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COSTAS

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ESCRITURACIÓN. ALLANAMIENTO. Análisis de los arts. 130 y 131, CPCC. BUENA FE: conducta probada de las partes en la relación contractual. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO1- El art. 131, CPCC, establece, como principio rector, la imposición de costas por el orden causado en casos de allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo; situación procesal que, efectivamente, ha sucedido en los presentes. Pero el art. 131, CPCC, también establece, a manera de apartamiento del mencionado principio rector, que deben imponerse costas a la demandada si ha existido mora de su parte o fuese culpable de la reclamación o, en su caso, la imposición de costas a la actora si la demandada no hubiese dado motivo a la promoción del juicio.

2- La propia redacción del art. 131, CPCC, es indicativa de la finalidad perseguida. La regla general expresada en el art. 131, CPCC, está dirigida a evitar una innecesaria litigiosidad: si se mantuviese el principio objetivo de la derrota consagrado en los arts. 130 y 132, CPCC, también para los casos de allanamiento, la parte demandada podría verse tentada a litigar con el objetivo de evitar una imposición de costas a su cargo. Como el allanamiento tiene como consecuencia que en cuanto al resultado de la litis prosperará la pretensión de la accionante, supone, en definitiva, que la parte demandada ha sido vencida. De este modo, aun cuando la demandada evaluase que posee bajas probabilidades de éxito en su defensa o en situaciones en las cuales estuviese dispuesta a poner fin al conflicto por motivos de orden práctico, si su allanamiento significase la imposición de costas a su cargo -por aplicación del principio de la derrota del art. 130, CPCC-, ésta podría verse tentada a oponerse al progreso de la acción con el objetivo de evadir el pago de las costas, provocando el consiguiente desgaste jurisdiccional y prolongando en el tiempo la indefinición de los derechos correspondientes a las partes. Procurando evitar esta situación, adquiere sentido la norma del art. 131, CPCC.

3- El apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 131, CPCC, no es absoluto ya que existen situaciones en las cuales, por razones de justicia, las costas deben ser impuestas de otra forma: (i) al demandante, si el accionado no dio motivo a la promoción del juicio; y (ii) al accionado, si éste se encontraba en mora o fue culpable de la iniciación de la acción en su contra. Estas excepciones a la manda general consagrada en el art. 131, CPCC, nos llevan a una situación susceptible de generar dudas interpretativas, a saber: de una primera lectura del art. 131, CPCC, no puede vislumbrarse con nitidez cuál sería el supuesto legal en que debe aplicarse la manda general de imposición de costas por su orden, toda vez que o bien al interponerse la acción el demandado ya habrá sido moroso y/o culpable de la reclamación –correspondiéndole el pago de las costas– o bien no lo habrá sido y, en este caso, como consecuencia lógica se sigue que el demandado «no habría dado motivo a la promoción del juicio» –y, por consiguiente, no le correspondería el pago de las costas–. No se visualiza fácilmente cuál sería esa tercera posibilidad –que daría lugar a la aplicación de costas por su orden– en la que podría darse la situación de que el moroso o culpable de la reclamación no haya dado motivo a la promoción del juicio ni, tampoco, aquella otra en la cual el demandado haya dado motivo a la promoción del juicio pero carezca de mora o culpa en la concreción del reclamo. O bien ha sido moroso y culpable de la reclamación o bien no lo ha sido (principio lógico de tercero excluido). Si ha sido moroso o culpable del reclamo debe cargar con las costas (art. 131 1° párr., CPCC) y si no lo ha sido, por derivación lógica, no ha dado motivo jurídico para ser demandado, debiendo cargar con las costas el actor (art. 131 2° párr., CPCC). Así las cosas, de no encontrarse cuál sería la hipótesis de aplicación de las costas por su orden, se transformaría al principio general consagrado en el precepto bajo análisis (imposición de costas por el orden causado) en letra muerta y, en definitiva, el art. 131, CPCC, no habría hecho sino replicar, para el caso de allanamiento, la solución legal que ya se encontraba normada en el art. 130, CPCC.

