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DAÑO MORAL

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INDEMNIZACIÓN. OBLIGACIONES DE VALOR Y OBLIGACIONES DINERARIAS: diferencias. INTERESES. Tasa aplicable. CUANTIFICACIÓN: consentimiento del apelante. Rechazo del agravio. HECHO NOTORIO: Oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda. Depreciación monetaria. INTERESES MORATORIOS. Escoria inflacionaria1- La indemnización por daño moral constituye una obligación de valor que resulta insensible a la variación del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual los intereses moratorios devengados con anterioridad al momento en el que se efectúa la cuantificación no deben contar con escoria inflacionaria, sino que deben configurar intereses puros que reflejen únicamente el devengamiento de intereses moratorios y no consistan en una vía indirecta de actualización de la suma debida.

2- Si el deudor debe, desde el momento del nacimiento de la obligación, una determinada suma de dinero, se trata de una obligación dineraria; mientras que si el quantum de la obligación está determinado por un valor abstracto que es traducido en una suma de dinero con posterioridad al nacimiento de la obligación –sea al momento en que se liquida la deuda o al momento del pago–, nos encontramos ante una obligación de valor.

3- Sin embargo, no puede soslayarse que la diferencia entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor resulta una construcción doctrinaria y jurisprudencial que no tenía recepción normativa en el régimen aplicable al presente caso (Código Civil velezano), no es compartida por todos los operadores jurídicos y, fundamentalmente, no existe una enumeración taxativa de cuáles son las obligaciones que deben entenderse como «de valor» y no «dinerarias». Ello permitió –y todavía permite– que, en diferentes casos, se le dé un tratamiento disímil a una misma especie de obligación. Si bien tiene gran aceptación la afirmación de que la indemnización de daños y perjuicios es un ejemplo de obligación de valor, lo cierto es que lo decidido por el sentenciante permite advertir con claridad que se le ha dado al rubro un tratamiento de «obligación dineraria» lo que resulta plenamente válido en el marco del régimen aplicable.

4- Admitir la pretensión del apelante implicaría una distorsión indebida del rubro indemnizatorio, pues mal puede sostenerse que, si la obligación se cuantificó en la suma de pesos sesenta mil a la fecha del hecho, dicha suma resulte «insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda». Por el contrario, si el demandado, para liberarse, debe abonar nominalmente dicha suma de dinero –más sus accesorios–, resulta contrario a las reglas de la experiencia –teniendo en cuenta los niveles anuales de inflación existentes en nuestro país– afirmar que el poder adquisitivo que tenía dicha suma a la fecha del hecho (4/4/2007) se encuentre inalterado en la actualidad, esto es, luego de más de catorce años desde que es debida. Resulta un hecho notorio que el valor real de dicha suma se encuentra gravemente disminuido, razón por la cual los accesorios deberán contemplar tal circunstancia en la conformación de su tasa.

5- Diferente sería si la obligación hubiese sido cuantificada mediante la afirmación de que la suma a abonarse debe ser la equivalente a determinado valor –como ser el valor de determinado bien–. En dicho caso la obligación sí resultaría definitivamente insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, pues el deudor se liberaría entregando, al momento del pago, el equivalente en dinero al valor de tales bienes –con más los intereses por mora–, por lo que la suma entregada se encontraría actualizada al momento del pago y no requeriría, en consecuencia, de ningún mecanismo indirecto de actualización, caso en el que sí procede la liquidación de intereses moratorios a tasa pura.

6- Otra opción sería que el rubro en cuestión fuera traducido en una suma de dinero al momento en que es liquidada judicialmente, esto es, a la fecha de la resolución que la cuantifica, lo que implica que la suma se encuentra actualizada a dicha fecha, pero a partir de ella comienza a sufrir las consecuencias de la depreciación monetaria, lo que explica que los intereses moratorios hasta el momento de la cuantificación carezcan de escoria inflacionaria, pero a partir de dicha fecha sí cuenten con ella a los fines de la actualización indirecta de la suma fijada en la resolución.

