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COSTAS

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Imposición de costas. ABOGADO: Cuestionamiento de la materia causídica por derecho propio. RECURSO DIRECTO. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Inexistencia. Excepciones. Rechazo in limine de la vía recursiva1- El tribunal del recurso conoce en última instancia del cumplimiento de los requisitos de habilidad formal de la vía que se intenta ejercitar ante él. Por consiguiente puede confirmar o rever el juicio de viabilidad efectuado por el a quo en razón del orden público involucrado en la materia impugnativa. Ello es así en tanto los medios recursivos sólo existen en la medida y en el modo previsto por la ley.

2- Los letrados impugnantes expresamente manifiestan que deducen recurso directo «actuando por sus propios derechos, ello conforme a las tareas profesionales llevadas a cabo en nombre y representación de los demandados y en resguardo de los derechos de éstos conforme la participación que tienen acordada». Siendo manifiesta la calidad en que actúan en esta instancia, se justifica la afirmación respecto de que los letrados carecen de facultades para impugnar la materia causídica por derecho propio. En tales condiciones la inadmisibilidad formal de la queja se presenta incuestionable a poco que se repare en que la persona de sus titulares no coincide con quienes promovieran la casación y a quienes pertenece con exclusividad el interés de hacerlo (arg. 354 y 355, CPCC). Esta irregularidad justifica, en su exclusivo mérito, desestimar liminarmente el recurso directo.

3- «El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 15, ley 9459) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado (auto nº 150/18 y 19/20). La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros, los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 739, C.C. –hoy art. 739, CCCN) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una «indemnización debida por el vencido a su adversario». Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado.

4- El régimen de interés directo y cuya titularidad pertenece a las partes, tiene su excepción. Ello acontece cuando los letrados recurrentes alegan y prueban que, en el caso concreto, el sistema de costas dispuesto irroga un perjuicio real (y no meramente hipotético) a los derechos que le asisten en forma personal. Pero lo cierto y concreto es que esta actividad de excepción no ha sido denunciada ni cumplida en la especie.

5- Si el objetivo que inspirara a los abogados a recurrir la decisión de eximir de modo parcial de costas a la contraria fuese el de obtener una regulación de honorarios a su cargo, ese interés –lejos de revestir la calidad de «directo» en los términos del art. 354, CPCC– se presentaría meramente «eventual» por agotarse en una simple expectativa arancelaria legalmente supeditada a la imposición de costas a la parte oponente. La conclusión no puede ser otra a poco que se asuma que el potencial beneficio que a los letrados podría llegar a reportar la emisión de una condena en costas a la contraria no le otorga un derecho real y actual a ser emplazado en tal situación ni lo inviste, por ende, de legitimación para resistir por vía recursiva la decisión judicial de eximir (total o parcialmente) de costas a la vencida, materia en la que sólo se hallan comprometidos intereses de titularidad de los litigantes principales.

TSJ Sala CC Cba. 8/6/20. Sentencia N° 60. Trib. de origen: CCC Trab. y Fam., Bell Ville, Cba. «Alpha Química SRL c/ Allasia Héctor Hugo y otros – Ordinario – Recurso Directo – Expte. 8728815»

