario, 1994). Las consideraciones precedentes sellan la improcedencia del gravamen, inclusive desde el ángulo de la responsabilidad refleja del art. 111.3, CC, por hallarse comprometida atento la calidad de dependiente del Sr. Fabián Soto. Pues se ha destacado que cuando el club o entidad deportiva ejerce el contralor y dirección de los jugadores y del espectáculo deportivo, no puede dudarse de la existencia de una relación de dependencia (cfme. Spota, A., “Responsabilidad por accidentes deportivos”, JA, 1942-II-937; Bustamante Alsina, J., “Un caso de responsabilidad extracontractual de una entidad deportiva”, LL, 1987-D-266). Por lo demás, el agravio desgrana un relato sobre la forma de producción de los hechos, y en tal empresa vana para la audibilidad de este capítulo recursivo, el presentante sólo opone una determinación distinta de aquellos, con sustento en una particular e interesada apreciación de los mismos, acorde con su singular interpretación de los términos de la litis, lo que determina la falta de receptibilidad de la queja por entrañar una mera alteración del contexto procesal y la consecuente distorsión del pronunciamiento cuestionado, a través de la reiteración de una fijación propia de los hechos controvertidos que no resulta hábil para conmover el fundamento del fallo en crisis. 7. Por último, resta pronunciarse sobre la procedencia de la queja vinculada al abuso por el tribunal de mérito del principio iura novit curia. La argumentación desplegada por el revisionista no es de recibo. Doy razones. En efecto, en el caso de marras, el sentenciador efectiviza, sin alteración de las bases fácticas de la litis ni de la acción ejercitada, una calificación jurídica del rubro resarcitorio distinta a la formulada por el justiciable. Y en ello, de ajustarse a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se corrobora yerro o error jurídico alguno: “…los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado, ello es así en tanto en cuanto no alteran las bases fácticas de lo discutido…” (CSJN, Fallos 300:1015; 313:915). Tal hermenéutica se singulariza en el ámbito del proceso de daños, como la hipótesis de autos. Reconocida doctrina del foro lo expone claramente: “…a partir de la descripción sustancial de los daños, el juez debe decidir si procede resarcirlos, como sea los haya denominado el pretensor o en su caso el demandado. Sin variar la entraña de tales detrimentos, el órgano jurisdiccional puede y debe subsanar el silencio o las equivocaciones en su calificación jurídica…”, inclusive con indubitable referencia al supuesto debatido en el presente: “…tampoco existe incongruencia en admitir la privación de chance económica de una persona incapacitada, en lugar del lucro cesante futuro que demandó…En ambos casos, se está ante un perjuicio de igual sustancia: carencias o limitaciones materiales de un invalidado, y distintas de un daño emergente, salvo que en el lucro cesante esta pérdida versa sobre beneficios reales, mientras que en la frustración de chance se ha privado la oportunidad de lograrlos…”(cfme. Zavala de González, M., “El principio iura novit curia en conflictos resarcitorios”, Semanario Jurídico, N° 1705, 599). La jurisprudencia confiere respaldo exegético a la solución que en el presente se propicia: “…si el damnificado no ha experimentado una disminución de sus ganancias o ingresos a consecuencia del accidente padecido, y sigue desempeñándose en su profesión específica aunque a veces lo acompañen molestias, tal desmedro en la salud debe repararse en sí mismo como una chance, mediante una indemnización prudencial…” (cfme. CC, Minas, Paz y Trib., 3°, Mendoza, 25/10/08, LLGran Cuyo, 2008, 76). Las consideraciones precedentes, determinan el rechazo del recurso de apelación interpuesto. 8. Las costas se imponen al recurrente perdidoso por el principio objetivo de la derrota –art. 130, CPC-.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia opugnada; II. Las costas se imponen al apelante vencido.

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas ■

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