2- En el caso, la prueba de la demandada ha sido de absoluta orfandad. Así, no se produjo prueba testimonial donde declarara el encargado al que se hace alusión en el telegrama rescisorio, y tampoco y esencialmente, donde lo hiciera el titular del establecimiento en que supuestamente se habría vendido la mercadería que se denunciaba como sustraída. Tampoco se produjo la declaración testimonial del guardia de la planta de Logros SA, quien supuestamente habría presenciado tal hecho y lo comunicara al encargado de la empresa. Por otra parte, no se incorporó al proceso el sumario penal 513/2011 tramitado por ante la Unidad Judicial de Río Segundo. Todo ello lleva a la convicción de la inexistencia de la causal invocada y por ende de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
3- Con respecto al daño moral, si bien se admite que la desestimación de la causal de despido conforma una reparación tarifada y que en principio cubre todo daño patrimonial derivado del hecho extintivo, ello no abarca aquellos daños que son efectuados al trabajador y que merecen el reproche de la legislación, más allá de la existencia del vínculo laboral.
4- En un precedente similar aunque de menor gravedad, ya que no había acontecido como aquí se denuncia el allanamiento de morada del actor, se ha señalado que le asiste la razón a la parte actora, aunque la magnitud de la cuantía es resorte exclusivo del magistrado a tenor de las constancias de la causa, de la situación personal de las partes y de la trascendencia del evento. No está en discusión que la demandada le imputó al actor el delito de estafa por la supuesta derivación de clientela hacia la competencia e incluso formuló denuncia judicial, que conforme constancias de autos, se encontraban en estado de sumario, sin que el accionante hubiera sido tan siquiera citado a declarar, ya que, conforme descripción de los hechos, en principio, no tipificarían en ninguna conducta que habilitara el reproche penal, por lo que difícilmente pueda configurarse un proceso penal. Sin embargo, tal imputación de delito imposible no libera de responsabilidad a la empleadora, por cuanto en, primer lugar, en el texto rescisorio se señalan dos elementos agravantes: a) la tipificación del delito dentro de la figura de la estafa y b) la formulación de denuncia judicial con identificación de aquélla.
5- Es evidente que para cualquier ciudadano común la simple mención de la comisión de un delito penal ya implica una mácula en su honra, y si a ello se le agrega la formulación de exposición en el órgano de instrucción penal, es lógico que ello puede haber llevado al accionante y a su entorno familiar y de relaciones a una situación de zozobra, tanto en lo que hace a su libertad de circulación como a inconvenientes para la obtención de nuevos empleos o certificaciones como el de buena conducta, requeridos para diversos trámites y circunstancias. Por todo ello y porque no se considera que pueda ser inocente el uso irresponsable del lenguaje se entiende atinado establecer como monto de condena por daño moral la suma de pesos dos mil ($ 2.000). En ese sentido se toman en consideración los elementos reseñados supra y también las calidades y situaciones económicas de ambas partes de esta causa.
6- El resarcimiento por daño moral no puede tener entidad tal que implique la pérdida del emprendimiento productivo por parte del empleador, pero tampoco puede ser de tan escasa significancia como para que no actúe como elemento disuasivo para ocasiones futuras. En ese sentido, jurisprudencia a la que se adhiere ha expresado: “Si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078, CC), incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente”.
7- Igualmente se ha señalado: “Para incurrir en responsabilidad civil extracontractual en los casos de ruptura del contrato laboral, es necesario que el empleador, al producir el despido cometa un ilícito independiente de aquella ruptura (cuya reparación se encuentra tasada legalmente) esto es, debe incurrir en una conducta “adicional”, es decir, en un “plus” que pueda encuadrarse en la actividad reprobada por el art. 1109, Código Civil.
8- También resulta importante el análisis que efectúa el Dr. Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños IV-196), quien señala: “El reconocimiento del daño moral y su reparación está íntimamente relacionado con la conciencia media de un pueblo. El daño moral se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio de una comunidad y sin un tiempo, son productoras o causantes de sufrimiento. La intensidad del justo dolor del hombre medio no debe dejar de lado la indagación acerca de la repercusión subjetiva en cada persona”.
