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COOPERATIVAS DE TRABAJO

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Socio. Demanda por despido. Invocación
de contrato de trabajo. RELACIÓN DE
DEPENDENCIA. Ausencia. Vínculo entre
asociado y cooperativa. Análisis de la normativa
aplicable. Revocación de fallo que
encuadra la relación en la LCT
1– En cuanto a la determinación imperativa de
la calidad de empleado del socio de una
cooperativa de trabajo y a la inexistencia de
norma que torne inaplicable el art. 27, LCT,
predicadas por el juzgador, surge con nitidez
que tales asertos no pudieron ser sostenidos
válidamente con prescindencia de
todo examen concerniente al sentido y
esencia del tipo societario al que se adecuan
las cooperativas de trabajo y al régimen
legal establecido por la ley 20337.

2– Ninguna consideración han merecido por
el a quo los caracteres y concepto de estas
entidades, “fundadas en el esfuerzo propio
y la ayuda mutua para organizar y prestar
servicios” (ley cit., art. 2); sus particulares
formas de constitución; las condiciones de
ingreso y los derechos de los “asociados”,
así como las modalidades de retiro y, sobre
todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y
62); la formación del capital; las cuotas
sociales; los caracteres de los bienes aportables;
el régimen de gobierno, de administración
y de representación del ente, y la fiscalización
pública a la que éste se encuentra
sometido. Otro tanto cabe decir acerca
de lo atinente a los “actos cooperativos”
(ídem, art. 4), a los principios democráticos
y de igualdad entre los asociados (p. ej.,
ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que
el grueso de los llamados “excedentes
repartibles”, en una cooperativa de trabajo,
está destinado a ser distribuido en “concepto
de retorno” entre los asociados en proporción
al trabajo efectivamente prestado
por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b).

3– En la especie, el sentenciante no debió
pasar por alto las normas que, en ejercicio
de sus facultades reglamentarias, expidió el
Instituto Nacional de Acción Cooperativa
(INAC), como lo son, v.gr., el art. 1, resolución
183/92, que tuvo como objeto “reafirmar
que el vínculo jurídico entre el asociado
y la cooperativa de trabajo es de naturaleza
asociativa y está exento, por lo tanto,
de toda connotación de dependencia,
encuadrado en el derecho laboral”, y la
resolución 360/75, que determinó las
excepciones al principio de “mutualidad
rigurosa” en las cooperativas de trabajo,
autorizando a que éstas pudieran utilizar
servicios de personal en relación de dependencia
sólo en los supuestos que enuncia.
Ambas resoluciones, por lo demás, fueron
expresamente declaradas vigentes por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (Inaes) –continuador a la postre
del INAC–.

4– A ello debe sumarse la resolución 784/92 de
la Administración Nacional de la Seguridad
Social, que declaró “como norma de alcance
general […] que los asociados a las cooperativas
de trabajo no revisten la calidad
de dependientes de las mismas, debiendo
considerárselos como trabajadores autónomos”
(art. 1). Incluso es de relevancia el
decreto 2015/1994 que, a la vista de la proliferación
de asociaciones que, aprovechando
la estructura formal de las cooperativas
de trabajo, violentan tanto “el fin de
ayuda mutua y esfuerzo propio, principios
rectores de su naturaleza”, cuanto un “tipo
asociativo basado en valores trascendentes
de solidaridad”. Así, dispuso que el INAC no
autorizará el funcionamiento de cooperativas
de trabajo que, para el cumplimiento de
su objeto social, prevean la contratación de
los servicios cooperativos por terceras personas
utilizando la fuerza de trabajo de sus
asociados.

