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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sustracción de automóvil del estacionamiento de supermercado. PRUEBA. Exigencia de demostración del ingreso del rodado al predio y posterior sustracción. Ticket de compra: Insuficiencia para acreditar tal extremo. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Falta de acreditación del robo. Improcedencia de la demanda
1– La declaración de la responsabilidad de la empresa que facilita el estacionamiento queda supeditada, principalmente, a la acreditación fehaciente del hecho que la origina. En autos, las probanzas que a tales fines han sido diligenciadas han sido objeto de un escueto análisis por parte de la a quo, quien sólo se ha limitado a mencionar la acreditación de la titularidad del automóvil por parte del actor, la existencia de la prenda, el pago efectuado por la aseguradora, y a considerar que la denuncia del accionante y el sumario labrado en su consecuencia, junto a la baja ante el Registro del Automotor y los entes tributarios, resultan suficientes para comprobar el acaecimiento del hecho denunciado. Sin embargo, se disiente con el valor dado a estos elementos.

2– Lo concreto a demostrar en la especie es que el actor arribó al supermercado en su auto, lo estacionó en la playa y que luego le fue sustraído mientras él permanecía en el negocio. Por ello, no caben dudas de que las pruebas mencionadas precedentemente no logran acreditarlo; es que no alcanza con la mera denuncia del hecho sino que también deben adjuntarse elementos que corroboren lo denunciado.

3– Las declaraciones testimoniales producidas en autos coinciden en declarar que supieron del robo por los dichos del actor y no por haber estado directamente relacionados con el hecho relatado; basta mencionar en tal sentido que, salvo el hermano del accionante, cuyo testimonio debe ser interpretado restrictivamente por el parentesco, ninguno estuvo presente ni en la entrada del rodado al predio ni en los momentos posteriores a la sustracción. Tampoco se han ofrecido testimonios de personas que hubieran actuado en dicha oportunidad asistiendo al actor ante el evento y cuyas declaraciones llevaran a concluir que el hecho aconteció en los términos en que han sido relatados en la demanda.

4– Tampoco lo actuado en sede penal aporta pruebas sobre lo ocurrido. Sólo se cuenta con el ticket de compra (de mercadería en el supermercado) que ha sido adjuntado, el cual no es suficiente por sí mismo para demostrar que el actor concurrió con su rodado, y menos que éste fue sustraído en la playa de estacionamiento.

5– No escapa que en supuestos como el de autos no se puede exigir una prueba concluyente, esto es, que alguien haya presenciado la entrada al supermercado, el debido estacionamiento, el cierre del rodado y el robo mismo, pues ello sería una verdadera casualidad. Por esta razón, las pruebas indirectas adquieren relevancia en este tipo de casos donde si bien cada elemento probatorio considerado en forma individual puede ser insuficiente, en concordancia con otros logra crear un indicio de peso que hace posible corroborar el hecho. Sin embargo, ni siquiera bajo estos parámetros es factible dar por corroborado el estacionamiento del rodado del actor en la playa perteneciente a la demandada y su posterior sustracción, ya que la prueba diligenciada carece de conectividad suficiente para tener por comprobado el hecho. No debe olvidarse que los indicios y presunciones, para constituirse en prueba de valor convictivo deben ser de una cantidad, gravedad y conexidad que no dejen margen de duda a la luz de la sana crítica racional, que es el criterio con el cual deben evaluarse las probanzas (art. 316, CPC).

C5a. CC Cba. 16/2/09. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Román Jorge Omar c/ Disco SA – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 576813/36″

