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DAÑO MORAL

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Insultos proferidos a un agente municipal. Control de alcoholemia. CARGA DE LA PRUEBA. Deber del actor de acreditar los hechos fundantes de su demanda. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos antagónicos. Inexistencia de otra prueba que acredite los extremos invocados. Improcedencia de la demanda1– En autos, al haber negado el demandado en forma categórica que hubiese insultado al actor, según las reglas que distribuyen la “carga de la prueba”, pesaba sobre el actor la carga de demostrar dicho extremo. (Voto, Dr. Perrachione).

2– De las pruebas testimoniales aportadas se observa que los únicos testigos que declararon que oyeron los insultos son un compañero de trabajo del actor, que participó como inspector municipal en el operativo en cuestión, y los dos restantes que se desempeñan como policías de la Provincia de Córdoba y que se encontraban prestando tareas de colaboración como servicio adicional de la Policía en el operativo referenciado a requerimiento de la Municipalidad de San Francisco, los cuales declararon que el demandado profirió insultos, aclarando el primero de ellos que no recuerda bien qué insultos fueron. (Voto, Dr. Perrachione).

3– En sentido contrario, los testigos aportados por el demandado, quienes presenciaron el operativo en cuestión pues viajaban como acompañantes del accionado en el momento en que dicho vehículo fue detenido para realizarle el “test de alcoholemia” al conductor, declararon que no oyeron insulto alguno por parte del demandado para los oficiales e inspectores actuantes en dicho procedimiento. (Voto, Dr. Perrachione).

4– Estas declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por las partes deben ser apreciadas con estrictez y rigurosidad, porque al no ser testigos extraños a la litis que se intenta componer, su grado de credibilidad resulta limitado, toda vez que hay motivos para poner en duda la objetividad de dichas declaraciones; esto así, precisamente por haber sido los testigos ofrecidos por el actor, agentes municipales y policiales que intervinieron junto con él en el control de tránsito objeto de esta causa; mientras que los testigos ofrecidos por el demandado eran sus “acompañantes” en el momento del hecho. Esta relación que tienen los testigos con las partes convierte sus declaraciones en “sospechosas”, por existir un “interés” que hace dudar de su imparcialidad. (Voto, Dr. Perrachione).

5– En la especie, no existen testigos ajenos a la “autoridad policial” (interviniente en el operativo de control de tránsito), ni a quienes acompañaban al demandado en la ocasión que pudieran dar fe de los supuestos insultos proferidos por éste al inspector de tránsito; y si bien la circunstancia de que los testigos ofrecidos por el actor hubieran participado junto a éste del operativo de control de tránsito dispuesto por la Municipalidad de San Francisco, no invalida per se sus declaraciones, éstas deben ser valoradas con mayor rigor crítico, teniendo en cuenta que “la prueba de testigos es una de las más peligrosas, porque en las demás puede el juez engañarse a sí mismo, pero en ésta son los testigos los que pueden engañar al juez”. (Voto, Dr. Perrachione).

6– Teniendo en cuenta la estrictez con que deben valorarse las testimoniales bajo análisis y atento que dichas declaraciones no se encuentran corroboradas por ningún otro elemento de juicio obrante en autos, se estima no acreditado, con un grado de certeza, lo afirmado por el actor en su escrito introductorio de demanda. (Voto, Dr. Perrachione).

7– Cuando sobre un hecho central del litigio concurren declaraciones testificales frontal e irreductiblemente contradictorias, corresponde –en ciertos casos– dispensar al magistrado de la tarea de adivinar quién miente y quién dice la verdad, descartando, por igual, todas las declaraciones en cuestión. Esa dispensa valorativa es de aplicación excepcional, siendo “solución extrema” excluir la valoración judicial de las declaraciones de los testimonios encontrados. (Voto, Dra. Griboff de Imahorn).

