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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Rotura de caño maestro. PRUEBA PERICIAL. Dictamen del perito oficial. Valor. DESVALORIZACIÓN VENAL. Improcedencia. INTERESES. Daño progresivo. Dies a quo. Disidencia
1– En este tipo de controversias, la prueba pericial adquiere singular relevancia en la dilucidación del litigio, ya que el análisis que hace el experto aporta los elementos necesarios para determinar el origen de los daños en el inmueble y, con ello, la existencia o no de una debida relación causal. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, éste es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho. (Voto, Dr. Aranda).

2– En lo que hace a la valoración del dictamen pericial, éste no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria. Su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que las desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. (Voto, Dr. Aranda).

3– Si existiere disidencia entre los dictámenes del perito oficial y de control, reuniendo ambos las mismas características, se debe adherir al informe del perito oficial, ya que el informe del perito de contralor no puede ser considerado decisivo para la suerte del pleito pues se trata de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez. (Voto, Dr. Aranda).

4– El rubro “desvalorización venal” se presenta sólo como una mera probabilidad o como simple peligro de un perjuicio futuro. Si al demandante se lo indemniza por los daños sufridos en el inmueble, es para que pueda repararlo y dejarlo en condiciones similares a las existentes antes del siniestro. Si después hace un mal arreglo, no tiene por qué cargar con éste la otra parte, quien ya cumple con pagar el importe correspondiente a dicha reparación. Distinto sería el caso si, a pesar de haberse hecho un buen arreglo, la casa, por la magnitud de los daños, ha quedado en condiciones de resistencia y utilidad inferiores a las que tenía antes del hecho, lo que indudablemente trae aparejada una disminución del valor venal. En autos, el perito oficial no ha expuesto razones convincentes que justifiquen la desvalorización que atribuye a cada inmueble, ni ha explicado por qué razón, a pesar de los trabajos, las fincas desmejorarán el valor que tenían antes de la pérdida de agua generadora del daño, por lo que el rubro debe ser rechazado. (Voto, Dr. Aranda).

5– En relación con los intereses por los daños progresivos del inmueble, ambas partes están contestes en desechar la fecha del hecho y en la viabilidad de establecer un punto intermedio como dies a quo para el cómputo de los intereses, aunque difieren en el modo de fijarlo. La opción propuesta por el demandado apelante –tomar un promedio entre la fecha del hecho y la de la pericia que fijó los montos mandados a pagar– refleja un criterio más equitativo y ajustado a la realidad. Es que el presupuesto inicial, por cuyo importe se demandó, contiene montos estimados a mayo de 2003 (menos de un mes después del hecho) pero casi dieciséis meses antes de la demanda, por lo que no se encuentra razón alguna para que la fecha de interposición de ésta deba gravitar en la fijación del día de inicio del cómputo de intereses. Resulta más congruente establecer un punto intermedio entre el día del hecho, casi contemporáneo a la estimación inicial de la cuantía, y la fecha de presentación de la pericia, que fijó de manera definitiva el monto de la indemnización por los daños edilicios. (Mayoría, Dr. Aranda).

