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COSA JUZGADA

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ACCIONES POSESORIAS. Acción de recobrar. POSESIÓN. Plazo superior a veinte años. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Procedencia. Efectos respecto a las acciones petitorias. Firmeza de las situaciones fácticas y jurídicas ventiladas. ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. Improcedencia. HONORARIOS. Ausencia de base definitiva. Regulación provisoria. Procedencia
1– Las situaciones fácticas y jurídicas inherentes a la posesión misma dadas por probadas en la sentencia dictada en la acción posesoria de recobrar con efecto de cosa juzgada formal no pueden volver a discutirse por cuanto ésta se basó en el art. 2487, CC. La cosa juzgada no sólo abarca las cuestiones que integraron la relación jurídico-procesal y que fueran expresamente resueltas por el juez, sino que también incluye aquellas que pudiendo haber sido planteadas, no lo fueron.

2– En la acción posesoria de recobrar se acreditó la posesión del accionante –demandado en estas actuaciones– a título de dueño por un plazo que supera los veinte años con carácter de pública, pacífica y no interrumpida. Tales extremos fácticos y jurídicos devienen inmutables en la acción petitoria, impidiendo así todo ulterior debate al respecto.

3– “… si bien el fallo dictado en el juicio posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a los hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la posesión misma, deben considerarse válidas y firmes en el segundo, con mayor razón si todo el proceso del interdicto previo deducido por una de las partes se ha incorporado como prueba en el petitorio”.

4– “Aun cuando las acciones reales son imprescriptibles (art. 4019 incs. 1 y 4, CC), las pretensiones petitorias pueden ser detenidas como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa reivindicada. Es decir, el dominio no se pierde por prescripción, pero si se adquiere por usucapión y, por cierto, una vez que la usucapión ha operado, cesa el dominio del anterior propietario. Si mediante sentencia firme se decide que el hecho turbatorio (que per se, es un acto realizado con ánimo de posesión) se configuró … luego dicha situación podría ser –eventualmente– invocada por los demandados como excepción de cosa juzgada en el juicio petitorio posterior”.

5– La sentencia que resolvió sobre el carácter de poseedor animus domini del demandado en estos autos en relación con la heredad motivo de la controversia, produce los efectos de cosa juzgada. Por lo que, en los presentes, ha sellado definitivamente la suerte de la acción reivindicatoria promovida por el aquí accionante por cuando estos aspectos fácticos y jurídicos devienen inalterables e imposibilitan todo debate posterior.

6– El art. 26, ley 8226, establece la provisoriedad de toda regulación de estipendios mientras no haya sido determinada con relación al monto definitivo del juicio. La jurisprudencia señala: “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de lo que pudiera corresponder (art. 27, LP. 7269, art. 26, LP. 8226), en la medida que no exista determinado el monto definitivo en el juicio, pues si éste está o es fácilmente liquidable, el honorario que se regule no puede tener el carácter de provisorio, sino definitivo. Incumbe a los litigantes la obligación de impugnarlo oportunamente si algún agravio causa a sus intereses, pues de lo contrario pasará en autoridad de cosa juzgada (art. 154, CA, art. 128, CPC). Si existe una regulación de primera instancia que no expresa provisoriedad alguna, que no haya sido motivo de queja, el principio de preclusión impide una revisión ulterior, en tanto ésta debió haberse promovido en la ocasión y dentro del término procedente”.

7– La ley arancelaria establece pautas para la regulación acordes con el valor de los bienes motivo de la demanda y el valor de los créditos. En el subexamine, las regulaciones de honorarios han sido practicadas tomando un valor del inmueble pero obviando toda actualización conforme lo establece el art. 28, CA. Ello así, la regulación debe ser provisoria hasta que los profesionales suministren los datos necesarios para determinar la base mediante la correspondiente sustanciación del incidente pertinente en el que podrán determinar la base económica definitiva.

CCrim., Correcc., CC, Fam. y Trab. Deán Funes. 23/12/08. Sentencia Nº 5. 23/12/08. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Deán Funes. “Albado, Miguel Ángel c/ Sergio Raúl Colla – Demanda Reivindicatoria – Apelación”

2a. Instancia. Deán Funes, 23 de diciembre de 2008

1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Proceden los recursos de apelación deducidos por los abogados intervinientes?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Juan Abraham Elías dijo:

