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COSTAS

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Art. 505, Cód. Civil. Interpretación y alcance. Limitación de la responsabilidad del deudor. REGULACIÓN DE HONORARIOS. No afectación. Declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto. Fundamentos. DERECHO A UNA RETRIBUCIÓN DIGNA1- La aplicación del art. 505, CC, en el sub lite generaría consecuencias que no sólo riñen con aspectos teleológicos del mencionado cuerpo normativo, sino que también provocan la vulneración de derechos de raigambre constitucional, en especial, el derecho a una retribución digna que asiste a la letrada interviniente en representación de la parte actora/vencedora.

2- La limitación de las costas judiciales del art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. En rigor, tal dispositivo limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen.

3- El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda cuando, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. En definitiva, la intención legislativa es no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su «responsabilidad por el pago de las costas». Respecto de la porción de honorarios del letrado que asiste al vencedor, que ha quedado fuera de la condena en costas en virtud de la limitación legal, en abstracto, nada obsta a la persecución de su cobro en contra del comitente de los trabajos.

4- No debe olvidarse que la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente, y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el art. 505, CC, limita la responsabilidad del deudor frente a esa obligación, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido.

5- En el supuesto de autos, el porcentaje de costas del cual debería hacerse cargo la parte gananciosa traería como consecuencia la absorción de una parte sustancial del crédito que motivó el pleito, lo cual, en definitiva, elevaría la onerosidad de la gestión a un monto que casi despojaría de utilidad práctica al reclamo judicial, por lo cercano del gasto al «quantum» del beneficio obtenido. Inclusive, los gastos que debería oblar el vencedor ascenderían a un monto notablemente mayor al que en definitiva correspondería pagar al vencido. Los efectos descriptos demuestran por sí solos su inequidad, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente opuestos a la finalidad que el sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es «afianzar la justicia» para una efectiva contribución al logro de la «paz social».

6- No puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en la función del proceso frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede al mismo tiempo frustrarse la percepción de una parte sustancial de la expresión económica de tal derecho. Menos aún, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente crematística de la acción ejecutiva, pues su ejercicio útil no procura un reconocimiento meramente declarativo sino la efectiva percepción del crédito que ya viene establecido en el documento base del reclamo (autosuficiencia).

7- La aplicación de la norma cuestionada –art. 505, CC– no sólo trastoca la télesis del proceso judicial, frustrando el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), sino que también atenta contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, CN), al afectar en forma desproporcionada la integralidad de su legítimo resarcimiento, también reconocido en la ley de fondo (art. 1083, CC). Aún más, la vigencia en el caso de autos, del art. 505, CC, también acarrearía un tratamiento absolutamente desigualitario de las partes del juicio (art. 16, CN). Esto es así, pues si se considera justo que el vencido pague en concepto de costas un 25% de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún que, como sucede en autos, deba cargar con un mayor porcentaje.

TSJ Sala CC Cba. 18/12/15. A.I. Nº 363. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Superior Tribunal de Justicia c/ Habitacional SA – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 2301262/36)”

Córdoba, 18 de diciembre de 2015

Y VISTOS:

La demandada –mediante su apoderado– deduce recurso de inconstitucionalidad en autos (…) con fundamento en el inc. 2, art. 391, CPC, en contra del AI Nº 211, de fecha 3/7/14, dictado por la C6ª CC de esta ciudad. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC (por remisión del art. 393, ib.), corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la parte actora, mediante su apoderada, así como por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Mediante AI Nº 339, de fecha 14/10/14, el Tribunal de Grado concedió la impugnación extraordinaria (…).

Y CONSIDERANDO:

I. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, la impugnante sostiene que el art. 505, CC, declarado inconstitucional en el fallo atacado, es perfectamente constitucional y aplicable al caso. Manifiesta que esa normativa responde a una política de Estado que apunta a limitar el costo de los litigios y a respetar las garantías constitucionales, principalmente, la de libre acceso a la justicia. Sostiene que si las costas de 1ª instancia superan un 25% de lo que fue motivo de la demanda, se impone una barrera para el acceso a la justicia, por la desproporción de los costos judiciales, lo que –dice– se refuerza en este caso en el cual las costas de primer grado duplican el monto de la pretensión. Señala que también se afecta su derecho de propiedad, porque los importes que superan aquel porcentaje son confiscatorios del patrimonio de su parte. Se agravia de lo decidido alegando que la Justicia de la provincia de Mendoza declaró constitucional la norma bajo la lupa –en fallo que acompaña– mientras que aquí se decidió lo contrario. Entiende que la circunstancia de que en distintas provincias se dicten sentencias opuestas sobre la misma cuestión implica una violación de la garantía de igualdad (art. 16, CN). Expresa que la Cámara ha resuelto la cuestión en forma extra petita, al fundar su decisión en un supuesto perjuicio al derecho de propiedad de la letrada apoderada de la parte actora, dado que ese extremo no fue invocado por la interesada. Añade que el perjuicio para el accionante es de existencia imposible, toda vez que del poder acompañado a la causa surge que la abogada de la contraria no puede cobrar honorarios a su mandante. Destaca que la letra de la norma mencionada incluye en la limitación los honorarios de todo tipo devengados en el juicio, es decir que incluye tanto los que sean a cargo del vencedor cuanto del vencido, con la única exclusión de los honorarios que correspondan al abogado del vencido. Con base en ello, argumenta que lo decidido no es derivación racional de la ley. En definitiva, a su juicio, es claro que la responsabilidad del vencedor y del vencido está limitada, por lo que entiende que la distinción que hace el fallo es arbitraria. Cuestiona que, pese a no haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 1627, CC, se omita su aplicación, dado que por intermedio de esa norma se hubiera llegado al mismo resultado pretendido por su parte. [Omissis]. III. Aclarado ello, anticipamos que en el caso concreto sometido a juzgamiento –y tal como ha sido decidido por los Tribunales de la instancias ordinarias–, la aplicación del art. 1, ley 24432, modificatorio del art. 505, CC, generaría consecuencias que no sólo riñen con algunos aspectos teleológicos del mencionado cuerpo normativo, sino que también provocan la vulneración de derechos de raigambre constitucional, en especial, el derecho a una retribución digna que asiste a la letrada interviniente en representación de la parte actora. Explicaremos las razones que dan sustento a esta conclusión. La norma mencionada establece que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. Este Tribunal –con una integración anterior y por mayoría– ya ha establecido cuál es el sentido y alcance de dicho precepto, en criterio que compartimos (Cf. TSJ, en pleno, Sent. Nº 151, 29/12/99, “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejec. especial – Rec. de Inconstituc.”). A los fines de fundar la conclusión postulada al inicio, reiteraremos conceptos vertidos en dicha oportunidad –por lo menos, en lo que aquí interesa– sin perjuicio de las apreciaciones particulares que merece el planteo impugnativo que nos ocupa. Entre otras consideraciones, en el precedente mencionado se explicó que la limitación de las costas judiciales del art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. En rigor, tal dispositivo limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. En efecto, la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. En definitiva, la intención legislativa es no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su «responsabilidad por el pago de las costas». Respecto de la porción de honorarios del letrado que asiste al vencedor, que ha quedado fuera de la condena en costas en virtud de la limitación legal, en abstracto, nada obsta a la persecución de su cobro en contra del comitente de los trabajos (no obstante la salvedad que se hará más adelante respecto del caso ahora sometido a juzgamiento). No debe olvidarse que la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el art. 505, CC, limita la responsabilidad del deudor frente a esa obligación, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido (sólo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal). (Cfr. Ferrer, Adán L., Limitación de las Costas Judiciales. Ley 24.432; Ed. Alveroni, págs. 15/17). Sintetizando, el porcentaje de honorarios que no pueda cobrarse al condenado en costas será a cargo –en el caso del abogado– de su comitente, o sea, el vencedor del juicio. En el supuesto de autos, según la planilla, el monto de la condena por capital e intereses asciende a la suma de $3175,44, y los honorarios y gastos de 1ª instancia –en el porcentaje a cargo de la demandada según la condena en costas– a la suma total de $2642,50. Pues bien; un simple cálculo aritmético meramente superficial demuestra que el porcentaje de costas del cual debería hacerse cargo la parte gananciosa (no obstante la salvedad que se hará más adelante), traería como consecuencia la absorción de una parte sustancial del crédito que motivó el pleito, lo cual, en definitiva, elevaría la onerosidad de la gestión a un monto que casi despojaría de utilidad práctica al reclamo judicial, por lo cercano del gasto al «quantum» del beneficio obtenido. Inclusive, los gastos que debería oblar el vencedor ascenderían a un monto notablemente mayor al que en definitiva correspondería pagar al vencido. Los efectos descriptos demuestran por sí solos su inequidad, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente opuestos a la finalidad que nuestro sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es, la de «afianzar la justicia», para una efectiva contribución al logro de la «paz social». En efecto, el proceso judicial ha sido diseñado como un instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento sustancial les concede. Entendida de esta manera la télesis del proceso, no puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en su función, frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede, al mismo tiempo, frustrarse la percepción de una parte sustancial de la expresión económica de tal derecho. Menos aún, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente crematística de la acción ejecutiva, pues su ejercicio útil no procura un reconocimiento meramente declarativo, sino la efectiva percepción del crédito que ya viene establecido en el documento base del reclamo (autosuficiencia). En definitiva, la aplicación de la norma cuestionada no sólo trastocaría la télesis del proceso judicial, frustrando el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), sino que también atentaría contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, CN), al afectar en forma desproporcionada la integralidad de su legítimo resarcimiento, también reconocido en la ley de fondo (art. 1083, CC). Aún más, la vigencia en el particular, del art. 505, CC, también acarrearía un tratamiento absolutamente desigualitario de las partes del juicio (art. 16, CN). Esto es así, pues si se considera justo que el vencido pague en concepto de costas un 25% de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún que, como sucede en autos, deba cargar con un mayor porcentaje. Ahora bien, en la especie, la recurrente intenta desvirtuar esa conclusión afirmando que no puede haber afectación de los derechos de la parte actora, en tanto la letrada que la asiste renunció al derecho de cobrar honorarios a su comitente, como se desprendería del instrumento de mandato. Sin embargo, aunque en el caso concreto de autos hipotéticamente se evitara ese desenlace lesivo a los derechos constitucionales de la parte ejecutante, ello implicaría –por vía de consecuencia– negar a la profesional en cuestión el cobro del porcentaje de honorarios que exceda el límite del art. 505, CC. Tal solución evidentemente trasladaría el efecto dañoso del vencedor a su abogada, provocando un menoscabo de los honorarios propiedad de esta última, lo que también resulta repugnante al texto constitucional, que consagra el derecho a una remuneración digna (arts. 14 y 14 bis, CN). Adviértase que por las tareas propias de primera instancia –en el marco del presente juicio ejecutivo, en el cual se interpusieron excepciones al progreso de la acción–, a la letrada interviniente por la parte actora se le reguló el mínimo previsto por la ley arancelaria para esos supuestos, es decir, la suma de $1.770, equivalente a diez jus, de acuerdo con el valor que dicha unidad tenía al tiempo de dictarse sentencia. Aceptar la tesis propuesta por la recurrente implicaría admitir que la alternativa de cobro de los honorarios devengados en favor de la Dra. Vilches, quede inicial y definitivamente reducida a la percepción de tan sólo el 25% de esa suma que –insistimos– importaba el mínimo legal previsto para el pleito de que se trata. De tal modo, se consagraría una clara afectación a los derechos arancelarios de la citada profesional, lo que no puede permitirse, al menos en el caso concreto. Así pues, en el presente, sólo resta como alternativa asumir –en sentido coincidente con el mantenido por la Cámara– la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de la limitación a la condena en costas establecida en los arts. 1 y 8, ley 24432. IV. No desconocemos que la CSJN se ha pronunciado en sentido contrario, es decir, a favor de la constitucionalidad de la normativa involucrada, entre otros, en el conocido caso «Abdurraman, Martín» de fecha 5/5/09 (Fallos: 332:921). Esa tesitura ha sido mantenida por dicho Tribunal en fallos que conciernen tanto a materia civil cuanto laboral, incluso en forma muy reciente (ver resolución de fecha 19/2/15 en autos: “Peña, Juan Carlos c/ Consolidar Art. S.A. y otro s/accidente – acción civil”, que puede consultarse en www.csjn.gov.ar). Sin embargo, en el presente caso –como vimos– se presenta una circunstancia diferenciadora que no se verifica en los precedentes emanados del máximo órgano jurisdiccional federal. En efecto, en dichas resoluciones el Tribunal