5– Con arreglo a las citadas resoluciones
183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la
DGI dictó la resolución general N°
4328/1997: “Los asociados a cooperativas
de trabajo legalmente constituidas, autorizadas
para funcionar por el INAC, deberán
ingresar sus aportes con destino al Régimen
Nacional de la Seguridad Social como trabajadores
autónomos […]” (art. 1). La especificidad
de las cooperativas, a su vez, tampoco
ha sido ajena a la OIT según lo pone
de manifiesto, amén de su Constitución
(art. 12.3) y de la Recomendación N° 127
–de 1966–, la más reciente Recomendación N° 193 sobre la promoción de aquéllas, que
entiende como tales a “una asociación
autónoma de personas unidas voluntariamente
para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales
en común a través de una empresa de
propiedad conjunta y de gestión democrática”
(art. 2).

6– Con anterioridad, la Corte sostuvo, en términos
vinculados con la ley 11388 (de
sociedades cooperativas) pero reiterables a
la luz de la ley 20337, que, “si se mantiene el
sistema de contratar trabajadores no
socios, las cooperativas de trabajo dejarían
de llenar el fin de su creación, pues no cabe
duda de que la esencia de ellas radica en la
exclusiva labor de sus asociados, salvo
casos en que se justifique la excepción”.

7– Este tipo de asociaciones “se originan en el
propósito de evitar la ilegítima explotación
del trabajo manual o intelectual del hombre.
Su objetivo no es favorecer sino suprimir,
en lo posible, el trabajo asalariado,
para sustituirlo por el trabajo en común,
mediante una aportación libre y solidaria
del trabajo de todos (técnicos, empleados y
obreros), que contribuyen de tal manera a
la obtención de beneficios puros, en los que
participan exclusivamente los que conjugan
sus aptitudes y realizaciones, volcándolas
a favor de la entidad. No se concibe,
pues, la cooperativa de trabajo como una
sociedad cerrada que instituya privilegios o
reconozca discriminaciones de cualquier
tipo. No se la concibe tampoco guiada por
un primordial espíritu de lucro, consagrada
a la acumulación de capitales e intereses o
gobernada por núcleos excluyentes, al
modo de una empresa comercial que loca
sin restricciones el trabajo de los individuos,
allegándolos en relación de dependencia”.

8– Para la conceptualización de las cooperativas
de trabajo es imprescindible situarlas,
así como a la acción cooperativa en general,
en el marco de las “políticas de Estado” que
han dado lugar al establecimiento del INAC
e Inaes, sin dejar de contar el Instituto
Nacional de Acción Cooperativa y Mutual
(Inacym, decreto 420/1996). Dicho marco
entiende, después de enunciar que “el sector
de la economía social, cimentado en los
principios de solidaridad, ayuda mutual y
equidad social, ha alcanzado un notable
nivel de crecimiento que exige la presencia
de un organismo del sector público cuya
misión primordial sea la de contribuir a su
desarrollo”, que dicha economía social “tiene
como pilares fundamentales la acción de
las cooperativas” (decreto 721/2000 cit.,
considerandos primero, segundo y sexto).

9– Desde otro punto de vista, esto es, el de las
notas de subordinación técnica, económica
y jurídica propias del vínculo dependiente
que el a quo entendió necesario verificar
para la procedencia del reclamo, se suman
otras circunstancias. Si bien es cierto que
uno de los testigos dijo que era él “quien le
impartía las órdenes de trabajo” al actor, no
se sigue válidamente de ello una subordinación
de la índole indicada a menos que se
descarte que dichas órdenes fueron consecuencia
de los actos de gobierno y de organización
de los que no puede prescindir
incluso un ente autogestionado.

10–La sentencia apelada, aun cuando decidió
atenerse a los datos de la realidad, no ha
prestado ninguna atención a que la demandada
fue constituida originariamente por
los empleados de Salvia SA ante la quiebra
de ésta. Las pretericiones de las que se ha
hecho mérito han comprometido la garantía
de defensa en juicio de los derechos
enunciada en el art. 18, CN, según conocida
doctrina de esta Corte, lo cual determina
que el fallo apelado resulte descalificable
como acto judicial, sin que ello suponga
abrir juicio sobre el resultado definitivo de
la causa.

