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EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. ALLANAMIENTO. Imposición de costas a la actora vencida. Procedencia. Disidencia
1– Nuestro Máximo Tribunal local ha interpretado que “el principio general en la imposición de las costas judiciales (consagrado –expresamente– en el art. 130, CPC) encuentra como único fundamento el hecho objetivo de la derrota y –por ello– las circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala fe, carecen –por regla– de influencia para distribuir los gastos causídicos”. (Minoría, Dra. González de la Vega).

2– “…Nuestro régimen procesal actualmente vigente sólo autoriza un único supuesto de imposición de costas al vencedor, exigiendo como –bases inexcusables– el allanamiento del contrario y la inexistencia de motivos para la promoción del juicio que sean imputables al demandado (arg. del art. 131, CPC). Por el contrario, la exención de costas al vencido prevista en el art. 130 in fine del rito no habilita a imponérselas al vencedor…”. (Minoría, Dra. González de la Vega).

3– Para que el allanamiento libere de costas a quien lo formula debe ser “real”, “incondicionado”, oportuno” y, además, no ser culpable de la reclamación. La exigencia que sea “real” ha de entenderse en el sentido que “si bien no se exige términos sacramentales para pronunciar la voluntad de allanarse, la manifestación debe ser clara y explícita, lo que significa someterse expresamente a la demanda que se propone”. “Si, por ejemplo, los demandados expresaron que se allanan al total cumplimiento de la obligación, pero niegan los hechos invocados en el escrito inicial y sostienen que el comprador debía pedir la fijación de plazo en procedimiento sumario además de solicitar que se rechace oportunamente la acción, no es propiamente un allanamiento incondicionado y total que permita eximirlos de las costas”. (Minoría, Dra. González de la Vega).

4– En autos, quien dice allanarse –accionante– incorpora una serie de consideraciones y sostiene que el defecto no es tal, puesto que la demandada sabía del lugar del hecho habiendo contestado la demanda. Lo expresado, en rigor no configura un auténtico allanamiento. (Minoría, Dra. González de la Vega).

5– La excepción de defecto legal “es un instrumento técnico legal destinado a posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa a través de la contradicción, y para el caso en que la demanda no determine con claridad y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o en no exponer sucintamente los hechos, o ante la omisión de determinar quién demanda, a quién demanda, qué demanda y por qué demanda”. Esta excepción asegura el equilibrio procesal que debe existir en el pleito y se funda en la necesidad de asegurar al demandado el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, y sólo procederá cuando la omisión u oscuridad le coloque en un verdadero estado de indefensión. Por ello el vicio debe ser grave y debe ser de tal entidad, que impida conocer a quiénes se demanda, por qué se demanda y qué se demanda. (Minoría, Dra. González de la Vega).

6– En la especie, no se presenta defecto alguno, puesto que en la demanda se indica la autovía en que ocurrió el accidente con específica remisión a las actuaciones del sumario penal que se cita y en el cual ha tenido intervención uno de los demandados por su calidad de dependiente de la empleadora y vehículo siniestrado. Por tal razón, el rechazo de la excepción de defecto legal operado en la instancia anterior deviene ajustado a derecho; empero debe modificarse la imposición de costas a la actora, ya que la demandada exhibe calidad de vencida (art. 130, CPC). (Minoría, Dra. González de la Vega).

7– En una visión ortodoxa de los trámites cumplidos en autos, cuadra señalar que, opuesta la excepción de defecto legal y acaecido el allanamiento de la actora, tal modo anormal de conclusión del proceso incidental imponía su acogimiento por el tribunal, sin perjuicio de la ameritación de la cuestión a los fines de la imposición de costas. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

8– “El allanamiento consiste en el sometimiento total o parcial del demandado a las pretensiones del actor. Pero no constituye el reconocimiento de la verdad de los hechos ni del derecho, sino que es un acto que permite el progreso de la pretensión”. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