4- La hermenéutica que corresponde hacer del art. 131, CPCC, es considerar que, lejos de reproducir la solución consagrada en el art. 130, CPCC, invierte el principio general de imposición de costas al vencido consagrado en el mencionado art. 130, CPCC, para los casos de allanamiento. Tanto por la manera en que han sido redactados ambos preceptos legales cuanto por la finalidad perseguida (pautas interpretativas consagradas en el art. 2, CCC), puede llegarse a la conclusión de que aquello que en el art. 130, CPCC, funciona como excepción (imposición de costas por el orden causado) en el art. 131, CPCC, pasa a ser la regla. Y lo que en el art. 131, CPCC, funciona como excepción (imposición de las costas a la parte que ha carecido de derecho para litigar) en el art. 130, CPCC, constituye la regla. Las excepciones –por su propia naturaleza– deben ser ameritadas con criterio restrictivo.

5- No se trata de que el art. 131, CPCC, ordene al tribunal efectuar un juicio sobre la morosidad o la culpabilidad en la reclamación, como si se estuviese resolviendo sobre la procedencia de la acción o de una defensa en una sentencia definitiva dictada en una causa en la que ha existido allanamiento. Ello así, porque el propio allanamiento habrá evitado ese tipo de acto decisional por parte del magistrado. Se trata, en cambio, de que la manda consagrada en el art. 131, CPCC, ordena ameritar si, en el caso analizado, se está bajo un caso claro, ostensible, inequívoco, que no admita discusiones jurídicamente razonables acerca de la mora o culpabilidad del demandado para que se haya interpuesto la reclamación en su contra o acerca de la falta de motivo jurídico para haber accionado en el demandante. Si nada de ello sucede, es decir, si se está en supuestos en los cuales tales extremos no surgen de manera prístina de las constancias de la causa, lo que corresponderá es imponer las costas por su orden, por aplicación del principio general previsto para los casos de allanamiento.

6- En autos, debe tomarse en consideración para resolver la cuestión de la imposición de costas, por un lado, la inexistencia de mora de las partes de conformidad a lo normado en el art. 887, CCC y, por otro lado, la buena fe de las partes en la ejecución del contrato evidenciada en la prueba producida (arts. 961, 1061 y 1065, CCC). La ausencia de mora se deriva del hecho de que en el caso de autos no se trata de un inequívoco plazo para el cumplimiento de las obligaciones que haya fenecido. Cabe observar, al respecto, que el Compromiso de Venta celebrado entre las partes estableció que era el escribano quien debía notificarles fecha, hora y lugar para la celebración de la escritura traslativa de dominio «con una antelación no menor a 10 días corridos a la fecha en que haya de materializarse», sin que ese acto haya sucedido jamás. Que, por tanto, si bien la actora pudo considerar, a tenor de lo normado en el art. 887 inc. a), CCC -o del anterior 509, CC-, que existió un plazo tácito incumplido por la demandada, en virtud del tiempo transcurrido entre la carta documento que le fue remitida y la fecha de interposición de la demanda sin que ésta haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados por la escribanía tendientes a la concreción de la escrituración, ello, en todo caso, no se visualiza con nitidez.

7- La actora de autos cumplió con la exigencia previa de designar escribano, comunicándole tal decisión a la demandada. La escribanía le informó, con posterioridad, que la firma demandada no se había comunicado siquiera, lo que pudo generar la creencia de la inacción de la accionada, su correspondiente estado de morosidad, y resolver, en consecuencia, iniciar el presente litigio. Por otro costado, la demandada inmediatamente demostró claro interés en comenzar con los trámites necesarios para escriturar y la escribanía nunca le notificó que esos trámites hubiesen dado finiquito sino todo lo contrario. A lo que debe añadirse que de la comunicación con la escribanía se observa un valladar para escriturar en tiempo propio, originado en los supuestos gastos generados por la intimación realizada por carta documento, circunstancia que, lógicamente, podría dar lugar a un desacuerdo de su parte, ya que en principio la comunicación de la designación del escribano configuraba una obligación de la vendedora. De manera que es razonable que haya considerado no sólo que no se encontraba en mora sino que, con su accionar, no había dado motivos para la promoción del presente juicio.

