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DAÑO MORAL

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Víctima con incapacidad parcial.
Cuantificación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PLACERES
COMPENSATORIOS. Aplicación. Razonabilidad del monto otorgado por el a quo
1- En autos, el monto otorgado en concepto de daño moral ($5.000) resulta análogo –cuando no escaso– con relación a los montos concedidos por este Tribunal en casos de daño moral escaso. Así, cabe señalar la sentencia dictada en autos «Romero, Dayana Elizabeth y otro c/ Irusta, Cecilia – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – 2334458/36» de fecha 13/12/16, mediante la cual se fijó la suma de $5.000 por el daño moral sufrido por la víctima de un accidente de tránsito que padeció escoriaciones transitorias sin incapacidades permanentes. En consecuencia, cuantificar en $5.000 el daño moral de quien padece un grado de incapacidad parcial y permanente desde el 2015 –como ocurrió en el supuesto de autos– resulta razonable y acorde con los precedentes jurisprudenciales.

2- La entrada en vigencia del CCCN importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine de dicho ordenamiento, el cual expresa: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión.

3- Aun en caso de que se considerase que corresponde la aplicación del Código Civil derogado, de igual modo correspondería la aplicación del art. 1741 in fine, CCCN, pues, siendo que aquel ordenamiento carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión implica una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de Aplicación Inmediata del nuevo Código emanado del art. 7, CCCN.

4- «No es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización; debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo… que conduce a la indagación de los «bienes o servicios sustitutos del daño moral» con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido». De este modo, «Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, mas de «pretium consolationis».

5- Atendiendo a este mecanismo de cuantificación, no resulta abusivo el monto de $5.000 otorgado en primera instancia, pues a la fecha de la sentencia de Cámara con sus intereses arroja la suma de $10.743,24, la cual en modo alguno genera un enriquecimiento ilícito de la actora, sino que apenas sirve para la adquisición de algunos bienes de confort o el disfrute de ciertos servicios placenteros que puedan de algún modo compensar o tornar más llevadera la incapacidad que padecerá la actora por el resto de su vida.

6- El daño moral no requiere necesariamente de prueba testimonial para acreditar su existencia, sumado a que aquel argumento en modo alguno rebate el fundamento esgrimido por el sentenciante –y compartido por la Cámara– en cuanto a que la existencia del daño moral se encuentra acreditada in re ipsa dada la disminución física permanente de la actora.

C8.ª CCCba. 10/4/18. Sentencia N° 44. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. «Gigena, Miriam Edith c/ Francés, José Luis – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 6050946»

2a. Instancia. Córdoba, 10 de abril de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado José Luis Francés en contra del fallo del Sr. juez de 1.ª Inst. CC de 11.ª Nom. de Córdoba por el que resolvía: Sentencia N° 352. “Córdoba, 13/9/17. Resuelvo: 1) Admitir la demanda de daños y perjuicios articulada por la Sra. Miriam E. Gigena en contra del Sr. José Luis Francés condenando a éste a abonar a aquella la suma de $89.420 en el término de diez días de quedar firme este resolutorio con más los intereses establecidos en la forma y modo a aplicar decididos en cada uno de los considerando pertinentes. 2) Costas a cargo de la demandada […]. 3) [Omissis]”.