9– En el sublite, la actora, al allanarse, aclaró los términos de la demanda y adjuntó documental a ese respecto –sumario penal–. Por ello, el a quo rechazó la excepción (lo que importa tener por subsanado el defecto apuntado) e impuso las costas a la accionante vencida. Esto último puede parecer una contradicción, pero obedece al modo en que se sucedieron los hechos en el proceso. En rigor, correspondía tener a la actora por allanada a la excepción deducida imponiéndole las costas, porque no existía mérito para eximirla (art. 131, CPC), dado que obligó a su contraria a denunciar la falta de claridad en la demanda (aceptada por la accionante). Sin embargo, como la subsanación del defecto se produjo con anterioridad, correspondía tener presentes las manifestaciones formuladas. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

10–La demanda fija los límites de la pretensión, de modo que ella debe contener todos los elementos que el rito prevé. Esto no puede suplirse con el conocimiento que –se dice– tiene la contraria del lugar del hecho, porque de lo que se trata es de la fijación de los hechos a los fines de la traba de la litis. La actora debía explicitar cuál es su visión de los hechos para permitir a la contraria el ejercicio del derecho de defensa, porque bien podría suceder que se aluda a un lugar distinto, lo que podría permitir al demandado oponerse por falta de correlación entre el hecho dañoso efectivamente acaecido y el descripto en la demanda. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

17473 – C4a. CC Cba. 15/10/08. Auto Nº 471. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Barrera, Carolina c/ Martínez, Raúl y otros – Recurso de apelación Exped. interior (civil) – Expte N° 1331184/36”

Córdoba, 15 de octubre de 2008

Y CONSIDERANDO:

La doctora Cristina E. González de la Vega dijo:

I. Contra el Auto Nº 533 del 21/6/07, dictado por el señor juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Carlos Paz, que resuelve: “I) Rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por el demandado, al haber aclarado los accionantes la omisión denunciada por el excepcionante con anterioridad al dictado de la presente resolución, pero las costas del mismo se imponen al actor, por las razones expuestas precedentemente…”, plantean apelación el actor y la demandada, fundando sus disensos en esta sede a fs. 267/270 y a fs. 260/262, que son contestados a fs. 273/275 y fs. 263/265.
II. Apelación del actor. La queja del actor reside en que se ha valorado de modo parcial el allanamiento formulado a la excepción de defecto legal omitiéndose los fundamentos relativos a la solicitud de exención de costas. En este punto indica que en demanda describió como lugar del hecho: Ruta Pcial. 34 Jorge Recalde del Dpto. Punilla, Pcia. de Cba. en dirección a la ciudad de Córdoba aproximadamente entre las 22.45 hs. y 23 hs. todo lo cual surge del Sumario Nº 204/05 labrado con motivo del accidente ante el Sr. fiscal de Instrucción de 2º turno de Va. Carlos Paz. Aduce que el juez a quo omite considerar el real conocimiento por parte del demandado del lugar del hecho que trae como consecuencia un pronunciamiento injusto. Invoca teoría de los actos propios pues resulta contrario a quien excepcione, alegar hechos que van en contra de su conducta anterior. Acusa contradicción en la resolución, al establecer que si bien la demandada no pudo desconocer el siniestro y el lugar donde éste acontece –esto es, admite la inconsistencia de la excepción– le imponen las costas. Añade que la demandada tanto sabía, que pudo contestar la demanda; sostiene ejercicio abusivo del derecho de defensa en juicio. Pide en definitiva revocación de la imposición de costas. Apelación de la demandada. Se agravia el demandado por cuanto en la resolución bajo recurso se considera que al contestar la excepción de defecto legal es la oportunidad de salvar el error cometido por la parte actora. Aduce que debió dar cumplimiento con el art. 176, CPC, y ordenar se subsane el defecto legal; considera arbitraria la resolución que ante el allanamiento del actor, rechaza la excepción con costas al accionante, bajo el único argumento de que la parte actora salvó su error. Se agravia, por la regulación de honorarios que se fijaron en el mínimo hasta que se determine la base definitiva, cuando el juicio tiene base económica, cual es la pretensión de la actora. Ambas partes contestan los escritos respectivos pidiendo recíprocamente confirmación de lo resuelto, en lo que es materia de agravios, y a los que me remito a fin de no ser reiterativa.
III. Atento la íntima conexión que tienen ambos recursos, corresponde tratarlos de modo conjunto. Ingresando al análisis de la cuestión traída en apelación, se aborda la cuestión relativa a las costas –su régimen– frente al allanamiento. Ha interpretado nuestro Máximo Tribunal local, que “el principio general en la imposición de las costas judiciales (consagrado –expresamente– en el art. 130, CPCC) encuentra como único fundamento el hecho objetivo de la derrota y –por ello– las circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala fe, carecen –por regla– de influencia para distribuir los gastos causídicos”. “…Nuestro régimen procesal actualmente vigente sólo autoriza un único supuesto de imposición de costas al vencedor, exigiendo como –bases inexcusables– el allanamiento del contrario y la inexistencia de motivos para la promoción del juicio que sean imputables al demandado (arg. del art. 131, CPC). Por el contrario, la exención de costas al vencido prevista en el art. 130 in fine del rito no habilita a imponérselas al vencedor. Así lo tiene resuelto autorizada doctrina en la inteligencia de que “Eximir de costas al vencido significa que no procede condenarlo al pago de las costas del juicio. Ello no quiere decir que se le imponen al vencedor, ni que el vencido queda liberado de la totalidad de las costas, sino sólo que este último no debe pagar las correspondientes al vencedor” (Conf. Loutayf Ranea, Roberto, Condena en costas en el proceso civil, Astrea. Bs.As. 1988, p. 75) (TSJ, Sala CC, autos “Olmos de Viramonte, Ana María c/ The First Nacional Bank of Boston, Banco de Boston- desalojo- Vencimiento de término. Recurso Directo”, Sent. Nº 66, 15/8/07, Foro de Córdoba – Año XVII – Junio 2008, V. 122, p. 180, con nota de Mariano Arbonés). En el caso, ante la interposición de la excepción de defecto legal, la demandante se allana y pide exención de costas. En este aspecto adita que la demandada conoce el lugar del accidente, por cuanto involucra (a) su dependiente y que se ofreció como prueba el sumario penal del que surgen tales extremos. No obstante ello, dice allanarse, transcribe el lugar del accidente y pide exención de costas. En tales condiciones, viene a cuento meritar el alcance del allanamiento, que se formula al solo efecto de tornar viable la exención de costas previstas en el art. 131, CPC. Sin embargo, para que el allanamiento libere de costas a quien lo formula debe ser “real”, “incondicionado”, oportuno” y, además, no ser culpable de la reclamación. Cuando la ley exige que el allanamiento debe ser “real”, ha de entenderse que “si bien no se exige términos sacramentales para pronunciar la voluntad de allanarse, la manifestación debe ser clara y explícita, lo que significa someterse expresamente a la demanda que se propone” (Gozaíni, Osvaldo. “Costas Procesales”. V. 1, Doctrina y Jurisprudencia. 