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ART. 14, LEY 4915. Interpretación. EXENCIÓN POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA LITIGIOSA. Cese del acto lesivo. Presentación de informe. Art. 8, ley 4915
En el presente caso el Tribunal Superior de Justicia se expide en torno a una cuestión de naturaleza adjetiva, cual es la relativa a la exención de costas en el amparo por sustracción de la materia litigiosa.
La norma en cuestión es la prevista en el art. 14, ley 4915, que al igual que su homónima a nivel nacional (art. 14, ley 16989), tras establecer el principio general del vencimiento objetivo, prescribe: “No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
La disposición analizada fue criticada por cierta doctrina –vgr. Sagüés, Fenochietto y Arazi– para la cual, si el demandado dio origen al pleito a través de la autoría del acto cuestionado, es razonable que deba responder por todos los gastos del juicio.
En opinión de otros, la norma se justifica si se atiende a un criterio que privilegie la paz jurídica y a la circunstancia de que, al desaparecer la lesión constitucional en un momento liminar del proceso, la pretensión resulta despojada de todo interés y utilidad (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, p. 192).
En el precedente reseñado, el Alto Cuerpo local considera que la norma no admite otra interpretación que la que surge de su texto en cuanto contempla una condición de naturaleza objetiva –que la accionada deje sin efecto el acto lesivo dentro del plazo que la ley determina–, no correspondiendo, so pena de alterar la letra y sentido de aquélla, incluir otros presupuestos no previstos.

1– El art. 14, Ley Provincial de Amparo Nº 4915, prescribe: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Dicho precepto, si bien consagra el principio objetivo del vencimiento como regla general en materia de atribución de los gastos causídicos devengados por la interposición de la acción de amparo, no lo ha establecido en forma «absoluta», ya que señala como excepción a la regla general la exención de costas por sustracción de materia.

2– Del análisis del texto del artículo 14 in fine surge que la condición que establece la norma para lograr el beneficio legal es que el demandado acredite el cese del acto u omisión lesivos antes de la conclusión del plazo fijado para responder el informe del art. 8, ley 4915, lo que supone la sustracción de materia justiciable. La parte final del artículo no sólo es clara en su prescripción sino que, además, es categórica; al utilizar la expresión “No habrá”, no da lugar a una interpretación contraria que confiera al juzgador la posibilidad de apartarse una vez acreditado el hecho objetivo.

3– De la misma letra de la ley surge cuál ha sido la voluntad del legislador al sancionar la norma bajo examen: “instar la desaparición de la supuesta lesión constitucional en un momento liminar del proceso, privilegiando, así, los principios de economía procesal y paz jurídica”.

4– La condición de la que depende el otorgamiento del beneficio legal comprende un hecho objetivo dentro de un plazo determinado. Si el juzgador –al interpretar la norma– incluye en la condición otras circunstancias no previstas –tales como la conducta prejudicial de la demandada, la importancia de los derechos en juego o bien modifica el plazo estipulado por la norma– resulta evidente que no sólo está alterando la letra de la ley sino también el sentido mismo de la norma.

5– En el caso, la sustracción de materia justiciable tuvo lugar dentro del plazo para producir el informe del art. 8, ley 4915. En este sentido, si la regla general es que las costas se impongan al «vencido», con la excepción de que el tribunal no lo haga cuando se acredite el cese del acto u omisión lesivos antes del vencimiento del plazo previsto para producir el informe del art. 8, resulta indiscutible que se ha operado la condición prevista por la ley para que el tribunal proceda a la imposición de las costas por su orden.

TSJ en pleno Cba. 28/6/06. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: C6a. CC Cba. «Mansilla, Maricel del Valle c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 28 de junio de 2006

¿Es procedente el recurso de casación deducido?

Los doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Ángel Antonio Gutiez dijeron:

1. A fs. 138/145, el Sr. procurador del Tesoro, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba, interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 81, dictada con fecha 21/9/04 por la C6a. CC Cba [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico 1480, Tº 90-2004-B, 21/10/04, p.549 y www.semanariojuridico.info]. 2. La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el inferior, habiéndose corrido traslado a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 147/157, solicitando su rechazo, con costas. 3. Mediante Auto Nº 208, de fecha 5/8/05, la Cámara a quo dispuso la concesión del recurso de casación por el motivo previsto en el inc. 1°, art. 383 del CPC. 4. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, quien se notificó del recurso interpuesto. 5. Dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. Con fundamento en la causal del inc. 1° del art. 383 del CPC, el impugnante denuncia que el a quo ha violado los principios de congruencia, de fundamentación lógica y legal y las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. Aduce que la resolución recurrida no contiene una aplicación razonada del derecho vigente, lo que la descalifica como acto judicial y torna aparente su fundamentación. Señala que el agravio se ciñe a la falta de aplicación de una norma procesal contenida en la Ley Provincial de Amparo, el art. 14, que regula sobre la imposición de costas. Explica que, según surge de las constancias de autos, su representada, antes del plazo fijado para la producción del informe que prevé el art. 8, ley 4915, dio total e incondicionada satisfacción al reclamo que la actora hizo valer a través del amparo, es decir, concedió el traslado por integración familiar tal como fue peticionado. Añade que dicha circunstancia objetiva e incontrovertida imponía al juez la obligación de eximir de costas a su mandante con motivo del claro mandato legal contenido en el art. 14 de la citada ley, mas el decisorio bajo recurso impuso las costas a su representada. Destaca que mientras el juez de primera instancia omitió en su decisorio toda referencia al instrumento legal en cuestión, como si no existiera regulación en materia de costas en el amparo, la Cámara en su fallo interpretó la norma concluyendo en sentido contrario a la procedencia de la exención de costas, lo que significa –entiende– un liso y llano apartamiento de la normativa aplicable específicamente al caso. Manifiesta que pese a la claridad de la norma referida, el a quo sostiene que la interpretación debe realizarse en los términos de la actuación real y concreta que han mostrado las partes en conflicto, concluyendo, aparentemente, que el artículo 14 in fine exige que se acredite en la primera oportunidad procesal brindada al demandado el cese del acto u omisión lesivos. Agrega que la conducta descripta coloca al juzgador en el rol de legislador, desde el momento en que, bajo el pretexto de interpretar, ha sentenciado dejando de lado lisa y llanamente las normas reguladoras de la cuestión bajo debate. Esgrime que, no obstante el esfuerzo realizado para dar fundamento a la resolución recurrida y las citas doctrinarias y jurisprudenciales aportadas, no es posible que una norma, que señala expresa y categóricamente que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, sea interpretada de un modo directamente opuesto. Agrega que ello no puede ser considerado una “interpretación” sino, por el contrario, una sustitución de los términos de la norma por voluntad del juzgador, lo que torna nula y arbitraria la sentencia recurrida, más aun en este supuesto donde dicho punto ha sido el fundamento dirimente para el resultado de la causa. Entiende que resulta evidente que si la voluntad del legislador hubiera sido que la exención de costas para la autoridad productora del acto u omisión lesivos dependiese de la situación concreta de cada caso, de la naturaleza de los derechos invocados o de que el cese sea acreditado en la primera oportunidad procesal disponible para el demandado, ello habría constado en la norma. Pero –agrega– el texto legal es terminante y contundente, por lo que no cabe duda de que el legislador ha creído necesario dar preferencia a alentar o promover el levantamiento del acto cuestionado por sobre los problemas de honorarios y demás gastos procesales. Cita doctrina. Indica que la sentencia recurrida está viciada al haber sido dictada sin fundamentación legal, toda vez que decide confirmar la imposición de costas a su representada en abierta contradicción con lo preceptuado por el art. 14 in fine, ley 4915. Concluye que, en definitiva, la resolución del tribunal de mérito es absolutamente inmotivada, por cuanto ha sido dictada en abierta contradicción con los claros términos de la norma aplicable a la especie, lo que resulta suficiente para hacer lugar al recurso entablado. Hace reserva del caso federal. 