CSJN. 24/11/09. Fallo: L.15.XLII. Trib. de origen:
CNTrab. Sala X. “Lago Castro Andrés Manuel e/Cooperativa
Nueva Salvia Limitada y otros”

Dictamen de la Sra. procuradora fiscal Marta
A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2007

Suprema Corte:
I. Los jueces de la CNTrab. Sala X revocaron la
decisión de primera instancia que había rechazado
la demanda por entender que, en el
supuesto, mediaba una relación de tipo asociativo
y, por lo tanto, extraña a las disposiciones
de la LCT. Para así decidir, sostuvieron que el
actor se desempeñaba a favor de la demandada
en el buque «El Coco», como jefe de máquinas, en forma personal y con sujeción a las directivas
que se le impartían; por lo que debió ser
ponderado trabajador dependiente de la sociedad
cooperativa en los términos del art 27, LCT.
Respaldaron la decisión con doctrina que citaron,
condenando a la demandada al pago de
rubros salariales y reparatorios derivados de la
extinción del contrato (arts. 123, 156, 232 y 245,
LCT), agravados por la circunstancia de que el
trabajador había sido postulante a un cargo gremial
–ley N° 23551– y por los preceptos del art.
16, ley N° 25561, y a la entrega del certificado
del art. 80, LCT. Contra dicha decisión, la accionada
dedujo recurso extraordinario, que fue
contestado y denegado a fojas 579, dando lugar
a la presente queja (fs 82/108 del cuaderno respectivo).
II. En síntesis, la quejosa afirma en el
recurso extraordinario que la sentencia es arbitraria
por cuanto se aparta del derecho aplicable
y de los hechos probados del caso, reconociéndole
al actor la calidad de dependiente de
una cooperativa de trabajo en ausencia del
supuesto de simulación o fraude legislado en la
ley respectiva y pretiriendo que se trata, la
demandada, de la continuadora de una fallida,
conformada por ex-trabajadores de ella. Hace
hincapié en diferentes elementos probatorios
obrantes en el expediente, al tiempo que aduce
atacadas normas constitucionales que, no obstante,
se abstiene de mencionar (fs. 1/3 566,
párrafo 4°), sin perjuicio de sus referencias previas
a la garantía del debido proceso (cfr. por ej.,
fs. 557vta. y 558). III. Ante todo, y situados con
estrictez en el contexto del art 15, ley N° 48, procede
anotar que en el remedío no se ha hecho
referencia a la violación de norma alguna de la
Constitución Nacional que por la presente vía
se pretenda reparar, salvo una tangencial al
citar un antecedente, cuando se acepta que no
se introdujo oportunamente el caso federal y la
genérica referencia al debido proceso ya aludida,
extremo al que se suma que el escrito sólo
contiene la aserción de una determinada solución
jurídica meramente discrepante con la
defendida por el a quo. El defecto señalado no
es susceptible de reparación en la ulterior presentación
directa (cfr. fallos: 305:853 y sus