2a. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2009

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 16ª Nominación en lo Civil y Comercial, quien mediante Sentencia Nº 17 dictada el día 20/2/08, resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a Disco SA a abonar al actor Jorge Omar Román en el término de diez días, la suma de $ 18.509,70 con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando cuarto. 2.- Imponer las costas a la demandada…”. I. [Omissis]. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte demandada apelando la resolución del a quo de acuerdo con la presentación que luce a fs. 644 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. (…). III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Menciona la accionada, como primer agravio, la existencia de una fundamentación aparente del juzgador, ya que se desconoce cuál ha sido el iter racional para superar el presupuesto indispensable de la responsabilidad, como lo es la legitimación activa del accionante. Hace presente que se ha ejercido una acción contra un supuesto responsable secundario reclamando daños mediatos o remotos, lo cual debió ser dirigido contra el autor material del delito. Menciona que el actor pretende que Disco SA le reintegre conceptos y rubros completamente improcedentes que supuestamente surgieron de la utilización de un automóvil cero kilómetro durante un año y medio, señalando además que el acuerdo celebrado entre el accionante con su aseguradora le impide ejercer los derechos que ha transferido. Cuestiona el rubro daño emergente ya que la documental incorporada a fs 60/87 fue desconocida por su parte lo que importa una falta de acreditación de lo reclamado. Agrega que el importe supera el valor del cero kilómetro, según las constancias de fs. 414 y 416. En cuanto al rubro privación del uso, señala que se incurre en un razonamiento arbitrario habida cuenta que ningún dependiente ni directivo de Disco SA tuvo responsabilidad en la producción del supuesto hecho delictivo, por lo que no puede ser condenado por este rubro. Critica seguidamente los recibos adjuntados y el testimonio del Sr. Pedernera. Finalmente y en cuanto al daño moral, expone que es fruto de premisas arbitrarias ya que las circunstancias apuntadas no surgen de los elementos de prueba. Como segundo agravio expone que ha habido una errónea valoración de la prueba por parte del a quo, ya que omite tener en cuenta las graves contradicciones de los testigos que han declarado en autos. Menciona que no hay probanza alguna sobre los hechos relatados por el actor, destacando que los elementos tenidos en cuenta por el juzgador en el Considerando II) no permiten corroborar aquellos hechos, criticando seguidamente el valor que le ha sido asignado a la denuncia formulada ante la Fiscalía y la aseguradora. Señala que los testimonios rendidos han sido omitidos en la sentencia, pero advierte que ninguno de los testigos presenció el supuesto hecho delictivo ni vio al Sr. Román ingresar, estacionar, permanecer y comprar en el supermercado Disco SA. Relaciona seguidamente todo lo que entiende no ha sido demostrado, destacando punto por punto cada omisión existente en la comprobación de lo relatado en la demanda y las contradicciones de los testigos, quienes no vieron ingresar al actor al predio, y analizando las declaraciones vertidas por éstos. Como tercer agravio señala que existe arbitrariedad en la determinación de la responsabilidad, pues se basa en consideraciones de hecho que no sólo no están acreditadas sino que aparece concretamente demostrado lo contrario. Para solventar este agravio, argumenta refutando los argumentos tenidos en cuenta para encontrar a su representada responsable, relacionando la jurisprudencia pertinente en apoyo de su postura. Manifiesta que se trata de un supermercado no de un hipermercado, lo cual incide en la valoración del caso, pues la playa de estacionamiento es un requisito de la autoridad competente para otorgar la habilitación y no de una ventaja para el negocio. Con relación a la posible responsabilidad civil de Disco, afirma que se ha incurrido en una abierta contradicción al considerarlo responsable por el supuesto hecho invocado por vía contractual. Relata que si bien ha habido algunos intentos por encasillar casos similares dentro de una suerte de contrato de depósito o de garaje, la idea ha quedado totalmente descartada por la propia jurisprudencia condenatoria y la doctrina. Añade que, en este caso concreto, intentar un enmarque en torno a un contrato atípico con deberes de guarda y restitución o custodia resulta imposible, pues aplicarla constituiría una elucubración teórica cimentada en un cúmulo de afirmaciones voluntaristas, puesto que la actora no ha demostrado ninguna circunstancia con relación a que cuente con cámaras, ni esté cerrada o haya operativo de seguridad. Tampoco ha ofrecido la accionada o ha efectuado publicidad de servicio, ventaja, facilidad o comodidad adicional que verse sobre una playa de estacionamiento. Reitera que no puede el magistrado considerar la existencia de un depósito donde no lo hay. La parte actora contesta los agravios sosteniendo lo resuelto en la sentencia y solicitando la ratificación de lo en ella decidido. IV. Cabe mencionar que esta Cámara se ha expedido en otras causas sobre la responsabilidad que les corresponde a establecimientos comerciales que cuentan con espacios para facilitar el estacionamientos de los automóviles de sus clientes. Así y en autos “Orlandi Domingo Javier c/ Libertad SA– Ordinario – Daños y Perjuicios”, dictado con fecha 28/2/05 (Sentencia N° 25), entre otras consideraciones se dijo que “El servicio de estacionamiento forma parte integral del sistema de consumo y venta de productos que ofrece el supermercadista, que otorga seguridad a los bienes de sus clientes en la medida en que dejen sus