3ª. ed., Ediar, Bs.As., 2007, p. 417). De modo docente enfatiza el autor que “si, por ejemplo, los demandados expresaron que se allanan al total cumplimiento de la obligación pero niegan los hechos invocados en el escrito inicial, y sostienen que el comprador debía pedir la fijación de plazo en procedimiento sumario, además de solicitar que se rechace oportunamente la acción, no es propiamente un allanamiento incondicionado y total que permita eximirlos de las costas”. “…en el mismo sentido, debe advertirse que si bien puede existir asentimiento a la pretensión, pero con articulaciones insertas en el escrito de responde que impiden la calificación de allanamiento, ello resulta insuficiente para una liberación de costas” (ob. cit. p. 418). Este último recaudo –que sea real– significa, en lo que al tema concierne, la aceptación de la pretensión de índole procesal –defecto existente– y la subsanación por parte de la demandante. En el caso, quien dice allanarse incorpora una serie de consideraciones sosteniendo que el defecto no es tal, puesto que la demandada sabía del lugar del hecho habiendo contestado la demanda. Lo expresado en rigor no configura un auténtico allanamiento. Ello así, debe juzgarse sobre la existencia o no del defecto denunciado: atendiendo las razones introducidas por la actora en oportunidad de contestar el escrito de oposición de excepciones. Es necesario puntualizar que la excepción de defecto legal “es un instrumento técnico legal destinado a posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa a través de la contradicción, y para el caso en que la demanda no determine con claridad y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o en no exponer sucintamente los hechos, o ante la omisión de determinar quién demanda, a quién demanda, qué demanda y por qué demanda. (Conf. Cecchini, Francisco C., “Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda” en Excepciones Procesales, Peyrano, Jorge W., Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2000, p. 152). Esta excepción asegura el equilibrio procesal que debe existir en el pleito y se funda en la necesidad de asegurar al demandado el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, y sólo procederá cuando la omisión u oscuridad le coloque en un verdadero estado de indefensión. Por ello el vicio debe ser grave y debe ser de tal entidad, que impida conocer a quienes se demanda, por qué se demanda y qué se demanda (Conf. Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y Concordado con lo Códigos de la Nación y Provinciales, 3ª.ed. Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 367). En esta línea argumental, nuestro Máximo Tribunal nacional ha dicho que: “La admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes. (CSJN, 29/8/06 in re “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otros”, LL 2006-F, 419)”. En tales condiciones no se presenta defecto alguno, puesto que en demanda se indica la autovía en que ha ocurrido el accidente con específica remisión a las actuaciones del sumario penal que se cita y en el cual ha tenido intervención uno de los demandados por su calidad de dependiente de la empleadora y vehículo siniestrado. La remisión a la documental señalada “expediente penal” despeja toda duda. Una interpretación importa incurrir en un exceso ritual manifiesto, disvalor que cabe desterrar del ámbito del proceso. A mayor abundamiento, cabe remarcar que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de interpretación restrictiva, y en caso de duda debe estarse por su improcedencia. Por tal razón, el rechazo de la excepción de defecto legal operado en la instancia anterior deviene ajustado a derecho por las razones expuestas en esta resolución, debiendo modificarse las imposición de costas a la actora, ya que la demandada exhibe calidad de vencida (arg. del art. 130, CPC). Atento el sentido de la presente resolución, el agravio relativo a la regulación practicada deviene abstracto; sin perjuicio de señalar que la excepción de defecto legal configura un incidente carente de contenido económico propio, por lo que en seguimiento de la doctrina sentada por el superior (TSJ, sala CC in re “Ortiz de Zárate…”) corresponde regular el mínimo y de modo provisorio. En tales condiciones propongo acoger el recurso de apelación de la actora y modificar la imposición de costas de primera instancia, que se establecen a cargo de la demandada, quien resulta vencida. Todo con costas a cargo de la recurrida (arg. del art. 130, CPC). Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo (arg. del art. 130, CPC).