citas), como se intentó tardíamente a fojas 107,
punto V.2, del cuaderno respectivo. Sin perjuicio
de lo expuesto, cabe destacar que son cuestiones
ajenas a la vía –por su naturaleza de
hecho y prueba y derecho común y procesal–
las que se suscitan entre empleados y empleadores
y que atañen a derechos emanados de la
relación laboral (v. fallos: 323:2552; 324:2169;
325:2794, entre otros); así como, por regla, lo
referido a la calidad de dependiente atribuida a
los socios de las cooperativas de trabajo (fallos:
326: 4397; 329:3855, etc.). En el supuesto, colocada
en el plano de la excepcional doctrina
sobre sentencias arbitrarias (cfr. fallos:
326:3939, entre otros), la que, como se sabe,
resulta incompatible con razones no federales
que, allende su grado de acierto, bastan para
fundar lo resuelto (fallos: 308:986, etc.), la quejosa
cuestiona centralmente la valoración probatoria
y el alcance conferido por la Sala Laboral,
en el caso, a las disposiciones del art 27,
LCT. El a quo, sin desconocer lo alegado por la
accionada en punto a la calidad de socio-cooperativo
del reclamante, sobre la que se detuvo
el inferior con énfasis en las constancias de
ingreso, sociales, peritaje y testimonios, concluyó
–a partir de la presunción del art. 25, LeT,
citas de doctrina y prueba producida en el expediente–
que se verificó en el vínculo estudiado
un costado dependiente, alcanzado por las
reglas del art. 27 del precepto citado. Frente a
ello, no advierto acreditada con la nitidez que
es debida –dada la, insisto, excepcional doctrina
a la que se acude– que la conclusión de la
juzgadora se aparte manifiestamente de las
constancias de la causa y el derecho aplicable,
atendiendo a que, en palabras de VE, aquélla no
autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de
puntos que les son privativos, aunque resulte
opinable la solución a que se arribe (fallos:
310:2023: 323 629; 325918; entre otros), toda vez
que no es apta para cubrir las simples discrepancias
de las partes sobre temas no federales
(fallos: 329:1787). La conclusión contraria, a mi
juicio, desatiende los alcances de lo argüido por
las partes y las ponderaciones no federales
razonablemente admisibles en torno a las cuales
los jueces erigieron su sentencia, en el ámbito
de su jurisdicción excluyente (en análogo
sentido, d. SC C. N° 467, L. XLII, “Cabrera, Walter
c/ Coop. de Trabajo José de San Martín»,
dictamen del 28/12/06; y SC B N° 855, L. XLI,
«Bensusan, Alberto c/ Antonio Luquin Sacifia»,
dictamen del 20/2/07, con fallo concordante
del 27 de noviembre del corriente año). IV. Por
lo expresado, estimo que corresponde desestimar
la presentación directa deducida por la
demandada.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I.
Highton de Nolasco
, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E.
Raúl Zaffaroni
dijeron:

CONSIDERANDO:
1. Que en la presente causa, el actor, Andrés
M. Lago Castro, demandó el pago de indemnizaciones
por despido, entre otros rubros de
índole laboral, con base en que estuvo vinculado
con la demandada, Cooperativa de Trabajo
Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato
de trabajo. La jueza de primera instancia acogió
favorablemente las defensas de esta última,
fundadas en que entre las partes medió un
nexo asociativo ajeno al régimen pretendido
por el actor. En lo que interesa, la juzgadora
entendió que de las constancias de la causa
surgía que la demandada había cumplido con
su objeto que, según el estatuto aprobado por
el Instituto Nacional de Acción Cooperativa
(INAC) para 1999, consistió en asumir por su
propia cuenta, valiéndose del trabajo personal
de sus asociados, las actividades inherentes a
la industria extractiva de canto rodado, pedregullo
y afines de las canteras existentes a lo largo
del río Uruguay en la provincia de Entre
Ríos, así como las actividades de transporte y
comercialización de dichos materiales, fomentando
el espíritu de solidaridad y ayuda mutua
entre los asociados y cumpliendo con el fin de
crear una conciencia cooperativa. Después de
evaluar las pruebas documental, informativa,
testifical y pericial contable, sostuvo que el
actor, en 2001, se había incorporado a la
demandada como socio cooperativo a instancias
de otro asociado, quien declaró en el pleito;
que su aporte social fue su trabajo personal
y que percibió anticipos de retornos por utilidades
anuales. Entendió, al respecto, que la
subordinación que caracteriza el contrato de
trabajo no era asimilable a la obligación del
socio de una cooperativa ya que, en este último
supuesto, el cumplimiento de tareas constituía,
precisamente, el uso que los socios
hacen de la estructura jurídica común. También
afirmó, una vez descartada la utilización
fraudulenta de la figura legal, que la demandada
fue el fruto del esfuerzo mancomunado de
un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad
de perder su fuente de trabajo, decidieron
unirse para continuar con la explotación de la
empresa empleadora quebrada. Puntualizó,
por un lado, que los integrantes de la cooperativa
fueron retribuidos mediante la división de
las ganancias obtenidas, con la consecuente
asunción del riesgo, por lo que no les cabía la
clasificación de trabajadores dependientes; y,
por el otro, que la sujeción del actor a órdenes,
invocada en la demanda y mencionada por
uno de los testigos (G. Jaciura), no modificaba
sus conclusiones ya que era evidente que
debía existir un cierto ordenamiento interno a
fin de que la cooperativa cumpliera cabalmente
con el trabajo y las finalidades económicas
de la empresa común. Agregó, a mayor abundamiento,
que las resoluciones 182/91 del
INAC y 784/91 de la Administración Nacional
de la Seguridad Social, establecieron que no
existe relación laboral entre la cooperativa y
sus socios, a los que se considera trabajadores
autónomos. La Sala X de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, a su turno, revocó
la antedicha sentencia y, por ende, hizo lugar a
los reclamos indemnizatorios, salariales, vacacionales
y de entrega de los certificados previstos
en el art. 80, LCT, con fundamento en que
el actor revistió el carácter de “socio cooperativa
de trabajo carácter de trabajadores subordinados
a la sociedad, debe exigirse la prueba
que, al margen de la relación societaria, los
mismos revistan tal calidad en los hechos”.
Empero, también sostuvo, por un lado, que “la
existencia o inexistencia de dependencia proviene
siempre de la forma de la relación entre
las partes, de los hechos ocurridos, de la
manera que se desenvuelva la actividad y luego,
analizando el dato de la realidad, concluir
si se presentan las notas de subordinación
jurídica, técnica y económica propias de aquella
relación”. Y, por el otro, que la ley 16593 no
se limitó a admitir la compatibilidad entre la
calidad de socio y la de empleado, “sino que
determinó imperativamente la calidad de
empleado del socio cuando se dieren ciertas
circunstancias que son las que repite el art. 27,
LCT”, no existiendo norma jurídica que lleve a
no aplicar este último precepto a las cooperativas
de trabajo. Contra ello, la demandada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motiva la presente queja. 2. Que si bien
los agravios remiten al examen de aspectos de
hecho, prueba y derecho común, materia propia
de los jueces de la causa y ajena, como
regla y por su naturaleza, a la instancia del art.
14, ley 48, ello no es óbice para admitir, como
