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CONTRATO DE TRABAJO

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REGISTRACIÓN LABORAL. Nuevo empleador: cambio de concesión de líneas de transporte urbano. OBLIGACIONES. DESPIDO INDIRECTO. Rechazo. Falta de previa interpelación de la voluntad rupturista del trabajador. Falta de contemporaneidad entre la primigenia intimación y el despido en que se colocó el trabajador. INJURIA LABORAL. No configuración. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO. PRINCIPIO DE BUENA FE. Vulneración1- En el caso, cabe apreciar que los magistrados que entendieron en la anterior instancia desconocieron que del intercambio epistolar habido entre las partes surgiera que las intimaciones cursadas por el actor a la accionada por medio de los telegramas colacionados de fechas 2/9/2015 y 14/10/2015 no contenían la interpelación previa que manifestara su voluntad rescisoria. Así, en el caso, emerge que el actor requirió a la patronal la correcta registración de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales que se habían devengado, mas sin indicar que el incumplimiento a dicho emplazamiento derivaría en la extinción de la relación laboral. (Voto, Dr. Spuler).

2- De tal suerte, y a la luz de los mencionados principios de conservación y de buena fe (arts. 10 y 63, ley 20744) que resultan aplicables a ambas partes en todo el desarrollo del contrato de trabajo, se entiende que no se encuentra cumplida en el sub examine la exigencia que deriva de tales máximas que impone al trabajador intimar a su empleadora bajo apercibimiento expreso de asumir una conducta extintiva en caso de no acceder a su reclamo a los fines de que el emplazado tenga un cabal conocimiento de las consecuencias de su proceder renuente; por ello, la ruptura decidida por el actor no resultó ajustada a derecho. Y sin lugar a dudas, la falta de valoración de los elementos señalados, los que debidamente analizados hubieran permitido arribar a un resultado distinto, deja sin sustento suficiente lo decidido por la alzada. (Voto, Dr. Spuler).

3- En atención a ello, la decisión de la alzada de otorgar validez a la decisión rupturista a pesar de la excesiva demora operada –entre la interpelación con base en la deficiente registración laboral y la pieza postal que puso fin al contrato de trabajo considerándose injuriado y despedido–, no aparece debidamente abordada, al no surgir del expediente que se encuentre configurado el mencionado requisito de contemporaneidad al haberse sobrepasado considerablemente el plazo prudencial que dicho postulado exige, sin que se hayan acreditado en la especie circunstancias que razonablemente justifiquen la dilación de los doce meses transcurridos entre el distracto y las comunicaciones por las que el dependiente puso en conocimiento de la demandada las injurias desencadenantes de la ruptura. Así las cosas, se desprende que la Sala, al modificar el pronunciamiento de grado, omitió ponderar circunstancias esenciales dentro del contexto en el cual el accionante se colocó en situación de despido indirecto incurriendo en contradicción con elementales principios del derecho laboral, llegando a una motivación solo aparente, por lo cual la descalificación de lo resuelto se impone desde la óptica constitucional. (Voto, Dr. Spuler).

4- Lo resuelto por el tribunal a quo al receptar los rubros derivados del despido, y las indemnizaciones provenientes del artículo 1, ley 25323 y artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo (LCT) implicó un apartamiento de la legislación aplicable y de las constancias de autos. Nótese que en su decisorio, los magistrados de Cámara partieron de la siguiente premisa: «el trabajador intimó la correcta registración, y la demandada rechazó el reclamo, que luego resulta procedente en el juicio». Desde tal perspectiva, entonces, sostuvieron que «el tiempo que el trabajador tolera la situación de incumplimiento ya intimado no puede obstar a la calificación de la injuria y tiene entidad suficiente para extinguir la relación laboral». Sin embargo, en tal proceder, se omitió considerar, en primer lugar, la diferencia existente entre registración adecuada y antigüedad. Es que el hecho de que un trabajador pueda verse beneficiado por un cómputo de antigüedad mayor a la que en realidad tiene para con su actual empleador (en virtud de una disposición legal o contractual o por expreso reconocimiento patronal) no implica que la relación deba ser inscripta con una fecha de inicio ficta. (Voto, Dr. Falistocco).