7- En consecuencia, lo aquí resuelto no supone una contradicción con la postura del Tribunal expresada en la jurisprudencia invocada por el apelante, porque en tal supuesto (Sent Nº 13 del 23/2/2017 en autos «Cañete, Abel Nicolás c/ Radiodifusora del Centro S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte Nro. 2438870/36) se señaló expresamente que el daño moral era cuantificado al momento del dictado de la resolución de Cámara y no a la fecha del hecho; por lo tanto, en ese caso era correcto que la suma determinada resultaba, hasta ese momento, insensible a la desvalorización por inflación pues se encontraba actualizada, y es esta la razón que explica que en tal caso los intereses moratorios no contengan escoria inflacionaria hasta la fecha de la sentencia, sino sólo a partir de ella, momento en el que la obligación quedó determinada en una específica suma de dinero. Tal supuesto es totalmente disímil al de autos, en el que el daño moral ha sido cuantificado a la fecha del hecho.

8- No es técnicamente incorrecto darle a una obligación de valor el tratamiento de obligación dineraria, siempre que se utilice otro medio técnico para paliar los efectos perjudiciales de la depreciación monetaria, como se da en la sentencia impugnada, en la que la suma fijada genera intereses con escoria inflacionaria desde el momento en el que fue cuantificada. En consecuencia, modificar los intereses decididos sería lo que llevaría a la distorsión del contenido económico del rubro y no, como erróneamente sostiene el apelante, el mantener los intereses como han sido decididos.

C8.ª CC Cba. 23/8/2021. Sentencia N° 154. Trib. de origen: 36.ª CC Cba. «Cortes, María Consolación y otro c/ Vera, Raúl Eduardo y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito – Expte. 5075342»
2.ª Instancia. Córdoba, 23 de agosto de 2021

