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COSTAS

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MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Imposición al demandado. Procedencia1– Existen supuestos en que se debe condenar en costas aun sin necesidad de oposición de la demandada, tal como ocurre en el juicio ejecutivo, aun en los casos en que el demandado no haya comparecido o no haya opuesto excepciones (art. 546, CPC). Y hasta es posible que en ciertos casos las costas se impongan aun al ganador.

2– En autos, no obstante haber dictado el a quo su auto inaudita parte, resulta ostensible que el actor ha realizado todo tipo de reclamos en pro de obtener lo que la Justicia después le reconoció tanto en la órbita administrativa así como reclamaciones privadas dirigidas directamente al fideicomiso demandado, o sea que la demandada se encontraba en mora para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes y las molestias y disturbios eran ostensibles.

3– Existen dos razones que justifican ampliamente la condena en costas: la primera es la propia naturaleza cautelar y previa del requerimiento, dados los daños y molestias que se producían en la propiedad del actor y que no fueron atendidos a pesar de los requerimientos privados. Además, debe darse por sentado que antes de hacer reclamos de tipo formal (administrativos o particulares), lo usual es que las partes lo requieran en forma verbal, cosa que seguramente ha existido en autos porque así es la naturaleza de las cosas. Y la segunda es que el fideicomiso tenía amplios conocimientos de las molestias que se causaban al paredaño y de los requerimientos de éste para que cesaran tales molestias.

4– Éste es uno de los tantos casos en que el Poder Judicial tiene que abocarse, por inepcia del poder administrador, a materias que le son por completo extrañas, y que así debe proceder ya que el habitante tiene un derecho reconocido por la Constitución para ser defendido por la propia Administración de los ataques o molestias causadas por terceros pues a ella le resulta más fácil, ya que tiene la organización necesaria a ese cumplimiento (disponen de inspectores, de ingenieros y técnicos que pueda decidir en el acto qué hacer, maquinaria apropiada, facultades para emplazar al desobediente y sancionarlo en caso de incumplimiento, etc.). El Poder Judicial, por el contrario, está constreñido a designar peritos y recabar instrumentos que no tiene, o sea que se torna mucho más onerosa la labor. En otras palabras, aunque por la organización republicana de nuestro país, sea el Poder Administrador el que deba cumplir ciertas funciones (como las requeridas en el caso), cuando dicho poder no las realiza o las realiza deficientemente, es el Poder Judicial el que debe asumir tal rol (que en principio le es extraño).

5– Es un hecho notorio la displicencia con que se realizan las obras de construcción o de reparación de edificaciones, a cuyos encargados poco les importan las molestias que causan a vecinos y transeúntes, así cuando se obstruye totalmente el paso de una vereda sin crear una protección para los pasantes que se ven así obligados a transitar por la calzada propiamente dicha, y expuestos a ser embestidos por un vehículo que va transitando por el lugar a él adjudicado, cuando se realizan tareas que implican que salten chispas o astillas, etc. Y todo eso es materia asignada al municipio: art. 186, CProv. “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: inc. 7: “Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales;… planes edilicios, aperturas y construcción de calles, plazas y paseos… uso de calles y subsuelo; control de la construcción, protección del medio ambiente…”.

CCC, Flia. y CA Villa María, Cba. 9/4/13. Auto Nº 42. Trib. de origen: s/d. ”Barroso, Oscar Fernando c/ Fideicomiso Entre Ríos – Medidas cautelares, Solicita medida autosatisfactiva – Expte. Nº 332875”