8– “Cuando los dichos de los testigos son contradictorios, hay que acordar eficacia a la declaración del sector que, en atención a otros elementos de juicio, resulte más objetiva. Y si no es posible acordar mayor credibilidad a un sector de testigos con relación al otro, los dichos se anulan recíprocamente y la prueba testimonial pierde virtualidad”. “…los testigos deben pesarse y no contarse, pero las declaraciones contradictorias de los ofrecidos por ambas partes restan relevancia a sus respectivos testimonios”. (Voto, Dra. Griboff de Imahorn).

9– Cuando no existe prueba corroborante de la veracidad de alguna de las versiones testificales opuestas no hay otro camino que concederle preponderancia a las “reglas técnicas de decisión” que no tienden tanto a demostrar si tal hecho fue demostrado o no, sino más bien a aportarle al tribunal caminos alternativos que le permitirán cumplir con su deber funcional insoslayable. Entre las mencionadas reglas técnicas de decisión pueden citarse las de distribución de la carga de la prueba. (Voto, Dra. Griboff de Imahorn).

10– En el sub lite, a falta de prueba independiente que corrobore con certeza la postura sostenida por el actor en su reclamo –quien tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión–, no cabe otra solución que desestimar la demanda. (Voto, Dra. Griboff de Imahorn).

CCC y CA San Francisco, Cba. 19/12/13. Sentencia Nº 185. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Cba. “Santillán, Pedro c/ Bertorello, Jorge Carlos –Ordinario– Daños y Perjuicios (Epte. Nº 373754)

