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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Hipermercado. Daño sufrido por cliente dentro del local. Presunción de responsabilidad. Ausencia de prueba en contrario. DEBER DE SEGURIDAD. Obligación de resultado. Procedencia de la demanda
1– La responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por sus clientes dentro del local del hipermercado tiene su fuente en un deber de seguridad que le obliga a garantizar a aquéllos la posibilidad de circular por el local y adquirir las mercaderías que allí se ofrecen –contratar con el híper– sin padecer perjuicios en su salud o en sus bienes, deber que por exigencia de la buena fe (art. 1198, CC) se reputa implícito en las prestaciones que ofrece masivamente el supermercado. No se puede suponer, precisamente porque es contrario a la buena fe, que los clientes que concurren al híper, lugar de afluencia masiva de personas, lo hagan asumiendo la posibilidad de sufrir daños por el hecho de circular por las instalaciones para adquirir mercaderías. Del mismo modo, no se concibe que el hipermercado, interesado también en esa afluencia de personas, ofrezca sus productos sin prometer también, aunque sea en forma implícita, que su adquisición por los clientes no se va a traducir en una fuente de perjuicios.

2– La obligación del hipermercado, por su naturaleza, es de resultado o de carácter objetivo, puesto que consiste no tanto en prometer la diligencia normal para evitar la producción de daños, como en garantizar que éstos no habrán de sucederse. De allí que ocurrido un daño dentro del híper, la responsabilidad de éste quede sin más presumida, debiendo cargar con la prueba de algún eximente –culpa de la víctima o de un tercero– que en términos causales pueda sacar este daño de la órbita del deber de garantía.

3– Por hechos de terceros se deben entender los actos de personas ajenas a la propia dinámica de la circulación masiva dentro del local. Los demás clientes (cuya presencia interesa y estimula el propio hipermercado) no son terceros en aquel sentido.

4– En autos, la actora fue sacada del hipermercado en ambulancia con una fractura de cadera –hecho revelador de que sufrió el accidente dentro del local–, por lo que la responsabilidad de la demandada está presumida, y es a ella y no a la actora a quien corresponde asumir la prueba de la causa precisa que ocasionó ese accidente. En el mejor de los casos, suponiendo que el empujón por los chicos que correteaban por el local no hubiese sido demostrado, como alega la demandada, esa causa exacta del suceso habría quedado sin comprobar. En tal hipótesis, a falta de prueba de una causa extraña al deber de garantía, la responsabilidad de la demandada está fuera de duda.

5– Asumiendo además que no estuviera probado que fueron chicos correteando quienes provocaron la caída de la actora, la afirmación de que este hecho es imprevisible e inevitable resultaría irrelevante para decidir la causa. Es claro que en este régimen de responsabilidad, un hecho como ése no tiene las características del caso fortuito porque la dinámica de la circulación masiva de personas dentro del local entra justamente en el deber de seguridad implícito entre las prestaciones prometidas por el hipermercado. La posibilidad de que ocurran hechos de esa naturaleza es inherente a un sistema de ventas organizado sobre la base de la concurrencia intensiva de personas; no es por lo tanto imprevisible. Y si fuera inevitable, el deber de garantía obliga a la demandada a asumir sus consecuencias en términos resarcitorios.

C3a. CC Cba. 24/9/09. Sentencia Nº 152. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. «Asef Yolanda c/ Carrefour Argentina SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación (Expte. N°162234/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de septiembre de 2009