6– Para establecer la fecha de inicio del cómputo de los intereses cuando se trataba de daños “progresivos”, no sería razonable que pudiera acudirse a la fecha de producción de la prueba pericial, porque de esa manera queda su determinación sometida al alea de la demora o no en su efectiva producción, lo que por sí solo se revela arbitrario. Si la obligada hubiera actuado de manera inmediata se habrían evitado mayores consecuencias dañosas. Por ello y aun tratándose de daños progresivos, el cómputo de los intereses moratorios debe realizarse a partir de la fecha del evento dañoso. (Minoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

7– En la especie, el monto del daño que surge de la pericia prácticamente duplica lo demandado, que a su vez tiene en consideración el presupuesto elaborado un mes después del evento dañoso. Esta situación revela que sería injusto cargar intereses sobre el valor de lo que resulta de la pericia desde el inicio del evento dañoso, porque de esa manera se estaría enriqueciendo sin causa a la víctima. Por ello aparece equitativo que el conteo de los intereses, si bien sea dispuesto a partir del día en que se generó el evento dañoso, se concrete sobre el valor demandado que se corresponde con el daño acaecido al momento del hecho, y luego, desde la fecha de la pericia, se apliquen sobre el total derivado de aquélla, por ser el momento en que quedó determinado el daño progresivo. Ahora, atento a que la pretensión del ejecutante arroja un resultado inferior al que resultaría de aplicar la solución propuesta, no queda más que ajustarse por razones de congruencia a la petición del apelante. (Minoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

8– La regla en materia de responsabilidad resarcitoria es que los intereses moratorios se deban a partir del hecho dañoso, pues la obligación de resarcir es inmediatamente exigible a partir de ese momento (mora ex re o de pleno derecho). Dicha regla se aplica siempre que los perjuicios se encuentren consolidados en una determinada oportunidad, es decir que se trate de perjuicios no susceptibles de registrar modificaciones con el transcurso del tiempo. (Mayoría, Dra. Chiapero).

9– Un problema diferente se suscita cuando los perjuicios han ido agravándose con el transcurso del tiempo, hipótesis en la que computar los intereses desde el origen de aquéllos, cuando los daños eran menores, importaría consagrar un enriquecimiento sin causa de la víctima. La solución, harto dificultosa, consistiría en fragmentar cada etapa de agravación, lo que presenta seria dificultad técnica. Ergo, la solución equitativa consiste en adoptar un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquella oportunidad en que resulta esclarecida su verdadera magnitud (fecha de la pericia oficial), lo que no implica apartamiento de la regla general de que los intereses moratorios corren desde la causación del daño, sino adaptarla a las particulares connotaciones que presenta el daño agravado. (Mayoría, Dra. Chiapero).

C5a. CC Cba. 13/5/09. Sent. Nº 56. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Gatica, María Olga y otro c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinario – Ds y ps – Otras formas de resp. extracontractual – Expte. N° 638720/36”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de mayo de 2009

1) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos con motivo de los recursos de apelación deducidos por los actores y por la demandada en contra de la sentencia Nº 371, del 12/10/07, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por los actores en contra de Aguas Cordobesas SA. I. [Omissis]. II. Como primer agravio se reclama el rechazo que el juez a quo ha realizado de la excepción de prescripción interpuesta al contestar la demanda. Expresa la apelante que no está probado en autos que los hechos por los cuales se acciona provengan de una supuesta rotura de cañería ocurrida en el año 2003, sino que pudieron tener causa en otra distinta y anterior a la invocada en el libelo introductorio. Tras criticar la valoración hecha de los testimonios que menciona y las conclusiones periciales, señala que en su fundamentación el a quo invierte injustificadamente la carga de la prueba, ya que es el actor quien debía preocuparse por identificar con exactitud todos y cada uno de los daños de cada inmueble y, ante la prueba arrimada por su parte, demostrar que los reclamados no son los que constan tanto en el instrumento público no redargüido de falsedad mediante el cual se acredita la existencia de daños en el año 2000 en los inmuebles de los