Córdoba, 8 de junio de 2020

¿Es procedente el recurso directo?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N°1622 – Serie «A» del 12 de abril del corriente año (considerando 9) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los señores Vocales de la Sala Civil y Comercial, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín, bajo la presidencia de la primera, proceden a dictar sentencia en los autos caratulados: (…). I. Los Dres. Javier Eduardo Rivera y Walter Daniel Lancioni –por derecho propio– deducen recurso directo en estos autos caratulados (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia de la ciudad de Bell Ville les denegó el recurso de casación motivado en el inc 1, art. 383, CPCC (auto Nº 96 del 20 de agosto de 2019), oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 2 del 27 de agosto de 2018. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria «Alpha Química S.R.L.» quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPCC, mediante su apoderada, Dra. Claudia Ana Cacciamani (fs. 88/ vta.). Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 149), quedan las actuaciones en estado de ser resueltas. II. Los términos de la presentación directa se resumen así: Luego de formular un compendio de los antecedentes de la causa y transcribir textualmente las resoluciones recaídas, los recurrentes sostienen que el juicio de admisibilidad de la Cámara resulta erróneo por lo que el recurso debe ser acogido. Enumerando los fundamentos denegatorios del tema discutido (imposición de costas) tales como que los recurrentes se valieron de argumentos dogmáticos sin trascendencia para impactar en la decisión y en sofismas, aducen que la repulsa es la que incurre en dichas falencias. Señalan que el primer juez replica los argumentos que expusieran al contestar la demanda pero se equivocó –según entienden– al decidir la imposición de costas al no considerar la condición de vencida de la accionante. Reproducen párrafos de la expresión de agravios y del recurso de casación, insistiendo en los argumentos que expusieran en la Alzada en relación con la ampliación de demanda. Advierten que la Cámara incurre en dogmatismo sin brindar explicación concreta acerca de por qué, pese a la derrota de la actora en el reclamo formulado en la ampliación de demanda, no se le aplicaron costas. Agregan que no hay relación entre lo decidido y la atribución de los gastos causídicos fijados por el juez, ya que a los demandados se los condena por la totalidad de los mismos cuando se los ha conminado a abonar una suma de dinero mucho menor que la pretendida por la accionante en su reclamo en dólares. Respaldan lo sostenido en estas circunstancias: a) la accionante, luego de ampliar la demanda, desiste de la acción contra el ente social en virtud de su declaración en quiebra; b) la actora en el proceso falencial insinuó su crédito en moneda extranjera lo que fue rechazado; c) pese a la firmeza de la sentencia verificatoria en la que se reconoció esa acreencia en pesos, la sociedad accionante continúa peticionando en esta causa la condena en dólares; d) esa actitud generó un desgaste jurisdiccional innecesario y la actividad profesional de los demandados para contrarrestarla. Indican que estas circunstancias no han sido valoradas por la Cámara, la que tampoco expresó ni fundó en derecho la condena en costas dispuesta. Insisten en su postura tomando como base las defensas opuestas y pruebas rendidas y acusan que la decisión viola la fundamentación lógica y legal. III. A los fines de resolver resulta útil efectuar una reseña de los antecedentes de la causa de acuerdo con lo que obra en las copias integrativas del directo. La sociedad actora promueve demanda ordinaria contra «San Antonio Productos Lácteos SRL» por la suma de $61.172,66 y en contra de sus socios, Sres. Alfredo Blas Allasia, Héctor Hugo Allasia y Daniel Pedro Blas Allasia por la suma de $44.145 más intereses y costas. La causa de la acción –en lo que aquí interesa– se funda en una deuda por compras efectuada por la accionada que quedaron impagas al haberse saldado parcialmente con cheques que luego se denunciaron dolosamente como extraviados. Acciona –entonces– contra la sociedad y sus socios al haberse valido de la persona jurídica para obtener un rédito económico para defraudar a terceros (art. 54, LSC). Antes de la traba de la litis, amplía la demanda pretendiendo que la suma en moneda nacional también sea considerada en dólares a tenor de la normativa especial de emergencia que regía en dicho momento y plantea la inconstitucionalidad de la ley de pesificación de deudas. Integrada la litis, desiste de la acción contra la sociedad por haberse declarado su quiebra y optar por la verificación de su crédito en dicho proceso universal (arts. 21, 32 y cc. LCQ), pero continúa el reclamo dinerario contra los socios. El codemandado Héctor Hugo Allasia argumentó que el desistimiento en contra de la obligada principal aparejaba la extinción de la obligación accesoria que se les endilgaba a los socios. El juez de primera instancia declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 a raíz del desistimiento efectuado respecto del ente social e hizo lugar a la demanda en contra de los socios condenándolos a pagar solidariamente la suma reclamada con base en los cheques mencionados en la demanda más los intereses e impuso las costas a dichos codemandados en igual modo (solidario). Esa resolución fue apelada por la actora y los codemandados, Sres. Héctor Hugo Allasia, Alfredo Blas Allasia (hoy sus sucesores) y Daniel Blas Pedro Allasia. La Cámara interviniente rechazó los recursos de apelación de la accionante y de los codemandados recién mencionados, confirmando la sentencia con otros fundamentos. Previa aclaratoria plantean recurso de casación los coaccionados Alfredo Blas Allasia (hoy sus sucesores) y Héctor Hugo Allasia mediante sus apoderados, los