ocurre en el sub examine, que asiste razón a la
recurrente al cuestionar la sentencia por su
dogmatismo, por la falta de respuesta a los
planteos conducentes formulados por su parte,
y por la valoración parcializada del material
jurídico y probatorio de entidad suficiente
para influir en la solución final de la litis. Esto
es así por diversas razones, y más allá de que,
como se sigue de la motivación reseñada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo compatibles
entre sí. 3. Que en cuanto a la determinación
imperativa de la calidad de empleado
del socio de una cooperativa de trabajo y a la
inexistencia de norma que torne inaplicable el
citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge
con nitidez que tales asertos no pudieron
ser sostenidos válidamente con prescindencia
de todo examen concerniente al sentido y
esencia del tipo societario al que se adecuan
las cooperativas de trabajo y al régimen legal
establecido por la ley 20337. En efecto, ninguna
consideración han merecido los caracteres
y concepto de estas entidades, “fundadas en el
esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar
y prestar servicios” (ley cit., art. 2); sus particulares
formas de constitución; las condiciones
de ingreso y los derechos de los “asociados”,
así como las modalidades de retiro y,
sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts.
23 y 62); la formación del capital; las cuotas
sociales; los caracteres de los bienes aportables;
el régimen de gobierno, de administración
y de representación del ente, y la fiscalización
pública a la que éste se encuentra
sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo
atinente a los “actos cooperativos” (ídem, art.
4), a los principios democráticos y de igualdad
entre los asociados (p. ej., ídem, art. 2.3) y,
muy especialmente, a que el grueso de los llamados
“excedentes repartibles”, en una cooperativa
de trabajo, está destinado a ser distribuido
en “concepto de retorno” entre los asociados
en proporción al trabajo efectivamente
prestado por cada uno de éstos (ídem, art.
42.5.b). De igual modo, el sentenciante no
debió pasar por alto las normas que, en ejercicio
de sus facultades reglamentarias, expidió el
INAC, como lo son, v.gr., el art. 1, resolución
183/92 (7/4/92), que tuvo como objeto
“[re]afirmar que el vínculo jurídico entre el
asociado y la cooperativa de trabajo es de
naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto,
de toda connotación de dependencia,
encuadrado en el derecho laboral”, y la resolución
360/75 (20/5/75), que determinó las
excepciones al principio de mutualidad rigurosa”
en las cooperativas de trabajo, autorizando
a que éstas pudieran utilizar servicios
de personal en relación de dependencia sólo
en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones,
por lo demás, fueron expresamente
declaradas vigentes por el Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social (Inaes),
continuador a la postre del INAC (decreto
721/2000), mediante la resolución 1810/2007
(14/8/07). Súmase a ello, tal como fue señalado
por el Tribunal en “Cooperativa de Trabajo
de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección
General Impositiva” (fallos: 326:4397), la resolución
784/92 (27/7/92) de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, que declaró
“como norma de alcance general […] que los
asociados a las cooperativas de trabajo no
revisten la calidad de dependientes de ellas,
debiendo considerárselos como trabajadores
autónomos” (art. 1). Incluso es de relevancia el
decreto 2015/1994, el cual, a la vista de la proliferación
de asociaciones que, aprovechando
la estructura formal de las cooperativas de trabajo,
violentan tanto “el fin de ayuda mutua y
esfuerzo propio, principios rectores de su
naturaleza”, cuanto un “tipo asociativo basado
en valores trascendentes de solidaridad”, dispuso
que el INAC no autorizará el funcionamiento
de cooperativas de trabajo que, para el
cumplimiento de su objeto social, prevean la
contratación de los servicios cooperativos por
terceras personas utilizando la fuerza de trabajo
de sus asociados. Cuadra añadir que, con
arreglo a las citadas resoluciones 183/92 y
784/92 y al decreto 2015/1994, la Dirección
General Impositiva dictó la resolución general
DGI N° 4328/1997: “los asociados a cooperativas
de trabajo legalmente constituidas, autorizadas
para funcionar por el Instituto Nacional
de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus
aportes con destino al Régimen Nacional de la
Seguridad Social como trabajadores autónomos
[…]” (art. 1). La especificidad de las cooperativas,
a su vez, tampoco ha sido ajena a la
