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COSTAS

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INCIDENTES. Art. 134, CPC. Emplazamiento al pago de las costas. Fundamento. Improcedencia de continuar nuevo incidente promovido. Facultad del tribunal aun tardía. Principio de economía procesal1- En el sub lite, el Tribunal a quo ha emplazado al apelante a acreditar haber abonado o, en su defecto, a abonar las costas que se le impusieron en un incidente anterior, con fundamento en lo dispuesto por el art. 134, CPC, el cual establece que ninguna de las partes condenada en costas en un incidente podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior. Pues, “si bien los incidentes son medios legales que permiten resolver cuestiones vinculadas al juicio, muchas veces son usados para obstruir el curso normal del proceso. El objetivo de la norma legal es evitar la profusión de incidentes que obstaculicen la marcha del proceso, concluyendo efectivamente cada incidencia y procurando que se litigue con la mayor probidad y seriedad posibles.”

2- “La principal finalidad del precepto bajo la lupa –art. 134, CPC– es la de impedir el incremento irrazonable de conductas que interfieran en el normal desenvolvimiento de las actuaciones –lo que importa una expresa consagración del principio de economía procesal– y fomentar la satisfacción de las costas que se encuentran impagas”.

3- La exigencia del pago de las obligaciones por costas generadas en un incidente resulta una herramienta tendiente al saneamiento del proceso, desmotivando las dilaciones innecesarias. El ordenamiento faculta a los tribunales a detener la marcha de nuevos incidentes hasta tanto se cumpla con el pago de las costas de un incidente anterior por parte de quien pretende se tramite el nuevo.

4- No obsta al ejercicio de dicha facultad ordenadora del proceso –exigir el pago dispuesto por el art. 134, CPC–, el hecho de que el juez haya omitido ejercerla en el decreto mediante el cual dio trámite al incidente, pues conserva dicha facultad si ha sido advertida por el interesado de la omisión, por lo que puede perfectamente detener la marcha del incidente aun luego del primer decreto. Incluso, el emplazamiento a tiempo beneficia al incidentista, pues impide que, llegado el momento oportuno, se rechace el incidente por dicha omisión.

5- Si una vez concluida la tramitación del incidente, mediante la resolución definitiva de aquél, el tribunal puede rechazarlo por falta de algún requisito formal, entonces no quedan dudas de que también podrá hacerlo durante su tramitación y así evitar un procedimiento inútil, resguardando de este modo el principio de economía procesal.

C8a.CC Cba. 12/11/2015. Auto N° 392. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Palliero, Roxana Edith c/ Vázquez, Diego Fernando y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes De Transito-817268/36”

Córdoba, 12 de noviembre de 2015

Y VISTOS:

1. Los autos, venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado Diego Fernando Vázquez en contra del decreto de fecha 12/5/15, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 5ª. Nominación de esta ciudad, por el que se resolvió: “Córdoba, 12/5/15. Sin perjuicio de advertir que según constancias de autos, el recurso impetrado resulta extemporáneo en tanto el proveído atacado ha sido notificado con fecha 4/5/15 mientras que la presentación de que se trata data del día 8/5/15 a las 12.20 hs., lo cierto es que –efectivamente– se ha incurrido a una omisión por parte del Tribunal al no exigir –previo a dar trámite a la incidencia– el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 134, CPC. En consecuencia, emplácese a la parte demandada incidentista para que en el plazo de cinco días proceda a acreditar haber abonado o en su defecto, cumplimente dicha obligación respecto del pago de las costas devengadas en ambas instancias con motivo de la anterior incidencia articulada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentada la perención articulada a fs. 144. Notifíquese. A lo demás: estése a lo proveído ut supra.” 2. Concedido el recurso mediante decreto de fs. 183 y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la demandada, los cuales fueron contestados por la actora. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3. La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Considera que corresponde anular el decreto atacado, toda vez que siendo el proceso dispositivo, el Sr. juez en sus facultades de director del proceso se encuentra restringido a las peticiones que se ingresan al expediente en tiempo y forma. Que el recurso de reposición fue opuesto en forma extemporánea pues el derecho a peticionar la revocación del decreto de fecha 24/4/15 feneció el 8/5/15 a las 10.00, pues fue notificado a la incidentada con fecha 4/5/15; sin embargo, lo presentó el día 8/5/15 a las 12.20. Que el Sr. juez no tiene facultades para revertir, so pena de violar los derechos adquiridos, la omisión en la que se incurrió de emplazar el pago de las costas del incidente anterior, previo a dar trámite a la nueva incidencia, ello porque al ser el proceso civil netamente dispositivo, el accionar del juez se encuentra condicionado a la actividad de las que deben ejercer sus derechos tanto de forma como de fondo en tiempo útil, lo que no ha sucedido. Que la actora contestó el incidente de perención, habiéndose consumado el acto procesal a cumplirse; ergo, corresponde dictar decreto de autos a los fines de dictar resolución sobre la perención peticionada, atento a que los escritos de interposición de incidente de perención como su responde no se desprende prueba a diligenciar. Que corresponde ordenar se deje sin efecto el emplazamiento por ser improcedente por violar derechos adquiridos del demandado y por violar las reglas de la lógica, toda vez que no puede tenerse por válido un razonamiento circular (no se puede conminar el pago o supeditarlo, para darle curso a la petición de perención cuando la parte no lo ha pedido válidamente). Que permitir que el juzgador, a contratiempo o fuera de los plazos que imperativamente establece el código de procedimientos, vuelva sobre sus pasos, es permitir el avasallamiento del derecho de su parte, a la cosa juzgada procesal, el debido proceso, violación del derecho de defensa, el derecho a valerse de los actos procesales convalidados por la contraria, no puede retrotraerse el proceso a etapas fenecidas. Más aún cuando se trata de créditos privados no reclamados y prescriptos o bien puede colegirse de la actividad de la actora que los ha renunciado tácitamente a su cobro. Considera que el juez ha decretado ultra petita, porque sólo puede proveer a las peticiones ingresadas válidamente al proceso. Que para el supuesto de que se pensara que el Sr. juez se encuentra habilitado para requerir el previo pago, en cuanto director del proceso, dicha decisión deviene extemporánea porque precluyó también para el tribunal dicha actividad, porque derechamente se le dio trámite a la incidencia y la principal interesada dejó precluir al no reponer en tiempo y forma; y si la misma interesada no ejerció su derecho en tiempo y forma, se pregunta por qué el tribunal va a ejercer o exigir un derecho que hace al patrimonio de la contraria, que la misma parte puede haber renunciado a su cobro o ha dejado prescribir. Art. 4032 inc 1, último párrafo, CC, hoy art. 2558, ley 26994. Que siendo la primera oportunidad procesal, dejó planteada la prescripción de la obligación de pago a todo evento. Que el decreto recurrido adolece de causa, porque no corresponde que se emplace al pago de honorarios que están prescriptos, habiéndose transformado en una obligación natural (art. 515 inc 2, de la derogada ley 340), que la obligación ha perdido exigibilidad y por ende carece de sentido su pago. Solicita se mantenga el decreto de fecha 24/4/15 en cuanto ordena traslado para su responde, se certifique por Secretaría que ha vencido el plazo para contestar el incidente por consumación del acto procesal y se ordene autos para sentencia. 4. La parte actora contestó los agravios solicitando se rechacen por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.

