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DAÑO MORAL

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Ruidos molestos ocasionados por práctica de básquetbol. Demanda contra club deportivo. Normal convivencia entre vecinos. Afectación de la tranquilidad familiar y doméstica. Cese de las molestias. Procedencia de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. No acreditación. Improcedencia de la acción en su contra
1– Se puede señalar como principio que en los tiempos que corren se trata de buscar una convivencia pacífica y, a veces, el precio que debe tributarse como inherente a la civilización moderna es alto, ya que el propietario debe soportar o tolerar una serie de incomodidades derivadas de los inmuebles vecinos, lo que implica una restricción al derecho de propiedad. Esta restricción se configura en interés recíproco de los vecinos. Ambas partes deben soportar un umbral mínimo de molestias.

2– El art. 2618, CC, dispone que si las inmisiones inmateriales (ruidos molestos) exceden la normal tolerancia «… según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esa disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo, tendrá en cuenta la prioridad en el uso…».

3– Aun cuando el vecino que reclama hubiera adquirido el inmueble cuando ya funcionaba el club demandado, ello por sí solo no descarta de plano la posibilidad de accionar. Es que la norma citada supra es clara cuando otorga al juez la posibilidad de comprobar otras situaciones tales como el uso regular de la propiedad, condiciones del lugar, respeto por ese uso, prioridad de éste. En otras palabras, se debe tratar de contemporizar todos los elementos para llegar a una solución adecuada, teniendo en cuenta que la norma quiere una normal convivencia entre vecinos.

4– En el sub judice, la práctica activa del deporte que se realiza en el club demandado y la disposición de la cancha de básquetbol hace que los actores sientan permanentemente el golpe de la pelota contra el muro medianero, lo cual sin duda produce efectos perniciosos para la tranquilidad de éstos y su familia. A ello se añade que en reiteradas oportunidades la pelota cae en el patio o inmueble de los actores. No debe perderse de vista que la actividad deportiva puede comenzar bien temprano o prolongarse en el período estival hasta altas horas de la noche, prefiriéndose para su práctica vísperas de feriados o fines de semana. Este uso por parte de la demandada genera un cuadro de intolerables incomodidades para los actores, que perturba la tranquilidad diaria de la familia.

5– La vecindad impone la tolerancia de ciertas molestias o de incomodidades ordinarias, pero que no pueden superar la tolerancia normal. En la especie, la práctica permanente del básquetbol en la cancha contigua al muro medianero produce molestias que superan la tolerancia normal que debe soportar una familia; además la malla alambrada no parece suficiente para frenar ni los rebotes contra la pared medianera ni que la pelota deje de caer en el fundo de los actores. Se suman, tal vez, festejos de tantos obtenidos, silbatos de árbitros y hasta un griterío de una hinchada parcial.

6– En la preservación de las personas, que abarca la tranquilidad familiar y doméstica, también está comprometido el interés general, hasta el punto que se tutelan constitucionalmente las acciones privadas no ofensivas del orden o la moral pública y que no perjudican a terceros (art. 19, CN).

7– Debe buscarse el cese de las molestias que se producen por la práctica del deporte en la cancha del club demandado. Para ello será menester que en el estadio de ejecución de sentencia se adopten las medidas que fueren menester a fin de paliar los ruidos molestos que se producen por dicha práctica, como la elevación de la malla alambrada para que no caigan los elementos utilizados en la propiedad de los actores. Esto trae aparejado que la parte demandada pueda seguir sirviendo a la comunidad con la práctica de diversos deportes, y que los actores, aun cuando hubieran conocido de la existencia del club, no tengan que mudarse de barrio o residencia por aquellos ruidos excesivos.

8– Respecto de la indemnización por daño moral, corresponde recibir la reparación impetrada por la afectación de la tranquilidad familiar de los demandantes, los descansos no gozados o frustrados o la constante molestia de tener que tolerar que gente extraña invada el patio del inmueble de los actores o, simplemente, se haga anunciar para retirar los elementos del deporte practicado.