7. El recurso de casación precedentemente reseñado ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídico-procesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto. Por ello, y en la medida en que se halla suficientemente fundado corresponde entrar a analizar los motivos de casación esgrimidos. 8. Analizaremos la viabilidad del agravio que, con sustento en el motivo formal de casación, plantea el recurrente, denunciando la violación del principio de fundamentación legal. Sabido es que la falta de fundamentación legal a que alude el inciso 1° del artículo 383, CPC, concebida como vicio de orden estrictamente formal (error in procedendo), sólo admite ser predicada ante un notorio y ostensible apartamiento del derecho aplicable al caso concreto, que excediendo el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa), vacía de sustento jurídico al pronunciamiento, tornándolo violatorio de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de un acto jurisdiccional válido (arts. 155, CProv., y 326, CPC). A los fines de verificar si en la especie el iudex a quo ha incurrido en violación del principio señalado, resulta preciso hacer previamente un repaso de las constancias de la causa. 9. Las constancias de la causa. a. Con fecha 18/2/03 la Sra. Maricel del Valle Mansilla presentó una nota dirigida al Sr. director del Hospital de Niños de la ciudad de Córdoba –lugar donde desempeñaba sus tareas– solicitando el traslado a un establecimiento dependiente del Ministerio de Educación ubicado en la localidad de Oncativo, departamento Río Segundo de la provincia de Córdoba, en función del art. 46, ley 7233, que prevé la causal de integración familiar. b. Al no obtener una resolución del expediente administrativo iniciado con la nota referida, el 22/5/03 presentó una nueva nota solicitando cambio en el horario de prestación de servicios. c. El 23 de julio fue notificada que debía reintegrarse al horario habitual por razones de servicio. d. El 11 de septiembre instó nuevamente el dictado de una resolución en relación con el traslado peticionado, solicitando urgente tratamiento y pronto despacho. e. El 2/2/04 solicitó licencia sin goce de haberes hasta tanto se resolviera la petición de traslado, la que fue denegada por razones de servicio, lo que motivó la demanda de amparo interpuesta en contra de la Provincia de Córdoba a fs. 51/60 vta. f. A fs. 61 se dio trámite a la demanda entablada, mediante decreto de fecha 11/3/04, el cual reza: “…Encontrándose comprendida la presente demanda en lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 9078 y en virtud de lo establecido por el art. 20 del mismo cuerpo normativo, practíquese notificación de la acción impetrada en los términos del artículo 18 de la referida ley, quedando suspendido el trámite de las presentes actuaciones, por el plazo dispuesto en la citada norma, hasta tanto se cumplimente con tal cometido. Oportunamente, requiérase informe en los términos del art. 8°, Ley N° 4915, bajo las previsiones temporales establecidas en el citado art. 20, de la ley N° 9078…” . g. Con fecha 30/3/04 y, atento lo dispuesto por el decreto transcripto, la actora presentó un escrito solicitando se la dispensara de la suspensión de términos procesales y de la notificación prevista por los art. 18 y 20, ley 9078, respectivamente, dando el trámite previsto por la ley 4915 a la demanda de amparo entablada. Asimismo, solicitó se librara oficio requiriendo el informe del art. 8, Ley Provincial de Amparo. h. A fs. 66 se proveyó a lo solicitado por la actora, mediante decreto de fecha 1/4/04, el cual dispuso: “…al pedido efectuado a fs. 65: no ha lugar por improcedente. Sin perjuicio de ello, hágase saber a la compareciente que una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado en el proveído de fecha 11 de marzo del corriente año (notificación a la Procuración del Tesoro de la Provincia) no se suspenderán los plazos procesales dispuestos en el art. 20, Ley N° 9078 y se dispondrá la prosecución del trámite impreso a la presente acción”. i. A fs. 78 obra agregada cédula por la cual se notificó a la demandada, Provincia de Córdoba, con fecha 14/4/04 del proveído de fecha 11/3/04, por el cual se ordenó la notificación prevista en el art. 18, ey 9078 y se hizo lugar a la cautelar. j. A fs. 79 obra agregado el oficio dirigido al Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba que reza: “Se ha resuelto librar a Ud. el presente para que tan luego de recibido y previo cumplimiento de las formalidades de ley, tenga a bien remitir al Tribunal el informe previsto por el art. 8, ley 4915. Para mejor proveer se pone en su conocimiento la parte pertinente de la resolución que motiva el presente: ‘Oportunamente, requiérase informe en los términos del artículo 8 de la Ley 4915, bajo las previsiones temporales establecidas en el citado art. 20, Ley N° 9078. A la prueba ofrecida: téngase presente para su oportunidad…”. k. A fs. 83/84 comparece el Sr. procurador del Tesoro, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba, solicitando se aclare el contenido del oficio referido en el punto anterior, por considerar que resultaba contradictorio. l. Con