2a. Instancia. San Francisco, Cba., 19 de diciembre de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el demandado?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, por concesión al demandado del recurso de apelación que interpuso su apoderado en contra de la sentencia Nº 54 de fecha 25/4/13, en la que el señor juez resolvió: “1) Admitir la demanda deducida por el señor Pedro Santillán, y en consecuencia condenar al señor Jorge Carlos Bertorello a abonarle en el plazo de diez días la suma de pesos cuatro mil, más los intereses indicados en el Considerando V, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas al vencido, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista por el art. 505 CC …”. I. El caso: El señor Pedro Santillán interpone demanda de daños y perjuicios en contra del señor Jorge Carlos Bertorello persiguiendo el pago de la suma de $ 40.000, en concepto de daño moral, a raíz de un hecho antijurídico injurioso hacia su persona provocado por el ahora accionado. Relata que se desempeña como inspector de tránsito municipal, y que, en oportunidad de realizarse un operativo ordenado por la superioridad, el 5/2/11, entre las 5.00 y las 5.30, mientras se encontraba cumpliendo funciones sobre Bv. 25 de Mayo a la altura del número 1950 de esta ciudad, detienen en su marcha al señor Jorge Carlos Bertorello, quien conducía un automotor marca Suzuky Fun, dominio EPB–261. Alega que se le efectuó un test de alcoholemia al último nombrado que dio resultado positivo, y que, al explicársele al conductor el procedimiento que debía llevarse adelante –de labrar el acta de infracción y secuestrar el vehículo–, aquél reaccionó de mala manera profiriendo gritos e insultos hacia su persona y hacia el resto de los funcionarios y personas presentes en el lugar. Expresa que el accionado en forma injustificada manifestó que era “un negro de mierda” “muerto de hambre”, profiriendo amenazas y epítetos irreproducibles, a lo que agregó otras expresiones como “negro muerto de hambre, piojoso…”, “yo manejo la compañía El Norte, ya vas a tener un accidente vos y vas a caer al pie”. Señala que el demandado, si bien resultó positivo en el control de alcoholemia, en todo momento demostró estar en pleno conocimiento y orientado en tiempo y espacio, sin dar la sensación de estar en estado ebriedad importante. Afirma que el incidente se extendió por espacio de unos quince o veinte minutos, y que todos los dichos fueron proferidos estando el demandado en el interior de su rodado debido a que se negó a bajar del automóvil. Manifiesta que con fecha 10/2/11 le remitió una carta documento al demandado emplazándolo para que procediese a reparar los daños producidos con motivo del hecho descripto supra, los que estimó en la suma de $ 40.000, misiva que fue rechazada por el hoy accionado mediante carta documento de fecha 16/2/11. Expresa que el demandado le profirió injurias en público, que fueron escuchadas por terceras personas y tuvieron trascendencia pública, y que el evento fue cubierto por diversos medios informativos locales. El señor Jorge Carlos Bertorello contestó el traslado de la demanda negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor. Relata que con fecha 5/2/11 iba conduciendo por el centro de la ciudad de San Francisco en un automóvil de su propiedad dominio EPB261, acompañado por las señoritas Virginia R., Noelia J. y Laura V., cuando fue detenido a un costado de Bv. 25 de Mayo a la altura del 1950 en un control de alcoholemia al que se sometió voluntaria e inmediatamente. Señala que realizado dicho control por un inspector municipal que no es el actor y del cual no recuerda el nombre, se le detectó 0,5 grados de alcohol en sangre, por lo cual se procedió a labrar acta N° 22911, y que en ningún momento se resistió al examen prestando su mejor colaboración para el control. Asevera que permaneció dentro del vehículo con las acompañantes mencionadas ya que no había motivo alguno por el cual debiera bajarse. Destaca que consultó al inspector respecto de si podía manejar el vehículo una de sus acompañantes y él manifestó que no podía hacerlo sin las condiciones necesarias, que le tenía que hacer la contraprueba antes. Indica que sus acompañantes se retiran a buscar el carnet de conducir de una de ellas que no había tomado y vuelven a los 10 minutos. Adita que, pasaron 15 minutos, le hicieron la contraprueba que dio positivo, acercándose el inspector Santillán, quien procedió a labrar el acta y le ordenó bajar del vehículo. Dice que en esa oportunidad le pidió que dejara manejar a su acompañante que estaba presente y no proced[ier]an al secuestro, independientemente