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DAÑO MORAL

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INJURIA LABORAL. INDEMNIZACIÓN. Ley de Contrato de Trabajo: Sistema tarifado. Reparación adicional. Prueba. Carga. Falta de comprobación del ilícito civil. Improcedencia del daño
1– La injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente y eficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art. 10, LCT. Si bien no toda injuria reviste gravedad como para impedir la prosecución de la relación laboral, el art. 242, LCT, legisla sobre el despido fundado en justa causa y ese poder está condicionado por la existencia del incumplimiento, para lo cual es necesario que constituya una injuria en los términos de la referida previsión legal y que tenga la gravedad suficiente como para impedir la prosecución de la relación.

2– Asimismo, se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia que el concepto de injuria está relacionado siempre con un hecho inmediato determinante, que sea causa inmediata del despido y, en tal sentido, la confianza constituye un elemento esencial del contrato de trabajo. Por ello, existe coincidencia en señalar que la pérdida de confianza configura justa causa de despido siempre que se verifique un hecho objetivo que, por frustrar las expectativas del empleador respecto a la fidelidad que debe guardar el empleado hacia sus intereses, justifique la rescisión.

3– La Sala Laboral del TSJ ha definido la pérdida de confianza como «una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si el contexto en que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito ineludible que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta la configuración del factum atribuido y el sometimiento del aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces, en el marco de las obligaciones que prescribe el Régimen General del Contrato de Trabajo».

4– El art. 2, ley 25323, establece que «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts 232, 233 y 245, ley 20744, … o la que en el futuro la reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%»; en autos, la actora ha cumplimentado con esa intimación mediante TCL. Sin embargo, dicha norma también prevé, en su segundo párrafo, que «si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la exención de su pago». En el caso han existido esas causas, las cuales justifican la conducta del empleador para litigar, pues aquí no existió una negativa al pago de una indemnización por la negación en sí misma.

5– La indemnización tarifada establecida en la legislación laboral cubre todos los daños que eventualmente se derivan del acto jurídico despido y, por lo tanto, sólo resulta procedente el reclamo de una indemnización adicional a la tarifa si se invoca y se prueba un acto ilícito adicional a la ruptura del contrato de trabajo.

6- Para la configuración de un daño moral es imprescindible e ineludible que se verifique una conducta adicional del empleador ajena al contrato de trabajo y de naturaleza dolosa, es decir un acto adicional a la ruptura de la relación laboral, y su prueba es una carga que corresponde al trabajador. La ilicitud se refiere a la antijuridicidad de la conducta a la cual se pretende calificar de injuriante y debe tratarse de situaciones, hechos o circunstancias que tengan virtualidad suficiente y eficiente para producir una lesión en las afecciones legítimas del trabajador en los términos de los arts. 1072, 1078 y 1109, CC. Bajo esas premisas, la reparación solicitada por la actora es total y absolutamente improcedente, ya que no se verifica la comisión por parte de la demandada de absolutamente ninguna conducta adicional al hecho del despido que pueda ser calificada como un acto ilícito civil encuadrado en la normas citadas. A mayor abundamiento, los argumentos esgrimidos por la actora son vacuos de contenido fáctico y jurídico, toda vez que ninguna prueba aportó al proceso para acreditar ese «escarnio».