5- Es decir, tanto en los supuestos de transferencia de establecimiento normado en el artículo 225, LCT, como en casos como el presente (donde ante el cambio de concesión de las líneas de transporte urbano la empresa demandada quedó obligada en los términos del artículo 31 inc. d de la ordenanza 9833), el trabajador transferido conserva su antigüedad anterior y los derechos que de ella derivan, a saber: la cuantía de las indemnizaciones derivadas del despido, el cómputo de las vacaciones, los salarios por accidente o enfermedad inculpable y el adicional por antigüedad previsto en numerosos convenios). Empero, doctrina y jurisprudencia resultan contestes en que el adquirente o nuevo concesionario cumplimenta su obligación registral si inscribe al trabajador desde la fecha en que éste comenzó a prestar servicios bajo su órbita, ya que por el tiempo anterior el contrato se encontraba registrado bajo la titularidad del antiguo empleador, de manera que resulta inadmisible una doble registración en un mismo periodo. (Voto, Dr. Falistocco).

6- Lo hasta aquí expuesto, amén de poseer directa incidencia en la procedencia de las indemnizaciones que derivan del artículo 1, ley 25323, y del artículo 80, LCT, no fue considerado por el a quo a la hora de evaluar el contenido de la injuria denunciada por el actor en su telegrama rescisorio. Cuestión medular que merecía un pronunciamiento al respecto, atento tratarse de materia expresamente sometida a su jurisdicción. (Voto, Dr. Falistocco).

7- Asimismo, la decisión del tribunal a quo que entendió que el tiempo transcurrido entre la primigenia intimación «no podría ser un argumento en contra del reclamo», soslayó de manera dogmática la necesaria contemporaneidad requerida en el caso. Máxime al no hallarse acreditada en autos circunstancia alguna que justifique de manera razonable el transcurso de los casi doce meses entre la comunicación donde se requirió la «correcta registración» y la misiva rescisoria, que no contó con la previa constitución en mora bajo apercibimiento concreto de considerarse despedido. En consecuencia, el decisorio en crisis se apartó de las constancias del caso y de la normativa aplicable, en un pronunciamiento que no satisface el derecho a la jurisdicción amparado constitucionalmente. (Voto, Dr. Falistocco).

CSJ Santa Fe. 29/12/20. Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04768918-7. Trib. de origen: C2.ª. Lab. Santa Fe. «Barbero, Ramón A. c/ Empresa Recreo SRL -sentencia cobro de pesos-rubros laborales- s/ Recurso de inconstitucionalidad (queja parcialmente admitida)»

Santa Fe, 29 de diciembre de 2020

Los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (…), acordaron dictar sentencia en los autos (…). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

1) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2) En su caso, ¿es procedente?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Guillermo Spuler dijo:

1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 299 pág. 16/19 esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe. Ello así al verificar –desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio– que las postulaciones de la recurrente por las que endilga arbitrariedad en la calificación de la injuria, por haber sido condenada al pago de las sanciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25323, de la indemnización sustitutiva de preaviso y de la contemplada por el artículo 80 de la ley 20744, contaban –prima facie– con asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por este Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 425/430). Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Roberto Héctor Falistocco y María Angélica Gastaldi adhieren al voto emitido por el señor Ministro preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Guillermo Spuler dijo:

1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que el señor Ramón Adán Barbero inició demanda de cobro de pesos contra Empresa Recreo SRL en reclamo de indemnización por despido indirecto fundado en la deficiente registración de la relación laboral. En su presentación, relató que comenzó a trabajar para la Empresa de Transporte Urbano de Pasajeros El Pacú SRL -Línea 13- el 1 de diciembre del año 1994. Señaló que mediante decreto número 768/2008, la Municipalidad de Santa Fe revocó la concesión que le había sido asignada a dicha empresa, otorgándosela de manera inmediata y sin interrupción de servicios a la demandada, la que absorbió la totalidad del personal afectado en su planta permanente. Sostuvo que se desempeñó cumpliendo tareas de Conductor – Guarda y acusó que la accionada había registrado como fecha de ingreso la del momento en que el servicio de transporte le fue concedido (1 de agosto de 2008). En tal sentido, afirmó que la falta de cómputo de la verdadera antigüedad impactó en sus haberes, en el sueldo anual complementario y en las vacaciones. Manifestó que el 2 de setiembre de 2015 remitió telegrama colacionado a la empleadora requiriendo que regulari[zara] su situación laboral, intimando al pago de las diferencias salariales adeudadas, bajo apercibimientos de iniciar las acciones legales con ese objeto y reclamar el abono de las mismas. Por carta documento del 5 de octubre de 2015, la Empresa Recreo SRL contestó rechazando el contenido expresado en su comunicación. Indicó el actor que el 14 de octubre de 2015 dirigió un nuevo telegrama colacionado a la empleadora ratificando su postura y reiterando lo peticionado y por el que le notificó que iniciaría las acciones legales para el reconocimiento y pago de las referidas diferencias salariales, el que fue rechazado en todos sus términos por la demandada por carta documento del 23 de octubre de 2015. Afirmó que tras realizar múltiples gestiones para conseguir la correcta registración y al no obtener una respuesta favorable por parte de la patronal, el 13 de setiembre de 2016 le envió telegrama colacionado por el que se colocó en situación de despido indirecto al considerarse injuriado y la intimó al pago de diversos rubros laborales. Corrido traslado de la demanda, la accionada la contestó solicitando su rechazo con costas a la contraria. En fecha 10 de agosto de 2018, el juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Empresa Recreo SRL a pagar los rubros que resultaron acogidos, con costas al accionante. Desestimó lo reclamado en concepto de integrativo del mes de despido, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las sanciones indemnizatorias de los artículos 1 y 2 de la ley 25323. A su vez, compelió a la demandada a rectificar y entregar al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la ley 20744 conforme los datos reales, bajo apercibimientos de astreintes. Elevadas las actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación parciales interpuestos por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y receptar la apelación que dedujo el actor, revocando la resolución de baja instancia y haciendo lugar a la demanda. Así, condenó a la Empresa Recreo SRL, al pago de la indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, sustitutiva de preaviso y la multa de los artículos 1 y 3 de la ley 25323, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada. 2. Contra este pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por considerar que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer del derecho a la jurisdicción. En lo que refiere estrictamente al recurso concedido, discrepa de los magistrados respecto a la legitimidad de la injuria que originó la denuncia del contrato de trabajo. En ese orden, destaca la compareciente que fue el accionante quien no obró de buena fe al extinguir el vínculo laboral sin antes apercibirlo en dicho sentido. Disiente de la Sala en torno a que el tiempo que toleró el trabajador desde la primera intimación hasta la disolución de la relación laboral no puede obstar a la calificación de la causa invocada y considera que ello lesiona el principio de contemporaneidad. Alega que los juzgadores soslayaron lo normado por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, vulnerando los principios de continuidad y conservación y agrega que se apartaron infundadamente del razonamiento por el cual el inferior concluyó que carecía de responsabilidad en la causa del distracto. Le agravia que el tribunal haya entendido que la registración fue defectuosa en cuanto a la fecha de inicio del vínculo que lo unió al actor, condenándolo al pago de la sanción del artículo 1 de la ley 25323 cuando tal extremo no fue discutido en autos, toda vez que se cuestionó el cómputo de la antigüedad con la anterior concesionaria. Apunta que los sentenciantes se expidieron sobre aspectos que no fueron recurridos por el demandante y que quedaron firmes, como la indemnización sustitutiva del preaviso y la sanción del artículo 2 de la ley 25323. Indica que, a diferencia de lo sostenido por la alzada, el contenido del certificado entregado al accionante coincide con las verdaderas circunstancias de la relación laboral existente, por lo que no corresponde condenarlo según lo dispuesto por el artículo 80 de la ley 20744 y pone de resalto que éste no intimó su entrega, incumpliendo con la carga establecida en dicha norma. Finalmente niega que existan diferencias salariales desde que la antigüedad registrada es la correcta y el vínculo laboral comenzó en el año 2008. 3. Asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento impugnado no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción garantizado constitucionalmente al presentar vicios que lo tornan descalificable a través de la doctrina de la arbitrariedad. Y es que, si bien es cierto que los agravios de la ocurrente remiten esencialmente al examen de cuestiones probatorias y vinculadas con la interpretación de normas y principios de derecho común (laboral), ajenas como regla y por su naturaleza al recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, en el caso corresponde hacer excepción a dicha máxima atento a que, al confrontar los fundamentos de la sentencia atacada con los reproches vertidos en el remedio extraordinario, a la luz de las constancias de autos, surgen acreditados diversos defectos que confieren andamiento al referido recurso excepcional. Ello así, desde que las razones dadas por el tribunal en sustento de lo decidido no se presentan como una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa y, por ende, el fallo recurrido debe ser anulado como acto jurisdiccional válido (Fallos:238:550; 249:275; 302:867; A. y S. T. 211, pág. 485; T. 8, pág. 384; T. 247, pág. 160, etc.). En efecto, en lo que respecta a la cuestión concerniente en determinar la existencia y justificación del despido indirecto en que se colocó el actor, el análisis de las constancias de autos evidencia que la alzada prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo con el material probatorio aportado y las disposiciones legales vigentes. En tal sentido, la lectura de la sentencia impugnada permite avizorar que la Sala ha efectuado un estudio del caso que no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable al concluir que «el tiempo que el trabajador tolera la situación de incumplimiento ya intimado, no puede obstar a la calificación de la injuria y tiene entidad suficiente para extinguir la relación laboral». De ese modo, el tribunal revocó en ese punto el pronunciamiento del juez de baja instancia quien, a su turno, sostuvo la improcedencia del autodespido por considerarlo extemporáneo al entender que sobrevino demasiado tiempo –aproximadamente un año– entre las comunicaciones de los hechos injuriosos invocados y la decisión rupturista adoptada. Frente a ello, el impugnante se agravia haciendo hincapié en que fue el accionante quien faltó a la buena fe y al principio de conservación del contrato de trabajo al no haberle remitido la necesaria intimación temporal y adecuada antes de decidir romper el vínculo laboral. De la confrontación de tales planteos con lo resuelto por la alzada, a la luz de los antecedentes obrantes en autos, se advierte que asiste razón al compareciente. Así, vemos que la Sala, para decidir como lo hizo, consideró que «una vez emplazado, el cumplimiento de obrar de buena fe en la extinción del contrato no puede ser un argumento en contra del reclamo por los daños que el obrar antijurídico del empleador ha causado, máxime cuando la patronal no ha demostrado una actitud distinta, favorable al cumplimiento de sus obligaciones, entre la intimación y la comunicación rupturista». Sin embargo, tal conclusión se presenta teñida de dogmatismo y prescindente de constancias decisivas de la causa, que por su relevancia no podían ser omitidas bajo riesgo de incurrir en el vicio de arbitrariedad de sentencia. En punto a ello, cabe apreciar que los magistrados desconocieron que del intercambio epistolar habido entre las partes surge que las intimaciones cursadas por el actor a la accionada por medio de los telegramas colacionados de fechas 2 de setiembre de 2015 y 14 de octubre de 2015, no contenían la interpelación previa que manif[estara] su voluntad rescisoria. Así, en el caso, emerge que el actor requirió a la patronal la correcta registración de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales que se habían devengado, mas sin indicar que el incumplimiento a dicho emplazamiento derivaría en la extinción de la relación laboral. De tal suerte, y a la luz de los mencionados principios de conservación y de buena fe (artículos 10 y 63, ley 20744) que resultan aplicables a ambas partes en todo el desarrollo del contrato de trabajo, entiendo que no se encuentra cumplida en el sub examine la exigencia que deriva de tales máximas que impone al trabajador intimar a su empleadora bajo apercibimiento expreso de asumir una conducta extintiva en caso de no acceder a su reclamo a los fines de que el emplazado tenga un cabal conocimiento de las consecuencias de su proceder renuente, por lo que la ruptura decidida por el actor no resultó ajustada a derecho. Y sin lugar a dudas, la falta de valoración de los elementos señalados, los que debidamente analizados hubieran permitido arribar a un resultado distinto, deja sin sustento suficiente lo decidido por la alzada. A su vez, en torno al razonamiento sentencial relacionado con que la pasividad del dependiente al dejar transcurrir alrededor de un