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

I. En una visión ortodoxa de los trámites cumplidos en autos, cuadra señalar que, en nuestra opinión, opuesta la excepción de defecto legal y acaecido el allanamiento de la parte actora, tal modo anormal de conclusión del proceso incidental imponía su acogimiento por el tribunal, sin perjuicio de la ameritación de la cuestión a los fines de la imposición de costas. Cuadra recordar que “El allanamiento consiste en el sometimiento total o parcial del demandado a las pretensiones del actor. Pero no constituye el reconocimiento de la verdad de los hechos ni del derecho, sino que es un acto que permite el progreso de la pretensión” (Falcón, Enrique M., Manual de Derecho Procesal, Ed. Astrea, Bs. As. 2005, t. 1, p. 510, en igual sentido: Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, p. 20). Lo dicho viene a cuento porque es preciso destacar que la parte actora tanto se allanó a la excepción, que manifestó que “…al efecto, y en cumplimiento del imperativo legal de la norma del art. 175 inc. 4, CPC, denunciamos como lugar del hecho en cuestión… en la Ruta Provincial Nº 34 (Jorge Recalde) a unos cinco (5) kilómetros del parador de Copina y más próximo a la localidad de Icho Cruz, Departamento Punilla, Provincia de Córdoba, todo lo cual surge del Sumario Nº 204/05 que generó la causa “Martínez Raúl Ariel psa lesiones culposas agravadas”…”, adjuntando copia. Tal actitud importa un sometimiento a la pretensión incidental que acusaba defecto en la demanda al no indicar dónde había ocurrido el hecho. Acogido el allanamiento, correspondía proceder conforme lo prevé el art. 188, CPC, esto es, emplazar al actor para que en quince días subsane los defectos existentes en el libelo introductorio de la pretensión. En autos, la parte actora, al allanarse, también aclaró los términos de la demanda, adjuntando, como se dijo, documental a ese respecto. Por ello, el señor juez a quo rechazó la excepción (lo que importa tener por subsanado el defecto apuntado) e impuso las costas a la actora vencida. Esto último puede parecer una contradicción, pero obedece al modo como se sucedieron los hechos en el proceso. En rigor, correspondía tener a la actora por allanada a la excepción deducida, imponiéndole las costas, porque no existía mérito para eximirla (art. 131, CPC), dado que obligó a su contraria a denunciar la falta de claridad en la demanda (aceptada por la accionante). Sin embargo, como la subsanación del defecto se produjo con anterioridad, correspondía tener presentes las manifestaciones formuladas, y como la demandada contestó subsidiariamente la demanda no correspondía que se corriera nuevo traslado de la demanda. Luego, en nuestro parecer, la decisión aparece, en lo sustancial, ajustada a derecho, correspondiendo su confirmación con costas en esta Sede por su orden atento los vencimientos recíprocos habidos. Cuadra aclarar que el agravio de la parte actora, quien insiste en que la demandada excepcionante conocía el lugar del hecho por las circunstancias que menciona, no altera la conclusión. Esto porque tales manifestaciones tienden a robustecer la solicitud de exención de costas y a que se tenga presente, en su caso, la actitud de la contraria a los fines del art. 83, CPC. Existió allanamiento; luego, no es posible atender a argumentaciones defensivas que eran pertinentes en caso de oposición a la excepción. Y en cuanto a considerarlas para la liberación de costas, basta con señalar que la demanda fija los límites de la pretensión, de modo que ella debe contener todos los elementos que el rito prevé. Esto no puede suplirse con el conocimiento que se dice tiene la contraria del lugar del hecho, porque de lo que se trata es de la fijación de los hechos a los fines de la traba de la litis, en el expediente judicial. En otras palabras, la concreción de la pretensión en la demanda. Para ello, la actora debía explicitar cuál es su visión de los hechos, para permitir a la contraria el ejercicio del derecho de defensa, porque bien podría suceder que se aluda a un lugar distinto, lo que podría, también, permitir al demandado oponerse por falta de correlación entre el hecho dañoso efectivamente acaecido y el descripto en la demanda. II. En particular, respecto de la apelación de la demandada por los honorarios, debe tenerse presente que como se trata de un incidente sin contenido económico propio, debe esperarse al resultado final del litigio para poder aplicar las pautas del art. 29, ley 8226 (vigente a esa fecha), todo conforme la jurisprudencia del Superior (in re “Morfini, Claudio Abel y Ot. C. Paisa Fernando – Ordinario – Cumplimiento. Resolución Contrato. Recurso de casación” Auto Nº 308 del 5/11/07, reiterando lo decidido en “Ortiz de Zárate Federico c/ Automóvil Club Argentino – Ángel Gómez s/ Medidas preparatoria de juicio ordinario” (AI N° 63 del 25/4/04). Así votamos.

Por ello, por mayoría

SE RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación, interpuestos por la codemandada Panaholma SRL y la actora, con costas en esta sede por su orden, atento los vencimientos recíprocos habidos.

Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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