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Cooperativa Obrera del Transporte Automotor La Calera Ltda., en contra de la sentencia N° 82, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 36.ª Nom. de esta ciudad con fecha 28 de julio de 2020, por la que resolvía: «1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Oscar Enrique Torres en contra del Sr. Raúl Eduardo Vera y Cooperativa Obrera del Transporte Automotor La Calera Ltda; y en consecuencia condenarlos a pagar la suma total de pesos ciento sesenta y nueve mil ciento setenta y cinco con noventa centavos ($ 169.175,90) en concepto de gastos médicos, pérdida de chance y daño moral. Todo con más sus intereses conforme la tasa y la forma de computarlo establecido en el considerando respectivo para cada rubro. 2º) Imponer las costas a la parte actora en un 15%, y a los demandados el 85% restante; debiéndose tener en cuenta, conforme el considerando pertinente y en relación a la condena en costas de la parte actora, lo dispuesto por el art. 140, CPCC. 3º) Hacer extensivos los efectos de la presente resolución a «Economía Comercial S.A», en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 4º) al 5º) [Omissis]«. 1. Contra la sentencia …, la parte codemandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2020 (fs. 438). Radicados los autos en la alzada, se dio trámite al recurso, la parte apelante expresó agravios con fecha 16/4/2021, la contraria los contestó con fecha 30/4/2021. Firme el decreto de autos de fecha 13/5/2021, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El apelante expresa en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia por el interés determinado al rubro daño moral por considerarlo arbitrario. Cuestiona que el sentenciante haya omitido utilizar tasas de interés «puras», que no tienen un componente exclusivamente moratorio o compensatorio, sino más bien una utilidad de actualización monetaria, entre las tasas de interés «puras» (que oscilan entre el 6% y 8% anual), y aquellas que tienen las denominadas «escorias inflacionarias», conformadas por una tasa -generalmente activa- promedio del BCRA a la que se adiciona un porcentaje de interés fijo nominal mensual (Vgr: Córdoba: tasa pasiva promedio del BCRA + 2% mensual). Aduce que la indemnización del daño moral es una típica obligación de valor y, como tal, es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, por lo tanto, la tasa de los intereses por mora, que corren desde el vencimiento de la obligación -fecha en que se produjo el daño-, hasta la fecha de la sentencia -momento en que fue liquidada la deuda-, no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Cita jurisprudencia. (Conf. C8.ª CC Cba., «Cañete Abel Nicolás c/ Radiodifusora del Centro S.A.- Ordinario- daños y perjuicios- otras formas de resp. extr.», Sent. N° 13, 23/2/17; C5.ª CC Cba., «Saieg Mónica Graciela c/ Cardona Daniel Ricardo y otro- ordinario- daños y perj.- Acc. de trab.- Recurso de apelación», Sent. N° 156, 22/9/16; C2.ª CC Cba., «Moya Horacio Lisandro c/ Pacharoni Juan Guillermo y otros- ord.», Sent. N° 16, 7/3/17). Sostiene que la solución adoptada por el magistrado de primera instancia produce una distorsión del contenido económico de la condena consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor de los accionantes, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria y, en definitiva, se actualizan valores de montos establecidos en un período posterior. Solicita que los intereses del rubro se fijen en una tasa de interés pura del 8% anual, desde el momento del hecho y hasta la fecha de la resolución recurrida, y luego la Tasa Pasiva fijada por BCRA, con más el 2% mensual hasta su efectivo pago. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas judiciales. Considera que el sentenciante, de manera totalmente contradictoria y sin esbozar un fundamento concreto para ello, determinó la imposición de costas hacia las partes de un modo desigual, desproporcionado y disímil, favoreciendo así los intereses del reclamante y perjudicando los de su parte. Sostiene que la teoría del vencimiento, para la imposición de la condena al pago de las costas, no atiende a elementos subjetivos, como el dolo o la culpa, sino al hecho objetivo del vencimiento. Que la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte vencida. Aclara que este principio no es absoluto, que existen excepciones, como las previstas en la misma norma ritual, que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente, cuando existieran motivos para ello o cuando concurren determinadas circunstancias. Considera que, en el caso, el juzgador no ha fundamentado de modo alguno de qué manera estableció la distribución de costas que consigna en sentencia. Que reconoce encontrarse en esta causa con «vencimientos recíprocos»; tal circunstancia amerita una explicación acabada de su parte, del modo en que ha decidido determinar la imposición de costas con base en el aludido principio, extremo este que, en los presentes, no aconteció. Considera que, en caso de éxitos recíprocos, las costas se deben distribuir proporcionalmente, situación esta que se ha soslayado de plano en la sentencia objeto de recurso por parte del magistrado de inferior instancia. Solicita se modifique la condena en costas, disponiéndose una nueva fijación en proporción al éxito obtenido por su parte en el rechazo a la actora, del monto total por los reclamantes pretendidos en demanda, estableciéndolas en un cincuenta por ciento (50%). 