CTrab. Sala VII Cba. 25/8/09. Sentencia N° 140. “Navarro Marisa Roxana c/ Disco SA – Ordinario – Despido – Expte. N° 83557/37″

Córdoba, 25 de agosto de 2009

DE LOS QUE RESULTA:
A fs 1/5 comparece la señora Marisa Roxana Navarro promoviendo formal demanda laboral en contra de Disco SA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 139.394,77 y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, con su actualización o indexación por desvalorización o envilecimiento monetario, más intereses y costas, conforme la planilla que adjunta. Afirma que lo adeudado corresponde a los siguientes rubros: haberes adeudados; indemnización por antigüedad; indemnización por falta de preaviso; integración del mes de despido; sanción art. 2, ley 25323; SAC proporcional segundo semestre 2007; vacaciones proporcionales 2007; sanción art. 80, LCT, y daño moral. Manifiesta que comenzó a trabajar en relación de dependencia con los demandados con fecha 1/8/98 en la sucursal que la firma Disco SA tiene en calle Ituzaingó 701 de Bº Nueva Córdoba, desempeñándose como cajera, y luego ascendió a ayudante de supervisora en el año 2000 y nuevamente ascendió a supervisora de cajas en el año 2003, aclarando que en dicha sucursal estuvo siete años y medio y de allí fue trasladada a la sucursal Ruta 20. Relata que con fecha 12/11/07 le informa el subgerente, señor Sergio Guzmán, a ella y al señor Cristian Bustos, delante de otra empleada, Soledad Lertora, que debían dirigirse ambos a casa central para una capacitación; y que al llegar allá pidieron hablar con Ana María Lista, con quien les habían dicho que hablasen, quien les manifiesta que debían hablar con el señor Ibáñez. Aclara que esta situación ya les pareció sospechosa ya que el señor Ibáñez era el jefe de seguridad, y al hablar con éste descubren que habían concurrido engañados y les exponen la existencia de irregularidades en la caja de Cristian Bustos, irregularidades que habrían sido hechas para quedarse con dinero de la empresa, conforme les dijeron; y ese mismo día, absolutamente consternada formuló un descargo interno en la empresa indicando que nada tuvo que ver con dichas irregularidades, pese a lo cual recibe con fecha 20 de noviembre el telegrama de despido; y el señor Bustos no sufrió la misma suerte y sigue trabajando con normalidad. Destaca que en la fecha indicada y sin que haya sido tenida en cuenta su alegación de inocencia del hecho que se le endilga, recibe un telegrama de OCA, mediante el que se le informa que «de las actuaciones administrativas internas realizadas en la sucursal Nº 437-Ruta 20, han surgido… irregularidades con relación a su desempeño como supervisora de cajas»; y dichas irregularidades son tres notas de crédito (una del día 28 de octubre, otra del 9 de noviembre y una tercera de fecha 10 de noviembre) por la suma total de $305,68. Agrega que, conforme se explicita en el mismo telegrama, dichas operatorias habrían sido efectuadas incumpliendo las normas inherentes a la confección de las notas de crédito; «el procedimiento fue irregular, sin la presencia de personal de seguridad, lo que hace presumir que las notas de crédito son inexistentes, surgiendo en consecuencia que se trató de anulaciones que no se corresponden con la verdad real, es decir que las operaciones fueron efectuadas con el objetivo de obtener sobrantes de caja no rendidos con posterioridad, lo que genera un perjuicio económico importante a su empleador, que en su condición de supervisora de cajas produce hacia su persona una irrevocable pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo laboral. Sin perjuicio de lo expuesto, su conducta injuria gravemente los intereses patronales, quedando despedido en la fecha por la justa causa explicitada en la presente, a mérito de lo dispuesto por el art. 242, LCT». Asevera que, frente a este despido, su sorpresa fue total. Niega que la causal invocada se haya configurado y la existencia de los hechos denunciados, y por tanto remitió con fecha 23 de noviembre el TCL que reza: [Omissis]. Sostiene que por razones de espacio no efectuó mayores consideraciones en el TCL remitido, pero del telegrama de despido se puede, a partir de un sencillo análisis, obtener conclusiones que de alguna manera sirven para encontrar razones al despido infundado. Destaca: que lo primero que cabe analizar es que el monto de las notas de crédito referidas para el despido hace una suma bastante exigua como para poder imaginar que pondría en riesgo su trabajo de 10 años; que en segundo lugar no fue