9– Respecto a la otra codemandada –Municipalidad de Alta Gracia–, debe decirse que la acción incoada en su contra debe rechazarse. Es que pese a las denuncias efectuadas por los actores, no se probó que el ente municipal tuviera responsabilidad en el hecho o que aquel exceso configurado por la práctica del deporte hubiera sido producido por omisión de los funcionarios públicos. Al contrario, existen constancias en autos del decreto Nº 459/09 por el cual se rechaza la solicitud del club demandado para organizar en dicho predio espectáculos públicos.

C1a. CC Cba. 31/8/10. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. “Palavecino Gerardo y otro c/ Sporting Basquet Ball Club y otro – Recurso de apelación exped. Interior (civil) – Expte. nº 1855068/36”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de agosto de 2010

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 43 del 23/2/09, dictada por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia, que resolvía: “…1) Rechazar la demanda iniciada por los señores Gerardo Palavecino y Nelia Mable Sánchez Acosta en contra del Club Sporting Basquet Ball pretendiendo la cesación de ruidos molestos y la indemnización por daño moral. 2) Al levantamiento de la cautelar ordenada en autos, oportunamente si correspondiere. 3) Imponer las costas a los actores, debiendo estarse a lo previsto en el art. 140 el CPCC conforme considerando VIII)…», que es concedido a fs. 1062. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 1120/1124 quejándose por lo siguiente, a saber: porque se rechazó la demanda. Alega el apelante que se reclamó el cese de las molestias consistentes en el continuo golpe de la pelota contra la pared medianera que separa las habitaciones de la actora de la cancha de básquet de la demandada. Añade que del expediente municipal surge que existe prohibición de construir canchas de pelotas o bochas en los muros divisorios, aun cuando fueren del mismo dueño, lo cual fue constatado por la sentenciante. Añade que su parte constató la realización de fiestas sin autorización, corroborado de alguna manera con un informe municipal. Sigue diciendo el quejoso que en el sub lite existe prueba documental que muestra que en la sede de la demandada se efectuaban fiestas o espectáculos públicos que estaban prohibidos. A su vez, la pericia técnica acredita la infracción por la construcción de paredes de propiedad del club demandado. Manifiesta la parte actora que la juez a quo no valoró toda la prueba aportada que demostraba la razón de la demanda incoada. Pide en definitiva se revoque el decisorio apelado, con costas. A fs. 1125 y vta., adjunta jurisprudencia vinculada sobre el tema. 3. A fs. 1126 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 1127/28 vta., solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. A fs. 1133/1135 luce la contestación de agravios de la Municipalidad de la ciudad de Alta Gracia. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, se advierte que el agravio vertido por la parte actora refiere al rechazo de la demanda incoada en contra del club demandado a fin de que cesen los ruidos molestos y se indemnice el daño moral ocasionado. 5. Sobre el particular puede indicarse que la prueba colectada en el sub lite ha sido íntegramente valorada por la sentenciante, mal que le pese al recurrente. Ocurre que según la demanda interpuesta, la parte actora sufre por los ruidos molestos que son ocasionados por la práctica activa del básquetbol, ya que la cancha donde se realiza este deporte, a veces en altas horas de la noche, colinda con la pared medianera de los demandantes, y de allí que el rebote de la pelota contra el suelo y medianera impidan el normal descanso de la parte apelante. 6. Las fotografías adjuntadas, constatación efectuada y pericial técnica acreditan la ubicación de la cancha que pertenece al club demandado y del inmueble de los actores que linda con ese lugar, como la altura de la red que la separa de la pared medianera. No se ha producido en el sub judice prueba técnica que demuestre los niveles sonoros, prueba que ha catalogado la sentenciante de imperiosa en la clase de juicio como el que nos ocupa. 