vehículos con la finalidad de utilizar sus instalaciones. Adviértase que si bien es cierto que el servicio es gratuito, la vinculación del mismo con la actividad mercantil tiene tanta relevancia, que no es posible dejar estacionado el automotor en forma permanente para cumplir actividad fuera del supermercado… Aunque no existe contrato específico entre el consumidor y el organizador del shopping referido a la playa de estacionamiento, existe una obligación de seguridad con fundamento en las previsiones de la ley 24240 de Protección del Consumidor” (voto del Dr. Abel Fernando Granillo). Ahora bien; no cabe duda de que la declaración de la responsabilidad de la empresa que facilita el estacionamiento queda supeditada, principalmente, a la acreditación fehaciente del hecho que origina dicha responsabilidad. Por esta razón y en función de la crítica expuesta por la accionada, considero pertinente abordar el análisis de la causa comenzando por lo relacionado con la prueba del siniestro que se denuncia como generador de la responsabilidad de Disco SA, esto es, el robo del automotor perteneciente al actor, lo cual habría ocurrido en la playa de estacionamiento para clientes de la citada sociedad. V. A modo de introducción merece destacarse que las probanzas sobre este punto que se han diligenciado en autos han sido objeto de un escueto análisis por parte de la sentenciante, quien sólo se ha limitado a mencionar la acreditación de la titularidad del automóvil por parte del actor, la existencia de la prenda, el pago hecho por la aseguradora y a considerar que la denuncia efectuada por el Sr. Román ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito II y el sumario labrado en su consecuencia, junto a la baja ante el Registro del Automotor y los entes tributarios, resultan suficientes para comprobar el acaecimiento del hecho denunciado. Disiento con el valor dado a estos elementos por el a quo, ya que, siendo lo concreto a demostrar que el Sr. Román arribó al supermercado en su auto, lo estacionó en la playa y que luego le fue sustraído mientras él permanecía en el negocio, no caben dudas que tales pruebas no logran acreditarlo; es que no alcanza con la mera denuncia del hecho sino que también deben adjuntarse elementos que corroboren lo denunciado. Ahora bien; del repaso de las actuaciones advierto que se han diligenciado como probanzas destinadas a comprobar lo ocurrido las declaraciones testimoniales de los Sres. Reyna Isabel Lescano, Carlos Dante Román, Emilio Horacio Pedernera y Andrea Verónica Tello. Sin embargo, todos ellos coinciden en declarar que supieron del robo por los dichos del actor y no por haber estado directamente relacionados con el hecho relatado; basta mencionar en tal sentido que salvo su hermano (Sr. Carlos Dante Román), cuyo testimonio debe ser interpretado restrictivamente por el parentesco, ninguno estuvo presente ni en la entrada del rodado al predio ni en los momentos posteriores a la sustracción. Tampoco se han ofrecido testimonios de personas que hubieran actuado en dicha oportunidad asistiendo al actor ante el evento y cuyas declaraciones nos llevaran a concluir que el hecho aconteció en los términos en que han sido relatados en la demanda. Repárese que la única testigo que pudo haber tenido presencia en el lugar por la función que cumplía, la Srta. Tello, no estuvo en el supermercado el día del robo; por otra parte y si bien menciona haber visto asentada en el libro de la empresa de vigilancia SIPSA la denuncia del robo efectuada por Román, no se ha demostrado por otro medio la existencia del mencionado libro, el cual bien pudo pertenecer a la empresa de seguridad y no a Disco SA como se ha pretendido. Tampoco lo actuado en sede penal aporta pruebas sobre lo ocurrido, más allá de los dichos del accionante. Sólo se cuenta con el ticket de compra que ha sido adjuntado, el cual considero que no es suficiente por sí mismo para demostrar que el actor concurrió con su rodado, y menos que éste fue sustraído en la playa de estacionamiento. No escapa en mi valoración que, en supuestos como el de autos, no se puede exigir una prueba concluyente, esto es, que alguien haya presenciado la entrada al supermercado, el debido estacionamiento, el cierre del rodado y el robo mismo, pues ello sería una verdadera casualidad. Por esta razón, las pruebas indirectas adquieren relevancia en este tipo de casos donde si bien cada elemento probatorio considerado en forma individual puede ser insuficiente, en concordancia con otros logra crear un indicio de peso que hace posible corroborar el hecho. Sin embargo, ni siquiera bajo estos parámetros es factible dar por corroborado el estacionamiento del rodado del actor en la playa perteneciente a la demandada y su posterior sustracción, ya que la prueba diligenciada carece de conectividad suficiente para, por medio de su entramado, tener por comprobado el hecho. No debe olvidarse que los indicios y presunciones, para constituirse en prueba de valor convictivo deben ser de una cantidad, gravedad y conexidad que no dejen margen de duda a la luz de la sana crítica racional, que es el criterio con el cual debe evaluarse las probanzas (art. 316, CPC). Conforme a los documentos e informes que mencionamos anteriormente, no tengo dudas de que el señor Román era el titular dominial y que denunció que se quedó sin automóvil; pero las demás pruebas no logran comprobar que el rodado haya sido sustraído en la playa de Disco SA. Por ello la demanda debe ser rechazada. Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida. 2. Rechazar la demanda incoada por Jorge Omar Román en contra de Disco SA, debiendo en primera instancia efectuarse nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes conforme a este pronunciamiento. 3. Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi ■

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