tenido en cuenta que era una empleada que durante 10 años acreditó fidelidad a la empresa, incluso en una oportunidad, ante el extravío de un sobre de retiro, asumió el pago íntegro de su contenido, ya que se trataba de un sobre que estaba bajo su responsabilidad; que fuera de la circunstancia de tal extravío, acaecido hace más de dos años, jamás fue objeto de sanción disciplinaria alguna; que en su sueldo las referidas notas de crédito representarían una suma equivalente a menos del 30%; que no fue acreditada la veracidad del hecho de la existencia de las referidas notas de crédito; que el personal de seguridad, cuando es convocado para una nota de crédito, a veces anota dicho movimiento en un cuaderno especial y otras veces no, lo que es conocido por todos los cajeros y supervisores; que la circunstancia de que se acreditasen las notas del crédito la empleadora presume que fueron operaciones con el fin de obtener sobrantes de caja; que el cajero en cuya caja se habrían realizado estas notas de crédito no fue despedido, cuando supuestamente en su caja se habrían producido los sobrantes de caja y muy probablemente dicha circunstancia podría haber significado un beneficio económico para él; que la empleadora no contesta la misiva remitida, lo que genera una presunción en su favor; que la empleadora sabe que es madre de una niña discapacitada y que con tal motivo solicitó días para ausentarse por operaciones o tratamientos que su hija debía realizarse; que dicha circunstancia nunca fue bien vista por la empleadora; que la supuesta actuación administrativa de la que se habla en el telegrama de despido consistió en llevarlos bajo el engaño de una capacitación, al cajero y a ella, a la central en donde fueron presionados por el jefe de seguridad; que sin perjuicio de ello, en el descargo efectuado manifestó su plena y total inocencia; que a la fecha no le consta que la empleadora haya efectuado denuncia alguna y desafía a que lo haga a fin de dejar su nombre totalmente limpio y dejar de sufrir el escarnio permanente y la vergüenza; y que con fecha miércoles 5 concurrió a buscar el recibo de la liquidación efectuada y, al cruzarse con Ibáñez –a quien conoce de años–, ni siquiera la saludó y bajó la cabeza, lo que le produjo mucha impotencia y vergüenza. Considera que el despido estaba relacionado con el hecho de que debía ausentarse con mayor frecuencia que los demás empleados por tener una hija discapacitada. Puntualiza que reclama también por esta vía se resarza el importante daño moral ocasionado. Al respecto, aduce que cierto es que el resarcimiento económico no es la forma más apropiada para lograr resarcir el daño moral, pero no es menos cierto que es el sistema que más se acerca al ideal de la reparación integral y que lo justo sería evidentemente la restitución, pero dicha circunstancia en la especie se hace virtualmente imposible. Señala que dice imposible ya que, a raíz del despido, se ha manchado su buen nombre frente a sus compañeros de trabajo, siendo incluso objeto de escarnio, ya que hoy, después de 10 años de trabajo, siente vergüenza de estar en presencia de sus ex compañeros sin haber hecho nada para ello. Refiere que, siguiendo la doctrina francesa, debe distinguir la parte social y la parte afectiva del patrimonio moral, y en tal sentido sostiene que, por la primera, la calumnia vertida por la empleadora ha causado un menoscabo en su honor, reputación y consideración, pudiendo asimilarse al daño moral objetivo de la doctrina italiana y que hace directa relación con la circunstancia lesiva de la acusación efectuada de manera directa, la que fue hecha pública con sus compañeros. Agrega que, en cuanto a la parte afectiva, ésta ha sufrido un daño aún más importante ya que le ha causado una importante alteración del ánimo, vergüenza y una gran incertidumbre, lo que se ha visto potenciado y agravado por la circunstancia conocida por el empleador de que es madre de una hija con una discapacidad, quien se ha sometido a reiteradas cirugías (cinco) correctivas, y que se encuentra en la encrucijada de no saber si podrá seguir proporcionándole a su hija lo necesario para que pueda vivir con normalidad, desarrollarse como persona, efectuarse curaciones, tratamientos y operaciones; y que esta situación le genera períodos de profundo llanto y pena, y “grito mi inocencia como lo hice al momento en que se me informó de la acusación”. Puntualiza que ya en el caso «Guerrero Adriana c/ Obra Social del Personal Gráfico» se estableció que la acumulación indemnizatoria