3. La actora contestó los agravios con fecha 17/11/2020 solicitando, por las razones de hecho y derecho que en sus escritos exponen, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, que se rechace el recurso, con costas. 4. Corresponde expedirnos respecto del recurso de apelación incoado por la parte codemandada en contra de la sentencia que hace parcialmente lugar a la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta anteriormente. Adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. En cuanto al primer agravio, cabe precisar que el apelante se agravia pura y exclusivamente del valor determinado a la tasa de interés aplicable al rubro daño moral, por lo que el quantum indemnizatorio de este último se encuentra firme y consentido. Por un lado, compartimos lo señalado por el apelante en cuanto a que la indemnización por daño moral constituye una obligación de valor que resulta insensible a la variación del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual los intereses moratorios devengados con anterioridad al momento en el que se efectúa la cuantificación no deben contar con escoria inflacionaria, sino que deben configurar intereses puros que reflejen únicamente el devengamiento de intereses moratorios y no consistan en una vía indirecta de actualización de la suma debida. De hecho, le asiste también razón en cuanto a que tal es la postura asumida y expresada por este Tribunal en numerosos precedentes, como el citado en el escrito de expresión de agravios. Sin embargo, no puede soslayarse que la distinción entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor resulta una construcción doctrinaria y jurisprudencial que no tenía recepción normativa en el régimen aplicable al presente caso (Código Civil velezano), no es compartida por todos los operadores jurídicos y, fundamentalmente, no existe una enumeración taxativa de cuáles son las obligaciones que deben entenderse como «de valor» y no «dinerarias». Ello permitió, y todavía permite que, en diferentes casos, se le dé un tratamiento disímil a una misma especie de obligación. Si bien tiene gran aceptación la afirmación de que la indemnización de daños y perjuicios es un ejemplo de obligación de valor, lo cierto es que lo decidido por el sentenciante permite advertir con claridad que le ha dado al rubro un tratamiento de «obligación dineraria» lo que, insistimos, resulta plenamente válido en el marco del régimen aplicable. Nos explicamos. Como bien señalan los autores citados por los apelantes, «Son obligaciones dinerarias (o pecuniarias) aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. Se afirma que la obligación es dineraria cuando desde su mismo nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. El dinero está in obligatione (porque es lo que se debe) e in solutione (porque con él paga la deuda)». Mientras que «La deuda de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros (…) el dinero no aparece en estas deudas in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero)» (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. I, Bs. As., 2006, p. 372, …). Se advierte entonces, con claridad, que si el deudor debe, desde el momento del nacimiento de la obligación, una determinada suma de dinero, estamos ante una obligación dineraria; mientras que, si el quantum de la obligación está determinado por un valor abstracto que es traducido en una suma de dinero con posterioridad al nacimiento de la obligación –sea al momento en que se liquida la deuda o al momento del pago–, nos encontramos ante una obligación de valor. En el presente caso, resulta claro que el sentenciante le ha dado a la obligación de indemnizar el daño moral un tratamiento de obligación dineraria, pues ha sentenciado que el demandado adeudaba una determinada suma de dinero (pesos sesenta mil) a la fecha del nacimiento de la deuda –esto es, el día del hecho lesivo– en lugar de traducirla en dinero al momento en que se efectuó la liquidación –esto es, al tiempo del dictado de la sentencia–. Ello, pues a la suma adeudada le ha fijado intereses moratorios con escoria inflacionaria desde la fecha del hecho, lo que evidencia