actores, como en las pruebas testimoniales glosadas en autos. Destaca que los accionantes no demostraron la falta de relación causal entre los daños constatados en el año 2000 y los exhibidos al momento de la realización de la pericia oficial, ni la existencia de la cosa viciosa por la que la demandada deba responder, ni la desvinculación de las pérdidas de las cañerías internas de los vecinos próximos a los inmuebles cuya reparación se pretende. Agrega que la sentencia luce arbitraria por contradictoria, ya que por un lado hace plena fe de las fotografías tomadas en el año 2000, de las cuales surge la existencia de graves daños en los inmuebles de los actores y posteriormente afirma que los daños aparecieron en el año 2003. Como segundo agravio, se queja la recurrente sosteniendo que por la prueba rendida no ha quedado probada la relación de causalidad entre el hecho de la rotura del caño del año 2003 y el daño producido en los inmuebles de los actores, ya que hubo otra rotura de caño externo mucho antes, reiterando que competía al actor acreditar que los deterioros relevados por el perito oficial no eran los mismos o una consecuencia de la causas que provocaron los que ya tenía la parte actora en el año 2000. Repasa el dictamen del perito oficial y efectúa una detallada crítica sobre la base de lo opinado por su perito de control. Expone además dos agravios subsidiarios, consistente el primero en entender que los intereses establecidos en la sentencia impugnada deben ser computados teniendo en cuenta el término inicial desde el punto medio entre la fecha de causación de los daños y la fecha de presentación de la pericia oficial, esto es entre el 30/3/03 y el 26/12/06, y no como lo realiza el a quo desde la fecha de la mora entendida como la fecha del siniestro, destacando que la propia actora manifestó que los daños reclamados son de carácter progresivo. En su segundo agravio subsidiario, la demandada se queja de que el a quo haya aplicado una sobretasa de interés directo del uno y medio por ciento mensual desde el 30/4/03 hasta el 26/12/06, aclarando que no rechaza la tasa de medio por ciento mensual ni la pasiva del BCRA establecidas en la sentencia impugnada. Esgrime que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el fallo “Hernández c/ Matricería Austral”, para paliar los efectos inflacionarios, no resulta aplicable al presente caso ya que el valor de las reparaciones ya contiene absorbidos todos los aumentos de precios registrados hasta la fecha de su valuación (26/12/06). Estima razonable que se aplique la tasa de interés del dos por ciento con posterioridad a la presentación del presupuesto de las reparaciones. En síntesis, solicita que hasta el mes de diciembre de 2006 se aplique una tasa de interés de sólo 0,5% mensual directo adicional a la tasa pasiva del Banco Central. A fs. 550/569 los apoderados de los actores contestan los agravios expresados por la demandada, solicitando el rechazo del primero y segundo agravio principal, con costas. Respecto del primero expuesto de forma subsidiaria, se allanan parcialmente respecto del rubro reparaciones edilicias, con exención de costas, oponiéndose al cálculo de los intereses de este rubro desde una fecha intermedia entre la fecha del hecho y la de la pericia, ya que entienden que la gran parte de los daños se presentan en el inmueble de manera casi inmediata al humedecimiento del suelo, aumentando de manera lenta y paulatina posteriormente, sin grandes y repentinos progresos. Además, solicitan el rechazo por falta técnica de agravios respecto a los intereses del rubro daño moral y subsidiariamente lo contestan. Por último y respecto del segundo agravio subsidiario, se allanan solicitando que sea sin costas para su parte. III. La prescripción. Al analizar la excepción el sentenciante ha estimado necesario recurrir en la especie al dictamen pericial, el cual establece que los daños reclamados tienen su origen en la pérdida de agua producida a raíz de la rotura del caño maestro de Aguas Cordobesas, ocurrido en abril-mayo de 2003, habiendo señalado que en esa oportunidad se cambió un tramo de aproximadamente treinta metros. Asimismo, el a quo ha hecho mención de la coincidencia de este aserto con lo relatado por los testigos que menciona. Sobre estas probanzas es que ha fundado su rechazo. Por su parte, el recurrente entiende que la defensa debió admitirse al considerar que los daños ya estaban en los inmuebles por una causa anterior a la denunciada en la demanda. Para sostener esta afirmación critica la valoración de la prueba hecha por el