Villa María, Cba., 9 de abril de 2013

Y VISTOS:
Estos autos, de los que resulta: 1) Que por auto Nº 113 de fecha 11/6/09 se resolvió hacer lugar a ciertas medidas autosatisfactivas (que más adelante se analizarán), planteadas por el Dr. Oscar Fernando Barroso en contra del Fideicomiso Edificio Entre Ríos al que se le impusieron las costas. Notificada la demandada, compareció interponiendo un recurso de aclaratoria y solicitando, en subsidio, la modificación de la medida dictada por el Sr. juez de Primera Instancia, lo que fue resuelto en el auto Nº 258 del 27/11/12 que denegó tanto la aclaratoria como el pedido subsidiario de modificación del auto anterior. En su contra la demandada interpuso recurso de apelación, recurso que fue concedido con efecto suspensivo según decreto del 11/12/09. 2) Elevados los autos a esta alzada, y después de fracasar la instancia de mediación, compareció un nuevo fiduciario expresando agravios quien manifestó que, como la obra ya había sido totalmente terminada, por ello la cuestión de fondo se había convertido en abstracta y que por tanto la única discusión que quedaba era la relativa a “errónea imposición de costas”, lo que funda en la circunstancia de que “no se ha otorgado a mi representada audiencia ni participación alguna previa a tal resolución, en la cual no ha existido bilateralidad ni contienda [y por ello] nunca se la puede considerar objetivamente responsable o derrotada… ya que se la condena a pagar costas sin haber otorgado la más mínima posibilidad de defensa”; más adelante se queja de “una errónea ponderación de la prueba para otorgar las medidas requeridas, como así también de la supuesta urgencia para tomar las medidas, que hicieron que las despachara sin dar la más mínima audiencia a mi instituyente”. Los agravios fueron respondidos por el actor, quien sostuvo que se vio obligada a litigar por la actividad lesiva de la demandada, que no cumplió en término con la obligación de no dañar al otro, y que si la misma hubiese satisfecho los reclamos realizados en tiempo y forma, no hubiese existido la necesidad de litigar. Siendo ello así, corresponde que se regulen honorarios y que sea condenada en costas. Con relación a que la cuestión se ha vuelto “abstracta”, porque la medida “ha sido cumplida”, es justamente porque fue una orden del juez y porque la demandada “debía cumplirla”. Dice que, finalmente, la expresión de agravios no es otra cosa que la disconformidad con la imposición de costas. 3) Que llamada la causa a estudio se practicó el sorteo del art. 379, CPC.

Y CONSIDERANDO:

1) Que lo relativo a su hipotética indefensión y la desatención de la prueba ofrecida no es admisible de ser discutida en esta instancia, ya que no ha sido planteada durante la primera, además de no darse el hecho tales realidades. 2) Que desde ya adelantamos la corrección de lo dispuesto en la primera instancia en cuanto a las costas, ya que existen supuestos en que se debe condenar en costas aun sin necesidad de oposición de la demandada tal como ocurre en el juicio ejecutivo, aun en los casos en que el demandado no haya comparecido o no haya opuesto excepciones (art. 546, CPC). Y hasta es posible que en ciertos casos las costas se impongan aun al ganador, tal como lo ha explicado uno de los firmantes en “Pereyra, Sergio c/ Municipalidad de Villa Nueva” (de esta misma Cámara, pero con otra composición, 8/8/01, LLCba. 2001–p. 1044), apoyado en la valiosa opinión de Couture (en su artículo Condena en costas al ganador, que aparece en sus Estudios, t.3, p. 337). También fracasó una instancia de mediación, con la que se podría haber solucionado el caso. 3) Que no obstante haber el Sr. juez dictado su auto de fs. 50 inaudita parte resulta ostensible que el actor ha realizado todo tipo de reclamos en pro de obtener lo que la Justicia después le reconoció, tanto en la órbita administrativa así como reclamaciones privadas dirigidas directamente al fideicomiso demandado (ver carta documento de fs 19 de fecha 17/4/08, la que fue repetida en otra de igual tenor del 23/5/09, fs. 31), o sea que la demandada se encontraba en mora para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes y las molestias y disturbios eran ostensibles. De forma tal que existen dos razones que justifican ampliamente la condena en costas: la primera es la propia naturaleza cautelar y previa del requerimiento, dados los daños y molestias que se producían en la propiedad del Dr. Barroso y que no fueren atendidos a pesar de los requerimientos privados. Además, debe darse por sentado que antes de hacer reclamos de tipo formal (administrativos o particulares), lo usual es que las partes lo requieran en forma verbal, cosa que seguramente ha existido porque así es la naturaleza de las cosas. Y la segunda es que el fideicomiso tenía, según acaba de verse, amplios conocimientos de las molestias que se causaban al paredaño y de los requerimientos de éste para que cesaran tales molestias. 4) Que resulta oportuno recordar que éste es uno de los tantos casos en que el Poder Judicial tiene que abocarse, por inepcia del Poder Administrador, a materias que le son por completo extrañas y que así debe proceder ya que el habitante tiene un derecho reconocido por la Constitución para ser defendido por la propia Administración de los ataques o molestias causadas terceros, pues a ella le resulta más fácil, ya que tiene la organización necesaria a ese cumplimiento (disponen de inspectores, de ingenieros y técnicos que pueda decidir en el acto qué hacer, maquinaria apropiada, facultades para emplazar al desobediente y sancionarlo en caso de incumplimiento, etc.). El Poder Judicial, por el contrario, está constreñido a designar peritos y recabar instrumentos que no tiene, o sea que se torna mucho más onerosa a la labor. En otras palabras, aunque por la organización republicana de nuestro país sea el Poder Administrador el que deba cumplir ciertas funciones (como las requeridas en el caso), cuando no las realiza o las realiza deficientemente, es el Poder Judicial el que debe asumir tal rol (que en principio le es extraño) pues no es concebible que el ciudadano sea derivado a un juego como el infantil del “Gran Bonetón”: ¿Yo, señor”? “No, señor, vaya a la otra esquina”. Pero, en tratándose de derechos desatendidos, este juego se vuelve siniestro y da oportunidad a chanzas como al recordado caso de aquel personaje que solamente quería plantar un arbolito y nunca podía hacerlo porque cada vez se le exigía un requisito nuevo y siempre absurdo. Caso paradigmático es, en el ámbito nacional, el del “Riachuelo” o “Río Matanzas”, en que por ineptitud de las Administraciones (nacionales o municipales), la Corte Suprema se ha tenido que convertir en alarife de tareas que le son por naturaleza extrañas a su quehacer, pero que ha tenido que asumirlas para tratar de solucionar el gravísimo problema de millones de habitantes que conviven en esa cuenca y atendiendo a la manda constitucional del art. 41, CN: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”… “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…”. Y debe remarcarse muy especialmente el alto costo que le produce al Estado toda actuación judicial que debiera haber sido cumplida por el administrador en forma más sencilla, rápida y barata, como acabamos de decir. La verdad es que, a más de imponer las costas al demandado, cuando la actividad judicial se ha tornado necesaria por la inactividad de otros estamentos, son éstos los que debieran conjuntamente cargar con esos gastos reintegrándolos, en su oportunidad, al Poder Judicial. 5) Es un hecho notorio la displicencia con que se realizan las obras de construcción o de reparación de edificaciones, a cuyos encargados poco les importan las molestias que causan a vecinos y transeúntes; así cuando se obstruye totalmente el paso de una vereda sin crear una protección para los pasantes que se ven así obligados a transitar por la calzada propiamente dicha y expuestos a ser embestidos por un vehículo que va transitando por el lugar a él adjudicado, cuando se realizan tareas que implican que salten chispas o astillas, etc. Y todo eso es materia asignada al municipio: art. 186, CProv. “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: inc. 7: “Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales;… planes edilicios, aperturas y construcción de calles, plazas y paseos… uso de calles y subsuelo; control de la construcción, protección del medio ambiente…”, pero ya se sabe que nuestro país exhibe dos fenómenos concomitantes: uno es la anomia (sobre la que ha escrito páginas inolvidables el Dr. Carlos Nino) y otra la hipertrofia normativa: Surgido cualquier problema hay siempre un legislador o un administrador que sale con un “hay que dictar una ley (o decreto, o reglamento)”… el problema es que después no se cumple o se lo hace a medias, y a veces hasta es innecesaria porque ya está prevista (explícita o implícitamente) en otras normas. Por todo ello corresponde rechazar el recurso de apelación confirmando la imposición de costas establecida por el Sr. juez de Primera Instancia, a quien se sugiere que, al evaluar los trabajos profesionales, tenga en cuenta lo argumentado en los parágrafos 4 y 5 de la presente resolución. Costas. Corresponde imponerlas al apelante objetivamente vencido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130, CPC. [Omissis].

En consecuencia, por las razones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad

RESUELVE: I. Rechazar el recurso deducido por el demandado a fs. 97 y confirmar por tanto lo resuelto en la primera instancia. II. Imponer las costas al perdidoso.

Juan María Olcese – Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano■

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