que la suma de dinero ha sido fijada a aquella fecha, razón por la cual requiere desde dicho día de la vía indirecta de los intereses como mecanismo de actualización (actividad prohibida por vía directa en virtud de la ley 23928). En consecuencia, no resultan aplicables al presente caso las consecuencias derivadas de reconocer la obligación indemnizatoria como una obligación de valor, pues en el caso dicha obligación no ha sido tratada como de valor, sino como dineraria y esto se encuentra firme y consentido. Adviértase que no se encuentra controvertida en esta instancia la operación de cuantificación del daño moral, que es la que determina el momento en el que la obligación es traducida en dinero, sino únicamente la fijación de la tasa de interés, que es una cuestión accesoria a la principal, por lo tanto, lo que se decida respecto de aquella depende directamente de lo que se haya decidido en cuanto a la deuda principal: habiéndose liquidado el capital como una obligación dineraria, la decisión de los intereses deberá respetar el régimen de este tipo de obligaciones. En consecuencia, resulta aplicable el régimen de las obligaciones dinerarias, que ha sido bien sistematizado por los autores citados (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, ob. cit, p. 381) esto es, entre otras cuestiones: a) la vigencia plena del principio nominalista, pues el deudor debe como capital la suma nominalmente fijada por el sentenciante, esto es, la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y se liberará entregando esta suma, cualquiera sea la fluctuación de la moneda entre el momento de nacimiento de la obligación y el momento de pago y b) la utilización de la tasa de interés como mecanismo que posibilita indirectamente la actualización de la deuda, esto es, la fijación de intereses con un componente o resaca, llamado «prima por pérdida del poder adquisitivo de la moneda», tal y como lo determinó el sentenciante en primera instancia al fijar la tasa de interés en el equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago. Adviértase que admitir la pretensión del apelante implicaría una distorsión indebida del rubro indemnizatorio, pues mal puede sostenerse que, si la obligación se cuantificó en la suma de pesos sesenta mil a la fecha del hecho, dicha suma resulte «insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda». Por el contrario, si el demandado, para liberarse, debe abonar nominalmente dicha suma de dinero -más, claro está, sus accesorios, resulta contrario a las reglas de la experiencia -teniendo en cuenta los niveles anuales de inflación existentes en nuestro país- afirmar que el poder adquisitivo que tenía dicha suma a la fecha del hecho (4/4/2007) se encuentre inalterado en la actualidad, esto es, luego de más de catorce años desde que es debida. Resulta un hecho notorio que el valor real de dicha suma se encuentra gravemente disminuido, razón por la cual los accesorios deberán contemplar tal circunstancia en la conformación de su tasa. Diferente sería si la obligación hubiese sido cuantificada mediante la afirmación de que la suma a abonarse debe ser la equivalente a determinado valor -como ser el valor de determinado bien-. En dicho caso la obligación sí resultaría definitivamente insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, pues el deudor se liberaría entregando, al momento del pago, el equivalente en dinero al valor de tales bienes –con más los intereses por mora–, por lo que la suma entregada se encontraría actualizada al momento del pago y no requeriría, en consecuencia, de ningún mecanismo indirecto de actualización, caso en el que sí procede la liquidación de intereses moratorios a tasa pura. Otra opción sería que el rubro en cuestión sea traducido en una suma de dinero al momento en que es liquidada judicialmente, esto es, a la fecha de la resolución que la cuantifica, lo que implica que la suma se encuentra actualizada a dicha fecha, pero a partir de ella comienza a sufrir las consecuencias de la depreciación monetaria, lo que explica que los intereses moratorios hasta el momento de la cuantificación carezcan de escoria inflacionaria, pero a partir de dicha fecha sí cuenten con ella a los fines de la actualización indirecta de la suma fijada en la resolución. Esto último es lo que aconteció en la causa citada por el apelante y en la mayor parte de los precedentes en donde este Tribunal afirma la calidad de obligación de valor de la indemnización por daño moral. En consecuencia, lo aquí resuelto no supone una contradicción con la postura de este Tribunal expresada en la jurisprudencia invocada por el apelante, porque, insistimos, en tal supuesto (Sent Nº 13 del 23/2/2017 en autos «Cañete, Abel Nicolás c/ Radiodifusora del Centro S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Expte