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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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COMPETENCIA. Organización de trabajadores. Despido de dirigente. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Dimensión individual y social. Restricción. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL: Competencia en función del principio iura novit curia. DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. Afectación. Obligaciones positivas del Estado para la protección de los derechos. ACCESO A LA JUSTICIA
Relación de causa
El presente caso se relaciona con el despido del señor Alfredo Lagos del Campo el 26/6/1989 como consecuencia de declaraciones realizadas durante una entrevista para la revista “La Razón”. Dicha entrevista fue realizada cuando era presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli, y en ella denunció, inter alia, que el directorio de la empresa presuntamente habría empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral”. Tras su despido, el señor Lagos del Campo promovió una demanda ante el XV Juzgado de Trabajo de Lima, el cual calificó el despido de “improcedente e injustificado”. Sin embargo, en apelación interpuesta por el empleador, el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima revocó la sentencia de primera instancia y calificó el despido como “legal y justificado”. En atención a ello, corresponde a la Corte analizar si la sentencia del Segundo Tribunal del Trabajo, que calificó el despido del señor Lagos del Campo como “legal y justificado”, atendió lo dispuesto en los arts. 13.2 y 8 de la Convención, al valorar la necesidad de la restricción impuesta por parte de un particular, a través de una debida motivación. Particularmente, la Corte analizará si las declaraciones expuestas por el señor Lagos del Campo contaban con una protección reforzada en virtud del contexto de éstas y su calidad de representante, así como si el juez que avaló dicha restricción tomó debida consideración de estas condiciones al momento de calificar la legalidad de la restricción. Adicionalmente, la Corte debe determinar si la sanción impuesta, avalada por el juez, impactó en el deber de garantía por parte del Estado del derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual y colectiva. Asimismo, si el despido vulneró la estabilidad en el empleo de la presunta víctima, así como si contó con una tutela judicial efectiva de sus derechos. Finalmente, corresponde a la Corte determinar si la norma que sirvió como base para el despido del señor Lagos contravino el artículo 2 de la Convención. Para ello, la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por las partes y la Comisión, y desarrollará las consideraciones de derecho pertinentes relacionadas con las alegadas vulneraciones a libertad de pensamiento y de expresión (art. 13), garantías judiciales (art. 8), libertad de asociación (art. 16), estabilidad laboral (art. 26), en relación con el artículo 11106, así como la alegada vulneración del artículo 2107, y los arts. 8 y 25, todos ellos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 1. Relativos a la libertad de expresión. Respecto de la libertad de expresión, la Comisión alegó que las manifestaciones del señor Lagos del Campo deben entenderse como parte de su labor como representante de una colectividad de trabajadores, los cuales gozan de una mayor protección bajo la Convención Americana. De la lectura integral de la entrevista publicada en la revista “La Razón” es evidente que el objeto de las declaraciones fue denunciar y llamar la atención sobre actos de injerencia indebida de los empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores y en la realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial, puesto que se trataba de elecciones que impactaban el ejercicio de los derechos de los trabajadores. Por ello, no resulta probado que la sanción fuera verdaderamente necesaria en una sociedad democrática, pues involucra un evidente interés público. Agregó que el Estado no demostró que el despido respondiera a una necesidad social imperiosa, ni se puede sostener que sea proporcionada al fin que se persigue. Adicionalmente, la Comisión también alegó que las afirmaciones del señor Lagos del Campo pudieron ser investigadas, rectificadas o aclaradas por la empresa y que existían otros medios menos lesivos que el despido, mediante los cuales la empresa pudo aclarar la información y haber defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Aunado a que la aplicación de restricciones a la libertad de expresión para la protección de fines legítimos no puede conducir a la imposición de un deber de lealtad absoluta hacia los empleadores ni a la sujeción del trabajador –especialmente si se trata de un dirigente de trabajadores– a los intereses del patrono. Respecto de la libertad de expresión, los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión y enfatizaron que las declaraciones del señor Lagos del Campo fueron publicadas con base a su posición como representante, para que los trabajadores integrantes de la Comunidad Industrial y la opinión pública, en general, pudieran conocer el manejo de las