del daño moral resarcible con la indemnización tarifada es admisible si se acreditan condiciones capaces de localizar nítidamente el suceso fuera del estándar nocivo del trabajador que tuvo en cuenta el legislador al arbitrar el remedio consagrado en el art. 245, LCT. En este caso, agrega, se da esta condición con total y absoluta nitidez, ya que al despido hay que agregarle la situación de escarnio y de vergüenza que debe sufrir, la incertidumbre con relación a su futuro, con una hija discapacitada y antecedente laboral que significa la imposibilidad futura de conseguir trabajo nuevamente. Cita jurisprudencia favorable a su postura y señala que, en el caso, no se encuentra frente a la simple perturbación derivada de la privación de bienes materiales sino que se ha producido una lesión de afecciones legítimas como son la paz, la tranquilidad de espíritu, el honor y los afectos familiares. Manifiesta que es una madre de familia, que tiene una pequeña niña con el problema antes indicado y ha destinado diez felices años de su vida al trabajo que desarrolló en la empresa, que en su desempeño ascendió merced al esfuerzo y a la dedicación y que a la fecha del despido había llegado a ser supervisora de cajas, por lo que, no habiendo traicionado nunca a su empresa, no merecía el pago recibido por su fidelidad, ya que el cuadro de vergüenza y angustia que la aqueja, una situación de permanente malestar y de indignación, muestran a las claras que la empresa actuó de forma apresurada e imprudente, ocasionando un daño que se hubiera evitado de actuar con mesura para clarificar circunstancias de las que no tiene ninguna responsabilidad. Subraya que, en cuanto a la responsabilidad de la empresa, la doctrina considera de manera mayoritaria que se encuentran frente a una presunción relativa y, dados los presupuestos establecidos, se presume la existencia de un daño «extramatrimonial» indemnizable. En orden al monto que reclama en este concepto, asevera que debe tratarse de un monto que no sea tan exiguo como para considerarlo una burla ni de importancia tal que cause dificultades económicas al demandado; y este monto tiene que servir de sanción de carácter ejemplar y, tratándose de una empresa de la magnitud de Disco SA, pide se la condene al pago en concepto de daño moral la suma de $100.000 ó lo que en más o en menos determine el prudente arbitrio judicial y la prueba a verter en autos. Solicita que se condene a la patronal al otorgamiento del certificado de trabajo previsto en el art. 80 tercer párrafo, LCT, con las indicaciones sobre tiempo real de la prestación de servicios, naturaleza real de éstos, constancias de los sueldos percibidos según el CCT aplicable a la especie y de los aportes y contribuciones que corresponden con destino a los organismos de la seguridad social, ya que a la fecha han transcurrido los plazos de ley sin que se otorgue dicha certificación, por lo que pide se condene a la empleadora a la sanción que prevé el art. 80, LCT. Hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. A fs. 25 se celebra la audiencia de conciliación a la que comparecen la actora, señora Marisa Roxana Navarro, acompañada por su letrado patrocinante Dr. Oscar Benítez; y por la demandada, lo hace el Dr. Roberto Marcelo Majul Álvarez , en su carácter de apoderado y empleado superior, y en la cual las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra a la actora, dijo: que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a ella con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todos y cada uno de sus términos, con imposición de costas. Opone excepción de plus petición y hace reserva del caso federal. … A fs. 17/24 se agrega el memorial de la demandada, en el que niega todos los hechos como así también el derecho invocado por la actora, salvo aquellos que sean de un total reconocimiento en este responde. Hace presente que la simple omisión de alguno de ellos no implica su reconocimiento sino su negativa. Afirma que es cierto que la actora trabajó en relación de dependencia jurídico-laboral a las órdenes de Disco SA, la fecha de ingreso denunciada en la demanda y que desempeñaba tareas de supervisora de cajas. Niega que la actora fue engañada para concurrir a la administración de la empresa, que recibió presiones de parte del personal de seguridad, que exista obligación de la patronal de realizar denuncia penal y que la resolución del contrato de trabajo tuvo alguna vinculación con la circunstancia de que la accionante es madre de una hija