1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación el demandado, que fue concedido. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 2. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia en primer lugar por el rechazo de la excepción de defecto legal. Sostiene que resulta equivocada la afirmación de que el accionado no se vio afectado en su legítimo derecho de defensa. Arguye que en la contestación de la demanda su parte negó en su totalidad la existencia del siniestro relatado, negando la participación del auto Gol del demandado y nunca reconoció la participación de los vehículos descriptos por la adversaria en la supuesta colisión, razón por lo que mal puede el sentenciante afirmar que el demandado «en ninguna instancia ignoró las circunstancias del accidente e identidad de los automotores intervinientes». Que la actora nunca demostró que el auto Renault 19, patente (…) había participado del choque relatado en el libelo introductorio. Que su parte negó la autenticidad de la documentación adjuntada a la notificación de fs. 42, tal como consta a fs. 40 in fine y 40vta. Que la parte actora jamás diligenció prueba para el reconocimiento judicial de dichas documentales; por ello, al no haber sido reconocidas por las personas de las cuales emanaron, carecen de eficacia probatoria, no pudiendo tomar dichas documentales para fundar el fallo. Que tampoco puede tomarse la denuncia realizada por la Sra. Gigena ante su compañía aseguradora, pues, más allá de haber sido negada e impugnada por su parte, fue realizada de manera unipersonal, sin el debido contralor de parte, por ello es inoponible. En segundo lugar, se agravia de que el a quo haga lugar a los rubros reclamados cuando no surgen acreditados los extremos que hacen a la procedencia de dichos rubros. Que con relación al Lucro Cesante, su parte impugnó y negó el certificado médico, como también el estudio médico expedido por el Instituto Oulton, las que no fueron reconocidas en el juicio, por lo que carecen de validez. Que la contraria no acompañó sumario penal alguno ni historia clínica que respalde o certifique las lesiones esgrimidas por la Sra. Gigena y que sean fruto del supuesto accidente. Que la inferior se basa en el informe de la perito médico oficial, cuando de él surge que la actora no acompañó estudio médico alguno al momento de la pericia, ni antecedentes médicos o historia clínica, guiándose la auxiliar solamente por dichos del demandante, de donde carece entonces el informe de argumentos válidos, sumado a que no especifica la doctora que las lesiones descriptas guarden relación directa con el accidente. Que se equivoca el a quo cuando para realizar el cálculo indemnizatorio sostiene que la actora al momento del evento ilícito tenía 57 años, tal como surge de las constancias del carnet, pues tal documental fue impugnada por su parte, sin diligenciar la contraria prueba alguna que demuestre la edad al momento del supuesto choque. Que el juzgador se basó en falsas premisas para fundamentar su sentencia, en pruebas que no estaban incorporadas al proceso o no demostraron su autenticidad, por lo que debe rechazar el rubro lucro cesante por incapacidad. En tercer lugar, se agravia de que se haya hecho lugar al rubro gastos para reparación del vehículo basándose en una prueba documental que fue impugnada y negada por su parte y no fue reconocida judicialmente en ningún momento, debiendo rechazarse este rubro por basarse en un presupuesto nulo, de nulidad absoluta. Se agravia por el hecho de que el informe pericial mecánico no acompañe un presupuesto de reparación del rodado de la actora, ni detalle los daños que describió la adversaria, ni arrime fotos de la unidad inspeccionada, nada diga si el auto al momento de la inspección estaba reparado o no basándose en presupuestos adjuntados unilateralmente por la accionante. Que no se probó la existencia del daño que se reclama. Arguye que si la tarea del experto es verificar hechos a los fines de ilustrar al juez sobre determinados supuestos, no puede realizar dicha operación con las constancias del expediente como lo hizo el perito Gustavo Vega, ya que su tarea es investigar y valorar los daños que no pueden apreciarse a simple vista. Que el informe pericial carece de validez jurídica. Que no es correcto que le dé valor a los presupuestos porque el perito los haya introducido al proceso, ya que éste es un colaborador del juez, pero no está autorizado a reconocer la validez de las documentales que introduce. El hecho de que el informe no haya sido impugnado no es óbice para que el juez lo descalifique. Que al no estar probados los daños, no corresponde hacer lugar al rubro desvalorización del automotor, pues es una consecuencia de la falta de prueba de los daños. En cuarto lugar, se agravia de la fecha de inicio del cómputo de los intereses del rubro «gastos para la reparación del vehículo y desvalorización»; señala que los intereses moratorios en rubro daño material, gastos terapéuticos, privación de uso, lucro cesante pasado y daño moral, se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el incumplimiento tardío de la prestación, representada por la pérdida de la productividad potencial del capital indemnizatorio al que