cimero de la Nación ponderó especialmente que “los letrados de la parte vencedora no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación al caso de la norma impugnada, resulta violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa”, lo que no ocurre en el caso de autos, en donde tratándose de honorarios fijados en la mínima expresión que la ley arancelaria admite como retribución digna, la afectación de los derechos de la letrada apoderada de la parte victoriosa surge de manera ostensible y evidente, erigiéndose por tal motivo en el sustento principal de lo aquí decidido. Insistimos en esta circunstancia distintiva dado que –sin perjuicio de la existencia de casos particulares– la designación por parte del legislador de mínimos arancelarios tiende a asegurar una remuneración digna al profesional actuante, cumpliendo así con la directiva impuesta en el art. 14 bis, CN. La propia Corte (bien que refiriéndose a los mínimos previstos en el art. 12, inc. e, ley 24432, pero con una argumentación que es trasladable al supuesto de autos), ha considerado que ellos no pueden ser vulnerados, argumentado que “…una interpretación armónica de las disposiciones vigentes exige concluir que dichos mínimos han sido fijados con el propósito de garantizar regulaciones acordes con la dignidad y responsabilidad del trabajo profesional que se encomienda” (Expte. B. 366. XXIV, 13/08/1998, “Buenos Aires, Provincia de c/ Seguridad Pronto Sociedad Anónima s/ Cobro de pesos”). Reiteramos que no otra cosa ocurre en el presente caso, en el que se sustanciaron excepciones al progreso de la ejecución y se regularon los honorarios de la letrada en el mínimo previsto por la ley para el supuesto de que se trata. V. A los fines de brindar una respuesta integral al planteo impugnativo, agregamos que la impugnante afirma que la Cámara ha fallado en forma extra petita, en tanto basó su decisión en un supuesto perjuicio al derecho de propiedad de la letrada de la actora, pese a que ello no fue invocado por la profesional interesada. No se nos escapa que el planteo que motivara la presente incidencia se generó en la instancia de ejecución, al contestar la ejecutante el pedido de aplicación del art. 505, CC, formulado por la contraria en oportunidad de impugnar la liquidación. Pero lo cierto es que basta consultar las constancias instrumentales que informan la causa, para advertir que ya en el escrito inicial del pleito la interesada había dejado planteada la inconstitucionalidad de la norma aquí analizada, señalando entre los motivos fundantes de dicha descalificación que su aplicación atentaba contra el “derecho a una remuneración digna (arts. 14 y 14 bis, CN)” menoscabando los honorarios profesionales y los mínimos arancelarios locales. De tal guisa, la crítica recursiva parte de una base falsa y no puede ser atendida. VI. En lo que respecta a la alegada omisión de aplicar el art. 1627, CC, el reproche se revela como fruto de una reflexión tardía, en tanto si la recurrente consideraba que la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada de la parte contraria era excesiva por no adecuarse a la labor profesional efectivamente prestada, el planteo debió hacerse cuando dichos estipendios fueron fijados, es decir, en oportunidad de dictarse la sentencia. No habiéndolo hecho valer en esa ocasión, la crítica formulada recién en esta etapa, al impugnar la liquidación prevista en el art. 564, CPC, resulta por demás extemporánea y debe, por ello, ser desestimada. VII. La censura expuesta en los puntos VII a XI del escrito impugnativo tampoco puede ser atendida. En efecto, el hecho de que sea supuestamente arbitraria la interpretación que el a quo efectuó del art. 505, CC, no se trata de un yerro que pueda ser invocado por vía del recurso de inconstitucionalidad sino que –en su caso– debió ser esgrimido por intermedio del recurso de casación. En efecto, el recurso de inconstitucionalidad no constituye el cauce adecuado para impugnar la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva. La arbitraria interpretación de una norma es materia propia del recurso de casación (TSJ, Sala Cont.-Adm., AI N° 4/2007; Sala Civil, Sents. Nº 14/01, 303/11, 276/13, entre otras). VIII. Finalmente, tampoco es de recibo la impugnación con base en la supuesta violación de la garantía de igualdad que se invoca, fundada en el hecho de que la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza se habría pronunciado a favor de la constitucionalidad del precepto en cuestión, en los términos del precedente que se acompaña. Sucede que, aun dejando de lado que la interpretación de una norma contenida en el código de fondo sustentada por un tribunal de otra provincia no compromete la uniformidad jurisprudencial local ni habilita, por ende, la formalización de un requerimiento unificatorio por ante esta Sede extraordinaria, existe otro motivo que sellaría definitivamente el fracaso de este segmento impugnativo, cual es que el decisorio evocado no exhibe la postulación de un criterio hermenéutico opuesto al que la Cámara a quo propugnara en el sub lite. Lejos de ello, la lectura de sus fundamentos da acabada cuenta de que el sentido del desenlace asignado en aquella ocasión fue consecuencia de la desestimación de los específicos