discapacitada, ya que el distracto tuvo como fundamento hechos objetivos suficientes para justificar el despido con causa. Niega que el despido fuera incausado. Expresa que la disolución del vínculo laboral se produjo por exclusiva culpa de la actora. Sostiene que de las actuaciones administrativas internas realizadas en la sucursal número 437-Ruta 20 surgieron las siguientes irregularidades con relación al desempeño de la actora como supervisora de cajas, a saber: el día 28/10/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001027 a nombre de Claudio Maritelo, por la suma de $ 60,30, en la caja Nº 012, anuló el tique estableciendo como causa de la devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra había sido pagada en efectivo; el día 9/11/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001043, por la suma de $ 136,14, en la caja 012, anuló el tique 0020 estableciendo como causa de la devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra se perfeccionó siendo el número de autorización de la tarjeta de crédito 848295; el día 10/11/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001045, por la suma de $ 109,24, en la caja 012, anuló el tique 0024, estableciendo como causa de devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra había sido pagada en efectivo. Destaca que en los hechos descriptos precedentemente no se cumplieron las normas inherentes a la confección de notas de crédito; el procedimiento fue irregular, sin la presencia de personal de seguridad, lo que hace presumir que las notas de crédito son inexistentes, surgiendo en consecuencia que se trató de anulaciones que no se corresponden con la verdad real, es decir, que las operaciones fueron efectuadas con el objetivo de obtener sobrantes de caja no rendidos con posterioridad, lo que genera un perjuicio económico importante a su empleador, agravado por la categoría profesional de supervisora de cajas, produciendo hacia la persona de la actora una irrevocable pérdida de confianza que impidió la prosecución del vínculo laboral. Puntualiza que en los distintos casos referidos en la comunicación de despido las operaciones comerciales se perfeccionaron y la devolución mediante notas de crédito fue realizada a los efectos de obtener un sobrante de caja, no rendido con posterioridad; y que los hechos descriptos resultan de extrema gravedad y perjudican los intereses de la empresa. Asevera que la conducta de la actora injurió en forma suficiente los intereses de la patronal, produciendo pérdida de confianza que impide la prosecución de la relación laboral, y justificando la ruptura del contrato de trabajo por su exclusiva culpa; y agrega que la injuria reúne los caracteres doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia, a saber: proporcionalidad: la sanción disciplinaria (despido con causa) es proporcional a la falta cometida por el trabajador; contemporaneidad: entre el hecho injurioso y la sanción (despido) existió relación de contemporaneidad que justificó el nexo causa; y causalidad. Afirma que de lo expresado surge con claridad que la conducta de la actora fue suficiente e injuriante para producir la disolución del vínculo laboral por su exclusiva culpa. Sostiene que el contrato de trabajo, como en todas las demás relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin el cual la relación pierde algo de contenido; y por tal motivo la jurisprudencia, desde antiguo, ha señalado que esa obligación de lealtad o deber de fidelidad no es de carácter accesorio sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia. Subraya que el deber de fidelidad o de lealtad recíproca que el contrato de trabajo pone en cabeza del trabajador no supone una sumisión filial al empleador, sino la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo observando reglas de corrección y comportamiento adecuado. Enfatiza que la actora vulneró la confianza depositada por la empresa en su persona y su conducta no se ajusta a la de un buen empleado, configurándose objetivamente la pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo laboral, agravándose el hecho por la función que desempeñaba –supervisora de cajas–, personal en quienes la empresa confía el manejo de fondos. Rechaza la pretensión indemnizatoria deducida por la actora en concepto de daño moral. Niega que el despido haya sido abusivo. Subsidiariamente señala que para el supuesto, hipotético e improbable caso de que el Tribunal de sentencia entendiera que los hechos invocados por la empresa no constituyen injuria suficiente