I. Tramitado el proceso, la a quo dictó sentencia rechazando la demanda de reivindicación deducida por Miguel Ángel Albado, y la reconvención por daños y perjuicios articulada por Sergio Raúl Colla, imponiendo mutuamente las costas a las partes vencidas y regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes. El pronunciamiento fue impugnado por la apoderada del demandado, quien además por derecho propio interpuso recurso de apelación en contra de la regulación de honorarios practicada por su intervención en autos, expresando agravios en la contingencia en los términos del art. 116, ley 8226. Por su parte, el Dr. Pablo V. Amado, en representación del actor en el escrito de fs. 400, articuló recurso de apelación en contra del precitado fallo. Concedidos los medios impugnativos mediante proveído obrante a fs. 401, corrido traslado al accionante en relación con la apelación de los honorarios regulados a la letrada de la parte demandada, a fs. 403 de autos el Dr. Pablo V. Amado se adhiere y contesta, solicitando se posponga la argumentación para realizarla simultáneamente con la expresión y contestación de agravios sobre la cuestión principal por conexidad. Elevada la causa a esta Sede, se dispuso bajarla al juzgado de origen para cumplimentar con la vista ordenada por el art. 116, penúltimo párrafo, ley 8226, a la parte demandada de la adhesión efectuada a fs. 403 por el apoderado del actor. Salvada la omisión, se radican los autos en esta instancia. Abocado el Tribunal e impreso el trámite de ley, el apoderado del actor Dr. Pablo V. Amado, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Carrer, expresa agravios en el escrito de fs. 428/437, siendo refutados por la representante del demandado con el patrocinio letrado del Dr. Diodoro Ignacio Cima a fs. 438/443. … II. Agravios de los letrados: 1) La Dra. Silvia Chiavassa apela la regulación de sus estipendios respecto al rechazo de la demanda de reivindicación solicitando se asigne a ésta el carácter de provisoria y a cuenta de la que corresponda en definitiva. Aduce que el valor de referencia de la hectárea determinado a fs. 176 para establecer la base económica tenida en cuenta ha variado considerablemente, estimando el precio actual de la hectárea en la suma de $ 7 mil. Enfatiza que si bien no es la vía idónea para cuantificarlo, lo es a efectos de que se establezca que la regulación practicada por la a quo es provisoria y a cuenta de la que surja del incidente a promoverse en ajuste a las previsiones del art. 103 y ss. de la ley arancelaria. Añade que el art. 30 inc. 2 en concordancia con el art. 66, CA, establecen que la base regulatoria está determinada por el valor real y actual del inmueble, y si bien el art. 30 inc. 1 ibid. permite adoptar el criterio seguido por la sentenciante, ello no impide que pueda oponerse a que lo sea en forma definitiva. En consecuencia, estima adecuado se otorgue a la regulación el carácter de provisoria en los términos del art. 26, ley 8226, y el monto fijado a cuenta de la que resulte en definitiva. A fs. 403 el Dr. Pablo V. Amado adhiere al recurso de la abogada del demandado solicitando se difiera la expresión de los fundamentos para realizarlos al igual que su contestación, juntamente con la expresión y contestación de agravios sobre la cuestión principal. Desde otro costado destaca que al fijar sus honorarios tampoco se actualiza el monto de la reconvención por los daños y perjuicios reclamados en ajuste a lo previsto por el art. 28, ley 8226, ni se ha indicado el carácter de provisorios de los regulados, estimando la base económica en la suma de pesos 12.500. En cuanto a los agravios vertidos por la Dra. Chiavassa, coincide en que ha variado el precio de los inmuebles rurales, dependiendo principalmente de la zona y del tipo de explotación a que se adecua el predio y otros condicionantes como la cantidad de hectáreas, movimiento de los mercados en el mundo, etc., estimando el valor de la hectárea en forma provisoria y a cuenta de lo que en definitiva se establezca en la suma de pesos 5 mil. A fs. 416 la Dra. Silvia Chiavassa contesta la vista de la adhesión formulada por el actor a fs. 403; sostiene que la cotización de la hectárea del fundo objeto del litigio sobre el que se basa la juzgadora es ficticio e irreal; desde la fijación realizada a fs. 176 de autos han transcurrido más de tres años y obviamente la base regulatoria se desactualizó, debiendo asignársele el carácter de provisoria y a cuenta de la definitiva. Discrepa con la estimación de pesos 5 mil la hectárea efectuada a fs. 403vta. por el letrado del actor y propugna una cotización no inferior a pesos 7 mil. En síntesis, solicita se modifique el decisorio atribuyendo a la regulación de honorarios practicada el carácter peticionado hasta que se determine el monto definitivo a través del proceso previsto en el art. 103 y ss. de la ley 8226. III. Agravios de la parte: las censuras del actor se ciñen a dos aspectos esenciales: 1. Inaplicabilidad de la cosa juzgada: aduce que los efectos derivados de la sentencia dictada en la acción posesoria no pueden invocarse en la acción de reivindicación, aunque ésta sea promovida por el demandado en aquella; 2. Errónea admisión de la excepción de prescripción