de que le labraran el acta de infracción, a lo que le respondió que no podía anular el acta ni tampoco manejar nadie ya que el auto quedada secuestrado. Agrega que también ofreció llamar a otra persona para venir a buscar el auto, lo que no fue aceptado, y que, cuando le dijo a Santillán que tenía que usar el auto para viajar e ir a trabajar, [éste] le dijo en forma burlona “vas a tener que ir en colectivo”, mientras se sonreía. Manifiesta que insistió en su pedido, y de la forma burlona anterior, el actor pasó a un tono autoritario, prepotente y agresivo; por lo que permaneció en el auto hasta que se calmara por miedo a que rompiera el auto o se violentara. Señala que Santillán le dijo a Virginia R.: “Decile al pendejo éste que se baje, porque le vamos a bajar todos los dientes”. Alega que al bajarse del auto, el actor lo encaró violentamente, se paró frente a él, que él se retiró con la cabeza baja y al rato vio como subían el auto a la grúa y se fue. Afirma que nunca atacó, insultó, amenazó, señaló, ni levantó la mano, ni hizo nada que diera lugar a la actuación de los efectivos policiales; que nunca se puso violento ni hizo nada que no correspondiera más que defender sus derechos. Entiende que la demanda carece de sustento fáctico y legal; que los supuestos dichos que le imputa el actor no constituyen una injuria ni daño resarcible; que el monto reclamado es exorbitante; que un inspector de tránsito debe estar preparado para reaccionar ante situaciones de violencia, insultos pues su profesión misma lo impone. Pide el rechazo de la demanda, con costas. II. El fallo: Hace lugar parcialmente a la demanda condenando al señor Jorge Carlos Bertorello a abonarle al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 4.000, con más intereses, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas al demandado por resultar vencido. III. Los agravios de la demandada: Los expresa sosteniendo: a) que el inspector Odetti fue quien le realizó el control de alcoholemia y labró el acta pertinente, a lo que él no se negó, tratándolo en forma respetuosa, y que fue el inspector Santillán quien procedió luego al secuestro de su vehículo. Alega que el juzgador no se pronunció respecto de la existencia previa del “tratamiento burlesco e irrespetuoso” del actor, pareciendo justificar tal actitud; por lo que considera que el actor no sería la víctima sino un provocador. Dice que tampoco valoró el a quo que el actor dijo: “Decile al pendejo éeste que se baje, porque le vamos a bajar los dientes”, lo cual se encuentra acreditado en autos. Señala que él se allanó a la infracción por una cuestión práctica y pagó, porque ello es un requisito para la devolución del vehículo secuestrado; en tanto que el inspector tiene la obligación de dejar constancia de los hechos ocurridos en el acta y de informar al superior de cualquier incidente y, por ende, como esto no ocurrió, cabe deducir que los supuestos insultos no existieron, conforme a la prueba documental del acta acompañada al expediente. b) Que el sentenciante parece reconocer el carácter indemnizatorio por tarea riesgosa que se cobra todos los meses, pero no dice qué comprende, y nada del carácter indemnizatorio. Dice que: “Comparte el argumento genérico que se plus [sic] no da derecho a que por ello el inspector sea sometido a tratos ultrajantes, pero considero que el mismo comprende eventuales molestias, agravios en relación al desempeño de sus funciones, discusiones, hasta quizás insultos insignificantes y comunes acorde a las circunstancias como el que se refiere en los presentes autos. Si supuestamente lo insulta, es porque siente ira, impotencia, está alterado emocionalmente porque le secuestran el auto, y el mismo es en razón de su función o trabajo. Distinto sería el caso que se lo agreda gratuitamente en otro ámbito y que sea por su persona y no por el desempeño de su tarea. Sin embargo, siempre ha de estarse a las circunstancias del caso, omitiendo el juez referirse a ellas, solamente funda genéricamente en que nadie puede gozar la libertad de insultar a alguien sólo por labrar un acta, ya que si bien ello es correcto, no es lo que sucedió en el caso concreto. Debe entonces explicar el juez qué tipo de molestias o inconvenientes quedan comprendidos en dicho plus monetario, y si el caso de autos queda comprendido”. c) Que lo agravia la falta de pronunciamiento respecto a la impugnación de los dichos de los testigos en los alegatos y la errónea valoración de sus testimonios. Agrega que no se tuvo en cuenta que todos los testigos del actor eran sus amigos y compañeros de trabajo, y reconocieron que el actor les habló para que fueran, y