año desde las intimaciones cursadas a la patronal hasta la concreción de la desvinculación, no podía impedir que se considere legítimamente injuriado, encontrándose por lo tanto habilitado a colocarse en situación de despido, cabe agregar que en tal línea de análisis, se advierte que la Sala relegó a un segundo plano el principio de contemporaneidad, considerado un recaudo necesario para estimar justificada la extinción del vínculo. Al respecto, resulta necesario destacar que de haber realizado un examen integral de la litis, los sentenciantes no podrían haber ignorado otro elemento existente en autos conducente a desacreditar la conducta del actor al momento de dar por concluido el vínculo laboral habido entre las partes, que impide que el mentado postulado sea desplazado. En ese marco, no podía soslayarse que, conforme surge de los actuados, el trabajador interpeló a la empleadora por vía telegráfica con base en la deficiente registración de la relación laboral y en el pago de las diferencias salariales en fecha 2 de septiembre de 2015 y el 14 de octubre de 2015 y que recién en fecha 13 de septiembre de 2016 remitió una nueva pieza postal por la que puso fin al contrato de trabajo considerándose injuriado y despedido por exclusiva culpa patronal. Del mismo modo, el tribunal omitió ponderar que si bien el actor adujo haber formulado múltiples gestiones –las que fueron desconocidas por la demandada– reiterando verbalmente su requerimiento antes de dar por finalizado el contrato de trabajo, no fueron comprobadas por el actor. En atención a ello, la decisión de la Alzada de otorgar validez a la decisión rupturista a pesar de la excesiva demora operada no aparece a mi juicio debidamente abordada, al no surgir del expediente que se encuentre configurado el mencionado requisito de contemporaneidad al haberse sobrepasado considerablemente el plazo prudencial que dicho postulado exige, sin que se hayan acreditado en la especie circunstancias que razonablemente justifiquen la dilación de los doce meses transcurridos entre el distracto y las comunicaciones por las que el dependiente puso en conocimiento de la demandada las injurias desencadenantes del mismo. Así las cosas, se desprende que la Sala al modificar el pronunciamiento de grado omitió ponderar circunstancias esenciales dentro del contexto en el cual el accionante se colocó en situación de despido indirecto incurriendo en contradicción con elementales principios del derecho laboral, llegando a una motivación solo aparente, por lo cual la descalificación de lo resuelto se impone desde la óptica constitucional. Sin perjuicio de ello, aun sorteando lo supra expuesto –que por sí solo autorizaría a desvirtuar la legitimidad de la desvinculación–, cabe resaltar que el Tribunal desconoció otro aspecto presente en el sub lite al considerar justificado el autodespido. Y es con relación a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido la Alzada al valorar la injuria vinculada con la deficiente registración, en que los reproches vertidos por la recurrente en cuanto a que la fecha de ingreso denunciada –1 de agosto de 2008– era la que efectivamente reflejaba la realidad de la relación laboral que lo unía al trabajador, ostentan idoneidad suficiente para conmover lo resuelto por los sentenciantes en torno a ello. Nótese, al respecto, que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han expresado que corresponde distinguir entre antigüedad y fecha de ingreso. En ese sentido, se ha entendido que para dar cumplimiento a las cargas del artículo 52 de la ley 20744, el nuevo empleador no se encuentra obligado a registrar el contrato de trabajo en una fecha distinta a la del inicio de la prestación de servicios a su orden, ello al margen de su deber legal de respetar la antigüedad computada desde el ingreso a favor del antecesor (Cfr. CNTrab. Sala II, «Marelli, Rosa c/ Rapi Lim SRL y otros s/despido», del 29/4/2013; CNTrab. Sala II, «Sallette, Santiago c/ Petrobras Energía SA s/despido, del 17/10/2011; CNTrab. Sala IV, «Marcuzzi, Andrea Ruth María c/ Gas Natural Ban SA y otro s/despido», del 10/2/2009, entre otros; Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, Vázquez Vialard, Antonio (dir.), Buenos Aires, ed. Rubinzal Culzoni, 2005, T. III, p. 254; Tratado de Derecho del Trabajo. Ackerman, Mario E. (dir.), Buenos Aires, ed. Rubinzal Culzoni, 2014, T. III, p. 884). En ese orden, advierto que lucen demostradas las críticas constitucionales vertidas por la compareciente en punto a ello, sin que pueda calificarse a la invocada incorrecta registración como causa válida suficiente que justifique la decisión rescisoria dispuesta por el actor. Lo dicho en precedencia conduce a colegir en relación a los cuestionamientos aquí analizados, que la respuesta jurisdiccional, en razón de las deficiencias de fundamentación apuntadas, no puede ser aceptada como la necesaria derivación del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne –como se dijo– las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción de la ocurrente. Atento al resultado al que se arriba, se torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios enderezados por la impugnante vinculados con los rubros indemnizatorios reconocidos. Voto, pues, por la afirmativa.