juzgador, reiterando que el dies a quo debe ser tomado desde el año 2000, fecha en la que las fincas ya presentaban deterioros en sus estructuras, según consta en las fotografías y actuaciones notariales que ha adjuntado. Indica que ante esta probanza, la carga de acreditar lo contrario recaía sobre los accionantes. Considero que la apelante parte de una premisa equivocada en su razonamiento al sostener que las constancias notariales acompañadas son suficientes y concluyentes para probar que el origen de los daños es anterior a la fecha tomada por los actores a tal punto de producir la inversión de la carga probatoria. Es que el núcleo que decidirá la procedencia de la excepción radica en determinar si los daños reclamados tuvieron su origen en la pérdida de agua denunciada en el 2003 o si ya se venían produciendo desde antes, extremos en que la prueba pericial rendida se constituye en el medio probatorio por excelencia. Precisamente esto es lo que ha analizado el Sr. juez cuando, tras dar validez a las escrituras adjuntadas y su contenido, repara en la labor pericial para expedirse sobre las causas, conjugando ambas probanzas junto con los dichos de los testigos, lo cual en modo alguno significa incurrir en las contradicciones que apunta el apelante. La invocación de la prescripción colocó a la demandada en la obligación de acreditar no sólo la existencia de daños preexistentes sino también que éstos tuvieron su origen en una causa similar anterior ya conocida por los actores. Sin embargo, el perito oficial que ha analizado la cuestión atinente a la relación causal, sostiene lo contrario a la postura de la excepcionante, esto es, que el origen de las fisuras cuya reparación se reclama en el presente juicio –no las anteriores– tienen su causa generadora en la pérdida de agua producida en el año 2003, conclusión que ha sido plenamente valorada por el sentenciante y que no ha podido ser desmerecida por el apelante, a pesar de la crítica reiterada en esta sede. Repárese en que sólo se limita a efectuar hipótesis sobre lo concluido por el experto oficial, sin prueba que la respalde, recurriendo a presunciones no solventadas en elementos corroborantes y sin demostrar acabadamente el error en el tratamiento dado en la sentencia a la prueba pericial oficial ni en las razones que se han vertido para preferirla a las de control, las cuales no han sido rebatidas en esta sede por la apelante, más allá –reitero– de hacer meras conjeturas para calificar de insuficientes los elementos tenidos en cuenta por el perito oficial. No cambia lo expuesto la apreciación parcial y no integral que propone el recurrente de los dichos de los testigos Ruiz y Barreto –prescindiendo de aquellas respuestas que corroboran la versión de los actores– en los que menciona únicamente lo relacionado con el incidente ocurrido en el año dos mil y dos mil uno. Cabe decir al respecto que si bien éstos hacen referencia a aquel hecho, ello no significa sin más que los daños actuales de los inmuebles respondan exclusivamente a esa causa, cuando un dictamen pericial realizado con las debidas formalidades los atribuye a otro incidente acuífero. Cabe mencionar, para satisfacción de la recurrente, que la respuesta dada por el testigo Baretto a la pregunta undécima cuando, refiriéndose a una de las grietas del inmueble de Gatica, expone que al romperse el caño “…se comenzó a agrandar”, no es suficiente para demostrar que la causa de los daños fue anterior. Precisamente lo que está diciendo es algo propio de una nueva causa que, actuando sobre la grieta que ya pudo haber estado, empeora la situación. De ninguna manera, reitero, puede esta afirmación prevalecer sobre las conclusiones periciales que han sido tenidas por el a quo para dar sustento al rechazo de la excepción. En síntesis: los actores han afirmado que la causa generadora y los daños que reclaman tuvieron su origen en el año 2003 y han rendido prueba suficiente para corroborar este aserto. Por lo tanto, para dar solvencia a la excepción de prescripción, estaba en cabeza de la demandada demostrar que la causa de los daños era anterior y que los daños reclamados ya se habían estado produciendo, lo cual no ha logrado. De modo alguno puede supeditarse el rechazo de la excepción a que los actores acrediten haber reparado los daños viejos y que sus causas fueron eliminadas antes de 2003 –como pretende la demandada– pues lo que importaba y era relevante era demostrar si los daños actuales tuvieron su origen en aquel incidente con conocimiento de los actores o si se trata de una causa nueva y presente. En tales