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COVID-19

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VIOLENCIA FAMILIAR. Violencia del marido contra su mujer y su hija. EXCLUSIÓN DEL HOGAR. Excepción. Cuarentena obligatoria. Factor de riesgo cierto e inminente. Autorización para circular por el país. Procedencia1- El «aislamiento social, preventivo y obligatorio» –dispuesto ante la declaración excepcional de pandemia–, si bien resulta útil para el resguardo de la población en general, se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo cierto e inminente que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 horas del día, durante todos los días de la semana, incrementando la posibilidad de una escalada abrupta, rápida y de difícil contención del círculo de la violencia. El relato de la denuncia de autos da cuenta de los hechos violentos a los que ha sido sometida tanto la denunciante como su hija de 13 años de edad.

2- Frente a ello, ha de tenerse en cuenta que el Estado debe honrar los compromisos internacionales asumidos garantizando a las mujeres el derecho humano a una vida sin violencia (Cedaw, Recomendación general N°35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general N° 19; art. 75 inc, 22 Constitución Nacional). Así tanto el art.26 a.7) de la Ley de Protección Integral a la Mujeres N°26485, como el art.7 inc. h de la Ley sobre Protección contra la Violencia Familiar N°12569, habilitan al juez para el dictado de «Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima». Se advierte que todos los plexos normativos tienen en común los mismos bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la integridad física, en el primer supuesto de la población y en el segundo, de las mujeres sometidas a violencia.

3- Ello así, resulta admisible la pretensión de circulación del denunciado, la que se dicta con carácter cautelar, excepcional y al solo efecto de trasladarse al destino informado, sin perjuicio de los controles sanitarios que pudieren corresponder en el trayecto y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar síntomas positivos. (art. 1 decreto-ley 297/20 PEN y art. 7 inc.h ley 12569).

Juzg. de Paz Berisso, Bs As. 30/3/20. Expte. CC N.° 15946. «G., M.A. c/ A., M.R. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley12.569)»

Berisso, Buenos Aires, 30 de marzo de 2020

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver respecto de la denuncia formulada por M.A.G, el día 29 de marzo de 2020, ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de la ciudad de Berisso y el pedido de autorización para circular solicitado por M.R.A, vía telefónica en los términos de los arts. 3 y 4 de la Res. 12/20 SCBA .

Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por Covid19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países. Que por el decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por ley N° 27541, por el plazo de un (1) año en virtud de la pandemia declarada. Asimismo, por decreto presidencial 297/20 se dispuso: «A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado Nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica». Período que fue prorrogado con fecha 29/3/2020 hasta el 12 de abril del corriente año, conforme el anuncio de la Presidencia de la Nación. 2. Que todas las normas nacionales referidas, como las provinciales dictadas en consecuencia, tienen en la mira la protección de la vida y la salud de la población, son dictadas en virtud de la excepcionalidad de la situación por la que atraviesan más de 158 países y están inspiradas en la normativa internacional vigente. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a circular libremente, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 3) Ahora bien, no es menos cierto que el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» –dispuesto ante la declaración excepcional de pandemia–, si bien resulta útil para el resguardo de la población en general, se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo cierto e inminente, que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 horas del día, durante todos los días de la semana, incrementando la posibilidad de una escalada abrupta, rápida y de difícil contención del círculo de la violencia. El relato de la denuncia que nos ocupa da cuenta de los hechos violentos a los que ha sido sometida tanto la denunciante como su hija de 13 años de edad. Sin perjuicio de ello, en comunicación telefónica realizada en el día de la fecha la Sra. M.G. manifestó que había conversado con su marido, en buenos términos, quien decidió retirarse del hogar en el día de hoy y que no era su voluntad instar medidas cautelares a su respecto. Minutos después se comunicó al teléfono de turno de este Juzgado de Paz el Sr. A. quien manifestó su voluntad de irse del domicilio y viajar a la provincia de Córdoba, único lugar en el que tiene un espacio donde poder morar, solicitando para ello autorización para poder circular. Frente a ello ha de tenerse en cuenta que el Estado debe honrar los compromisos internacionales asumidos garantizando a las mujeres el derecho humano a una vida sin violencia (Cedaw, Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19; art. 75 inc. 22, Constitución Nacional). Así tanto el art.26 a.7) de la Ley de Protección Integral a la Mujeres N°26485, como el art.7 inc. h de la Ley sobre Protección contra la Violencia Familiar N°12.569, habilitan al Juez para el dictado de «Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima». Se advierte que todos los plexos normativos invocados tienen en común los mismos bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la integridad física, en el primer supuesto de la población y en el segundo, de las mujeres sometidas a violencia. Pues bien, desde ese tan sólido piso de marcha, resulta admisible la pretensión de circulación del denunciado, la que se dicta con carácter cautelar, excepcional y al solo efecto de trasladarse al destino informado, sin perjuicio de los controles sanitarios que pudieran corresponder en el trayecto y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar el mismo síntomas positivos. (art. 1 decreto ley 297/20 PEN y art. 7 inc.h ley 12569).

Por estas consideraciones, fundamentos legales

RESUELVO:
I) Disponer la exclusión del Sr. M.R. A. del domicilio que comparte con la denunciante de autos, sito en calle XXX de Berisso, fijando un perímetro de exclusión respecto de la vivienda de doscientos metros (200) y la expresa prohibición de acercamiento a la denunciante y su grupo familiar conviviente (art.7 inc, a y b Ley 12.569). Fijándose el plazo de las medidas en el término de ciento ochenta (180) días. II) Autorizar, con carácter cautelar y de excepción al Sr. M.R.A, DNI XXX, a circular desde la ciudad de Berisso hasta la localidad de Camilo Aldao, provincia de Córdoba, sin perjuicio de los controles sanitarios que pudieran corresponder en el trayecto y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar el mismo síntomas positivos. Fijar la vigencia de esta autorización desde el día 30 de marzo de 2020 a las 17.00 hasta el días 31 de marzo de 2020 a las 20.00 (art. 1 decreto 297/20 PEN y art. 7 inc.h, Ley 12569) III) Líbrense oficios a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Berisso, a fin de que tome conocimiento de las medidas cautelares dictadas ejecutando la exclusión dispuesta, el que será remitido por el Secretario, a través del correo electrónico de este Juzgado (Ley 25.506; Ley 14828 y arg. Ac.3886 SCBA). Asimismo se le hará saber al denunciado que, en caso de incumplimiento se iniciará la acción penal correspondiente por el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.). Teniendo en cuenta que como consecuencia de la «pandemia» Covid-19 («coronavirus») declarada, no corresponde la notificación por medios físicos, en consideración a lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Res. 12/20 de la S.C.B.A que habilita la utilización de canales telemáticos y teléfonos oficiales (v.g. whatsapp), comuníquese la presente medida al número de telefonía móvil denunciado en autos por M.A.

Vanina Cecilia Mosquera■

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