para producir el despido con justa causa, en igual sentido la condena al pago de daño moral es ilegal y violatoria del sistema indemnizatorio de la LCT, ya que nuestro sistema tarifado no permite la procedencia del daño moral y menos aún la publicidad de sentencias en lugares de trabajo. Puntualiza que la indemnización tarifada de la LCT es omnicomprensiva de todos los daños que pudiera sufrir el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo; y además excluye la posibilidad de invocar daños originados por el cese, por lo que admitir lo contrario sería desvirtuar totalmente el régimen legal, cuyas bases se asientan precisamente sobre la existencia de indemnizaciones rígidas aplicables a todas las situaciones en que medie despido. Cita doctrina y jurisprudencia favorable a su postura. Manifiesta que el art. 28, ley 7987, establece que en los casos de plus petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte, en forma solidaria, mancomunada o indistinta, a criterio del juzgador; y que el art 20, LCT, dice: «En cuanto de los antecedentes del proceso resulte plus petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante»; y seguidamente afirma que se encuentra en presencia de un caso típico de plus petición inexcusable y que, por lo tanto, será el letrado patrocinante del actor quien en forma solidaria deberá responder por las costas de este juicio, ya que se reclama en autos la suma de pesos $ 100.000 en concepto de daño moral, importe que no reconoce justificación legal, jurisprudencial ni doctrinaria. Niega la falta de entrega de los formularios de certificación de servicios y afectación de haberes. Manifiesta que la documentación estuvo siempre a disposición de la actora en la empresa y aquélla no se presentó en ninguna oportunidad para su retiro, por lo que resulta improcedente su pretensión en relación con la indemnización con fundamento en el art 80, LCT. Impugna los rubros indemnizatorios por improcedentes y contrarios a derecho. Niega salario mensual denunciado, el que surgirá de la prueba pericial a rendirse en autos. Niega adeudar suma de dinero a la actora por ningún concepto. Finalmente, hace reserva de caso federal. […].

¿Es procedente la demanda planteada por la actora, mediante la cual pretende el pago de la integración del mes de despido y las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, las previstas por los arts. 2, ley 25323, y 80, LCT, y por daño moral?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto, ya que la discrepancia se plantea respecto a la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas por la actora, pues mientras ésta aduce que se está en presencia de un despido incausado, la demandada lo niega, ratificando la legitimidad de la medida adoptada al existir una justa causa para ello. [Omissis]. En esa dirección, el análisis debe partir, ineludiblemente, de la notificación de fecha 20/11/07 plasmada en los telegramas OCA 4CO6007565-0 y 4CO6007566-7, mediante los cuales la demandada comunica a la actora la ruptura del contrato de trabajo, extremo sobre el que no se verifica controversia alguna entre las partes, pues la propia accionante reconoce su existencia en su libelo introductorio. En la referida comunicación epistolar, la accionada le notificó que «De las actuaciones administrativas internas realizadas en la sucursal número 437-Ruta 20 han surgido las siguientes irregularidades con relación a su desempeño como «Supervisora de Cajas», a saber: El día 28/10/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001027 a nombre de Claudio Maritelo, por la suma de $ 60,30, en la caja Nº 012, anuló el ticket 0016 estableciendo como causa de la devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra había sido pagada en efectivo. El día 9/11/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001043, por la suma de $ 136,14, en la caja 012, anuló el ticket 0020 estableciendo como causa de la devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra se perfeccionó siendo el número de autorización de la tarjeta de crédito 848295. El día 10/11/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001045, por la suma de $ 109,24, en la caja 012, anuló el ticket 0024, estableciendo como causa de devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra había sido pagada en efectivo. En los hechos descriptos precedentemente no se cumplieron las normas inherentes a la confección de notas de crédito; el procedimiento fue irregular, sin la presencia de personal de seguridad, lo que hace presumir