condiciones y coincidiendo con el análisis hecho por el sentenciante al respecto, los agravios vertidos con relación al rechazo de la defensa de prescripción deben ser desestimados. Tampoco puede ser de recibo la crítica hecha al pronunciamiento sobre la base de la ausencia de los presupuestos exigidos por el art. 1113, CC, en razón de no haberse probado fehacientemente la cosa viciosa, pues el apelante sólo efectúa al respecto –sobre la base de las escrituras adjuntadas (punto D)– una reiteración de la existencia de daños anteriores en varias propiedades de la cuadra, con lo cual pretende tener por acreditada la presencia de causas distintas y de vicios internos de las propiedades; pero en modo alguno ha demostrado la implicancia que estos daños en los otros inmuebles tendría en la suerte de la excepción apoyando esta presunción con pruebas concretas referidas a las fincas que nos ocupan. No debe soslayarse que este tipo de valoraciones, fundadas en indicios, no constituyen una prueba directa y requieren que reúnan las características de gravedad, número y conexidad consagrados en el art. 315, CPC, para que puedan formar la convicción en el suscripto, pues «… la precisión que se exige para que las presunciones constituyan prueba ha de tener por sustento hechos reales y comprobados de los que pueda inferirse, sin hesitación, la existencia de otros actos o hechos que resultan una consecuencia lógica de los primeros…» (cfr. CNEsp. CC Sala V, citada por el Dr. Jorge L. Kielmanovich en su obra Teoría de la prueba y medios probatorios, p. 497). En el presente caso, haberse mencionado que hubo un hecho anterior y que los inmuebles de la cuadra ya tenían algunas fisuras no alcanza para dar por sentado que los daños en las fincas que nos ocupan ya preexistían y no fueron causados por el incidente del año dos mil tres. Ello justifica confirmar el rechazo de la excepción de prescripción, habida cuenta de la fecha del siniestro y la de interposición de la demanda. IV. Segundo agravio. Refiere el apelante a la ausencia de prueba acreditante de la adecuada relación de causalidad entre la pérdida de agua y los daños reclamados, haciendo hincapié nuevamente en la existencia de daños anteriores que tenían las propiedades para dar sustento a la ruptura del nexo causal que invoca. Hace además una nueva crítica del dictamen pericial oficial sobre la base del dictamen de su perito de control. Es sabido que en este tipo de controversias la prueba pericial adquiere singular relevancia en la dilucidación del litigio, ya que el análisis que hace el experto llamado a asistir en la causa aporta los elementos necesarios para determinar el origen de los daños y, con ello, la existencia o no de una debida relación causal, cuestión en la cual precisamente la apelante ha centrado su crítica. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no es menos cierto que él es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho. Como ha sido dicho, “la pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado» (Azari, Roland, La prueba en el proceso civil, p.265, Ed. La Rocca, 1986). Por otro lado, lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez y no constituye una declaración de voluntad; «…Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en un error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística» (Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, T. II, p.123). Asimismo y en lo que hace a la valoración del dictamen pericial, sabemos que éste no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que las desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. Tengo presente además que si bien ha habido disidencia entre los peritos, he sostenido reiteradamente que, reuniendo los dictámenes las mismas características, debemos adherir al informe del perito oficial, ya que el informe del perito de contralor de la parte actora no puede ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el de control) de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez. “Por ello es que el mismo no sea imperativo para el magistrado, ya que se trata de un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una colaboración objetiva y desinteresada, es decir, de la opinión de un verdadero técnico de la parte” (Cafferata Nores, José I., La imparcialidad del perito de contralor, en Semanario Jurídico N° 208 del 8/3/82). En el presente caso y coincidiendo con el sentenciante, la labor pericial oficial ha cumplido con los requerimientos técnicos como así también con las constataciones y estudios necesarios para que sea viable admitir y