Nro. 2438870/36) se señaló expresamente que el daño moral era cuantificado al momento del dictado de la resolución de Cámara y no a la fecha del hecho, por lo tanto en ese caso era correcto que la suma determinada resultaba, hasta ese momento, insensible a la desvalorización por inflación pues se encontraba actualizada, y es esta la razón que explica que en tal caso los intereses moratorios no contengan escoria inflacionaria hasta la fecha de la sentencia, sino sólo a partir de ella, momento en el que la obligación quedó determinada en una específica suma de dinero. Insistimos, tal supuesto es totalmente disímil al de autos, en el que el daño moral ha sido cuantificado a la fecha del hecho. Asimismo, cabe agregar que autorizada doctrina ha señalado que la distinción entre obligación dinerarias y obligaciones de valor no es ontológica sino que se trata de un simple medio técnico al que los juristas apelaron para superar situaciones injustas, originadas por la aplicación del principio nominalista en épocas de inflación elevada (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; ob. cit., p. 373/374, con cita a Moisset Espanés, Mosset Iturraspe y Trigo Represas), lo que implica que no es técnicamente incorrecto darle a una obligación de valor el tratamiento de obligación dineraria, siempre que se utilice otro medio técnico para paliar los efectos perjudiciales de la depreciación monetaria, como se da en la sentencia impugnada, en la que la suma fijada genera intereses con escoria inflacionaria desde el momento en el que fue cuantificada. En consecuencia, modificar los intereses decididos sería lo que llevaría a la distorsión del contenido económico del rubro y no, como erróneamente lo sostiene el apelante, el mantener los intereses como han sido decididos. Se rechaza el agravio. 5. Tampoco es de recibo el segundo agravio incoado. En primer lugar, y como bien señala la parte apelada, corresponde declararlo desierto pues se ha expresado una mera disidencia en cuanto a lo resuelto por el juzgador, sin efectuar una crítica concreta y fundada de lo decidido. El apelante manifiesta un mero desacuerdo y califica la distribución de costas como «arbitraria» y «desproporcionada» mas no evidencia cuáles son las razones que autorizan a calificarla así. No indica cuál ha sido el yerro del sentenciante ni qué razones determinan que debiera haberse arribado a la solución propuesta. El apelante se limita a realizar teorizaciones sobre la teoría del vencimiento y sus excepciones, pero en modo alguno indica cómo es que tales consideraciones teóricas exigen modificar lo decidido en cuanto a las costas ni critica ni rebate los fundamentos del juzgador. Aduce la inexistencia de fundamentos para la distribución de las costas sin hacerse cargo de las razones detalladas por el sentenciante en su resolución. Reconoce que en el supuesto de existencia de éxitos recíprocos las costas deben distribuirse proporcionalmente y señala que eso no fue respetado en autos, lo que resulta a todas luces erróneo siendo que el juzgador impuso el 15% de las costas a la parte actora y el 85% restante a los demandados. En definitiva, no brinda ni una sola razón por la cual las costas debieran imponerse del modo solicitado, esto es, en un cincuenta por ciento a cada parte. Se declara desierto el agravio. Sin perjuicio de ello, y para una mayor satisfacción del litigante, cabe señalar que compartimos plenamente lo resuelto por el juzgador en cuanto a las costas. Esto, pues conforme a la normativa aplicable, existiendo vencimientos recíprocos, cabe la distribución prudencial de las costas en relación con el éxito obtenido por cada una de las partes (art. 132, CPCC). Asimismo, compartimos plenamente con el tribunal que dicha distribución no debe responder a un cálculo estrictamente matemático, sino que cabe un análisis jurídico. Así, en la distribución de costas, el tribunal tuvo especialmente en cuenta que se declaró la responsabilidad reprochable a los accionados, lo que, conforme nos hemos expedido en numerosos precedentes, amerita la imposición de un importante capítulo de las costas, el cual estimamos en el caso en un 50%, pues la demandada resultó vencida en cuanto a la existencia del hecho lesivo y en cuanto a la responsabilidad de su parte por su causación junto con los consecuentes daños. Adviértase que la demandada negó la existencia del accidente de marras y negó totalmente su responsabilidad al respecto por lo que, insistimos, corresponde imponerle un primer gran capítulo de las costas. Por otro lado, tuvo también en consideración el juzgador que casi la totalidad de los rubros reclamados resultaron procedentes, aunque algunos en menor valor. Nuevamente, cabe destacar que la accionada negó totalmente la existencia, procedencia y cuantificación de los rubros reclamados y, de