8- Analizadas las actuaciones respectivas de las partes bajo el prisma de los arts. 961, 1061 y 1065, CCC, no puede llegarse a la conclusión de que hayan obrado de manera contraria a la buena fe en la ejecución contractual, sino todo lo contrario. Antes bien, la extensión de la celebración de la escritura en el tiempo (hecho que no aparece conforme las constancias de autos claramente vinculado a la conducta de sólo una de las partes), la variación de costos que ello implica en una economía altamente inflacionaria con las consiguientes imprevisiones y recálculos que ello exige en el tiempo, las complejidades y los significativos costos implicados en una transferencia dominial (que, además, incluye honorarios notariales no sujetos a una suma fija ni a un porcentaje único) y, por sobre todo, la falta de existencia de un mecanismo absolutamente detallado o de un plazo cierto y determinado en el convenio de base, sumado al intercambio de comunicaciones habido entre demandada y la escribanía, llevan a la conclusión de que no puede arribarse a la conclusión de que haya existido una conducta ajena a la buena fe en la ejecución contractual por parte de ninguno de los litigantes, situación que, conforme lo manifestado, se inscribe dentro de aquellos supuestos que, conforme los lineamientos dados por el art. 131, CPCC, lleva a la imposición de costas por el orden causado.

C3.ª CC Cba. 19/12/19. Sentencia N° 172. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. «Desarrollos Inmobiliarios SA C/ Devalis S.A. – Ordinario – Escrituración – Expte. Nº 7394767»

2.ª Instancia. Córdoba, 19 de diciembre de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. 38.ª CC Cba., a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 14/6/19 por el Dr. Carlos José Molina, letrado apoderado de la actora, en contra de la sentencia N° 132 de fecha 11/6/19, dictada por la Sra. jueza María del Pilar Elbersci, en la que se resolvió: «1) Tener presente el allanamiento efectuado por apoderado de la accionada Devalis S.A., en su calidad de adquirente, respecto de la demanda de escrituración planteada por la actora Desarrollos Inmobiliarios S.A. 2) Hacer lugar a la demanda de escrituración entablada por Desarrollos Inmobiliarios S.A. en contra de Devalis S.A. y en consecuencia condenar a esta última a obtener a su favor la escritura traslativa de dominio del inmueble que describe como (…); en el término de quince días a partir de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de otorgarla el Tribunal a favor de Devalis S.A. en cuanto resultare jurídicamente posible, de conformidad al art. 630 del CC (969, y 1018 del CCCN Ley 26994). En caso de resultar imposible material o legalmente el otorgamiento de la escritura antes ordenada, se resolverán las obligaciones en daños y perjuicios (art. 1187, CC, hoy art. 776, CCCN). 3) Imponer las costas a la actora Desarrollos Inmobiliarios S.A., conforme lo dispuesto por el art. 130, CPCC, no encontrando mérito para eximirla. 4) 5) (…)». Abocado el Tribunal y dictado el proveído de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. Primero: I- El caso: Comparece el Dr. Carlos José Molina, letrado apoderado de la actora Desarrollos Inmobiliarios SA, e inicia formal demanda de escrituración en contra de Devalis SA reclamando a esta última la realización de todas las tareas y gestiones necesarias para que se concrete la correspondiente escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como (…); atento lo infructuoso de sus gestiones al efecto. Impreso el trámite de ley, comparece la demandada a estar a derecho. Corrido el traslado de la demanda, ésta lo evacua allanándose a la acción de manera real, incondicional y efectiva. Solicita costas a cargo de la actora, pues asegura no haber dado motivo para iniciar la presente acción. Dada noticia a la actora del pedido de imposición de costas a su parte, la contesta. Afirma que la demandada se encontraba en mora en su obligación de escriturar, por lo que el allanamiento expreso de la demandada implica la confesión judicial y el reconocimiento del derecho que le asiste a la parte actora de que se concrete la escrituración, por lo que corresponde imponer las costas a su cargo. La causa fue resuelta por sentencia N° 132 de fecha 11/6/19. Contra dicho pronunciamientos se alza la actora Desarrollos Inmobiliarios SA: El recurso de apelación fue concedido mediante decreto de fecha 18/6/19 y el apelante expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada. Firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución. II- Expresión de agravios: La recurrente se agravia por la imposición de costas a su parte. Sostiene que debieron ser impuestas a cargo de la demandada. Alega que