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por la demandada y su aseguradora?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 50a. Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la citada en garantía y de la parte demandada, respectivamente, ambos contra la sentencia Nº 230, de fecha 6/8/07. Objeto de la demanda es el resarcimiento de los daños que sufrió la actora dentro del hipermercado propiedad de la demandada cuando, supuestamente por haber sido empujada por niños que correteaban por el local, cayó al piso y se quebró la cadera, a raíz de lo cual debió ser operada para colocarle una prótesis. La sentencia, que hizo lugar a la demanda por la suma total de $ 12.000 más intereses y costas ($ 5.000 y $ 7.000 por daño material y moral, respectivamente), es apelada por la demandada y su aseguradora. Esta última virtualmente ha desistido de su recurso, pues a la hora de expresar agravios se limitó a reiterar los motivos que adujo en primer grado para declinar la cobertura y, puesto que éstos no fueron examinados en la resolución apelada, a hacer reserva de reproducirlos en una eventual ejecución que se dirija en su contra. Este recurso, por lo tanto, debe ser declarado desierto. El de la demandada está fundado, para decirlo desde ya, en motivos que no son relevantes para la decisión de la litis y que en ningún caso podrían causar la revocación de la sentencia apelada. Esos motivos consisten, en síntesis, en que no hay pruebas objetivas de que la caída dentro del hipermercado haya ocurrido porque la actora fue empujada por niños que corrían por el salón de ventas, hecho que no puede reputarse acreditado por la sola declaración del testigo Fabbro –que es intrínsecamente contradictoria– y que, en última instancia, aun suponiéndolo existente, no podría generar la responsabilidad de la demandada por su carácter inevitable e imprevisible, ya que es imposible para el hipermercado evitar que personas menores escapen al control de los mayores y causen daños a terceros. Estos argumentos son inconducentes porque la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por sus clientes dentro del local del hipermercado tiene su fuente en un deber de seguridad que le obliga a garantizar a aquéllos la posibilidad de circular por el local y adquirir las mercaderías que allí se ofrecen –contratar con el hiper, en una palabra– sin padecer perjuicios en su salud o en sus bienes, deber que por exigencia de la buena fe (CC, art. 1198) se reputa implícito en las prestaciones que ofrece masivamente el supermercado. No se puede suponer, precisamente porque es contrario a la buena fe, que los clientes que concurren al híper, lugar de afluencia masiva de personas, lo hagan asumiendo la posibilidad de sufrir daños por el hecho de circular por las instalaciones para adquirir mercaderías. Del mismo modo, e inversamente, no se concibe que el hipermercado, interesado también en esa afluencia de personas, ofrezca sus productos sin prometer también, aunque sea en forma implícita, que su adquisición por los clientes no se va a traducir en una fuente de perjuicios. Por su propia naturaleza, porque su finalidad es asumir la responsabilidad por los daños que puedan sufrir los clientes dentro del local, esta obligación es de resultado o de carácter objetivo, puesto que consiste no tanto en prometer la diligencia normal para evitar la producción de daños como en garantizar que éstos no habrán de sucederse. De allí que, ocurrido un daño dentro del hipermercado, la responsabilidad de éste quede sin más presumida, quedando a su cargo la prueba de algún eximente, vale decir de algún hecho –culpa de la víctima o de un tercero– que en términos causales pueda sacar este daño de la órbita del deber de garantía. Por cierto, por hechos de terceros se deben entender los actos de personas ajenas a la propia dinámica de la circulación masiva dentro del local; los demás clientes, cuya presencia interesa y estimula el propio hipermercado, no son terceros en este sentido. Se comprende ahora por qué son inconducentes los motivos del recurso de la demandada. Porque probado por el informe de fs. 161/62 y 188 que la actora fue sacada del hipermercado en ambulancia con una fractura de cadera –hecho revelador de que sufrió el accidente dentro del local–, la responsabilidad de la demandada está presumida y es a ella y no a la actora a quien corresponde asumir la prueba de la causa precisa que causó ese accidente. En el mejor de los casos, entonces, suponiendo que el empujón por los chicos que correteaban por el local no hubiese sido demostrado, como alega la demandada, esa causa exacta del suceso habría quedado sin comprobar. En tal hipótesis, a falta de prueba de una causa extraña al deber de garantía, la responsabilidad de la demandada está fuera de duda. Asumiendo además que no estuviera probado que fueron chicos correteando quienes provocaron la caída de la actora, la afirmación de que este hecho es imprevisible e inevitable resultaría irrelevante para decidir la causa. De todos modos, es claro que en este régimen de responsabilidad un hecho como ése no tiene las características del caso fortuito porque, como he señalado más arriba, la dinámica de la circulación masiva de personas dentro del local entra justamente en el deber de seguridad implícito entre las prestaciones prometidas por el hipermercado. La posibilidad de que ocurran hechos de esa naturaleza es inherente a un sistema de ventas organizado sobre la base de la concurrencia intensiva de personas; no es, por lo tanto, imprevisible. Y si fuera inevitable, el deber de garantía obliga a la demandada a asumir sus consecuencias en términos resarcitorios. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Declarar desierto el recurso de la aseguradora y rechazar el de la demandada, con costas a cargo de ambas apelantes.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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