Córdoba, 18 de noviembre de 2015
DE LOS QUE RESULTA QUE:
1. A fs. 01/13 comparece el Sr. José Carlos Cortez DNI N° (…), promoviendo demanda laboral contra la empresa Food’s Land y solidariamente contra Logros SA, pretendiendo el pago de los conceptos y montos que discrimina en la planilla adjunta a fs. 01, la cual asciende a la suma de pesos ciento tres mil doscientos noventa y cuatro con veinticuatro centavos ($103.294,24) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. En sustento de su pretensión, dice que ingresó a trabajar para las firmas demandadas el día 25/4/2006 haciéndolo ininterrumpidamente hasta el 17/5/11, cuando se produjo la extinción del vínculo laboral por despido dispuesto por Food’s Land SA. Señala que durante todo el período laborado prestó tareas en el establecimiento del Frigorífico Logros SA (y sólo allí), cumpliendo trabajos correspondientes a su actividad normal y específica propia, desconociendo la vinculación existente entre dicho frigorífico y la firma Food’s Land SA, que en definitiva es quien registró la relación laboral. Expresa que ambas empresas constituyen un conjunto económico con idéntica actividad y domicilio en la provincia, encuadrando dicha situación en el art. 30, LCT. Explica que se desempeñó en el sector Menudencias, en la categoría semi-especializado del CCT 56/75; sin embargo, la empleadora consignaba y liquidaba sus haberes con base en una categoría inferior, la de “peón práctico”, motivo por el cual denuncia diferencia de haberes. La jornada fijada era de 7.00 a 16.00 de lunes a viernes, pero laboraba en tiempo complementario, cuando le era requerido. Denuncia una remuneración mensual neta de pesos dos mil ocho ($2.008). Refiere que la extinción del vínculo operó el 17/5/11 por despido dispuesto por Food’s Land SA, luego de reclamos respecto a irregularidades registrales en la categoría profesional, sumas percibidas “en negro”, etc. Sin respuesta a sus reclamos, el día 16/5/11 cursó a las demandadas intimación para lograr la correcta registración y cesar en la conducta discriminatoria ante sus reclamos laborales, bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa patronal y aplicación de la ley 23592. Food’s Land con fecha 170/2011 remitió CD en contestación a la intimación, comunicando que en virtud de que el actor junto con dos compañeros extrajeron de la empresa 10 kg de mollejas y posteriormente las vendieron en un local gastronómico, se configuraba una total pérdida de confianza, de la cual se derivaba el despido con justa causa. El actor, mediante TCL del 23/5/11 rechazó dicho despido por considerarlo falso, ilegal, arbitrario y discriminatorio. Por otro lado, refiere que la demandada cada quince días entregaba a los operarios del sector donde él se desempeñaba ciertas menudencias, como mollejas, lenguas, etc., a modo de premio o complemento del salario, pero jamás se les prohibió venderlos. Acusa ausencia de los requisitos de contemporaneidad y proporcionalidad en la sanción. II. Que a fs. 26 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que ante la falta de avenimiento de las partes, la parte actora se ratifica de la demanda en todos y cada uno de sus términos, solicitando se haga lugar con más intereses y costas; en tanto que la demandada Food’s Land, por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal y de casación; concedida la palabra a Logros SA, dijo que por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal y de casación, oponiendo falta de acción. III. La parte demandada Food’s Land, en el referido memorial obrante a fs. 21/23bis, realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones de la actora referidas a la descripción de los términos de la relación que se efectúa en la demanda con lo que da cumplimiento al art. 192, CPC. Especialmente niega que haya existido autorización para el retiro de mercaderías de la empresa ni que ello haya sido parte de salarios encubiertos, o liberalidades de la empresa, ni mucho menos que se encontrara implícita la facultad de proceder a la venta de las mercaderías aludidas. IV. La parte demandada Logros SA, en el referido memorial obrante a fs. 24/25, realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones de la actora referidas a la descripción de los términos de la relación que se efectúa en la demanda con lo que da cumplimiento al art. 192, CPC. Especialmente niega que el actor haya ingresado a trabajar en relación de dependencia con la empresa ni con ninguna otra con la que integre algún grupo económico o con el mismo objeto social o que le sirva de complemento en su actividad.