El señor Presidente doctor Rafael Francisco Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.

El doctor Roberto Héctor Falistocco dijo:

Coincido con la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes en orden a declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido y –en consecuencia– anular el fallo impugnado en cuanto resultó materia de recurso admitido. En efecto, lo resuelto por el tribunal a quo al receptar los rubros derivados del despido, y las indemnizaciones provenientes del artículo 1 de la ley 25323 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo implicó un apartamiento de la legislación aplicable y de las constancias de autos, como seguidamente se expondrá. Nótese que en su decisorio, los magistrados de Cámara partieron de la siguiente premisa: «el trabajador intimó la correcta registración, y la demandada rechazó el reclamo, que luego resulta procedente en el juicio». Desde tal perspectiva, entonces, sostuvieron que «el tiempo que el trabajador tolera la situación de incumplimiento ya intimado no puede obstar a la calificación de la injuria y tiene entidad suficiente para extinguir la relación laboral» (f. 386v.). Sin embargo, en tal proceder, se omitió considerar –en primer lugar– la diferencia existente entre registración adecuada y antigüedad. Es que el hecho de que un trabajador pueda verse beneficiado por un cómputo de antigüedad mayor a la que en realidad tiene para con su actual empleador (en virtud de una disposición legal o contractual o por expreso reconocimiento patronal) no implica que la relación deba ser inscripta con una fecha de inicio ficta. Es decir, tanto en los supuestos de transferencia de establecimiento normado en el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, como en casos como el presente (donde ante el cambio de concesión de las líneas de transporte urbano la empresa demandada quedó obligada en los términos del artículo 31 inc. d de la ordenanza 9833), el trabajador transferido conserva su antigüedad anterior y los derechos que de ella derivan, a saber: la cuantía de las indemnizaciones derivadas del despido, el cómputo de las vacaciones, los salarios por accidente o enfermedad inculpable y el adicional por antigüedad previsto en numerosos convenios). Empero, doctrina y jurisprudencia resultan contestes en que el adquirente o nuevo concesionario cumplimenta su obligación registral si inscribe al trabajador desde la fecha en que este comenzó a prestar servicios bajo su órbita, ya que por el tiempo anterior el contrato se encontraba registrado bajo la titularidad del antiguo empleador, de manera que resulta inadmisible una doble registración en un mismo periodo. Nótese que hay quienes entienden que a lo sumo podría requerirse la consignación de la fecha de ingreso para el anterior empleador como observación complementaria a la registración actual en el libro del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, mas sin que tal proceder implique la obligación de extender recibos de sueldo con una fecha de ingreso distinta a la real (ver Rodríguez Mancini, Jorge; Ley de contrato de trabajo comentada, anotada y concordada – Segunda edición – Ciudad Autónoma de Buenos Aires; La Ley – 2013, tomo IV pág. 142 y ss.). Lo hasta aquí expuesto, amén de poseer directa incidencia en la procedencia de las indemnizaciones que derivan del artículo 1 de la ley 25323 y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no fue considerado por el a quo a la hora de evaluar el contenido de la injuria denunciada por el actor en su telegrama rescisorio. Cuestión medular que merecía un pronunciamiento al respecto, atento tratarse de materia expresamente sometida a su jurisdicción (ver fojas 360v./361 y 365 in fine). Asimismo, la decisión del tribunal a quo que entendió que el tiempo transcurrido entre la primigenia intimación «no podría ser un argumento en contra del reclamo» soslayó de manera dogmática la necesaria contemporaneidad requerida en el caso. Máxime al no hallarse acreditada en autos circunstancia alguna que justifique de manera razonable el transcurso de los casi doce meses entre la comunicación donde se requirió la «correcta registración» y la misiva rescisoria, que no contó con la previa constitución en mora bajo apercibimiento concreto de considerarse despedido. En consecuencia, estimo que el decisorio en crisis se apartó de las constancias del caso y de la normativa aplicable, en un pronunciamiento que no satisface el derecho a la jurisdicción amparado constitucionalmente. Finalmente, y más allá del resultado arribado supra, cabe destacar que la indemnización sustitutiva del preaviso y la proveniente del artículo 2 de la ley 25323 no fueron objeto del recurso de apelación parcial de la parte actora, razón por la que el tramo respectivo de la sentencia de Cámara que concedió dichos rubros implicó –de todos modos– un exceso en el límite del pronunciamiento, por haber decidido cuestiones no sometidas por las partes a su jurisdicción (f. 332). Lo expuesto basta para declarar procedente el recurso interpuesto y anular la sentencia con el alcance referido. Voto, pues, por la afirmativa.

La doctora María Angélica Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia

RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto conforme a los agravios aquí analizados y, en consecuencia, anular la resolución impugnada con el alcance que surge de los considerandos. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente. Costas a la vencida. (…).

Eduardo Guillermo Spuler – Roberto Héctor Falistocco – María Angélica Gastaldi – Rafael Francisco Gutiérrez♦

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