la víctima tenía derecho a partir del mismo momento de la producción del evento dañoso. Sostiene que en el presente caso, yerra el a quo al considerar que los intereses sobre el rubro daño material corresponde sean tomados desde la fecha del siniestro, 20/7/15, cuando el valor de reparación de la unidad ha sido determinado por el perito a la fecha de la pericia y no a la fecha del hecho. La pericia fue presentada en fecha 18/5/17, por lo que los intereses deben correr a partir de esa fecha. En quinto lugar, se agravia por el importe del daño moral, el cual considera por demás excesivo para el cuadro fáctico llevado a conocimiento del a quo. Que han sido fijados en valores muy por encima de los valores que se otorgan en la actualidad. Que no existe ninguna prueba testimonial que permita conocer cómo afectó este supuesto accidente la vida ordinaria de la adversaria, que frente a una incapacidad física del 3,36% que presenta la actora, otorgarle $5.000 con más intereses desde la fecha del hecho resulta abusivo. Que la prueba rendida desautoriza el monto reclamado, especialmente la pericial médica en donde la perito se guía exclusivamente por los dichos de la actora. 3. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 4. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el demandado en los presentes autos. Adelantamos que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso. Damos razones. 5. El agravio referido al rechazo del defecto legal resulta insuficiente para ser sostenido en esta instancia, pues el apelante confunde la figura exponiendo argumentos que se refieren a la traba de la litis y a la valoración de la prueba efectuada por el a quo sobre el fondo de la cuestión, mas no introduce ningún argumento orientado a rebatir las razones por las que el sentenciante rechazó dicha excepción. Cabe recordar que la excepción de defecto legal supone la existencia de una demanda defectuosa; «La excepción de defecto legal tiene por finalidad la denuncia de la ausencia o deficiencia de los requisitos prescriptos para la demanda (art. 175), ante situaciones de imprecisión, oscuridad, omisión o error, o de inobservancia de normas relativas a la acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones (arts. 178, 3, y 181, 3, b), pero siempre que afecten el derecho de defensa del demandado de modo tal que le impidan una adecuada contestación o le dificulten la producción de la prueba. Por lo que no se relaciona con el fondo o justicia del asunto»(Venica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, tomo II, 1998, Córdoba, p. 260). «La excepción de defecto legal no se refiere a la comprobación de los hechos alegados en la demanda sino a la necesidad de que tales hechos y sus fundamentos sean claramente expuestos (…). La excepción de defecto legal sólo puede referirse al aspecto formal o modo de proponer la demanda…» (Rodríguez Juárez, Manuel E.; Código Procesal Civil Comercial de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, 2010, Córdoba, p. 327). En consecuencia, carecen de eficacia para revertir el rechazo de la excepción de defecto legal los argumentos expuestos por el apelante, quien señaló que su parte «negó en su totalidad la existencia del siniestro relatado por la contraria, negando la participación del auto Gol del demandado en el accidente en mención» y que nunca reconoció «la participación de los vehículos descriptos por la adversaria en la supuesta colisión», pues tales cuestiones, lejos de indicar la existencia de libelo oscuro o una dificultad para determinar la acción que se ejerce, implican el rechazo por parte del demandado de los hechos invocados por el actor, es decir, supone que el accionante expuso los hechos e indicó los vehículos intervinientes, de modo tal que el demandado pudo comprenderlos y rechazar su veracidad mediante el ejercicio de su derecho de defensa. Arguye también el apelante que su parte negó la autenticidad de la documentación adjuntada a fs. 42; que «la actora nunca demostró que el auto Renault 19, patente (…) había participado del choque relatado en el libelo introductorio»; que «la parte actora jamás diligenció prueba para el reconocimiento judicial de dichas documentales» y que el fallo no puede fundarse en la denuncia realizada por la Sra. Gigena ante su Compañía aseguradora, pues fue negada e impugnada por su parte y fue realizada de manera unipersonal, sin el debido contralor de parte. Tampoco estas afirmaciones hacen a la excepción de defecto legal, sino que refieren a la valoración de la prueba, por lo que se mantienen incólumes los fundamentos expuestos en primera instancia para el rechazo de la excepción, debiendo rechazarse el presente agravio. Sin embargo, a los fines de una mejor satisfacción del litigante, cabe señalar que se comparten los argumentos sostenidos por el juez a quo. Es que del escrito de fs. 37/40 se advierte que el demandado opone la excepción de defecto legal con sustento en que la exposición de los hechos resulta «oscura e insuficiente» pues «no especifica qué auto era el que conducía la Sra. Miriam Edith Gigena al momento del presunto accidente de tránsito que narra», agregando que la deficiencia en la exposición de los hechos le impide determinarlo. Sin