aceptar sus conclusiones, no obstante la crítica realizada por la parte demandada. El perito oficial ha sido concluyente en afirmar que en ambas viviendas “…el hundimiento ha sido provocado por el hundimiento de la red exterior de agua corriente a presión a cargo de Aguas Cordobesas…”, habiendo dado suficientes razones para llegar a esta afirmación. Asimismo, ha descartado el experto que los daños que la demandada refiere como “anteriores” tengan relación con el evento que es analizado en el presente, esto es, la rotura del caño ocurrida en el año 2003. De estas conclusiones y de las razones dadas por el idóneo, ha hecho el a quo un pormenorizado análisis exponiendo las razones por las cuales ha decidido aceptarlas y desechar la crítica hecha por la apelante sobre la base de su dictamen pericial de control. Tales razones no han sido rebatidas por el recurrente en esta sede pues los argumentos expuestos se limitan a reiterar lo ya dicho en la instancia anterior, transcribiendo textualmente el informe en disidencia, pero sin aportar otros elementos que demuestren el yerro del juzgador en la apreciación de la prueba; en otras palabras, sólo demuestra disconformidad con lo resuelto. Olvida el recurrente que el a quo ha encuadrado el caso en el supuesto del art. 1113, CC, y en la obligación que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa de responder por los daños causados por ella, sobre lo cual no se ha agraviado. Bajo este marco legal y acreditados los perjuicios, debió probar la accionada la ruptura del nexo causal que invocaba, lo cual no ha logrado ya que en modo alguno se ha demostrado que la causa de los daños no fuera la pérdida de agua ocurrida en el año 2003, de la que dan cuenta tanto el perito oficial como los testigos que han declarado en la litis. Por lo expuesto, el agravio se rechaza. V. Primer agravio subsidiario. Cuestiona el apelante la fecha de cómputo de los intereses ordenados y sostiene que tratándose de un daño “progresivo”, no es correcto determinarlos desde la fecha del hecho lesivo sino tomando un promedio entre dicha fecha (30/4/03) y la de la pericia que fijó los montos mandados a pagar (26/12/06). Sobre este agravio se ha expedido la parte actora, allanándose a la modificación solicitada pero proponiendo un modo distinto de cómputo, solicitando que el monto requerido en la demanda tenga intereses desde la fecha intermedia que resulte del día del hecho (30/4/03) y el de la demanda y por lo que se supera este monto en virtud del dictamen pericial, en la fecha intermedia entre la demanda y la presentación de este informe. En primer lugar, cabe destacar que la calificación de “progresivos” sólo es aplicable a los daños edilicios mandados a pagar, pero no al daño moral pues éste se configura de modo instantáneo; por ende resulta justificado mantener la fecha de inicio del cómputo de intereses sobre este último rubro en los términos expuestos en la sentencia (30/4/03). Vale mencionar aquí que la recurrente ha dirigido su fundamentación a los “daños progresivos del inmueble”, sin mencionar específicamente el daño moral, lo cual apoya lo decidido al respecto. Ahora bien, ambas partes son contestes en desechar la fecha del hecho y en la viabilidad de establecer un punto intermedio como dies a quo para el cómputo de los intereses, aunque difieren en el modo de fijarlo. En tal sentido, me inclino por admitir la propuesta por el apelante toda vez que refleja un criterio más equitativo y ajustado a la realidad. Es que el presupuesto inicial por cuyo importe se demandó contiene montos estimados a mayo de dos mil tres (menos de un mes después del hecho) pero casi dieciséis meses antes de la demanda, por lo que no encuentro razón alguna para que la fecha de interposición de ésta deba gravitar en la fijación del día de inicio del cómputo de intereses. Resulta más congruente establecer un punto intermedio entre el día del hecho, casi contemporáneo a la estimación inicial de la cuantía, y la fecha de presentación de la pericia, que fijó de manera definitiva el monto de la indemnización por los daños edilicios. Por lo expuesto, se fija como dies a quo el día 1/2/05. VI. Segundo agravio subsidiario. Cuestiona el recurrente la tasa de interés aplicada por el a quo a lo cual se ha allanado su contraria, circunstancia que me exime de entrar en mayores consideraciones. Por ello, se admite el agravio y se modifica mandándose a pagar desde la fecha del hecho o desde el 1/2/05, según los rubros que correspondan, y hasta el 26/12/06 a la TPP que proporciona el BCRA más 0,5% mensual. VII. Costas: [Omissis].