la a quo realiza una incorrecta valoración de la conducta de las partes previa al juicio y de la prueba aportada. Dice que la sentenciante ha entendido de manera equivocada que el comportamiento de la demandada no justificó el inicio en su contra del presente litigio. Considera que no es cierto que existió abuso del derecho ante la voluntad positiva de la demandada tendiente a concertar la transferencia del inmueble. Explica que la demandada se motorizó ante una gestión que luego dejó en el olvido y se limitó a una comunicación, sin actos realmente destinados a avanzar en la escrituración, luego de que recibió la intimación. Cita el art. 6 del instrumento de venta. Indica que el hecho de que el desarrollista designe el escribano y que este último esté facultado por las partes para intimar a escriturar en fecha y hora determinadas, no importa la prohibición de que cualquiera de las partes pueda intimar a la otra para que cumpla con las obligaciones necesarias para llegar al acto escritural. Dice que el lote adquirido por la demandada se encuentra inscripto como una individualidad jurídica desde el 2/12/05, por lo cual en la fecha que adquirió los derechos por cesión, esto es el 22/3/12, el inmueble ya se encontraba en condiciones de ser escriturado. Alega que la demandada, pese a que conocía y sabía que debía hacerlo –tal como da cuenta el reconocimiento de haber tenido contacto con la escribanía en agosto de 2016–, no llevó a cabo acciones concretas tendientes a la escrituración. Por ello explica que su parte la intimó a tales efectos, mediante carta documento de fs. 29. Sostiene que la demandada dio vueltas con escasos mails que no acreditan ninguna voluntad más que la de hacer averiguaciones en el año 2016 entre los días 4 y 9 de agosto. Dice que ningún acto más realizó hasta el 18/6/18 cuando ya intimada efectuó un llamado telefónico que motivó la respuesta que da cuenta en mail del 18/6/18. Considera que lo adjuntado por la demandada no acredita voluntad de cumplimiento y menos aún interpretar que por más de dos años ha mantenido una actitud proactiva como sostiene la a quo. Sostiene que la intimación recibida pudo haberla movilizado, pero lo cierto es que a la fecha de expedición del informe del escribano de fs. 28 (19/7/18) y a la fecha de interposición de la demanda (27/7/18), la accionada no había cumplido con sus obligaciones. Añade que desde la fecha en que recibió la carta documento y hasta el inicio de la acción sólo había intercambiado con la escribanía un mail y se encontraba en mora ante el requerimiento efectuado por su parte. Manifiesta que el 30/8/18 la accionada envió un mail a la escribanía diciendo que necesitaba retomar urgente el trámite, con lo cual queda claro que el tribunal ha incurrido en otro error al sostener que la escribanía condicionó la celebración de la escritura, ya que a esa fecha no se había presentado la documentación requerida por la escribanía. Alega que Devalis SA con las actas que acompañó no acreditó ninguno de sus dichos. Que de los mismos no surge que haya mantenido contactos continuos con la escribanía ni una voluntad positiva para concertar la transferencia, ya que en el año 2016 intercambió dos mails y luego no realizó otro acto más pese al emplazamiento realizado. Asegura que el tribunal de grado basó su decisión en simples manifestaciones hechas por la demandada. Argumenta que de la prueba no surge que la escritura no se haya celebrado debido a algún condicionamiento impuesto por el estudio jurídico o la escribanía. Pone de resalto que la iudex omitió valorar que la accionada ya había incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones a su cargo consistentes en el pago de los tributos del lote, motivo por el cual Rentas en el año 2017 inició en su contra acciones judiciales. Señala que las actas de constatación notarial no han probado ninguno de los extremos pretendidos por la demandada y que esa prueba constituye un acto unilateral de su parte. Además, indica la constatación de correos electrónicos no puede determinar su veracidad porque la misma no garantiza que las casillas de correo no hayan sido objeto de alguna adulteración o modificación anterior. Concluye que nunca pudo tener por cierto la a quo que el contenido fuera real y que se trate del contenido original de los correos. En consecuencia, solicita se revoque el decisorio en la parte que dispone imponer las costas a la actora, disponiendo en su reemplazo que sean impuestas a la demandada. III- Contestación de los agravios: Comparece el Dr. Jorge Jalil, apoderado de la parte demandada, y contesta agravios. Solicita se declare desierto el recurso atento no efectuar éste una crítica racional de los fundamentos de la