2– Al juez le está vedado declarar oficiosamente la prescripción (art. 3964, CC), siendo potestad del deudor oponerla como defensa. No funciona sino a instancia del deudor, que es el único árbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella le confiere. Más aún, la prescripción es materia renunciable cuando se refiere a la ya cumplida o ganada, conforme lo establece el art. 3965 del ordenamiento común.
3– Entre los caracteres de la prescripción liberatoria se encuentra el hecho de que ésta no implica condenación en costas, lo que significa que el demandante a quien se le opone una prescripción puede allanarse a esa defensa sin incurrir en costas a su cargo, porque al entablar la demanda no podía saber si el deudor querría o no acogerse a la prescripción.
4– Si la actitud procesal del acreedor es la de allanarse a la excepción deducida por el deudor, su conducta halla mérito suficiente para la exención de las costas causadas. El principio rector es el que sienta el art. 130, CPC, en virtud del cual el vencido en la contienda debe cargar con las costas y sólo excepcionalmente puede eximírsele total o parcialmente –con justificadas y explícitas razones–- de soportar dicha carga. Si bien este último supuesto, como toda excepción, es de interpretación restrictiva, la
5– La circunstancia de que nuestro ordenamiento positivo ritual no contenga una norma similar al art. 76, CPN, no obsta a que el juzgador pueda aplicar esa distribución de las costas recurriendo al expediente que proporciona la segunda parte del citado art. 130, CPC. Tampoco es aceptable considerar al actor “culpable de la reclamación” –en los términos del art. 131, CPC–, pues si la prescripción es una defensa cuya articulación es potestad del demandado –quien podía también renunciar a la prescripción cumplida–, no caben dudas de que, aplicando la norma que contempla la imposición de costas en el supuesto de allanamiento (art. 131), no podría encuadrarse el supuesto en ninguna de las excepciones a la regla de la distribución por su orden.
6– En la especie, el apelante parcializa la crítica, focalizándola en lo que considera una injusta valoración de su propia conducta procesal. Empero la resolución recurrida valora la conducta asumida en el proceso por el ejecutante, quien se allanó incondicionada y oportunamente a la defensa opuesta al progreso de una acción que inició desconociendo si el reclamado la haría valer, ya que la obligación yace subsistente como natural. No ocurre lo propio con otros medios (hechos y actos) extintivos –tales como pago, compensación, novación, transacción, renuncia–, supuestos estos en los cuales el derecho queda aniquilado, mientras que con la prescripción sólo se afecta la acción que lo protege.
¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el demandado?
La doctor
(…) En el marco de un proceso de ejecución fiscal, el demandado dedujo excepción de prescripción, a la cual se allanó el Fisco ejecutante y consecuentemente la juzgadora acogió la excepción, distribuyendo las costas por el orden en que fueron causadas, proporcionando sólidos fundamentos para apartarse del principio que sienta la norma del art. 130 del ordenamiento procesal. Contra este aspecto del decisorio se alza el demandado, y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 83/86, los que fueron contestados por la actora –mediante su apoderada– de conformidad con el libelo obrante a fs. 89/90. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. El apelante considera que la
La prescripción sólo produce la modificación de la obligación “civil”, priva al acreedor de la facultad de exigir lo debido, pero subsiste la deuda como obligación “natural”. Al decir de Llambías (Tratado de Derecho Civil– Obligaciones, T. III, N° 2005), la eficiencia o virtualidad de la prescripción consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero continúa subsistiendo como obligación natural. Al juez le está vedado declarar oficiosamente la prescripción (art. 3964, CC), siendo potestativo del deudor oponerla como defensa. La prescripción no funciona sino a instancia del deudor, quien es el único árbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella le confiere. Más aún, la prescripción es materia renunciable cuando se refiere a la ya cumplida o ganada, conforme lo establece el art. 3965 del ordenamiento común (Llambías, obra y tomo citados, Nos. 2010 y 2125). Siendo ello así, es legítimo que el acreedor ejerza su pretensión de cobro, pues tanto puede ser que el deudor articule la defensa como que omita hacerlo, o aun que decida cumplirla, supuesto este último en el cual el pago sería irrepetible (art. 515 inc. 2, CC). También sostiene el autor de cita que, entre los caracteres de la prescripción liberatoria, se encuentra el hecho de que ésta no implica condenación en costas, lo que significa que el demandante a quien se le opone una prescripción puede allanarse a esa defensa sin incurrir en costas a su cargo, porque al entablar la demanda no podía saber si el deudor querría o no acogerse a la prescripción. Si la actitud procesal del acreedor es la de allanarse a la excepción deducida por el deudor, su conducta halla mérito suficiente para la exención de las costas provocadas. El principio rector es el que sienta el art. 130 del ordenamiento procesal en virtud del cual el vencido en la contienda debe cargar con las costas y sólo excepcionalmente puede eximírsele total o parcialmente –con justificadas y explícitas razones– de soportar dicha carga. Si bien este último supuesto, como toda excepción, es de interpretación restrictiva (cnf. Venica, obra citada, p. 7, citando en concordancia Gozaini, Loutayf Ranea, Palacio-Alvarado Velloso, Remigio), a mi juicio la
Los doctores
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando en todo cuanto resuelve la sentencia apelada. II. Distribuir las costas de la instancia recursiva por el orden en que fueron causadas.