que –a su vez– invocan que lo hacen por derecho propio y lo fundan en el art. 383, inc. 1º, CPCC, por violación a los principios de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal y de no contradicción, cuestionando lo resuelto respecto al tópico de fondo consistente en el corrimiento del velo societario y responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada y a la imposición de costas dispuesta en primer grado y ratificada en la instancia recursiva en relación con el rechazo de la pretensión esgrimida en el escrito de ampliación de la demanda. Dicho recurso extraordinario local fue declarado formalmente inadmisible. La queja que analizo fue interpuesta por los apoderados de los codemandados «por derecho propio» en cuanto al modo de imposición de costas. IV. Tal detalle me permite anticipar que el recurso directo se presenta como formalmente inadmisible, lo que así debe declararse. A fin de justificar esta afirmación inicial es oportuno indicar que el tribunal del recurso conoce en última instancia del cumplimiento de los requisitos de habilidad formal de la vía que se intenta ejercitar ante él. Por consiguiente puede confirmar o rever el juicio de viabilidad efectuado por el a quo en razón del orden público involucrado en la materia impugnativa. Ello es así en tanto los medios recursivos sólo existen en la medida y en el modo previsto por la ley. En razón de lo dicho surge ostensible que la vía examinada ha sido articulada por quien carece de facultades para ello. En efecto: los Dres. Javier Edgardo Rivera y Walter Daniel Lancioni expresamente manifiestan que deducen recurso directo «actuando por sus propios derechos, ello conforme a las tareas profesionales llevadas a cabo en nombre y representación de los demandados y en resguardo de los derechos de éstos conforme la participación que tienen acordada» (fs. 109). Siendo manifiesta la calidad en que actúan en esta instancia, se justifica la afirmación inicial: los letrados carecen de facultades para impugnar la materia causídica por derecho propio. En tales condiciones la inadmisibilidad formal de la queja se presenta incuestionable a poco que se repare en que la persona de sus titulares no coincide con quienes promovieran la casación y a quienes pertenece con exclusividad el interés de hacerlo (arg. 354 y 355, CPCC). Esta irregularidad justifica, en su exclusivo mérito, desestimar liminarmente el recurso directo. Vale recordar que esta Sala sostiene que: «El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 15, ley 9459) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado (auto Nº 150/18 y 19/20). La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 739, C.C. –hoy art. 739, CCCN) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una «indemnización debida por el vencido a su adversario» (Reimundín, «La Condena en Costas», 2ª ed., pág. 62). Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado (cfr. Sentencia Nº 158/10, auto Nº 158718, 19720, entre otros). Queda por añadir que el régimen de interés directo mencionado y cuya titularidad pertenece a las partes, tiene su excepción. Ello acontece cuando los letrados recurrentes alegan y prueban que, en el caso concreto, el sistema de costas dispuesto irroga un perjuicio real (y no meramente hipotético) a los derechos que le asisten en forma personal. Pero lo cierto y concreto es que esta actividad de excepción no ha sido denunciada ni cumplida en la especie. Por lo demás, si el objetivo que inspirara a los abogados a recurrir la decisión de eximir de modo parcial de costas a la contraria fuese el de obtener una regulación de honorarios a su cargo, ese interés –lejos de revestir la calidad de «directo» en los términos del art. 354, CPCC– se presentaría meramente «eventual» por agotarse en una simple expectativa arancelaria legalmente supeditada a la imposición de costas a la parte oponente. La conclusión no puede ser otra a poco que se asuma que el potencial beneficio que a los letrados podría llegar a reportar la emisión de una condena en costas a la contraria no le otorga un derecho real y actual a ser emplazado en tal situación ni lo inviste, por ende, de legitimación para resistir por vía recursiva la decisión judicial de eximir (total o parcialmente) de costas a la vencida, materia en la que sólo se hallan comprometidos intereses de titularidad de los litigantes principales. Los fundamentos del criterio que he desarrollado no resultan incididos por la mención contenida en el acápite del escrito de articulación de la vía directa en orden a que la actuación por derecho propio es «conforme a las tareas profesionales llevadas a cabo en nombre y representación de los demandados y en resguardo de los derechos de éstos» (fs. 109). Explico. Si alguna duda existiera sobre la legitimación esgrimida y en cuya virtud se ha planteado la queja, ella queda despejada cuando en el punto II. nominado «Objeto» se aduce que dicha impugnación se promueve contra la declaración de inadmisibilidad de la casación interpuesta contra la sentencia de mérito «por derecho propio y en relación a la forma en que fueran impuestas las costas». Idénticamente esclarecedor resulta el contenido, es decir, la fundamentación del recurso auxiliar y, en especial, el punto IV. «Aportes» en el cual se solicita la exención de pago de la tasa de justicia porque se trata de «cuestión vinculada –en definitiva– a la obtención de regulación de honorarios por las labores profesionales llevadas a cabo en autos por los aquí suscribientes, pretendiendo determinar con el mismo quién o quiénes son sujetos pasivos» (fs. 148). Estas consideraciones me llevan a concluir que el recurso directo debe declararse formalmente inadmisible.

Los doctores Juan Domingo Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso directo.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Marín♦

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