resolución. Subsidiariamente, solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la decisión de primera instancia, con costas, por los argumentos allí invocados a los cuales, brevitatis causa, remito. IV- Idoneidad técnica de la expresión de agravios: [Omissis]. V- Tratamiento de los agravios: 1) La cuestión a dilucidar gira en torno a determinar el modo en que deben imponerse las costas del presente litigio. En consecuencia, deberá determinarse cuál de los tres supuestos previstos en el art. 131, CPCC, resulta aplicable en la especie. Dicho precepto legal establece, como principio rector, la imposición de costas por el orden causado en casos de allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo; situación procesal que, efectivamente, ha sucedido en los presentes. Pero el art. 131, CPCC, también establece, a manera de apartamiento del mencionado principio rector, que deben imponerse costas a la demandada si ha existido mora de su parte o fuese culpable de la reclamación o, en su caso, la imposición de costas a la actora si la demandada no hubiese dado motivo a la promoción del juicio. Previo a continuar, estimo conveniente realizar una lectura más detenida de la manda emergente del art. 131, CPCC, pues su aplicación es susceptible de generar alguna controversia interpretativa. La propia redacción del art. 131, CPCC, es indicativa de la finalidad perseguida por el mismo. Allí se consagra, como regla general, el apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en los arts. 130 y 132, CPCC, para los casos de allanamiento a la demanda y, luego, prevé las dos excepciones a dicha regla general arriba reseñadas. La regla general expresada en el art. 131, CPCC, está dirigida, a mi criterio, a evitar una innecesaria litigiosidad: si se mantuviese el principio objetivo de la derrota consagrado en los arts. 130 y 132, CPCC, también para los casos de allanamiento, la parte demandada podría verse tentada a litigar con el objetivo de evitar una imposición de costas a su cargo. Como el allanamiento tiene como consecuencia que, en cuanto al resultado de la litis, prosperará la pretensión de la accionante, el mismo supone, en definitiva, que la parte demandada ha sido vencida. De este modo, aun cuando la demandada evaluase que posee bajas probabilidades de éxito en su defensa o en situaciones en las cuales estuviese dispuesta a poner fin al conflicto por motivos de orden práctico, si su allanamiento significase la imposición de costas a su cargo –por aplicación del principio de la derrota del art. 130, CPCC–, ésta podría verse tentada a oponerse al progreso de la acción con el objetivo de evadir el pago de las costas, provocando el consiguiente desgaste jurisdiccional y prolongando en el tiempo la indefinición de los derechos correspondientes a las partes. Procurando evitar esta situación, entiendo, adquiere sentido la norma del art. 131, CPCC. Ahora bien, como mencioné, el apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 131, CPCC, no es absoluto ya que existen situaciones en las cuales, por razones de justicia, las costas deben ser impuestas de otra forma: (i) al demandante, si el accionado no dio motivo a la promoción del juicio, y (ii) al accionado, si éste se encontraba en mora o fue culpable de la iniciación de la acción en su contra. Estas excepciones a la manda general consagrada en el art. 131, CPCC, nos llevan a una situación susceptible de generar dudas interpretativas, a saber: de una primera lectura del art. 131, CPCC, no puede vislumbrarse con nitidez cuál sería el supuesto legal en que debe aplicarse la manda general de imposición de costas por su orden, toda vez que o bien al interponerse la acción el demandado ya habrá sido moroso y/o culpable de la reclamación –correspondiéndole el pago de las costas– o bien no lo habrá sido y, en este caso, como consecuencia lógica se sigue que el demandado «no habría dado motivo a la promoción del juicio» –y, por consiguiente, no le correspondería el pago de las costas–. No se visualiza fácilmente cuál sería esa tercera posibilidad –que daría lugar a la aplicación de costas por su orden– en la que podría darse la situación de que el moroso o culpable de la reclamación no haya dado motivo a la promoción del juicio ni, tampoco, aquella otra en la cual el demandado haya dado motivo a la promoción del juicio pero carezca de mora o culpa en la concreción del reclamo. O bien ha sido moroso y culpable de la reclamación o bien no lo ha sido (principio lógico de tercero excluido). Si ha sido moroso o culpable del reclamo debe cargar con las costas (art. 131 1° párr., CPCC) y si no lo ha sido, por derivación lógica, no ha dado motivo jurídico para ser demandado, debiendo cargar con las costas el