fecha 21/4/04, la Sra. jueza de primera instancia dictó el decreto obrante a fs. 85 por el cual dispuso: “…Advirtiendo, que la parte demandada no tuvo conocimiento del proveído de fecha 1/4/04, mediante el cual se aclaran y precisan los alcances del proveído dictado con fecha 11 de marzo del corriente año, lo que efectivamente pudo haberle provocado confusión respecto del término en que debía presentar el informe prescripto por el artículo 8, ley N° 4915, teniendo especialmente en cuenta las constancias obrantes a fs. 78/82; considero corresponde suspender el término para producir el informe del referido art. 8, ley N° 4915, el que se reanudará a partir de una nueva notificación del presente y de los decretos de fecha 11 de marzo y 1 de abril del corriente año…”. m. Dicho proveído fue notificado a la demandada con fecha 26/4/04. n. Con fecha 28 de abril del mismo año compareció el Sr. procurador del Tesoro, contestó el informe del art. 8, ley 4915, y acompañó copia autenticada de la Resolución N° 4 de fecha 23/4/2004 por la cual se dispuso el traslado definitivo por integración de grupo familiar de la agente Maricel del Valle Mansilla al IPEM N° 158 “Leopoldo Lugones” de la ciudad de Oncativo, solicitando se declarara abstracto el amparo, sin costas. ñ. Con fecha 30/4/04, la Sra. jueza de 1ª Inst. CC de 25ª Nom. dictó la sentencia Nº 1137 por la cual resolvió declarar abstracta la acción de amparo entablada e imponer las costas a la Provincia de Córdoba por considerar que la iniciación de la demanda se debió a la mora de la accionada que obligó a la actora a recurrir a los estrados judiciales. o) Dicha resolución fue apelada por la demandada. p) La C6a. CC Cba., por sentencia Nº 81 de fecha 21/9/04, rechazó el recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en todo aquello que había sido materia de agravio. Para así resolver, sostuvo: • Se trata de examinar si en el supuesto sometido a decisión se hallan dadas las condiciones legales adecuadas para la aplicación de un determinado precepto, en este caso, el art. 14 in fine de la ley 4915. • Dicha operación consiste en la subsunción jurídica aludida, que no se limita sólo al engaste del caso sometido a resolución en la norma, desde que ello no se logra desatendiendo el contexto integral del sistema jurídico en que se halla inserta y, por ende, de la finalidad que lo informa y persigue. •La legislación de amparo provincial y nacional forma en la actualidad con la Ley Fundamental una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. * La interpretación de toda norma exige una operación lógico-jurídica dirigida a verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador. • La interpretación que, en el caso, cabe asignar al artículo 14 de la ley 4915 es práctica, desde que las normas no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN. • A los fines de decidir la controversia traída en recurso, referida a la condena en costas, es evidente que no cabe prescindir de una adecuada ponderación de los aspectos relevantes del expediente a fin de no menoscabar los principios del debido proceso y de defensa en juicio. La reseña de la base fáctica del juicio demuestra, sin hesitación, que la conducta de la Administración Provincial, al no haber dado a la accionante, en sede prejudicial, una respuesta oportuna y adecuada a las disposiciones en vigencia, produjo el inicio de estas actuaciones de amparo que culminaron con la Resolución N° 00040, dictada en abril de 2004. La actividad de la demandada demostrada en un lapso por demás prolongado computado desde el inicio de las gestiones extrajudiciales y en un tema de prioritaria solución por la temática e índole implicadas, no puede ser soslayada en este análisis. Si bien la Resolución N° 00040, traída al juicio antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8 implicó la finalización de la controversia, la propia actitud de la demandada mantenida en un largo tiempo provocó la promoción de la presente acción de amparo. Además en la tramitación del proceso se han producido algunas singularidades, pues cuando la Provincia de Córdoba compareció por primera vez y solicitó participación, no había dictado todavía la resolución mentada. La condición de inmediatez y de respuesta rápida que presume el 2º párr. del art. 14 para liberar de costas al demandado no se ha dado, desde que la medida apuntada no se adjuntó en la primera oportunidad que el procedimiento le brindó. La interpretación del artículo 14 in fine, en este supuesto en particular, debe realizarse en los términos de la actuación real y concreta que han mostrado las partes en conflicto, a fin de no caer en una solución que comporte una frustración de los objetivos que guían la acción de amparo. El razonamiento que ha guiado el fallo no requiere la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión como aconseja la doctrina, desde que el resultado que se impone es una consecuencia de no haberse encontrado presente la condición legal adecuada presupuesta por el régimen constitucional y legal que abarca la acción de amparo, en torno al cese inmediato y eficaz de la acción lesiva sobre derechos constitucionales. 