Organización Internacional del Trabajo, según
lo pone de manifiesto, amén de su Constitución
(art. 12.3) y de la Recomendación N° 127,
de 1966, la más reciente Recomendación N°
193 sobre la promoción de aquéllas, de 2002,
que entiende como tales a “una asociación
autónoma de personas unidas voluntariamente
para satisfacer sus necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales en
común mediante una empresa de propiedad
conjunta y de gestión democrática” (art. 2).
Añade, asimismo, como elementos de identidad
de los entes en juego, “los valores cooperativos
de autoayuda, responsabilidad personal,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad,
y una ética fundada en la honestidad,
transparencia, responsabilidad social e interés
por los demás”, y “los principios cooperativos
elaborados por el movimiento cooperativo
internacional”, Declaración sobre la Identidad
Cooperativa adoptada por la Asamblea General
de la Alianza Cooperativa Internacional, en
1995: Adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación
económica de los socios; autonomía e
independencia; educación, formación e información;
cooperación entre cooperativas e
interés por la comunidad» (art. 3 y Anexo).
Adviértese en este sentido que, en la discusión
general desarrollada durante el proceso de elaboración
de la Recomendación N° 193, el
miembro gubernamental de la Argentina presentó
una subenmienda para incluir una referencia
al “fraude laboral”, que era un problema
frecuente en algunas cooperativas de trabajo.
Con ello, “refería a la situación en la que
los empleadores utilizaban cooperativas de
trabajo para reducir costos laborales mediante
la no aplicación de las normas del trabajo existentes.
Esta posibilidad se producía por el
hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen
dos tipos de trabajadores: los socios trabajadores,
a los que no se aplicaba la legislación
laboral existente, y los trabajadores contratados,
a los que sí se aplicaba. El problema surgía
cuando las cooperativas de trabajo dejaban
de ser verdaderas cooperativas” (Conferencia
Internacional del Trabajo, Actas provisionales,
89a. Reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120). A
su turno, esta postura del gobierno, para lo
que interesa en el sub discussio, se corresponde
con la respuesta que también dio aquél
durante dicho proceso, en cuanto señaló, respecto
a los alcances de la ley 24557 de Riesgos
del Trabajo y atento a la universalidad subjetiva
de cobertura que postula, que “los trabajadores
de las cooperativas están contemplados
en el ámbito de aplicación de la ley, específicamente
en el art 2, ap 2, inc c, en el que se dispone
que el Poder Ejecutivo Nacional podrá
incluir en el ámbito de la Ley de Riesgos del
Trabajo a los trabajadores vinculados por relaciones
no laborales” (Conferencia Internacional
del Trabajo, 90º, Reunión, 2002, Promoción
de las cooperativas, Informe IV (2 A), OIT,
Ginebra, 2002, p. 4). En esta línea de ideas,
corresponde recordar que la Corte, en “Cuccioletti
c. Cooperativa de Trabajo ’12 de Enero’
Ltda. ‘Codel’”, sostuvo, en términos vinculados
con la ley 11388 (de sociedades cooperativas)
pero reiterables a la luz de la ley 20337,
que “si se mantiene el sistema de contratar trabajadores
no socios, las cooperativas de trabajo
dejarían de llenar el fin de su creación, pues
no cabe duda de que la esencia de ellas radica
en la exclusiva labor de sus asociados, salvo
casos en que se justifique la excepción” (fallos:
275:243, 247, 249); y acotó el juez Risolía que
esas asociaciones “se originan en el propósito
de evitar la ilegítima explotación del trabajo
manual o intelectual del hombre. Su objetivo
no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el
trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo
en común, mediante una aportación libre
y solidaria del trabajo de todos (técnicos,
empleados y obreros), que contribuyen de tal
manera a la obtención de beneficios puros, en
los que participan exclusivamente los que conjugan
sus aptitudes y realizaciones, volcándolas
a favor de la entidad. No se concibe, pues,
la cooperativa de trabajo como una sociedad
cerrada que instituya privilegios o reconozca
discriminaciones de cualquier tipo. No se la
concibe tampoco guiada por un primordial
espíritu de lucro, consagrada a la acumulación
de capitales e intereses o gobernada por núcleos
excluyentes, al modo de una empresa comercial
que loca sin restricciones el trabajo de los individuos,
allegándolos en relación de dependencia”
(p. 248). Más todavía: para la conceptualización