fueron sin ser estar notificados, es decir, fueron avisados por el accionante. Señala que el juez sostuvo que la testigo R. habría escuchado las burlas, provocación y amenazas del actor, pero no dijo que las valoró, al igual que las testigos V. y J. que no escucharon nada. Analiza lo afirmado por los testigos ofrecidos por el actor y concluye manifestando que “respecto a la existencia de los insultos al menos quedan dudas sobre su existencia y su gravedad, puede decirse que hubo provocación por el actor, y que son dichos comunes que reciben continuamente los policías en los procedimientos”. Expresa que es el actor el que tiene que probar la exacta veracidad de sus dichos, y que el juzgador desecha caprichosamente los testimonios a favor del demandado; sólo se basa en los que favorecen al actor. d) Que la sentencia viola en principio de congruencia, pues el actor dice que: “Todos los dichos fueron proferidos estando el demandado en el interior de su rodado, debido a que en todo momento se negó a bajar del mismo”; en tanto que el a quo manifestó: “Existe coincidencia entre los dichos de los testigos respecto del día, hora y lugar del procedimiento, de las personas que intervinientes (sic) en el mismo … Incluso, coinciden en que los agravios se manifestaron cuando Bertorello bajó del automotor para ser trasladado al corralón municipal. Este apartamiento de los hechos alegados por el actor en cuanto al modo en que supuestamente se producen las injurias que fundamentan el presente son distintos a los de los testigos. El actor, ni siquiera los menciona. Lo cierto es que nunca existieron y por ello es que se contradicen”. Manifiesta que cabe concluir que los hechos injuriosos concretos que la demanda describe no han sido probados, eventualmente serían en un lugar distinto lo cual hace que sean otros dichos, pero no invocados, ni el actor se refiere a ellos como causantes del “daño moral”. Cita jurisprudencia. e) Que el a quo desde fs. 252 a 255 realizó una explicación doctrinaria de lo que es el daño moral, y de las distintas formas de apreciarlo, sin referirse concretamente a la cuestión, y recién en la última parte se refiere a que se han acreditado las expresiones proferidas por él, otorgándole entidad suficiente para lesionar la dignidad y honor de otra persona. Afirma que no se tuvo en cuenta la situación y circunstancias en que supuestamente se efectúan los insultos. Que los supuestos insultos tomados literalmente son sólo dos términos “negro de m…” y “vagos”, los cuales carecen de entidad suficiente para dañar, pues son términos de uso común en la jerga callejera, sobre todo en un procedimiento policial. Destaca que los testigos Álvarez, Fortunato y Palacios que es común durante los procedimientos que reciban ese tipo de insultos o agresiones. Considera que, atento las circunstancias en que habría sido dicho, hubo una discusión o altercado entre ambos donde el actor lo agravió y provocó, los dichos del demandado no tienen relevancia, ya que son comunes, no les dan importancia, ni afecta su desempeño personal ni profesional, es decir, no les causa daño. Entiende que el significado objetivo de las expresiones no es sólo un problema idiomático sino también contextual. Afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta, como eximente o responsabilidad o a los fines de la disminución en la cuantificación del daño, su estado de ebriedad. Sostiene que el a quo omite valorar la integridad de los hechos relatados por los testigos arribando a conclusiones equivocadas. Señala que: “Conforme a la prueba testimonial de ambas partes, las circunstancias que constan en el expediente son, que al demandado se le detectó alcoholemia, que siempre fue respetuoso con el resto de los actuantes, que el actor Santillán se burlaba de la situación del demandado, tuvo un trato irrespetuoso, y luego lo insultó y amenazó a través de su acompañante para que se bajara del auto. En dichas circunstancias, ante el secuestro del auto se habría bajado el demandado del auto en un estado de alteración, llorando y habría insultado únicamente a Santillán, interviniendo algunos de los testigos presentes. Sin embargo, de la demanda surgen otros hechos y posiciones que no han sido demostradas, tal como el lugar donde se produjeron los supuestos insultos y la agresión a todos los policías y presentes y la cobertura periodística. Reitera que este tipo de injurias supuestamente esgrimidas por el demandado, acorde a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, no tienen entidad suficiente para ocasionar un daño. f) Que la determinación del monto mandado a pagar por el a quo en concepto de daño moral