10. El artículo 14 in fine de la ley 4915. Como punto de partida de la tarea hermenéutica resulta necesario tener en cuenta lo sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación: “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador; la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley” (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254). El art. 14, Ley Provincial de Amparo 4915, prescribe: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (énfasis agregado). El precepto transcripto, si bien consagra el principio objetivo del vencimiento como regla general en materia de atribución de los gastos causídicos devengados por la interposición de la acción de amparo, no lo ha establecido en forma «absoluta», ya que establece como excepción a la regla general la exención de costas por sustracción de materia, aun cuando limitada temporalmente al momento anterior al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe del artículo 8 ib. Del análisis del texto del artículo 14 in fine surge, sin hesitación, que la condición que establece la norma para lograr el beneficio legal es que el demandado acredite el cese del acto u omisión lesivos antes de la conclusión del plazo fijado para responder el informe del artículo 8 de la ley 4915, lo que supone la sustracción de materia justiciable. La parte final del artículo no sólo es clara en su prescripción sino que, además, es categórica; al utilizar la expresión “No habrá”, no da lugar a una interpretación contraria que confiera al juzgador la posibilidad de apartarse una vez acreditado el hecho objetivo. En este sentido se ha pronunciado Gozaíni, quien sostiene: “No obstante, la ley es clara: si el acto que motivó la promoción cesó al tiempo de contestar el informe no procede imponer costas. Por tanto, también esta apreciación es objetiva e impide utilizar la regla de apreciación del segundo párrafo del art. 68 del ordenamiento procesal” (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, Edit. Ediar, Bs. As., 1998, p. 456). Por lo tanto, de la misma letra de la ley surge prístina cuál ha sido la voluntad del legislador al sancionar la norma bajo examen: “instar la desaparición de la supuesta lesión constitucional en un momento liminar del proceso, privilegiando, así, los principios de economía procesal y paz jurídica”. En ese mismo sentido se ha manifestado Morello, al señalar que, con la norma en cuestión, se procura lograr el levantamiento del acto cuestionado, por razones de economía procesal y de paz jurídica (cfr. Morello, Augusto M., Régimen Procesal del Amparo, p. 120). Por su parte Sagüés sostiene que se procura alentar la cesación del acto u omisión en que se fundó el amparo, ello en salvaguarda de los derechos constitucionales, en lugar de insistir con los gastos procesales (conf. Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, T. 3, Acción de Amparo, Edit. Astrea, Bs. As. 1995, p. 484). De allí que, producida y acreditada en el proceso la condición legal: la sustracción de materia justiciable dentro del plazo para producir el informe del artículo 8, corresponde aplicar lo preceptuado por la norma: no imponer costas, sin que pueda efectuarse una interpretación contraria, atento la claridad de los términos contenidos en el precepto legal.
11. El vicio existente en el resolutorio recurrido. No obstante reconocer expresamente la acreditación por la demandada del cese del acto lesivo dentro del plazo para producir el informe del art. 8, ley 4915, la Cámara a quo tuvo por no configurada la condición legal. Así sostuvo: “El resultado que se impone es una consecuencia de no haberse encontrado presente la condición legal adecuada presupuesta por el régimen constitucional y legal que abarca la acción de amparo en torno al cese inmediato y eficaz de la acción. Los argumentos para llegar a tal conclusión fueron: “…. la reseña de la base fáctica del juicio demuestra, sin hesitación, que la conducta de la Administración Provincial al no haber dado a la accionante, en sede prejudicial, una respuesta oportuna y adecuada a las disposiciones en vigencia, produjo el inicio de estas actuaciones de amparo que culminaron con la Resolución N° 00040, dictada en abril de 2004”. “El tenor de la naturaleza de los derechos invocados por el demandante, reconocidos por el texto constitucional y los tratados internacionales con similar jerarquía, agravan la percepción jurídica de la negativa administrativa, que se conecta directamente con el inicio de las presentes actuaciones”. “La condición de inmediatez y de respuesta rápida que presume el 2° párr. del art. 14 para liberar de costas al demandado, no se ha dado, desde que la medida apuntada no se adjuntó en la primera oportunidad que el procedimiento brindó al demandado”. Lo transcripto evidencia el apartamiento ostensible de la norma por el tribunal de juicio, toda vez que, en lugar de hacer