7. Así las cosas, del análisis de la prueba rendida en estas actuaciones puede señalarse como principio que se trata de buscar una convivencia pacífica y, a veces, el precio que debe tributarse como inherente a la civilización moderna es alto, ya que el propietario debe soportar o tolerar una serie de incomodidades derivadas de los inmuebles vecinos, lo que implica una restricción al derecho de propiedad. Precisamente, esta restricción se configura en interés recíproco de los vecinos. Ambas partes en los tiempos que corren deben soportar un umbral mínimo de molestias. 8. El art. 2618, CC, dispone que si las inmisiones inmateriales (ruidos molestos) exceden la normal tolerancia «… según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esa disposición del juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo, tendrá en cuenta la prioridad en el uso…». La circunstancia de que se haya accionado a fin de que cesen los ruidos molestos y no se haya producido prueba pertinente para demostrar este extremo, no significa que de la restante rendida en el sub lite no existan acreditados ruidos molestos en los términos del art. 2618, CC. 9. Por otro lado, aun cuando el vecino que reclama hubiera adquirido el inmueble cuando ya funcionaba el club demandado, ello por sí solo no descarta de plano la posibilidad de accionar. Es que la norma arriba citada es clara cuando otorga al juez la posibilidad de comprobar otras situaciones, tales como el uso regular de la propiedad, condiciones del lugar, respeto por ese uso, prioridad de éste. En otras palabras, se debe tratar de contemporizar todos los elementos para llegar a una solución adecuada, teniendo en cuenta que la norma quiere una normal convivencia entre vecinos (Kiper, C., Código Civil comentado, Derechos Reales, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. II, p. 40). 10. En el sub judice, [debido a ] la práctica activa del deporte que se realiza en el club demandado, por la disposición de la cancha de básquetbol, los actores sienten permanentemente el golpe de la pelota contra el muro medianero, lo cual sin duda produce efectos perniciosos para la tranquilidad de éste y su familia. A ello se añade que en reiteradas oportunidades aquel elemento (pelota) cae en el patio o inmueble de los actores. No debe perderse de vista que la actividad deportiva puede comenzar bien temprano o prolongarse en el período estival hasta altas horas de la noche, prefiriéndose para su práctica vísperas de feriados o fines de semana. 11. Este uso por parte de la demandada genera un cuadro de intolerables incomodidades para los actores, que perturba la tranquilidad diaria de la familia. Estimo que en estos autos sí se ha probado la persistencia o reiteración del ruido que afecta a los demandantes. Al generarse cotidianamente, en forma continuada, la inmisión excede el umbral deseado por el ordenamiento sustancial (normal tolerancia). Es que en supuestos como el que nos ocupa, «a veces no es tanto la intensidad del ruido, sino su reiteración en el tiempo lo que le confiere relieve a la penetración.» (Fernández Urzainqui, F.J., La tutela civil frente al ruido, Madrid. Civitas, p. 54). 12. Como se dijera más arriba, la vecindad impone la tolerancia de ciertas molestias, o de incomodidades ordinarias, pero no pueden superar la tolerancia normal. Reitero, la práctica permanente del básquetbol en la cancha contigua al muro medianero, donde muchas veces rebota la pelota, produce molestias que superan la tolerancia normal que debe soportar una familia, además de que la malla alambrada no parece suficiente para frenar ni los rebotes contra la pared medianera ni que la pelota deje de caer en el fundo de los actores. Se suma, tal vez, festejos de tantos obtenidos, silbatos de árbitros y hasta un griterío de una hinchada parcial. 13. No debe perderse de vista que en la preservación de las personas, que abarca la tranquilidad familiar y doméstica, también está comprometido el interés general, hasta el punto de que se tutelan constitucionalmente las acciones privadas no ofensivas del orden o la moral pública y que no perjudican a terceros (art. 19, CN) (De Lázzari, N., Protección cautelar del derecho a la intimidad, JA 1990 -I- 911). 14. Si bien el club demandado se encontraba con anterioridad a la fecha en que fueron los actores a residir en el inmueble colindante, dicha prioridad de uso no significa que deban avasallarse los derechos esenciales de los vecinos (actores). Analizando todas la circunstancias del caso, se debe tratar de conciliar los intereses en juego, y ello para que la tolerancia vuelva a su cauce (normalidad). 