no satisface el requisito de fundamentación suficiente. Agrega que ese monto es excesivo, no se explica por qué se fijó ese importe y no cualquier otro, ni el actor ha manifestado cuál es el daño producido, basando su reclamo en el art. 1089, CC, y se refiere a la injuria y honor en general. Afirma que el actor debía probar el daño efectivo y no sólo un daño potencial. Reitera que el monto en cuestión es excesivo, y que con idéntico fundamento se podría haber fijado en la suma de $ 1.000; por lo que, aun sin reconocer los hechos mencionados en la demanda, ofrece abonar esta última suma para el caso de hacerse lugar a la demanda. g) Que la sentencia impugnada manda a pagar intereses desde el hecho (5/2/11) hasta su efectivo pago, y no desde el dictado de la sentencia como debería haber dicho. Dice que hasta que el juez no se pronunció, él no podía saber cuánto era lo que tenía que pagar para cancelar la obligación, ni cuánto se considera justo; por lo que entiende que los intereses deben correr a partir de que la sentencia quede firme, momento a partir del cual dicho monto es exigible. h) Que la demanda sólo prosperó en un 10% del monto peticionado y, por ende, si el actor ha perdido en un 90%, resulta lógico aplicar las costas en proporción al éxito obtenido conforme lo dispuesto por el art. 132, CPC, o eventualmente por su orden conforme al art. 130 ib. i) Que el a quo ha omitido pronunciarse sobre sus honorarios con relación a la sustitución de embargo. Solicita se regulen dichos honorarios, con imposición de costas a la actora. j) Que el a quo no se pronunció sobre la aplicación de sanciones del art. 83, por él peticionadas al presentar los alegatos. Alega que: “Si bien la actora resultó vencedora, lo hizo en menos de un 10% de su demanda, lo cual evidencia una pluspetición inexcusable respecto a su petición, máxime teniendo en cuenta que no fundó ni probó de ninguna manera el monto de su reclamo. Entonces, consideró que existen motivos suficientes para sancionarlas y evitar así este tipo de demandas por sumas exorbitantes e infundadas. La imposición de costas como sanción exige, además de la diferencia entre lo pedido y lo obtenido o del mero hecho del vencimiento, la presencia de un particular elemento subjetivo en la conducta del actor o letrado, que es la “inconducta procesal” reprochable al abogado a título de mala fe o ejercicio abusivo de sus derechos”. k) Que ni en los “considerandos” ni en el “resuelvo” el a quoseñala qué norma resulta aplicable al caso concreto y de la que surge la obligación de resarcir; lo cual le impide ejercer su derecho de defensa. A fs. 274/278, el apoderado del actor contestó el traslado del recurso de apelación deducido por el demandado solicitando su rechazo. IV) La solución: 1) En la especie constituye un hecho no controvertido que el día 5/2/11, a la altura del número mil novecientos cincuenta de Bv. 25 de Mayo de esta ciudad, en el marco de un operativo dispuesto por la Dirección Municipal de Tránsito, siendo aproximadamente las 5.00, se le efectuó un “test de alcoholemia” al propietario y conductor del automóvil marca Suzuky dominio EPB–261, Jorge Carlos Bertorello, el cual arrojó resultado “positivo”. Además, tampoco se encuentra controvertido que como consecuencia de dicha infracción, se labró el acta pertinente y se dispuso el secuestro de ese vehículo. El actor, Pedro Santillán, inspector municipal de tránsito que participó en el operativo referenciado reclama indemnización por “daño moral” con fundamento en las expresiones injuriosas que, según afirma, le profirió el demandado Jorge Carlos Bertorello en dicha oportunidad. Alega que dichas expresiones, vertidas en público, fueron escuchadas por terceras personas y tuvieron trascendencia pública, pues el evento fue cubierto por diversos medios informativos locales. Como el demandado, en el “responde” de fs. 18/23 v., negó en forma categórica que hubiese insultado al actor, según las reglas que distribuyen la “carga de la prueba” (art. 377, CPCN en función del art. 887, CPC), sobre el actor Pedro Santillán recayó la carga de demostrar que el accionado le manifestó que “era un negro de mierda”, “muerto de hambre”, agregando otras expresiones tales como “negro muerto de hambre, piojoso…”. El juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda bajo el entendimiento de que: “Existe coincidencia entre los dichos de los testigos respecto del día, hora y lugar del procedimiento, de las personas que intervinieron en el mismo (policías de la Provincia, agentes municipales de Tránsito, actor, demandado y las acompañantes de éste). Incluso, coinciden en que los agravios se