adquisitiva: como corolario, la jueza de primera instancia soslayó la causal de suspensión del plazo previsto por el art. 3973, CC. Señala que la contingencia acreditada en autos bastaba para desestimar la prescripción aun considerando que la posesión por parte de los antecesores de Colla data del 17/1/81, por cuanto debía suspenderse el cómputo del plazo desde la fecha de designación de Haezevelde como curador (26/10/94), hasta el 19/5/00 en que tomó posesión Hugo Salvador Albado. Argumenta que el a quo, al resolver la acción posesoria estimó que Colla ocupaba la fracción objeto de este litigio al momento de adquirir la posesión con intervención del juez de Paz, y que provenía de aquella fecha consignada en la declaración jurada de fs. 75 que constituye un acto unilateral que emana de la voluntad del exponente que podría exteriorizar la vocación de poseer, no el ejercicio de la posesión que se traduce en la realización de actos materiales como lo demuestran las pruebas existentes en la causa, que controvierten una posesión con las características de pacífica, continua e ininterrumpida. En la contestación de agravios la apoderada del demandado aduce la improcedencia formal y sustancial del recurso, solicitando su rechazo con imposición de costas. Señala, con relación a los primeros, que el libelo en que se fundamenta la queja adolece de deficiencias técnicas por falta de una crítica razonada de la resolución impugnada; y en cuanto a los segundos, que el actor no ha acreditado los requisitos básicos para intentar la acción de reivindicación. 4. La sentencia: la iudex fijó los términos de la litis contestatio, asignó valor probatorio dirimente a las constancias emergentes de los autos caratulados: “Colla Sergio Raúl c/ Miguel Ángel Albado – Acción Posesoria de Recobrar”, tramitados por ante el mismo tribunal y secretaría, ofrecidos como prueba por ambas partes, en los que el Dr. José Manuel Díaz Reyna dictó la sentencia Nº 161 de fecha 17/12/01, por la que admitió la demanda instaurada al tener por acreditado que Sergio Raúl Colla ocupaba el predio con anterioridad a ser puesto en posesión Miguel Ángel Albado por orden judicial librada en los autos: “Potel Extor O. – Herencia Vacante”; descartó que el causante ni la herencia vacante detentaran la tenencia de ese fundo y concluyó que con anterioridad a Sergio Raúl Colla, la heredad fue poseída sucesivamente por Fernando Luis Van Haezavelde, José María López y Melitón Espedito Basualdo, retrotrayendo su inicio al día 24/1/81, fecha en que José María López presentó una declaración jurada ante la Dirección General de Rentas. Sobre la base de los extremos fácticos que motivaron la admisibilidad de la acción posesoria, la naturaleza jurídica y alcances de esa resolución que fue consentida por las partes, la sentenciante atribuyó el alcance de cosa juzgada al carácter de poseedor animus domini del inmueble objeto de la litis a Sergio Raúl Colla por accesión de posesiones de sus antecesores durante un plazo que supera en exceso el previsto para la prescripción adquisitiva por los arts. 4015 y 4016, CC, teniendo en cuenta la fecha de iniciación de este proceso que data del 19/3/03, aun en el supuesto de que la fracción de terreno en disputa estuviese comprendida dentro del título de dominio de Miguel Ángel Albado. Así, sostuvo que estos aspectos tratados y debatidos en la acción posesoria (ejercicio de la posesión por accesión de sus antecesores por un plazo legal superior al previsto para la prescripción adquisitiva) cuya sentencia fue consentida por las partes –pese a ser apelable– no pueden volver a discutirse ni ser motivo de prueba en el proceso petitorio, para evitar el dictado de sentencias contradictorias que causen un strepitus fori. En síntesis, aduce que deben considerarse válidas y firmes las conclusiones referentes a la posesión misma. IV. La solución: el primer aspecto que corresponde analizar está relacionado con la suficiencia técnica del recurso que ha sido cuestionada por la mandataria de la parte demandada en el escrito de contestación de agravios, aduciendo falta de una crítica razonada de la sentencia opugnada. Añade que la improcedencia formal deviene de la omisión del apelante de rebatir el argumento central en que se basa el decisorio (aplicación de la cosa juzgada), omite toda referencia a la acción intentada y cuestiona la declaración de prescripción adquisitiva. En ese sentido, debo señalar que del análisis de los motivos expuestos en el libelo recursivo por el apoderado del actor con relación al efecto asignado por la jueza de primer grado al pronunciamiento dictado en la acción posesoria, sólo se explaya en consideraciones doctrinarias relacionadas con la cosa juzgada tendientes a demostrar una mera discrepancia en relación con su aplicabilidad en el sub examine por inexistencia de identidad de objeto y de causa. Estas expresiones en modo alguno constituyen una crítica razonada tendiente a rebatir los sólidos argumentos expuestos por la juzgadora para arribar a la solución fáctica y jurídica adoptada en la resolución en crisis. La simple alusión a los extremos de la sentencia con eficacia de cosa juzgada y a citas doctrinarias, como también la invocación a la afectación del derecho de defensa en