15. De tal modo, debe buscarse el cese de las molestias que se producen por la práctica del deporte señalado antes de ahora en la cancha del club demandado. Para ello será menester que en el estadio de ejecución de sentencia se adopten las medidas que fueren menester a fin de paliar los ruidos molestos que se producen por la práctica del básquetbol, como la elevación de la malla alambrada para que no caigan los elementos utilizados en la propiedad de los actores. Considero que ello trae aparejado que la parte demandada pueda seguir sirviendo a la comunidad con la práctica de diversos deportes, y que los actores, aun cuando conocían de la existencia del club, no tengan que mudarse de barrio o residencia por aquellos ruidos excesivos. 16. Reflexionar de otra manera sería indicarles a los actores que su tranquilidad familiar, que comprende desde la posibilidad de leer el periódico o un libro, estudio y hasta una reunión social, la encontraran fuera de su casa, en otro lugar, lo cual a mi juicio excede cualquier tolerancia. 17. Respecto a la indemnización solicitada por daño moral, estimo que corresponde recibir la reparación impetrada, ya que conforme se expresara arriba, la tranquilidad familiar de los demandantes, los descansos no gozados o frustrados o la constante molestia de tener que tolerar que gente extraña invada el patio del inmueble de los actores o simplemente se haga anunciar para retirar los elementos del deporte practicado. En el caso de autos, el ruido constante ya descripto a fin de justificar el exceso en la normal tolerancia (art. 2618, CC) ha producido un ataque al derecho ajeno, se ha conculcado el precioso ámbito de intimidad familiar que debe tener todo ciudadano. 18. Ahora bien, considero que la suma que debe establecerse para los actores (ambos cónyuges) debe ascender a la suma de pesos diez mil, con más el interés del 8% anual conforme lo peticionaran los demandantes en su libelo, el cual se debe calcular desde la fecha de la demanda y hasta el momento del efectivo pago. Esta cantidad se fija teniendo en cuenta que si bien la demandada ha producido inmisiones que resultan excesivas, la parte actora adquirió el inmueble conociendo acabadamente que en el club demandado se practicaba el deporte del básquetbol. 19. Es decir, la prioridad en el uso no sirve para dejar de lado la normal tolerancia que debe existir en las relaciones de vecindad, pero sí puede utilizarse para cuantificar el perjuicio cuya reparación se impetra en el sub examine. 20. Respecto a la otra co demandada, Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia, soy de opinión de que la demanda incoada en su contra debe rechazarse, confirmándose en este punto el decisorio atacado. Es que, pese a las denuncias efectuadas por los actores, no se probó en el sub judice que el ente municipal tuviera responsabilidad en el hecho o que aquel exceso configurado por la práctica del deporte del básquetbol hubiera sido producido por omisión de los funcionarios públicos. Al contrario, a fs. 1113 vta., se lee el decreto Nº 459/09 por el cual se rechaza la solicitud del club «Sporting Basket Ball» para organizar en dicho predio espectáculos públicos: a fs. 1118 obra original del periódico que informa sobre una multa impuesta a la demandada por haber realizado una fiesta de cumpleaños (15 años), sin estar habilitado para ello.

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Mario Sársfield Novillo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, revocar el fallo apelado disponiéndose que: a) la demandada realice las obras necesarias para morigerar o evitar los ruidos excesivos en la etapa de ejecución de sentencia; b) fijar la cantidad de $ 10.000 en concepto de daño moral con más el interés del 8% anual que se calcula desde la fecha de la demanda. II. Confirmarla en todo lo demás que decide. III. Las costas de ambas instancias respecto del club Sporting Basquet Ball se imponen a esta parte por resultar vencido en ambas sedes; las de la codemandada Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia se imponen a la parte actora.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Mario Sársfield Novillo ■

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