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Coincido plenamente con la solución a la que arriba el Vocal del primer voto, sin perjuicio de lo cual encuentro preciso efectuar ciertas consideraciones respecto a la solución propuesta en lo que hace al día a quo para el cómputo de los intereses. Ello así, porque en otras oportunidades en que debí emitir mi voto en relación con la fecha de inicio del cómputo de los intereses cuando se trataba de daños “progresivos”, consideré que siguiendo el principio de la reparación integral y de la consecuente obligación que pesa sobre la accionada de reparación oportuna del daño, no sería razonable que pudiera acudirse para el conteo de los intereses a la fecha de producción de la prueba pericial en el proceso de daños, porque de esa manera quedaba su determinación sometida al alea de la demora o no en su efectiva producción en las actuaciones, lo que por sí solo se revelaba arbitrario. Siguiendo ese razonamiento, para solucionar la cuestión razoné que si la obligada hubiera actuado de manera inmediata se habrían evitado mayores consecuencias dañosas, por lo que la no asunción oportuna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad tornaba justo que el obligado se hiciera cargo de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, lo que me llevó a asumir que aun tratándose de daños progresivos, el cómputo de los intereses moratorios debía realizarse a partir de la fecha del evento dañoso. En el caso, las partes coinciden en que no sean calculados los intereses sobre el monto que surge de la pericia desde la fecha de producción del hecho, pero no obstante, abren la discusión respecto al día a quo en que finalmente debería calcularse el interés, como también respecto al monto sobre el que debe recaer, de acuerdo con las distintas etapas propuestas por la apelada. La situación planteada me lleva a una nueva reflexión sobre la problemática, en el intento de arribar a soluciones que se acerquen a una mayor equidad en circunstancias de daños agravados con el transcurso del tiempo. Bajo esa mira, advierto que el monto del daño que surge de la pericia prácticamente duplica lo demandado, que a su vez tiene en consideración el presupuesto elaborado un mes después del evento dañoso. Esta situación revela que sería injusto cargar intereses sobre el valor de lo que resulta de la pericia desde el inicio del evento dañoso, porque de esa manera se estaría enriqueciendo sin causa a la víctima. Por ello resultando material y técnicamente imposible determinar la cuantía del daño en cada momento transcurrido es que a mi juicio aparece equitativo que el conteo de los intereses, si bien sea dispuesto a partir del día en que se generó el evento dañoso, se concrete sobre el valor demandado que se corresponde con el daño acaecido al momento del hecho, y luego, desde la fecha de la pericia, se apliquen sobre el total derivado de aquélla, por ser el momento en que quedó determinado el daño progresivo. Ahora bien, teniendo en consideración que la pretensión del ejecutante arroja un resultado inferior al que resultaría de aplicar la solución propuesta, ya que acepta que sea calculado el interés –si bien desde una fecha intermedia– sobre el total del monto que surge de la pericia, como también que el apelado un camino reparador ostensiblemente menor al que persigue su contrincante, es que no queda más que ajustarse por razones de congruencia a la petición del apelante, que es en definitiva la que es acogida por el Vocal que me precede. Así voto.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto íntegramente la solución que propicia el Sr. Vocal del primer voto, a cuyos fundamentos adhiero, salvo en punto al dies a quo del cómputo de los intereses por los daños edilicios progresivos, respecto de lo cual habré de fundar mi adhesión a los fines de dar estricto cumplimiento a la directiva procesal local (art 382 tercer párrafo, CPC). En lo que respecta a ese aspecto de la decisión, los fundamentos de los Sres. Vocales preopinantes no lucen acumulativos, desde que, aunque lleguen a idéntica solución, sus argumentos no admiten considerar la opinión como una unidad lógico-jurídica. Así las cosas, no resulta válida la simple adhesión sino que es menester fundarla a los fines de dar estricto cumplimiento a la directiva procesal local (art. 382 ter

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