manifestaron cuando Bertorello bajó del automotor para ser trasladado al Corralón Municipal” (“Considerando” II, fs. 251 v.). Ingresando en el análisis de las testimoniales referenciadas se observa que los únicos testigos que declararon que escucharon al actor insultar al demandado son los señores Álvarez, Fortunato y Palacios. El primero de los nombrados, que era compañero de trabajo del actor y participó como inspector municipal en el operativo en cuestión, sostuvo que en esa oportunidad Bertorello “había reaccionado mal diciendo palabras agraviantes” (fs. 159, respuesta a 8ª pregunta), como por ejemplo “negro de mierda”, entre otros atropellos” (ib., respuesta a respuesta 8ª bis). Los testigos Fortunato y Palacios, que se desempeñan como policías de la Provincia de Córdoba y se encontraban prestando tareas de colaboración como servicio adicional de la Policía en el operativo referenciado a requerimiento de la Municipalidad de San Francisco, declararon que Bertorello profirió insultos, aclarando el primero de ellos que no recuerda bien qué insultos fueron (Cfr. fs. 164 v., respuesta a 8ª pregunta); en tanto que Palacios señaló que Bertorello “le había dicho (a Santillán) “negro de mierda” y después le dijo otro insulto que no recuerda bien” (fs. 174 v., respuesta a 8ª pregunta). En sentido contrario Righetti, Vasallo y Juárez, quienes presenciaron el operativo en cuestión pues viajaban como acompañantes en el Suzuky conducido por el demandado en el momento en que dicho vehículo fue detenido para realizarle el “test de alcoholemia” al conductor, declararon que no escucharon insulto alguno por parte de Jorge Bertorello para los oficiales e inspectores actuantes en dicho procedimiento (Cfr. fs. 97, respuesta a 10ª pregunta, fs. 100, respuesta a 10ª pregunta, y 102 v., respuesta a 10ª pregunta, respectivamente). Estas declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por las partes deben ser apreciadas con estrictez y rigurosidad, porque al no ser testigos extraños a la “litis” que se intenta componer, su grado de credibilidad resulta limitado, toda vez que hay motivos para poner en duda la objetividad de dichas declaraciones, precisamente, por haber sido los testigos ofrecidos por el actor, agentes municipales y policiales que intervinieron junto con él en el control de tránsito objeto de esta causa; mientras que los testigos ofrecidos por el demandado eran sus “acompañantes” en el momento del hecho. Esta relación que tienen los testigos con las partes convierte a sus declaraciones en “sospechosas”, por existir un “interés” que hace dudar de su imparcialidad. En efecto, en la especie no existen testigos ajenos a la “autoridad policial” (interviniente en el operativo de control de tránsito), ni a quienes acompañaban al demandado en la ocasión que pudieran dar fe de los supuestos insultos proferidos por el señor Jorge Carlos Bertorello al inspector de tránsito Pedro Santillán; y si bien la circunstancia de que los testigos Álvarez, Fortunato y Palacios hubieran participado junto al actor del operativo de control de tránsito dispuesto por la Municipalidad de San Francisco, no invalida per se sus declaraciones, que deben ser valoradas con mayor rigor crítico, teniendo en cuenta que “la prueba de testigos es una de las más peligrosas, porque en las demás puede el juez engañarse a sí mismo, pero en ésta son los testigos los que pueden engañar al juez” (Caravantes, José de Vicente Y., “Tratado Histórico. Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia Civil según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Madrid, Gaspar y Roig, 1856, T II, p. 196). En sentido coincidente, ante un caso parecido al juzgado en esta causa, en un supuesto en que agentes policiales fueron víctimas de un delito, la jurisprudencia sostuvo que allí las reglas de la sana crítica aconsejan extremar el rigor en la valoración de los testimonios de dichos agentes (Cfr. Palacio, Lino Enrique, “La Prueba en el Proceso Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2000, N° 16.4.3., p. 96). En consecuencia, teniendo en cuenta la estrictez con que deben valorarse las testimoniales bajo análisis, siguiendo la doctrina citada, y atento que dichas declaraciones no se encuentran corroboradas por ningún otro elemento de juicio obrante en autos, considero que ello impide que este Tribunal pueda tener por acreditado, con un grado de certeza, lo afirmado por el actor en su escrito introductorio de demanda. 2) La complejidad fáctica de la cuestión debatida en la especie justifica que se impongan las costas en ambas instancias por el orden causado (art. 130 “in fine” CPC). Voto por la afirmativa.