argumentos que el interesado esgrimiera para justificar la tacha, los cuales –por cierto– no se identifican con los que se ventilaran y dirimieran en el presente caso. Para avalar dicho aserto, basta con reparar en que, si bien en el precedente acompañado se decidió que la ley 24432, modificatoria del art. 505, CC, era constitucional, ello fue así sólo en cuanto se entendió que el legislador nacional no invadió materia delegada a las Provincias. Sin embargo, tal cuestión no fue especialmente discutida en la presente causa y –por ende– no fue materia de la resolución atacada ni tampoco de la presente, siendo del caso destacar que aquí –diversamente– la tacha de inconstitucionalidad se asentó en la afectación que la eventual aplicación del dispositivo legal cuestionado provocaría al derecho de propiedad de la parte actora y –en especial– al de su letrada apoderada. Por lo demás, acótase que ya en el mencionado precedente “Montoya Jaramillo” emanado de este Tribunal se decidió en sentido coincidente al que preside el fallo invocado, es decir, resolviendo que la ley 24432 no violentaba la distribución de competencias legisferantes entre Nación y Provincias. Tales consideraciones fueron omitidas en la presente resolución, sencillamente, porque la discusión transitaba por otros carriles. IX. En virtud de todo lo expuesto, consideramos que el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado. X. Las costas deben imponerse a la parte demandada, por resultar vencida (art. 130, CPC). Contrariamente a lo solicitado por la recurrente, en el supuesto de autos no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 112, ley 9459, dado que no se discutió aquí la “determinación” de honorarios (los que ya fueron fijados con anterioridad en la sentencia, que se encuentra firme), sino el límite de la responsabilidad por el pago de esos emolumentos, mediante la descalificación constitucional de la norma que lo consagra (Cfr. Ferrer, Adán L., Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459, 2º Edición, Alveroni, Córdoba, año 2012, págs. 288/289). XI. Ahora bien, en lo que hace a la regulación de honorarios, advertimos que la aplicación rigurosa de las normas arancelarias pertinentes, en especial, del art. 41 in fine, ley 9459, pareciera sugerir que la retribución correspondiente a la letrada de la parte victoriosa sea estimada por aplicación de sesenta jus. Sin embargo, es indudable que la actuación mecánica e irreflexiva de dicho precepto, tomado en su estricta literalidad y aislado del contexto al cual accede, conduciría en el presente caso a un resultado irrazonable y desmedido frente a la entidad de la labor profesional prestada en esta sede y al valor económico de los intereses que se debatieron en la instancia recursiva. Sin perjuicio de que la Dra. Vilches resultó victoriosa en la contienda (inc. 5, art. 39, CA), los restantes parámetros cualitativos no permiten calificar en forma particular la labor realizada, sencillamente, porque no se tipifican en el sub lite. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento no revistió mayor complejidad (inc. 2). Por otro lado, la sola existencia del mencionado precedente “Montoya” –que ha tenido amplia difusión en las publicaciones jurídicas especializadas desde la época de su dictado– revela que tampoco se trata de un tópico jurídico novedoso (inc. 3). Tampoco pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y –más precisamente– en la propia instancia extraordinaria (inc. 7). Recordemos que en la sentencia se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $1.928, en tanto que lo aquí discutido fue –únicamente– la validez constitucional de la norma que limita el porcentaje de costas que debe afrontar la parte demandada. Según la liquidación de fs. 68, las costas totales ascienden a la suma de $2642,50, por lo que el objeto de debate en esta instancia resultaría ser –con exclusividad– el porcentaje que excede el 25% de dicha suma. En consecuencia, la hipotética estimación definitiva de honorarios que in abstracto corresponderían a la letrada beneficiaria ilustra acabadamente acerca de que resultaría sensiblemente menor a la suma de 60 jus fijada en la norma arancelaria mencionada. Así las cosas, acorde con la doctrina que la Sala Civil y Comercial de este Cuerpo tiene sentada sobre el particular en varios precedentes (A.I. N° 490/11 in re “Tamagnone”, reiterada en AI N° 231/12, 339/13 y 281/14, entre otros, a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad), y en observancia de la directiva que imparte el art. 1627, CC (también contemplada –nos permitimos señalar– en el art. 1255, 2 párr., CCCN), se considera justo y equitativo fijar la retribución por los trabajos profesionales desarrollados por la Dra. GB Vilches en esta sede en un monto equivalente al valor de ocho jus. [Omissis].

Por todo ello y oído el señor Fiscal Adjunto de la Provincia (Dictamen «C» N° 132),

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada. II. Imponer a la recurrente las costas propias de esta instancia extraordinaria. […].

Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati –Luis Enrique Rubio – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Sebastián Cruz López Peña■

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