Y CONSIDERANDO:

I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada en contra del decreto que la emplaza a acreditar haber abonado, o en su defecto cumplimente, con el pago de las costas devengadas en ambas instancias con motivo de la anterior incidencia articulada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentada la perención articulada a fs. 144. Adelantamos que el recurso no es de recibo. Damos razones. El tribunal ha emplazado al apelante a acreditar el haber abonado o, en su defecto, a abonar las costas que se le impusieron en un incidente anterior, con fundamento en lo dispuesto por el art. 134, CPC, el cual establece que ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior. Como bien lo indican las Dras. Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega, “Si bien los incidentes son medios legales que permiten resolver cuestiones vinculadas al juicio, muchas veces son usados para obstruir el curso normal del proceso. El objetivo de la norma legal es evitar la profusión de incidentes que obstaculicen la marcha del proceso, concluyendo efectivamente cada incidencia, procurando que se litigue con la mayor probidad y seriedad posibles.” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina; González de la Vega de Opl, Cristina; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, La Ley, tomo I, p. 212). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia ha explicitado que “la principal finalidad del precepto bajo la lupa es la de impedir el incremento irrazonable de conductas que interfieran en el normal desenvolvimiento de las actuaciones –lo que importa una expresa consagración del principio de economía procesal– y fomentar la satisfacción de las costas que se encuentran impagas” (Sala Civ. y Com. del Trib. Sup. Just., en los autos caratulados “Tello, Soledad A. – Beneficio de litigar sin gastos – Rehace – Recurso de casación” (T 11-13), Expte. Nº. 1869310/36, 3/6/14). De este modo, entonces, la exigencia del pago de las obligaciones por costas generadas en un incidente resulta una herramienta tendiente al saneamiento del proceso, desmotivando las dilaciones innecesarias. El ordenamiento faculta a los tribunales a detener la marcha de nuevos incidentes hasta tanto se cumpla con el pago de las costas de un incidente anterior por parte de quien pretende se tramite el nuevo. II. Arguye el apelante que el recurso de reposición fue opuesto en forma extemporánea y que, aun cuando se pensara que el Sr. juez se encuentra habilitado para requerir el previo pago en cuanto director del proceso, dicha decisión deviene extemporánea en el presente caso porque precluyó también para el tribunal dicha actividad, porque derechamente se le dio trámite a la incidencia y la principal interesada dejó precluir al no reponer en tiempo y forma, y si la misma interesada no ejerció su derecho en tiempo y forma, se pregunta por qué el tribunal va a ejercer o exigir un derecho que hace al patrimonio de la contraria. Los argumentos respecto a la extemporaneidad del recurso de reposición no constituyen verdaderos agravios, pues dicho recurso ha sido rechazado por extemporáneo, por lo que de modo alguno puede agraviarse de ello el apelante. III. Tampoco es de recibo el argumento relativo a la preclusión de la facultad del tribunal de emplazar al pago de las costas. Consideramos que no obsta al ejercicio de dicha facultad ordenadora del proceso, el hecho de que el juez haya omitido ejercerla en el decreto mediante el cual dio trámite al incidente, pues conserva dicha facultad si ha sido advertida por el interesado de la omisión, por lo que puede perfectamente detener la marcha del incidente aun luego del primer decreto. Es más, el emplazamiento a tiempo beneficia incluso al incidentista, pues impide que, llegado el momento oportuno, se rechace el incidente por dicha omisión. Es que la incidentada notificada del nuevo incidente ha puesto de manifiesto el incumplimiento del requisito que motiva la apelación, por lo que debería ser considerada por el a quo como defensa en contra de la perención impetrada. Ante ello, parece razonable que el juez solicite su cumplimiento antes de proseguir con su tramitación. Se agravia también el apelante porque sostiene que el juez no tiene facultades para revertir, so pena de violar los derechos adquiridos, la omisión en la que se incurrió de emplazar el pago de las costas del incidente anterior, porque el proceso civil es netamente dispositivo, que la actora contestó el incidente de perención, habiéndose