que las notas de crédito son inexistentes, surgiendo en consecuencia que se trató de anulaciones que no se corresponden con la verdad real, es decir que las operaciones fueron efectuadas con el objetivo de obtener sobrantes de caja no rendidos con posterioridad, lo que genera un perjuicio económico importante a su empleador; que en su condición de supervisora de cajas produce hacia su persona una irrevocable pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo laboral. Sin perjuicio de lo expuesto, su conducta injuria gravemente los intereses patronales, quedando despedida en la fecha por la justa causa explicitada en el presente, a mérito de lo dispuesto en el art. 242, LCT. El importe de su liquidación final será depositado en su cuenta N° 140217/1, Banco Santander Río, y le recordamos que la documentación establecida por el art. 80, LCT, estará a su disposición en término de ley, oportunidad en que deberá firmar los recibos correspondientes». Por su parte, la actora rechazó la referida misiva mediante el TCL 70741693 CD 872080257, de fecha 23/11/07, en el cual niega expresamente haber cometido las irregularidades que se le imputan. Así planteada la cuestión, cabe señalar que corresponde a la demandada acreditar la existencia de los hechos invocados al notificar la ruptura del contrato de trabajo, y al Tribunal, conforme las previsiones del art. 242, LCT, valorar prudencialmente, en caso de ser probados, si ellos tienen la entidad suficiente para constituir una injuria laboral que imposibilite la normal prosecución del vínculo. En ese orden de ideas, cabe sostener que la injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente y eficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo, establecido en el artículo 10, LCT. Si bien no toda injuria reviste gravedad como para impedir la prosecución de la relación laboral, el art. 242, LCT, legisla sobre el despido fundado en justa causa, y ese poder está condicionado por la existencia del incumplimiento, para lo cual es necesario que constituya una injuria en los términos de la referida previsión legal y que tenga la gravedad suficiente como para impedir la prosecución de la relación. Asimismo, se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia que el concepto de injuria está relacionado siempre con un hecho inmediato determinante que sea causa inmediata del despido y, en tal sentido, la confianza constituye un elemento esencial del contrato de trabajo. Por ello, existe coincidencia en señalar que la pérdida de confianza configura justa causa de despido siempre que se verifique un hecho objetivo que, por frustrar las expectativas del empleador respecto de la fidelidad que debe guardar el empleado hacia sus intereses, justifique la rescisión. La Sala Laboral del Excmo. TSJ ha definido la pérdida de confianza como «una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si, en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito ineludible que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta la configuración del factum atribuido y el sometimiento del aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces, en el marco de las obligaciones que prescribe el Régimen General del Contrato de Trabajo» («Re Miguel A. c/ M. Tagle (h) y Cía SA – Demanda – Recurso de Casación», Sentencia N° 45 del 11/8/05). Bajo esas premisas se procederá a verificar si los hechos atribuidos a la actora en la notificación rescisoria fueron probados por quien tenía a cargo esa obligación, es decir la accionada. En tal sentido, es dable advertir que la demandada, al inicio de la referida comunicación, hace alusión a las actuaciones administrativas internas realizadas en la sucursal en la cual la actora prestaba su débito laboral como supervisora de cajas; sin embargo, la única «actuación» acompañada al proceso es el acta labrada por el gerente de Prevención de Riesgos de la accionada, en la cual se deja constancia del interrogatorio que se le realizó al señor Cristian Ariel Bustos, y por lo tanto mal puede hablarse de actuaciones en plural, cuando en la especie solamente existe esa sola y única declaración. Efectuada esta precisión, de esa actuación surge que el hecho señalado como «El día 28/10/07 efectuó una nota de crédito N° 6609-00001027, a nombre de Claudio Maritelo, por la suma de $ 60,30, en la caja Nº 012, anuló el ticket 0016 estableciendo como causa de la devolución supuestos fondos insuficientes, cuando en realidad la compra había sido pagad

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