juicio, resultan insuficientes para conmover los extensos fundamentos en que se apoya el decisorio. En ese orden de ideas cabe destacar que la jueza de primera instancia asignó carácter dirimente a la prueba instrumental ofrecida por las partes, consistente en los autos caratulados: “Colla Sergio Raúl c/ Miguel Ángel Albado – Acción Posesoria de Recobrar”, donde se trató la cuestión posesoria sobre la fracción materia de la litis. En la conclusión de ese decisorio que puso fin a la controversia, el Dr. José Manuel Díaz Reyna aseveró que Sergio Raúl Colla en forma personal era poseedor del fundo como continuador de la que en ese carácter detentaron con anterioridad Fernando Luis Van Haezavelde, José María López y Melitón Basualdo desde el 24/1/81. Resulta incontrastable que las situaciones fácticas y jurídicas inherentes a la posesión misma dadas por probadas en la sentencia dictada en la acción posesoria de recobrar con efecto de cosa juzgada formal no pueden volver a discutirse por cuanto ésta se basó en el art. 2487 del Cód. Civil. Conviene acotar que la cosa juzgada sólo abarca las cuestiones que integraron la relación jurídico-procesal y expresamente resueltas por el juez, aun aquellas que pudiendo haber sido planteadas, no lo fueron. Ello así, acreditada la posesión de Colla a título de dueño por un plazo que supera los veinte años con carácter de pública, pacífica y no interrumpida, estos extremos fácticos y jurídicos devienen inmutables en la acción petitoria, impidiendo así todo ulterior debate al respecto. En ese contexto la jurisprudencia señala: “…, también se ha decidido que si bien el fallo dictado en el juicio posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a los hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la posesión misma, deben considerarse válidas y firmes en el segundo, con mayor razón si todo el proceso del interdicto previo deducido por una de las partes se ha incorporado como prueba en el petitorio” (CSJN, 22/10/28; JA, 28-540; CNCiv., Sala D, 10/2/67, LL 125-621; y JA 1967-VI-65, cita extraída del Código Civil y leyes complementarias, Director Eduardo A. Zannoni, Editorial Astrea, Bs. As. 2005, T. 10, p. 529). Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia Nº 58 del 29/5/001 dictada en los autos “Santopolo de Vila Rosa Ramona c/ Inocencio Lorenzo Dematteis y otra – Acción Posesoria – Recurso Directo”, sostuvo: “Aun cuando las acciones reales son imprescriptibles (art. 4019 incs. 1 y 4, CC), las pretensiones petitorias pueden ser detenidas como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa reivindicada. Es decir, el dominio no se pierde por prescripción, pero si se adquiere por usucapión y, por cierto, una vez que la usucapión ha operado, cesa el dominio del anterior propietario. Si mediante sentencia firme se decide que el hecho turbatorio (que per se, es un acto realizado con ánimo de posesión) se configuró en el año……(….años antes de la interposición de la demanda de acción posesoria), luego dicha situación, podría ser –eventualmente– invocada por los demandados como excepción de cosa juzgada en el juicio petitorio posterior. No obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la determinación del momento en que comienza el hecho turbatorio haya sido establecida por la Cámara a quo en los Considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia atacada, puesto que toda resolución judicial debe ser siempre interpretada en su totalidad, y la cosa juzgada se delimita de la correspondencia existente entre los motivos expresados y la conclusión consignada. En este sentido, autorizada doctrina ha sostenido que: “Si bien los efectos de la cosa juzgada recaen, en principio, sobre la parte resolutiva del pronunciamiento, ellos se extienden también sobre los fundamentos de esa resolución en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo” (Conf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª Ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1951, p. 323; Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 173.1.3.7.2, p. 456-459)”. En consecuencia, la sentencia Nº 161 de fecha 17/12/2001 dictada por el Sr. juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia en los autos caratulados: “Colla Sergio Raúl c/ Miguel Ángel Albado – Acción Posesoria de Recobrar” respecto del carácter de poseedor animus domini de la heredad motivo de la controversia de Sergio Raúl Colla como continuador de la que en forma personal ejercieron con anterioridad Fernando Luis Van Haezavelde, José María López y Melitón Basualdo, a título de dueños, por un plazo que excede los veinte años (desde el 24 de enero de 1981 hasta la fecha de presentación de la demanda), con carácter de pública, pacífica y no interrumpida, producen los efectos de cosa juzgada y en el sub lite, ha sellado definitivamente la suerte de la acción reivindicatoria promovida por Miguel Ángel Albado por cuando estos aspectos fácticos y jurídicos devienen inalterables e imposibilitan todo debate posterior. Por las razones dadas concluyo que el recurso de apelación deducido por el Dr. Pablo V. Amado en representación del actor con el patrocinio letrado del Dr. Mario Carrer, debe rechazarse, con costas. Voto afirmativamente a la presente cuestión.