¿Ha sido ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la patronal y, en su caso, resultan procedentes los rubros y montos que surgen de la planilla de fs. 1 y se han acreditado los supuestos que habilitan la solidaridad reclamada?
El doctor
De conformidad con los términos transcriptos supra, la parte actora denuncia que como consecuencia de reclamos para la correcta registración de su vínculo laboral, la demandada principal Food’s Land SA le notifica su despido directo con invocación de una causa falsa e inexistente, razón por lo cual peticiona no solamente el pago de las indemnizaciones correspondientes por extinción incausada, sino también el pago de daño moral por el daño producido a su honor por tal falsa denuncia. De conformidad con lo establecido por el art. 243, LCT, la carga de la prueba de demostración del hecho imputado le corresponde a la accionada. En ese sentido, el texto rescisorio, en lo que interesa a este aspecto de la cuestión literalmente dice: “Ante la comprobación por parte del encargado de la empresa en nuestra sede de laboreo, ubicada en la planta del Frigorífico Logros SA de la ciudad de Río Segundo, de faltantes de menudencias (mollejas procesadas) en cuyo trabajo Ud. tiene responsabilidades y la circunstancia que en la noche del día viernes 6/5/2011 (alrededor de las 21.30) Ud. conjuntamente con los Sres. Carlos Ezequiel Rodríguez y Espósito Sergio Daniel se apersonó en el establecimiento gastronómico denominado “Zeus”, ofreciendo por vía de la persona del Sr. Espósito, pero en operación conjunta de los tres, en venta a su propietario el Sr. Colmenares, aproximadamente 10 kgs. de mollejas… motivo por el cual procedemos por el hecho mencionado y la causal de pérdida de confianza en su persona como dependiente de nuestra empresa, a notificarle despido con justa causa”. En ese sentido, la prueba de la demandada ha sido de absoluta orfandad, sumado a que el telegrama rescisorio tenía ciertas falencias en la comunicación como el hecho de no haber identificado al encargado de la empresa, sin perjuicio de lo cual, siendo que se había precisado el cargo, considero que la comunicación así efectuada no adolecía de ausencia de claridad. Ahora bien, como señalo, no se produjo prueba testimonial donde declarara el encargado y esencialmente donde lo hiciera el Sr. Colmenares, titular del establecimiento “Zeus” donde supuestamente se habría vendido la mercadería que se denunciaba como sustraída. Tampoco se produjo la declaración testimonial del Sr. Claudio Moreno, guardia de la planta de Logros SA quien supuestamente habría presenciado tal hecho y lo comunicara al encargado de la empresa. Por otra parte, tampoco se incorporó al proceso el Sumario Penal 513/2011 tramitado por ante la Unidad Judicial de Río Segundo. Todo ello me lleva a la convicción de la inexistencia de la causal invocada y por ende de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Ahora bien, el accionante peticiona diversas sanciones derivadas de incorrecta registración laboral y de falta de pago de los rubros indemnizatorios y también diferencias de haberes por ser su categoría diferente de la que figuraba en recibos de haberes y demás documentación laboral. A esos fines, en la ocasión de la audiencia de la vista de la causa, se produjo ante la ausencia injustificada de las demandadas, el pedido de confesional ficta de éstas a tenor de los pliegos incorporados al proceso, por lo cual tengo por cierto, respecto de Food’s Land, que el actor se desempeñó en el sector menudencias; que las tareas que realizó lo fueron en beneficio de Logros SA; que las tareas que desempeñó para Logros SA correspondieron a las de operario semicalificado; que a los operarios que trabajaban en la sección menudencias se les pagaba $400 sin registración, “en negro”; que el actor percibía $400 sin registración; que los operarios de la sección menudencias recibían como parte de sus remuneraciones, entrega de menudencias; que esta compensación con menudencias, no era registrada como remuneración; que jamás se les prohibió comercializar las menudencias que recibían como parte de las remuneraciones; que a su egreso de Logros SA todos los trabajadores eran revisados por personal de seguridad; que el actor formuló