consumado el acto procesal a cumplirse; ergo, corresponde dictar decreto de autos a los fines de dictar resolución sobre la perención peticionada, que corresponde ordenar se deje sin efecto el emplazamiento por ser improcedente por violar derechos adquiridos del demandado. Corresponde rechazar dichos argumentos en virtud de que, si se considera que con la reposición el recurrente ha contestado la perención, entonces la cuestión debería ser considerada al resolver, y al no haber acreditado el pago, resultaría vencido, lo que implica que el decreto no lo perjudica sino que lo favorece al darle la posibilidad de subsanar la deficiencia evitando ser derrotado. Adviértase que, si una vez concluida la tramitación del incidente, mediante la resolución definitiva de éste, el tribunal puede rechazarlo por falta de algún requisito formal, entonces no quedan dudas de que también podrá hacerlo durante su tramitación, así evita se lo tramite inútilmente, resguardando de este modo el principio de economía procesal. IV. Finalmente, se agravia el apelante de que lo emplace al pago de una obligación prescripta. Si bien la doctrina no es pacífica respecto de cuál es el plazo de prescripción de los honorarios en el Código Civil de Vélez Sársfield, hace tiempo que tiene dicho este Tribunal que compartimos la tesis que le reconoce a los honorarios regulados un plazo de prescripción de diez años (“Páez Ramón N. c/Carlos V. del C. Ellena y Otra -Ejec. Especial”, Sentencia del 10/5/01). Ello, fundamentalmente, en virtud de que la acción cuya prescripción se encuentra en juego, desde que el honorario regulado adquiere firmeza, es la “actio judicati”, a la cual, al carecer en nuestra legislación de un término específico de prescripción, se le aplica la genérica del art. 4023, CC. A ello se suma que la aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación estricta, por lo que así debe interpretarse el art. 4032, CC, ya que hay consenso en que los servicios prestados fuera de los juicios por los ingenieros, arquitectos y tasadores están sometidos a la prescripción decenal, la cual debe admitirse si de última, también y al igual que los otros, ejercen una profesión liberal. En consecuencia, dado que los honorarios cuyo cumplimiento reclama el tribunal a quo han sido regulados con fecha 16/10/07 y 5/5/08, siendo que la parte interesada fue notificada del Auto de Cámara con fecha 13/5/08, por lo que los honorarios de primera y segunda instancia quedaron firmes con fecha 4/6/08, no quedan dudas que aún no ha acaecido el vencimiento del plazo de prescripción. No obsta a esta conclusión la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La cuestión respecto del plazo de prescripción de honorarios ha quedado zanjada, pues dicho ordenamiento ha omitido establecer un plazo específico de prescripción de honorarios, por lo que todos los supuestos de honorarios (regulados o no) se rigen por el plazo genérico de cinco años (art. 2560, CCCN). Lo que difiere en cada uno de estos supuestos es el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, en virtud de lo dispuesto por el art. 2558 de dicho ordenamiento, el cual reza: “Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia”. Decimos que este nuevo ordenamiento no obsta para sostener que no ha acaecido la prescripción de la obligación cuyo cumplimiento se exige, dado que el Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto reglas claras respecto a qué plazo de prescripción debe aplicarse ante la modificación de los mismos por la nueva normativa. El artículo 2537 establece: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”(…). El supuesto de autos engasta en esta última frase del artículo, ya que, si bien el nuevo Código reduce el plazo de prescripción de diez a cinco años, en el caso concreto el plazo de diez años finaliza el día 4/6/2018, por lo que se mantiene este plazo por sobre los cinco años que correrían desde la vigencia de la ley nueva, en cuyo caso la prescripción de ambos créditos acaecería el día 1/8/2020. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado en contra del decreto de fs. 148, confirmando el decreto bajo recurso. V. Las costas se imponen al demandado Diego Fernando Vázquez en su calidad de vencido, art. 130 y 133 del CPCC. (…).
Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Diego Fernando Vázquez, confirmando el decreto bajo recurso. 2) Costas al apelante. (…)

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo■

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