Los doctores Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Juan Abraham Elías dijo:

El Dr. Pablo V. Amado y la Dra. Silvia Chiavassa, ambos por derecho propio, apelan las regulaciones de honorarios practicadas por los trabajos realizados en primera instancia, circunscribiendo los agravios a establecer el carácter provisional de ellos por cuanto no se ha determinado el valor del inmueble motivo de la demanda ni el monto actualizado del crédito objeto de la reconvención. Al respecto adelanto les asiste la razón. Doy fundamentos: el art. 26, ley 8226, establece la provisoriedad de toda regulación de estipendios mientras no haya sido determinada con relación al monto definitivo del juicio. En ese orden la jurisprudencia señala: “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de lo que pudiera corresponder (art. 27, LP. 7269, art. 26, LP. 8226), en la medida que no exista determinado el monto definitivo en el juicio, pues si éste está o es fácilmente liquidable, el honorario que se regule no puede tener el carácter de provisorio sino definitivo. Incumbe a los litigantes la obligación de impugnarlo oportunamente, si algún agravio causa a sus intereses, pues de lo contrario pasará en autoridad de cosa juzgada (art. 154, CA, art. 128, CPC). Si existe una regulación de primera instancia que no expresa provisoriedad alguna, que no haya sido motivo de queja, el principio de preclusión impide una revisión ulterior, en tanto ésta debió haberse promovido en la ocasión y dentro del término procedente” (C. 8ª Ap. Cba., SJ 1992 A-214). Es preciso destacar que la ley arancelaria establece pautas para la regulación acordes con el valor de los bienes motivo de la demanda y el valor de los créditos. Bajo tales preceptos en el sub examine se advierte que las regulaciones de honorarios han sido practicadas tomando un valor del inmueble controvertido obviando toda actualización conforme lo establece el art. 28, CA. Ello así, la regulación debe ser provisoria hasta que los profesionales suministren los datos necesarios para determinar las bases, mediante la correspondiente sustanciación del incidente pertinente en el que podrán determinar las bases económicas definitivas. En tanto, “cuando no se ha reclamado una suma dineraria, pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se abren opciones que deben ser vertidas y dilucidadas a opción del profesional (art. 30, LP. 8226), tornándose necesario promover un incidente o proceso regulatorio (art. 103, Lp. 8226)” (C.8ª Ap. Cba., BJC 1998 III-911). Como corolario de lo expuesto, corresponde establecer que los honorarios regulados al Dr. Pablo V. Amado y a la Dra. Silvia Chiavassa en la sentencia apelada por los trabajos realizados en primera instancia revisten el carácter de provisorios y a cuenta de los que les pudiera corresponder una vez que se determinen los montos definitivos de la demanda y de la reconvención. Así voto afirmativamente.

Los doctores Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad,

RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el apoderado del actor, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado en todo lo que fue motivo de agravios, con costas (art. 130, CPC). 2. Hacer lugar a los medios impugnativos interpuestos por derecho propio por los Dres. Pablo V. Amado y Silvia Chiavassa, y en consecuencia modificar los puntos III) y VI) de la parte resolutiva de la sentencia en crisis estableciendo que los honorarios regulados a los citados profesionales tienen carácter provisorio y a cuenta de los que se determinen en definitiva, sin costas (art. 107 primer párrafo, ley 8226).

Juan Abraham Elías – Horacio Enrique Ruiz – Juan Carlos Serafini ■

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