actor (art. 131 2° párr., CPCC). Así las cosas, de no encontrarse cuál sería la hipótesis de aplicación de las costas por su orden, se transformaría al principio general consagrado en el precepto bajo análisis (imposición de costas por el orden causado) en letra muerta y, en definitiva, el art. 131, CPCC, no habría hecho sino replicar, para el caso de allanamiento, la solución legal que ya se encontraba normada en el art. 130, CPCC. Sin embargo, entiendo que la hermenéutica que corresponde hacer del art. 131, CPCC, considerar que el mismo, lejos de reproducir la solución consagrada en el art. 130, CPCC, invierte el principio general de imposición de costas al vencido consagrado en el mencionado art. 130, CPCC para los casos de allanamiento. Tanto por la manera en que han sido redactados ambos preceptos legales cuanto por la finalidad perseguida (pautas interpretativas consagradas en el art. 2, CCC), puede llegarse a la conclusión de que aquello que en el art. 130, CPCC, funciona como excepción (imposición de costas por el orden causado) en el art. 131, CPCC, pasa a ser la regla. Y lo que en el art. 131, CPCC, funciona como excepción (imposición de las costas a la parte que ha carecido de derecho para litigar) en el art. 130, CPCC, constituye la regla. Recordemos, en este punto del razonamiento, que las excepciones –por su propia naturaleza– deben ser ameritadas con criterio restrictivo. No se tratará, entonces, de que el art. 131, CPCC, ordene al tribunal efectuar un juicio sobre la morosidad o la culpabilidad en la reclamación, como si se estuviese resolviendo sobre la procedencia de la acción o de una defensa en una sentencia definitiva dictada en una causa en la que ha existido allanamiento. Ello así, porque el propio allanamiento habrá evitado ese tipo de acto decisional por parte del magistrado. Se trata, en cambio, de que la manda consagrada en el art. 131, CPCC ordena ameritar si, en el caso analizado, se está bajo un caso claro, ostensible, inequívoco, que no admita discusiones jurídicamente razonables, acerca de la mora o culpabilidad del demandado para que se haya interpuesto la reclamación en su contra o acerca de la falta de motivo jurídico para haber accionado en el demandante. Si nada de ello sucede, es decir, si se está en supuestos en los cuales tales extremos no surgen de manera prístina de las constancias de la causa, lo que corresponderá es imponer las costas por su orden, por aplicación del principio general previsto para los casos de allanamiento. Bajo tal perspectiva normativa procederé, pues, a analizar las constancias de autos a los fines de aplicar la manda consagrada en el art. 131, CPCC, y dar respuesta a la apelación planteada, no sin antes especificar que, tratándose de actos jurídicos destinados a la ejecución contractual que deben ser considerados como la consecuencia de una situación jurídica existente, corresponde la aplicación de la normativa emergente del CCC vigente, conforme lo prevé el art. 7 de dicho ordenamiento. 2. A tales efectos, resulta necesario determinar la fuerza convictiva del contenido de las actas notariales incorporadas a fs. 65/68 y 92/93 -y sus copias respectivas certificadas de fs. 69/91 y 94/99-. La escribana María Eugenia Vélez fue encomendada por el representante de Devalis SA para que constatase el intercambio de correos electrónicos de dos casillas de e-mail y dejase constancia de su existencia y contenido y, asimismo, para que constatase el detalle de llamadas telefónicas realizadas por la firma Bersano y Cia. (perteneciente al grupo Devalis SA). Conforme el art. 312, CCC, «El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado». La escribana da fe de que ingresó a las casillas de correo asignadas y verificó la existencia de los e-mails que detalla en sus actas de fecha 7/3/19 y 8/3/19 y de que llevó a cabo tal acción y tuvo ante su vista el contenido de esos correos electrónicos. Ello es indiscutible y tiene pleno valor probatorio dado que el instrumento público no ha sido negado en su autenticidad ni redargüido de falsedad. Como sostiene la recurrente, el acta notarial no puede dar fe de que ese intercambio de correos y su contenido hayan realmente existido ni que, existiendo, no hayan sido objeto de alguna adulteración. No obstante, examinados el escrito de fs. 105/108 (contestación del pedido de imposición de costas) y la expresión de agravios que fundamenta el presente recurso, encuentro que la actora Desarrollos Inmobiliarios SA reconoce los intercambios de mails y su contenido, ocurridos en las siguientes fechas: 4/8/16, 9/8/16, 18/6/18 y 30/8/18. En consecuencia, arribo a la conclusión de que estos elementos probatorios adquirieron plena fuerza convictiva (art. 217, CPCC). A