embargo, como bien señala el sentenciante, de la demanda y documental acompañada es posible –y sencillo– determinar los hechos y vehículos involucrados, más concretamente el automotor que la actora conducía al momento del accidente. De los dichos de la demanda se advierte que la actora conducía, al momento de los hechos, el rodado de «su propiedad», el cual fue descripto bajo el acápite «Propiedad del automotor», en donde se detalla que se trata del automotor marca Renault 19, patente (…) todo lo cual coincide con la documental acompañada y fotografías. En consecuencia, no hay lugar a duda alguna respecto del auto que conducía la actora al momento del accidente, quedando a salvo el derecho de defensa del demandado, por lo que se confirma el rechazo de la excepción en cuestión. 6. Con respecto al Lucro Cesante, corresponde rechazar, por insuficiente, el agravio referido a la valoración de los elementos probatorios que sustentan el presente rubro. Cuestiona el apelante el valor probatorio de la pericia médica oficial, aduciendo que de aquella la actora no acompañó estudio médico alguno guiándose la auxiliar solamente por dichos del demandante. Sin embargo, del dictamen surge con claridad que la profesional examinó a la actora, al señalar que «al examen de su raquis cervical presenta contractura muscular dolorosa y persistente, se encuentran limitaciones en los movimientos», lo que implica que la perito pudo advertir las limitaciones y no solo basarse en lo que la actora «dijo». Se constata que el examen de la profesional fue sumamente prolijo y exhaustivo, indicando con claridad las numerosas maniobras aplicadas sobre el paciente. A su vez, señala que «en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo», lo que implica que tuvo en cuenta la posibilidad de un engaño por parte de la paciente al momento del examen y –valorando distintos elementos– la descartó, persuadida de la veracidad de los resultados arribados. A modo de ejemplo, se advierte que sólo dos de las numerosas maniobras realizadas arrojaron resultado «positivo» –maniobras ambas relacionadas con la zona cervical– lo que, entre otros indicios, debió ser valorado por la profesional para concluir en la sinceridad de las manifestaciones de la accionante. Asimismo, cuestiona el apelante que la perito no especifique que las lesiones descriptas guarden relación directa con el accidente. Cabe señalar que en materia de responsabilidad civil resulta necesario el trazado de una causalidad jurídica y no exclusivamente de una causalidad material o científica, por lo que nos encontramos ante una tarea que corresponde al operador jurídico y no al perito oficial, sin perjuicio del gran valor que tienen los aportes científicos de este último para dicha tarea. Con suma claridad lo expone López Mesa al señalar que «…la causalidad que aquí tratamos es la causalidad jurídica; esto es, ni una causalidad puramente material, ni una puramente científica, sino una causalidad establecida mediante criterios jurídicos, pero que tiene en su base tanto un componente material, como –normal o regularmente, aunque no siempre– un componente científico. Hemos ya dicho que no se trata de una mera causalidad material o física lo que se debe establecer, sino un nexo o ligamen de causalidad jurídica, que es el único que satisface el requisito legal de causalidad adecuada (art. 906, Cód. Civil). Claro que la causalidad material o física es la base de la causalidad jurídica, pues sin causalidad física no puede predicarse la existencia de causalidad jurídica. Es que no hay causalidad jurídica sin una mínima facticidad causal. (…) Certeramente ha dicho el maestro Le Tourneau que «la causalidad jurídica no equivale a la causalidad científica. Esta última busca y se basa en la verdad, mientras que la primera se contenta con la verosimilitud, la certidumbre. Los científicos estudian un evento conocido (el efecto) y buscan la causa desconocida; el jurista examina dos eventos conocidos (el daño y el hecho generador alegado) y busca si, entre los dos, existe un nexo de probabilidad, nada más». Es por ello que continúa el autor afirmando que «…la falta de certeza científica sobre un resultado no condiciona la resolución judicial, pues puede trazarse un nexo adecuado de causalidad sobre la base de la normalidad, ante la repetición de similares resultados ante estímulos o causas equivalentes en varios sucesos. De tal suerte, ante la claridad de la determinación científica causal, prevalece ésta; pero, ante la carencia de conclusión concluyente del científico, prima el juez o el jurista, quien puede -poniendo en juego herramientas jurídicas, como el principio de normalidad, art. 901, CC- sobreponerse a tal carencia o limitación.» (López Mesa, Marcelo; «Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada», Publicado en: LL 12/8/13, 1 – LL 2013-D, 1167). En el presente caso, si bien la perito no se expide en forma expresa respecto de la razonable vinculación entre el accidente padecido por la actora y la incapacidad constatada, de los términos del dictamen, en el que refiere al accidente sufrido por la actora, sumado a la proximidad temporal entre el diagnóstico de su problemática (de fecha 14/9/15) y el accidente de marras (29/7/15) y a que las reglas de la experiencia demuestran la normalidad de este tipo de padecimientos como consecuencia de accidentes automovilísticos, permiten trazar el nexo causal entre el accidente padecido por la actora y la incapacidad consecuente, todo lo cual lleva al rechazo del presente agravio. Asimismo, se agravia el apelante de la edad tomada para el cálculo del presente rubro, lo cual debe ser rechazado, pues la edad de la actora al momento del hecho se encuentra suficientemente acreditada con los instrumentos públicos cuyas copias compulsadas constan a fs. 7 (DNI y carnet de conducir), no siendo suficiente para rebatirlos la simple impugnación de la contraparte. Como bien señala el actor, la vía impugnativa en esos casos es el incidente de redargución de falsedad, lo que no ha sido planteado. 7. Se agravia también el apelante de la procedencia del rubro gastos para la reparación del vehículo. Corresponde también el rechazo del presente agravio, pues la existencia y el quantum de este daño encuentran sustento en la pericia mecánica oficial mediante la cual el especialista confirma los montos emanados de los instrumentos de fs. 8/9. Si bien no puede dejar de señalar este Tribunal que la pericia peca de escueta en varios puntos, no cumpliendo acabadamente con la exigencia de exhaustividad propia de la trascendencia de la tarea encomendada, ello no obsta al hecho de que el perito es claro en cuanto a que, para la reparación de los daños producidos en el vehículo –y constatados mediante su inspección ocular–, se requería la realización de las tareas indicadas en los presupuestos acompañados en autos, y que el precio de reparación señalado en estos se ajusta a los precios de plaza a la fecha de su emisión. Es cierto que un cumplimiento acabado y comprometido de la tarea del perito podría haber incluido un listado de repuestos, costos, mano de obra, etc., es decir una explicación acabada de los gastos de reparación que debe afrontar la accionante, pero el especialista ha cumplido en señalar que las sumas que surgían de los presentes autos eran correctas, afirmación que también ha respaldado con consulta al taller de Chapa y Pintura Amato y al sitio web infoauto.com. No existiendo prueba alguna que controvierta a la pericia oficial, cuya eficacia probatoria resulta de los conocimientos científicos y técnicos con los que cuenta el especialista, sumado a la presunción de imparcialidad del especialista en razón de su designación (por el Tribunal y por sorteo) y al hecho de que tuvo en su presencia el vehículo siniestrado, cabe concluir que corresponde confirmar la procedencia del rubro en el monto establecido. No le asiste razón al apelante cuando señala que los presupuestos referidos constituyen un medio de prueba ineficaz, afectados de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica o que el perito esté indebidamente introduciendo los presupuestos al proceso o reconociéndoles validez. Ya tiene dicho este Tribunal que, si bien la eficacia probatoria en tanto prueba instrumental se ve afectada cuando los presupuestos no son reconocidos por las personas de quien emanaron, ello no obsta al valor indiciario que pueda caberle si su contenido se corresponde con otros elementos probatorios de la causa (Conf. Sent. Nº 43 del 3/5/16 dictada en autos “Cuffaro, Natalia c/ Donario, Santiago Arnaldo y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte 2338100/36). En la presente causa, no solo se corresponden los daños y montos emanados de los presupuestos con la prueba pericial, sino que expresamente el perito se remite a aquellos. A su vez, los daños descriptos en los presupuestos y confirmados por el perito se condicen con las fotografías y guardan una estrecha relación con el evento que se ventila en la especie, por lo que se encuentran suficientemente respaldados, debiendo en esta instancia confirmarse su procedencia y extensión. Sigue, en consecuencia, la misma suerte el agravio referido a la desvalorización del automotor. 8. Cabe hacer lugar parcialmente al agravio referido a los intereses por gastos para la reparación y desvalorización del vehículo. No compartimos lo sostenido por la apelante en cuanto a que los intereses deban correr desde la fecha de la presentación de la pericia, aun cuando los montos hayan sido fijados a esa fecha, pues tratándose de intereses moratorios, éstos se deben justamente desde que el deudor cayó en mora, y en el caso de los gastos de reparación y desvalorización venal, la mora se produce automáticamente desde el momento del hecho, pues en ese mismo instante se generaron los daños y la debida obligación de indemnizarlos. Como bien señala el apelante, estos accesorios se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria, por lo que no caben dudas de que se deben desde el vencimiento de la obligación y no desde que se fijó el valor del daño. Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en estos autos el valor de la obligación haya sido determinado a valores vigentes al momento de la presentación de la pericia (18/5/17) y no a la fecha del hecho (29/7/15) lleva a que no puedan devengarse intereses con escoria inflacionaria entre tales fechas, sino sólo intereses a tasa pura. Es decir, la circunstancia invocada por el apelante no incide en la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los intereses, pero sí en los elementos que pueden o no tenerse en cuenta al momento de fijar la tasa de interés. Tratándose de un capital que se debe desde el 29/7/15 pero cuyo valor se encuentra actualizado al día 18/5/17, los intereses moratorios que devenga el capital no puedan incluir escoria inflacionaria hasta la última fecha, y sólo a partir de allí podrá ser tomada en cuenta en razón de la depreciación que sufre el capital por el fenómeno inflacionario. En consecuencia, siendo que la tasa de interés fijada en primera instancia (Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un adicional del 2% nominal mensual) incluye una escoria inflacionaria, corresponde modificarla parcialmente, estableciendo que si bien dicha tasa de interés correrá a partir del 18/5/17, desde la fecha del hecho (29/7/15) y hasta la presentación de la pericia (18/5/17) el capital adeudado devengará un interés puro del 6% anual y a partir de ahí la fijada por el a quo. 9. Por último, corresponde también rechazar el agravio referido al importe del daño moral, pues entiende este Tribunal que el monto fijado en modo alguno puede ser considerado excesivo. En primer lugar, cabe señalar que el apelante fundamenta tal agravio afirmando que el daño moral ha sido fijado «en valores muy por encima de los valores que se otorgan en la actualidad», mas no señala ningún precedente que permita arribar a dicha conclusión. Por el contrario, cabe señalar que el monto otorgado resulta análogo –cuando no escaso– con relación a los montos otorgados por el presente Tribunal en casos de daño moral escaso. Así, cabe señalar la sentencia dictada en autos «Romero, Dayana Elizabeth y otro c/ Irusta, Cecilia – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – 2334458/36» de fecha 13/12/16, mediante la cual se fijó la suma de $5.000 (a valores vigentes a la fecha de la sentencia) por el daño moral sufrido por la víctima de un accidente de tránsito que padeció escoriaciones transitorias sin incapacidades permanentes. En consecuencia, cuantificar en $5.000 el daño moral de quien padece un grado de incapacidad parcial y permanente desde el 29/7/15 como ocurrió en el supuesto de autos, resulta razonable y acorde con los precedentes jurisprudenciales. También puede señalarse la sentencia de fecha 17/6/2014 dictada en los autos “Benítez, Ricardo Daniel c/ Chiliguay, Facundo Nicolás y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito”- 1487556/36 mediante la cual se fijó la suma de $3.000 vigente al 19/4/08 por daño moral padecido por quien resultó afectado por una incapacidad del 15% de la T.O. A su vez, encontrándose cuestionada la cuantificación del rubro, cabe señalar que la entrada en vigencia del CCCN importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine de dicho ordenamiento, el cual expresa que «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. Es que, como bien ha señalado Jorge Galdós, «…la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia, por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 «última parte» (Galdós, Jorge Mario; «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», publicado en: LL 16/11/2015, 3). Explica el autor que en la sentencia declarativa de responsabilidad se efectúan dos operaciones o etapas: una, mediante la cual se determina el contenido del daño, que abarca lo relativo a la existencia, entidad y oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente pueda tener el daño; y otra, en la cual se determina el valor o cuantía del daño, es decir, se define su entidad económica o su significación pecuniaria, operación que se efectúa al momento de la sentencia de condena. A nuestro modo de entender, la primera de estas operaciones se rige por la normativa vigente al momento en que se produjo el daño o éste se tornó previsible, mientras que la segunda, tal como lo afirma el autor, se rige por el derecho vigente al momento del dictado de la sentencia. Afirma Galdós que esto último se funda en varias razones: «En primer lugar, porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir, el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria (De Cupis, Adriano, «El Daño. Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Bosch, Barcelona, 1975, p. 377), que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño (Zannoni Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306).(…). En suma: en materia de (l)a valuación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es, de su quantum, siempre rige el Código Civil y Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de dictarse la sentencia de condena (art. 7, CCyC)». En consecuencia, siendo que la apelante ha cuestionado la cuantificación de este rubro y en el momento del dictado de la presente resolución se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde su aplicación para la operación de cuantificación. Como segundo argumento, señala Galdós que resulta aplicable el CCCN debido a que «…la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el art. 772, CCyC, que dispone expresamente que «si la deuda consiste en

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