cinco rubros solicitados (gastos médicos, tratamiento kinesiológico, terapia psicológica, lucro cesante y daño moral), procedieron tres, esto es, un 60% de los rubros. A su vez, si tenemos en cuenta el monto de la demanda ($247.855,40) y el monto de la condena ($169.175,90) vemos que cuantitativamente resultó procedente el 68,25% de las sumas pretendidas. Finalmente, el juzgador destacó el hecho de que los rubros rechazados, los cuales eran de menor cuantía con respecto a los que resultaron procedentes, fueron rechazados por una cuestión meramente probatoria (falta de prueba), lo que evidencia que el actor tenía razones plausibles para reclamarlos, pues no existe certeza respecto de su inexistencia. Destacamos que, efectivamente, el rubro tratamiento kinesiológico fue rechazado por falta de prueba, pero cabe apuntar que el rubro «terapia psicológica» fue acreditado en cuanto a su existencia, pues de la pericia psicológica oficial surgía la necesidad de efectuar tratamiento, pero fue finalmente rechazado por falta de prueba de la extensión de la terapia y su costo. A estas consideraciones cabe agregar que la mayor diferencia entre el monto demandado y el monto que resultó procedente, deriva de la reducción que efectuó el tribunal al monto solicitado en concepto de daño moral. Y este rubro presenta siempre objetivas dificultades para su cuantificación, atento tratarse de padecimientos espirituales, por lo que dicha diferencia, en cuanto dista de ser excesiva, resulta plenamente excusable y exime al actor de la imposición de costas en relación a ella. Por todas estas razones, arribamos a la conclusión de que la imposición de costas resultó adecuada, pues un 50% de las costas se imponen al demandado por la declaración de su responsabilidad por el siniestro y, del 50% restante de las costas, sólo se le imponen al actor un 30% en virtud del porcentaje de rubros y del monto de estos que resultó rechazado. Esto se traduce en una imposición del 15% del total de costas (pues el 15% del total de costas representa el 30% del sobrante una vez impuesto el primer 50% del total de costas al demandado). De este modo, la imposición de costas se efectúa con base en un análisis jurídico y no puramente matemático o cuantitativo, como lo sería en caso de que se efectúe la imposición de costas en igual porcentaje que el valor por el que procedió la pretensión. En igual sentido a lo señalado precedentemente, en postura que coincidimos, el TSJ ha señalado que «…se debe prescindir de una apreciación aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final; antes bien corresponde completar y perfeccionar tal apreciación con consideraciones de carácter axiológico que se basen en las circunstancias que presente el caso sometido a juzgamiento (…) Tengo en cuenta para proponer este reparto ante todo la circunstancia de que, no obstante la negativa que el emplazado mantuvo en orden a la procedencia en sí de la acción controvirtiendo especialmente que él hubiera incurrido en una conducta antijurídica o que hubiera causado un daño a la actora, en la sentencia en definitiva se provee favorablemente la demanda declarándose que el demandado incurrió en responsabilidad civil frente a ella, vale decir que en lo tocante a los extremos fundamentales del litigio y de los cuales depende el surgimiento del derecho de crédito que se esgrimió en la acción, el demandado resultó vencido frente a la pretensora. Concurre igualmente a justificar la distribución que propicio la conocida dificultad que existe para cuantificar la indemnización del daño espiritual, cuya naturaleza es refractaria a todo intento de medición económica exacta del mismo, de manera que es excusable el eventual exceso en que la actora pudiera haber incurrido al enunciar el importe reclamado (del voto del Dr. Rubio)» (TSJ en autos «Álvarez, Norma Beatriz c/Bianciotti Ricardo – Ordinario – Daños y perjuicios – Acción de responsabilidad civil de magistrado» Sent Nº 104, 5/10/2016, citado en Calderón, Maximiliano R; Costas Judiciales en la Provincia de Córdoba, Advocatus, p. 610). En definitiva, corresponde rechazar el recurso confirmándose la sentencia impugnada en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios. 6. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada, en su calidad de vencida (art. 130, CPCC). [Omissis]. Así voto.

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y certificado que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte coaccionada Cooperativa Obrera del Transporte Automotor La Calera Limitada, confirmando la resolución impugnada en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios. 2. Imponer costas a la apelante en su calidad de vencida. 3. [Omissis].

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo ♦

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