elecciones, dentro del conflictivo ámbito laboral y dado el contexto de conflicto que rodeaba a las Comunidades Industriales, la información sobre irregularidades en el interior de éstas era de interés público. Los representantes manifestaron que dicha información era importante para el debate abierto de una sociedad democrática y para los 220 empleados y obreros que trabajaban para Ceper-Pirelli en ese momento. Refirieron que si bien el Segundo Tribunal del Trabajo realizó una interpretación conforme a la ley N° 24514, al tratarse de una limitación a la libertad de expresión debió ponderar entre éste y el derecho a la reputación, los cuales se encontraban en conflicto. Además, manifestaron que la sanción no fue necesaria en una sociedad democrática y tampoco era proporcional en relación con la alegada afectación del derecho a la honra de la empresa y del personal. Estimaron que una sanción civil como un despido puede ser más intimidante que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes estimaron que ante la existencia de un conflicto entre los derechos presuntamente vulnerados, las personas que se sentían injuriadas o difamadas podían iniciar una denuncia penal en contra del señor Lagos de Campo por los delitos contra el honor o, en su caso, solicitar una rectificación de conformidad con el Estatuto de Libertad de Prensa. Por su parte el Estado señaló que al señor Lagos del Campo, al no ser dirigente sindical, no le correspondía una “mayor protección” y sus declaraciones no revestían un interés público. Afirmó que el hecho de que la información fuera relevante para que los trabajadores formaran una opinión sobre la situación de las elecciones hace aún más importante que dicha información no fuera falsa o tergiversada. Asimismo, el Estado señaló que la Comisión dejó de lado la importancia de generar un debate respetuoso de opiniones e información. En este sentido, indicó que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT señaló que “las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos en el lenguaje”. Alegó que la Comisión no analizó los límites a la utilización de ciertas formas, obviando que es necesario ponderar dicho derecho con el derecho al honor. Además, señaló que la Comisión pretendió trasladar al “tercero particular” no sólo la responsabilidad de solicitar una rectificación, sino que también corroborar la emisión de la declaración formulada y probar un grave daño. Esto haría inmanejable e ilusoria la defensa de quienes consideren vulnerado su honor. Así, la Comisión obvió también señalar que si la presunta víctima consideraba que la entrevista no fue fiel a sus palabras pudo haber solicitado una rectificación, lo que no hizo. La jurisprudencia del Tribunal Europeo ha reconocido que existe un deber de lealtad de los empleados con su empleador, aunque no sea absoluto. Además, dicho Tribunal ha diferenciado entre crítica e insulto, afirmando que el empleador puede utilizar su potestad disciplinaria cuando es insultado por un empleado. Sostuvo que, en este caso, no es posible considerar las declaraciones de la presunta víctima como críticas objetivas en la medida que se atribuyeron términos agraviantes como “chantaje” y “coerción”. Por último, señaló que para analizar la proporcionalidad de la medida se debe considerar que el señor Lagos del Campo fue suspendido por actos de indisciplina en 1985, sanción que la Sub Directoral de Trabajo consideró justificada.
2. Relativos a la libertad de asociación: La Comisión sostuvo que la protección a la libertad de expresión en el ámbito laboral resulta especialmente relevante cuando se le vincula con el derecho a la asociación con fines laborales, toda vez que la protección de los trabajadores de expresarse de manera que puedan divulgar información y promover de manera concertada sus intereses y demandas es uno de los objetivos del derecho de asociación en el ámbito laboral. En consecuencia, estimó que la estricta proporcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito laboral debe juzgarse con base en los efectos sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores y de sus dirigentes a procurar la protección de los intereses de las personas que representan, y del posible efecto disuasivo que tenga en otros dirigentes obreros o sindicales. Los representantes alegaron que la aprobación judicial del despido de Lagos del Campo pudo acarrear un efecto amedrentador a otras personas en una situación similar u otros trabajadores que se encontraban maltratados por sus empleadores, causando miedo de reportar irregularidades como las descritas en el presente caso. En consecuencia, alegaron que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal del Trabajo del Perú contribuyó a un ambiente laboral donde los trabajadores pudieran temer reportar cuando existieren problemas como los denunciados u otros conflictos. El Estado sostuvo que el señor Lagos del Campo, al no ser representante de los trabajadores o un dirigente sindical, y por lo tanto no contar con la protección como tal, no vio vulnerada su libertad de asociación como resultado de la presunta vulneración a su libertad de expresión. Adicionalmente, el Estado sostuvo que no pudo existir efecto intimidatorio