ello se agrega que la actora hizo mención genérica a la documentación adjuntada por la demandada en aval de su propia posición, reconoció tratativas previas a la interposición de la demanda, llamados telefónicos e intercambios de mails con la escribanía, manifestaciones procesales que también constituye una confesión judicial realizada en los escritos del pleito respecto de tales extremos (art. 217, CPCC). No obsta a lo anterior la negativa genérica de autenticidad de la documentación acompañada por emanar de un tercero. Ello así porque, por un lado, las manifestaciones con valor confesional a las que hemos hecho referencia conforman parte de un relato circunstanciado y concreto acerca de lo sucedido entre las partes en la que no se visualizan errores o contradicciones; en tanto que la negativa de autenticidad de la instrumental resulta genérica, abstracta y descontextualizada, lo que impone una ponderación que otorgue eficacia probatoria a la documental adjuntada por la demandada, concordante con lo relatado por ambas partes y reconocida por la propia actora, por sobre la negativa genérica que funda la impugnación de ésta (cf. arts. 316 y 327, CPCC). Por otro lado, porque el hecho esgrimido para alegar el desconocimiento de la documental no resulta atendible a tenor de lo dispuesto por el art. 732, CCC. Ocurre que, como el propio recurrente ha manifestado, la obligación de escriturar es una obligación «correspectiva» y, por tanto, el escribano designado constituye, en un caso como el de autos, un auxiliar de ambas partes para el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, cuyas actuaciones son atribuibles al propio hecho de los obligados y, como lógica derivación, las mismas no resultan susceptibles de ser desconocidas por éstos como pretende ahora la parte actora. Mucho menos, cuando fue ella misma quien escogió al escribano interviniente y, conforme detallaré infra, quedó acreditada la coordinación que poseía en su accionar con los letrados de la actora. 3. Establecido lo anterior, las constancias de autos arrojan la plataforma fáctica que paso a detallar. Surge del compromiso de venta acompañado por la actora y reconocido por la demandada que, encontrándose el inmueble en condiciones de escriturar (conforme lo dispuesto en el primer párrafo de la cláusula VI.1), «la escrituración será efectuada por ante el escribano que designe la vendedora, para lo cual las partes facultan al Escribano a que las notifique indicando fecha, hora y lugar donde se realizará el acto; la mentada notificación deberá efectuarla con una antelación no menor a 10 días corridos a la fecha en que haya de materializarse…». Del extracto de esta cláusula surge a su vez que, como condición previa a la escrituración misma, se encontraba en cabeza de «la vendedora- Desarrollos Inmobiliarios S.A.» la designación del escribano ante el cual las partes cumplirían el compromiso de escriturar. En cumplimiento de ello, la vendedora designó escribano a Lucrecio Lanza Castelli, comunicando tal circunstancia a la demandada Devalis SA a través de CD de fecha 13/6/18. Asimismo, mediante tal misiva, la emplazó para que en el término de siete días concurriese a la escribanía a realizar los trámites necesarios para que se proced[iera] a la escrituración. Así las cosas, recién con fecha 13/6/18 se le comunicó fehacientemente a la accionada quién era el escribano designado para comenzar con los trámites y concluir con la escrituración. Si bien existe un intercambio de correos electrónicos entre los representantes de Devalis SA y la escribanía Lanza Castelli en fechas anteriores a la designación (4/8/16 y 9/8/16), no fue acreditado en autos si existió una designación previa a la del 13/6/18, por lo que ella no puede suponerse. Ahora bien, luego de recibida la mentada notificación, con fecha 18/6/18 (correo electrónico reconocido por Desarrollos S.A.) la escribanía le envió al representante de la demandada el siguiente correo electrónico: «Estimado, para poder avanzar con los trámites de escritura necesito la siguiente documentación: copia de toda la documentación: 1° boleto y posteriores cesiones si existieran, debo tener toda la cadena completa de titulares, cada cesión debe estar timbrada (esto lo podemos corroborar aquí), el día de la firma le pido los originales o me los va dejando ahora y se lleva copia como prefieran. Cedulón de rentas para ver la base imponible. Copia de carátula del plano donde figure el nombre de la titular y el sello de la muni. Impuestos al día – estado civil (nombre completo del cónyuge o si fuera divorciada copia de la sentencia. Copia de dni. Si fue intimada por carta documento para escritura

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