La doctora Analía Griboff de Imahorn dijo:

Coincidiendo con la opinión del distinguido colega, cabe agregar que además de la necesidad de extremar el rigor en la valoración de los testigos ofrecidos por las partes, relacionada con su falta de extraneidad respecto de la litis, como señala Peyrano, cuando sobre un hecho central del litigio concurren declaraciones testificales frontal e irreductiblemente contradictorias –como en este caso–, corresponde, en ciertos casos, dispensar al magistrado de la tarea de adivinar quién miente y quién dice la verdad, descartando, por igual, todas las declaraciones en cuestión. Esa dispensa valorativa es de aplicación excepcional, siendo “solución extrema” excluir la valoración judicial de las declaraciones de los testimonios encontrados. Al respecto señala Alsina: “… la contradicción puede ser en varios testigos de una misma parte o los testigos de una parte con los de la otra. En este último caso, si median las mismas circunstancias en cuanto a las condiciones de los testigos, debe prescindirse de esta prueba a menos que pueda establecerse que el testimonio de unos es más fundado que el de los otros” (Alsina, Hugo, “Tratado Teórico–Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2a ed., t. III, p. 645, Ed. Ediar, Bs. As., 1961). La discrepancia debe versar sobre aspectos trascendentes de la litis. Devis Echandía señala que: “… cuando los desacuerdos recaen sobre la existencia del hecho, sus circunstancias del tiempo, modo y lugar o sobre aspectos importantes de él, es indispensable definir a quiénes se les otorga crédito y a quiénes no, o si es el caso de rechazarlos a todos (Devis Echandía, Hernando, “Compendio de la prueba judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, tomo II, p. 63, Santa Fe, 1984). Coincide Jofré expresando que “si dos testigos clásicos que tienen a su favor la presunción de verdad se contradicen en el hecho principal deben desecharse (Jofre, Tomás, Manual de Procedimiento Civil y Penal”, p. 174 al pie, 3a edición, Ed. Valerio Abeledo, Bs. As., 1922). Por supuesto que no debe el órgano jurisdiccional recurrir a tal instituto si existen en las actuaciones judiciales respectivas probanzas no testificales que contribuyan a ser más creíble una de las dos versiones testificales –parejamente fundadas– opuestas. Bien se ha destacado que “cuando los dichos de los testigos son contradictorios, hay que acordar eficacia a la declaración del sector que, en atención a otros elementos de juicio, resulte más objetiva. Y si no es posible acordar mayor credibilidad a un sector de testigos con relación al otro, los dichos se anulan recíprocamente y la prueba testimonial pierde virtualidad” (Midon, Gladis, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, p. 443, Ed. Mave, Bs. As., 1999). Frammarino, en su obra dedicada al análisis de la prueba en materia criminal, recuerda que los prácticos llamaban “singularidad obstativa” al desacuerdo testifical sobre el hecho principal (Frammarino, Nicola Dei Malatesta, “Lógica de las pruebas en materia criminal”, traducción de Simón Carrejo y Jorge Guerrero, t. 2, p. 109/ 110, Ed. Temi Bogotá, 1973). Así, se ha dicho que “…los testigos deben pesarse y no contarse, pero las declaraciones contradictorias de los ofrecidos por ambas partes restan relevancia a sus respectivos testimonios” (ED, t. 62–30116). Sobre este punto se ha dicho que si no concurre prueba corroborante que pueda reforzar o avalar adecuadamente alguna de las versiones encontradas,

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