de las cooperativas de trabajo es imprescindible
situarlas, así como a la acción cooperativa
en general, en el marco de las “políticas de
Estado” que han dado lugar al establecimiento
de los ya mencionados INAC e Inaes, sin dejar
de contar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa
y Mutual (Inacym, decreto 420/1996).
Dicho marco entiende, después de enunciar
que “el sector de la economía social, cimentado
en los principios de solidaridad, ayuda
mutua y equidad social, ha alcanzado un notable
nivel de crecimiento que exige la presencia
de un organismo del sector público cuya
misión primordial sea la de contribuir a su
desarrollo”, que dicha economía social “tiene
como pilares fundamentales la acción de las
cooperativas” (decreto 721/2000 cit., considerandos
primero, segundo y sexto). Ello originó,
inter alia, el establecimiento y la creación de
un fondo destinado a la promoción tanto de la
educación cooperativa en todos los niveles de
enseñanza primaria, secundaria y terciaria,
cuanto de la creación y desarrollo de cooperativas
en todos los ciclos del quehacer económico,
producción primaria y fabril, comercial,
de servicios, vivienda, trabajo y consumo (ley
23427; asimismo, ley 25791 y decreto
1171/2003, que declara “de alto interés la
enseñanza teórico-práctica, en los establecimientos
educativos oficiales y privados, de los
principios del cooperativismo y del mutualismo”).
La cuestión, por cierto, se proyecta
sobre el proceso de integración del Mercosur,
si se atiende a que el Grupo Mercado Común,
con base en la “conveniencia de establecer un
Foro destinado al análisis y al desarrollo de las
cooperativas en el ámbito” comunitario, creó la “Reunión Especializada de Cooperativas”, la
cual, integrada por “representantes gubernamentales
de los cuatro Estados Partes”, tiene
como finalidad “analizar y desarrollar proyectos
en esta área, especialmente en lo referente
a la armonización de aspectos legislativos; la
complementación de actividades productivas
y/o de servicios; la armonización de políticas
públicas del Sector Cooperativo y la promoción
de la libertad de circulación e instalación
de las cooperativas en la región”
(Mercosur/GMC/Res. 35/01). Esta medida, a
su vez, exhibe como antecedente la Recomendación
N° 5/99 del Foro Consultivo Económico
y Social del Mercosur al Grupo Mercado
Común (R/FCES/XIII R.Plen./Rec. 5/99, del
9/12/1999). A su turno, en el marco de la XXX
Reunión del Consejo del Mercado Común del
Mercosur, los presidentes de los Estados partes,
al paso de reconocer “la relevancia de las
cooperativas y demás empresas y organizaciones
de la economía social, cuya promoción
consagra la Recomendación 193 de la OIT”, y
“a los efectos de coadyuvar al desarrollo cooperativo”,
manifestaron “su compromiso de
promover la internalización de la mencionada
Recomendación en los respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales” (Comunicado
de los presidentes de los Estados Partes del
Mercosur, Córdoba, 20-21/7/2006, punto 42).
Es misión del intérprete, en suma, no atenerse
sin más a la literalidad de los vocablos legales,
sino rescatar su sentido jurídico profundo,
pues por encima de lo que parecen decir debe
indagarse lo que dicen jurídicamente. Para
ello, es regla de hermenéutica dar pleno efecto
a la intención del legislador, computando la
totalidad de sus preceptos de manera que
armonicen con el ordenamiento jurídico restante
(Fallos: 329:872, 875, entre muchos
otros). 4. Que desde otro punto de vista, esto
es, el de las notas de subordinación técnica,
económica y jurídica propias del vínculo
dependiente que el a quo entendió necesario
verificar para la procedencia del reclamo, se
suman a lo expuesto en el considerando anterior
las siguientes circunstancias. En efecto,
puesta en esa perspectiva, la Sala soslayó dar
los fundamentos por los que entendió acreditadas
las primeras dos notas mencionadas. Y,
respecto de la tercera, se limitó a escoger un
solo elemento de prueba que, asimismo, no
evaluó dentro del preciso contexto litigioso: si
bien es cierto que el testigo G. Jaciura dijo que
era él “quien le impartía las órdenes de trabajo”
al actor, no se sigue válidamente de ello
una subordinación de la índole indicada a
menos que se descarte que dichas órdenes
fueron consecuencia de los actos de gobierno
y de organización de los que no puede prescindir
incluso un ente autogestionado. 5. Que una
situación análoga a la anterior se presenta en
cuanto la decisión, no obstante partir de la
base de que el actor integró la demandada
como asociado y de que ésta era una c

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