alguno en los demás trabajadores de pertenecer a la Comunidad Industrial, pues la pertenencia a dicha Comunidad no dependía de su voluntad, sino que estaba previsto conforme a la ley aplicable y vigente en la época. Finalmente, alegó que no se presentó fundamento probatorio alguno respecto de la presunta intimidación y/o temor causado en los trabajadores por la posible pérdida de sus puestos de trabajo. Previo a ingresar a la doctrina de la CIDH, resulta oportuno destacar la figura de las Comunidades Industriales en el Perú. Así, mediante esta figura los trabajadores participaban en la propiedad, gestión y utilidades de la empresa. La dirección y administración de la Comunidad Industrial se encontraba a cargo de la Asamblea General y el Consejo de la Comunidad. La Asamblea General se constituía como la autoridad suprema de la Comunidad y estaba conformada por todos los trabajadores. Por su parte, el Consejo de la Comunidad era el órgano ejecutivo de la Comunidad Industrial. Tenía, entre otras funciones, la de administrar su patrimonio; ejecutar las decisiones de la Asamblea General y velar por el cumplimiento del Estatuto de la Comunidad; asesorar a los representantes de los trabajadores en el Directorio de la empresa y pronunciarse sobre los asuntos que éstos les sometían, debiendo consultarlos a la Asamblea General de ser necesario, y convocar a la Asamblea General. Los miembros del Consejo de la Comunidad no podían desempeñar ni postular a cargo sindical de cualquier naturaleza, mientras durara su mandato. Los trabajadores participaban en la gestión empresarial al designar sus representantes para constituir el Directorio de la empresa, compuesto por éstos y por directores designados por los titulares de las acciones integrantes del Capital Social. Los directores que representaban a los trabajadores eran elegidos por el periodo de un año, y podían ser reelegidos por un periodo adicional. Correspondía a los directores que representaban a los trabajadores igual responsabilidad e iguales derechos que a los demás directores de la empresa. En el caso particular de Ceper-Pirelli S.A., el Comité Electoral para el periodo de 1988-1989 se encontraba integrado por cinco personas, dos de ellas eran empleadas y ocupaban los cargos de Secretaria y 1er Vocal, y tres obreros. Como representante obrero, se encontraba el señor Lagos del Campo, quien además ocupaba el cargo de presidente del Comité Electoral. Las elecciones para designar a los miembros del Comité Electoral se realizaban en un solo día, sin afectar las horas de trabajo, siguiendo el procedimiento señalado en el reglamento, es decir, mediante voto personal, secreto, universal y obligatorio. En la época de los hechos, las Comunidades Industriales y los sindicatos se regían por regímenes distintos. En particular, por mandato expreso de la ley, en la Comunidad Industrial la permanencia del trabajador dependía de la existencia de la empresa industrial y su estabilidad laboral, mientras que en el caso de los sindicatos, su constitución era más bien voluntaria y sujeta a la decisión de los trabajadores que quisieran defender sus intereses ante el empleador. Además, la composición, el financiamiento y las formalidades de creación de esos dos regímenes eran diferentes. En particular, tenían objetivos diferentes. Por una parte, la Comunidad Industrial tenía por objetivo permitir la participación de los trabajadores en la propiedad, gestión y utilidades de la empresa industrial. Por su parte, el sindicato tenía por objetivo la defensa de los derechos e interés socioeconómicos y profesionales de los trabajadores. No obstante, acorde con los peritajes del caso, en ambos supuestos los representantes de los trabajadores figuraban el interés sectorial de este grupo frente al empleador. Asimismo, resulta oportuno destacar la situación de Lagos del Campo después de su despido. Así, al momento de su despido en el año 1989, Lagos del Campo tenía 50 años de edad y 14 hijos, de los cuales seis estaban en edad escolar. Según la información aportada por los representantes y que no fue controvertida por el Estado, con posterioridad al despido el señor Lagos del Campo se vio imposibilitado para acceder a todos los beneficios de seguridad social que dependían de su empleo. El señor Lagos resaltó por medio de su testimonio prestado en audiencia que le faltaban “cinco años según las leyes para proceder acceder a una jubilación digna para poder sobrevivir”, después de haber trabajado en la empresa por más de 13 años. Las dificultades económicas de la época, su edad y las circunstancias de su despido le impidieron obtener un empleo estable como electricista y recibir ingresos adecuados para la manutención de su familia. Tales aspectos también fueron resaltados por el señor Lagos del Campo, quien manifestó en la audiencia que su despido tuvo “una consecuencia de frustración hacia sus derechos, tantos laborales como humanos” y agregó que, tras su despido, se encontró sin alguna opción laboral, “ya que no había opción para trabajadores de más de 50 años […] por lo cual trabajos estables y rentables para mantener un hogar y una familia no existían”. Actualmente vive con un precario estado económico y de salud.