depender la configuración de la condición legal de la acreditación de un hecho objetivo –cual es la sustracción de materia dentro del plazo para producir el informe del art. 8, ley 4915– recurre a argumentos tales como “la conducta prejudicial de la demandada, la importancia de los derechos en juego y la circunstancia de no haber acreditado, la demandada, el cese del acto en la primera oportunidad procesal”, los que no han sido previstos por el precepto legal como condicionantes de la exención de costas. En efecto, la norma es clara al establecer la condición de la que depende el otorgamiento del beneficio legal, dicha condición comprende un hecho objetivo dentro de un plazo determinado. Si el juzgador, al interpretar la norma, incluye en la condición otras circunstancias no previstas, tales como la conducta prejudicial de la demandada, la importancia de los derechos en juego, o bien, modifica el plazo estipulado por la norma, resulta evidente que no sólo está alterando la letra de la ley sino también el sentido mismo de la norma. Orgaz enseña que «La verdad es que la letra y el espíritu –para emplear la terminología del art. 16, CC– o la letra y el precepto constituyen una unidad «orgánica», de suerte que las palabras son la ley con idéntico título que el espíritu. Con una imagen, pero con total rigor, podría decirse que la letra y el precepto (o la norma) se hallan en la misma relación que la piel y el cuerpo humano, del cual aquélla es solamente –pero también nada menos– el contorno y el límite natural. Y así como desgarrar la piel importa simultáneamente desgarrar el cuerpo, alterar la letra, cuando no se trata de la mera corrección de errores materiales, significa alterar el sentido mismo del precepto o de la norma» (Orgaz, Alfredo, «Las palabras de la ley», en Páginas de ayer, LL, año 1 N° 2/7/00). Por lo tanto, el tribunal a quo ha incurrido, so pretexto de interpretación legal, en un notorio y ostensible apartamiento del derecho aplicable al caso concreto que vacía de sustento jurídico al pronunciamiento recurrido. 12. La solución del caso. Consultadas las constancias de la causa surge que: a) El plazo para presentar el informe del art. 8, ley 4915, comenzó a correr a partir de la notificación del decreto de fs. 85, la que se efectuó el 26/4/04. b) Conforme lo prescribe el art. 8 ib.: “el informe deberá ser evacuado dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días”, por lo que el plazo venció el 30/4/04 a primera hora. c) La demandada, con fecha 28/4/04, adjuntó copia autenticada de la Resolución N° 00040, del 23/4/04, por la que concedió el traslado peticionado por la actora. d) Ergo, si el plazo para presentar el informe venció el 30 de abril, el cese del acto lesivo fue acreditado antes de dicho vencimiento. e) Consecuentemente, al haber acreditado el cese del acto lesivo antes del vencimiento del plazo del art. 8 ib., correspondía no imponer las costas a la demandada. En consecuencia, y a la luz de la hermenéutica asignada al art. 14, ley 4915, cabe concluir que en el caso concurre una circunstancia determinante, que surge de las constancias de la causa, cual es que la sustracción de materia justiciable tuvo lugar dentro del plazo para producir el informe del art. 8, ley 4915. Así, el art. 14 in fine, ley 4915 –el que huelga señalar no ha sido discutido en su constitucionalidad– provee de fundamento jurídico necesario y suficiente a la decisión que aquí se propicia, por cuanto si la regla general es que las costas se impongan al «vencido», con la excepción de que el tribunal no las imponga cuando se acredite el cese del acto u omisión lesivos antes del vencimiento del plazo previsto para producir el informe del art. 8, y tal circunstancia surge de las constancias de la causa, resulta indiscutible que se ha operado la condición prevista por la ley para que el tribunal proceda a la imposición de las costas por su orden. 13. Conclusión. En mérito a las razones expuestas, y las premisas sentadas a través de su desarrollo que son suficientes para proveer a la presente del fundamento necesario, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el decisorio del a quo e imponer las costas devengadas en la primera instancia por el orden causado, atento lo dispuesto por el art. 14, ley 4915. 14. Costas. En cuanto a las costas de esta instancia corresponde imponerlas al vencido (art. 130, CPC). Así votamos.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ en pleno,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Sr. Procurador del Tesoro, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 81, dictada con fecha 21/9/04, por la C6a. CC Cba. II. Imponer las costas devengadas en la primera instancia por el orden causado, atento lo dispuesto por el art. 14 in fine, ley 4915. III. Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 130, CPC).

Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesi – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Ángel Antonio Gutiez ■

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