reclamos para que se le abonaran sus remuneraciones en legal forma; que el actor reclamó a ambas empresas demandadas para que se le reconociera la categoría profesional de operario semicalificado; que el actor realizaba tareas normales y habituales del frigorífico Logros SA. Por su parte, por la confesional ficta de Logros SA queda reconocido que el actor se desempeñó en el sector menudencias; que las tareas que realizó lo fueron en beneficio de Logros SA; que las tareas que desempeñó para Logros SA correspondieron a las de operario semicalificado; que a los operarios que trabajaban en la sección menudencias se les pagaba $ 400 sin registración, “en negro”; que el actor percibía $ 400 sin registración; que los operarios de la sección menudencias recibían como parte de sus remuneraciones, entrega de menudencias; que esta compensación con menudencias no era registrada como remuneración; que jamás se les prohibió comercializar las menudencias que recibían como parte de las remuneraciones; que a su egreso de Logros SA todos los trabajadores eran revisados por personal de seguridad; que el actor formuló reclamos para que se le abonaran sus remuneraciones en legal forma; que el actor reclamó a ambas empresas demandadas para que se le reconociera la categoría profesional de operario semicalificado; que el actor realizaba tareas normales y habituales del frigorífico Logros SA También en dicha ocasión se recibió la declaración testimonial de Fernando Gabriel Martínez: quien dijo que fue compañero de trabajo del actor, ingresó a Food’s Land en 2005, pero el actor ingresó antes que él. Le daban plata en negro y dice que las horas extras se las liquidaban con mercaderías. A la salida del frigorífico había control, a través de los guardias que revisaban los bolsos. En los casos en que les entregaban mercadería, el encargado avisaba a los guardias que ellos llevaban carne para que no tuvieran problemas. Dice que las tareas eran sólo de trabajadores de Food’s Land, pero el frigorífico Logros en Río II era el espacio físico donde cumplían sus labores. A su vez, el testigo Carlos Ezequiel Rodríguez dijo haber sido chofer. Trabajó del 5/5/05 hasta el 2010, y el actor ya estaba cuando él ingresó, pero ya no lo hacía cuando él se retiró. Testigo prestaba tareas para Foods Land. Dice que el actor fue despedido supuestamente por robar carne. Estaban autorizados a sacar carne cuando se quedaban horas extras y el encargado avisaba. El actor ponía las menudencias en hielo, se ponían en tacho y se cargaban en camión y eran tanto para el consumo local como para exportación. El testigo no recibió sumas en negro, aunque otras personas sí lo hicieron. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso. Con estos elementos probatorios pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados. Así tenemos: 1. Diferencia de haberes de los meses de setiembre de 2009 hasta mayo de 2011, incluyendo las diferencias de Sueldo Anual Complementario de dicho período: De conformidad con lo que surge de la confesional ficta y también de los dichos de los testigos resulta correcto lo sostenido por el actor respecto de que su categoría era la de “semi especializado” del CCT 56/75 y no la de Peón Práctico como figuraba en sus recibos de haberes. También los testigos han referido y ello no ha sido refutado, que percibían mercaderías como pago de las horas adicionales que cumplían sin que ello se reflejara en sus recibos de haberes y que además la accionada ha realizado pagos “en negro”, es decir sin registrar. En atención a tales hechos constatados, admito el reclamo de diferencia de haberes conforme al detalle que obra en la planilla de fs. 1, ya que la carga de demostración de haber abonado los montos correctos le correspondía a la demandada y en ese sentido nada aportó para justificar el correcto encuadramiento del accionante y que la totalidad de los haberes abonados hubieran sido efectivamente registrados, incluidas los montos abonados en especie, que tenían que ser valorizados monetariamente. 2. Haberes del mes de mayo de 2011 con Integración del mes de despido, Indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso: La decisión rupturista directa con justa causa invocada por la empresa ya la he descalificado