Doctrina del fallo

1- La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28/7/1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21/1/1981.

2- Con respecto a la libertad de expresión en contextos laborales, la jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el art. 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el art. 13 de la Convención.

3- Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Por ello, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

4- La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. En este sentido, la Corte ha sostenido que la libertad de expresión es indispensable para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. “Es también conditio sine qua non para que […] los sindicatos […] y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”. En este sentido, la libertad de expresión resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser.

5- Asimismo, la Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos de la Convención presupone obligaciones positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada. En casos como el presente, las autoridades competentes, sea judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acordes con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración de estos derechos y brindarles una adecuada protección.

6- En el ámbito laboral, la responsabilidad del Estado se puede generar bajo la premisa de que el derecho interno, tal como fue interpretado en última instancia por el órgano jurisdiccional nacional, habría convalidado una vulneración del derecho del recurrente, por lo que la sanción, en último término, deriva como resultado de la resolución del tribunal nacional, pudiendo ello acarrear un ilícito internacional. En vista de ello, la Corte reafirma que el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales como el del presente caso, respecto del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho sino también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo. Por ello, en caso de que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión, y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación.

7- Por otra parte y, a los fines de analizar la necesidad y razonabilidad de la restricción de dicho derecho en el presente caso, el Tribunal ha sostenido que “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”.

8- En particular, la evaluación de restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión exige un análisis de necesidad (art. 13.2). De tal manera, lo que se requiere al Estado, a través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis de la razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia Convención (art.13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal (art. 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester de las autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías. Para efectos de esta valoración a nivel internacional, la Corte ha recurrido a distintos análisis, dependiendo los derechos en juego, pero siempre observando una adecuada ponderación o justo equilibrio de los derechos convencionales; por ende, la aplicación de un análisis de necesidad razonada por parte de esta Corte deriva del propio tratado internacional que debe interpretar, así como de su jurisprudencia constante.

9- Para efectos del presente caso, concerniente a la interpretación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral, la Corte analizará la restricción impuesta, a la luz del artículo 13.2 de la Convención, tomando en cuenta los siguientes requisitos de forma concurrente: i) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo; ii) legalidad y finalidad, y iii) necesidad y deber de motivar.

10- En vista de lo anterior, la Corte confirma que el señor Lagos del Campo realizó dichas manifestaciones en su calidad de representante de los trabajadores y en el marco del ejercicio de sus competencias como presidente del Comité Electoral. Respecto al interés general de las declaraciones, la Corte ha señalado que el art. 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información “de toda índole”, sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión.

11- Así, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. La Corte reconoce que la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general, posee un interés público. En un primer término, deriva en un interés colectivo para los trabajadores correspondientes, y con un alcance especialmente general cuando atiende aspectos relevantes, por ejemplo, respecto de un gremio determinado, y más aún, cuando las opiniones trascienden al ámbito de un modelo de organización del Estado o sus instituciones en una sociedad democrática.

12- La Corte estima que, en principio, las manifestaciones orientadas a promover el correcto funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicación de los trabajadores, representa en sí mismo un objetivo legítimo y coherente en el marco de las organizaciones de trabajadores. Asimismo, las declaraciones vertidas en el marco de un proceso de elección interna contribuyen al debate durante el proceso como herramienta esencial del interés colectivo y de sus electores.

13- A fin de valorar el interés público en el caso en concreto, la Corte encuentra los siguientes elementos a considerar: i) el artículo en comentario fue publicado en el marco de un conflicto laboral de carácter interno con motivo de presuntas irregularidades en el proceso electoral, que con anterioridad a su difusión, se habrían puesto en conocimiento de la autoridad competente; ii) el señor Lagos del Campo señaló en la entrevista publicada que “continuaría luchando por esas denuncias y hacía un llamado a los trabajadores a cerrar filas y hacer respetar sus derechos y obligaciones que les confería la ley. Asimismo, pidió la solidaridad de todas las organizaciones comuneras y laborales del país a expresar su rechazo liquidacionista de las comunidades industriales”, de lo cual se desprende el carácter colectivo de sus manifestaciones; iii) las Comunidades Industriales en el Perú tenían como objetivo, entre otros, promover la participación de los trabajadores en el patrimonio de la empresa, así como la adecuada distribución de los beneficios; iv) dentro de las manifestaciones se hizo alusión la intervención de la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria; iv) el medio de comunicación buscó entrevistar al señor Lagos del Campo y difundió la entrevista en un medio de comunicación escrita, al considerar que atendía cuestiones de relevancia para la sociedad interesada (el gremio).

14- Por ende, la Corte nota que, en el contexto de dicho proceso electoral, las manifestaciones del representante de los trabajadores, además de rebasar el ámbito privado, tenían una relevancia o impacto tal como para trascender no sólo el interés colectivo de los trabajadores de la empresa sino del gremio (de comuneros) relacionado con las Comunidades Industriales en general. Por tanto, de los hechos del presente caso se desprende que la información contenida en las declaraciones antedichas era de interés público y por ende contaban con un nivel reforzado de protección.

15- Respecto de la entidad de las declaraciones publicadas en la revista La Razón, la Corte recuerda que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. […] No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población.

16- De las manifestaciones publicadas en la entrevista, el Tribunal estima que, en lo general, se desprende que el objetivo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación que, a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. Por el contrario, del contenido de tales expresiones en el presente contexto no se denota que tuvieran un manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular o que tendieran a afectar el producto de la empresa. Si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, éstas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto.

17- Legalidad y finalidad. De conformidad con el art. 13.2, a fin de evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan las restricciones a un derecho humano deben estar claramente establecidas en la ley, entendida ésta tanto en su sentido formal como material.

18- La Corte constata que la norma bajo análisis estaba destinada a proteger un fin legítimo y compatible con la Convención, como lo es la protección de la honra y la dignidad de los empleadores y de otros trabajadores que laboraran en la empresa o en el centro de trabajo. En este sentido, la Corte considera que el hecho de que el inc. h), art. 5, ley 24514, no previera expresamente una delimitación a su aplicación para proteger discursos de interés público, o aquellos discursos pronunciados por representantes de trabajadores en ejercicio de sus funciones, no resulta per se incompatible con la Convención. Lo anterior, debido a que el Estado no está obligado a determinar de manera taxativa en la ley aquellos discursos que requieren una protección especial, sino que serán las autoridades encargadas de su aplicación las que deberán velar por la protección a otros derechos que se encuentren en juego, en atención a los fines legítimos que persigue la norma, mediante un adecuado control de legalidad.

19- En consecuencia, la Corte considera que el inc. h), art. 5, ley 24514, no contravenía per se el art. 13.2 de la Convención Americana, y que por lo tanto el inciso materia de análisis dispuesto en dicha normativa cumplía con una finalidad válida a la luz de la Convención y por tanto no vulneraba el requisito de legalidad.

20- Necesidad de la restricción y debida motivación. El Tribunal ha sostenido el criterio de que “para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por ‘necesaria’ la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción. En concreto, corresponde determinar si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido, y si las causas invocadas por las autoridades internas para justificarla fueron pertinentes y suficientes mediante una debida motivación. En este sentido, la Corte entiende que el despido puede constituir la máxima sanción de la relación laboral, por lo que es fundamental que revista una necesidad imperiosa frente a la libertad de expresión y que tal sanción esté debidamente justificada (“despido justificado”).

21- Al respecto, resulta relevante la Recomendación N° 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, mediante la cual (en sus puntos 5 y 6) establece una protección especial que deben tener los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, entre otras, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

22- En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, mediante una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. Lo anterior debido a que, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existió una necesidad imperante que justificara su despido. En particular, se restringió su libertad de expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público, en el marco de sus competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad de representante de los trabajadores como presidente del Comité Electoral. Por tanto, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención Americana..

23- Respecto de la vulneración a la estabilidad laboral. En el presente caso, la Corte nota que en el litigio ante esta Corte, ni los representantes ni la Comisión hicieron alusión expresa a la presunta violación de los derechos laborales a la luz de la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal constató que la presunta víctima en todas las instancias, tanto internas como ante la Comisión, alegó reiteradamente la violación a sus derechos laborales, en particular a la estabilidad laboral, así como las consecuencias derivadas del despido.

24- La Corte tiene competencia –a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional– para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegada

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