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CONTRATO DE TRABAJO

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Extinción. Incapacidad absoluta del trabajador. Art. 212, 4º párraf., LCT. INDEMNIZACIÓN. Rechazo. Desvinculación laboral por jubilación. Rechazo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT1– En el caso, el tribunala quo, con las pericias médicas y psiquiátricas, tuvo por acreditado que las patologías que incapacitaban al actor se encontraban consolidadas al tiempo de su retiro. Tras lo cual, admitió el resarcimiento previsto en el art. 212, 4º párrafo, LCT, soslayando la realidad que puso fin a la relación laboral, aunque destacó que, pese a la notificación de la empleadora en los términos del art. 252, ib., el vínculo continuó hasta la renuncia del trabajador.

2– De las comunicaciones epistolares remitidas a la Sala –ad effectum videndi–– surge que el demandado intimó el 16/3/06 al hoy reclamante para que iniciara los trámites jubilatorios ordinarios, poniendo a su disposición la documentación necesaria a esos fines. Ante la falta de oposición del trabajador, mediante misiva del 23/6/06 le comunicó que comenzaba el plazo previsto en el art. 252, LCT, que transcurrido, autorizaba la finalización del vínculo sin responsabilidad indemnizatoria. Con fecha 5/9/07, Sarmiento remitió telegrama de dimisión, pidiendo, entre otros conceptos, el resarcimiento del art. 212 ib. por encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente. Tras lo cual, el 7/9/07, la accionada la aceptó, pero rechazó la imposibilidad alegada y le notificó que se encontraba vencido el término de conservación de empleo como que el contrato se extinguía. 

3– En tales condiciones, queda evidenciada la deficiente motivación alegada por el recurrente. Es que, si bien el a quo derivó que se acreditó durante el proceso la incapacidad absoluta del trabajador, con anterioridad el propio accionante había admitido encontrarse en condiciones de jubilarse –aunque lo silenció en el libelo introductorio–. Luego, carece de relevancia el consentimiento de la empleadora para que el actor continuara desempeñando sus tareas, porque el plazo y la razón de la extinción era conocida por ambas partes. Por ello, el mantenimiento de la relación no configura una conducta reprochable. Es más, devino en una actitud que benefició al demandante al permitirle obtener ingresos hasta el otorgamiento del beneficio previsional (arts. 10 y 63, LCT) tal como aconteció.

TSJ Sala Lab. Cba. 15/5/14. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. «Sarmiento, Domingo Américo c/ Ciudad de Córdoba SACIF – Ordinario – Art. 212, LCT” Recurso de Casación – 85194/37

Córdoba, 15 de mayo de 2014

¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? 

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 315/10, dictada por la Sala 7a. de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor José Luis Emilio Rugani, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Domingo Américo Sarmiento por cuanto pretende el pago de la indemnización del art.2, ley 25323. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Domingo Américo Sarmiento en contra de la empresa Ciudad de Córdoba SACIF en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 212 4º párr., LCT. III) Imponer las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y los demás por el orden causado. IV) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos…”. 1. El impugnante se agravia porque el a quo concluyó que la extinción de la relación laboral se debió a la imposibilidad absoluta del trabajador de cumplir con su débito contractual y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización del art. 212, 4º párrafo, LCT. Alega que omitió valorar el informe de la Anses que dio cuenta de que el accionante –previa intimación– había iniciado con fecha 23/2/06 los trámites previsionales obteniendo el beneficio en septiembre de 2007 y que por ello remitió a la patronal su renuncia el 4/9/07. Que tal circunstancia fue el verdadero motivo del distracto y no la incapacidad absoluta alegada. Agrega que el tribunal soslayó que con fecha 23/6/06 comunicó por segunda vez al actor que comenzaba el plazo de preaviso previsto en el art. 252, LCT, y que al producirse su vencimiento aconteció la extinción del vínculo. Que el hecho de haberle permitido a Sarmiento seguir prestando tareas hasta tanto obtuviera la jubilación no constituye un caso de reconducción del contrato si antes se había manifestado por ambas partes otra voluntad. Resalta que durante dicho lapso el demandante continuó laborando en forma normal y sin denunciar la existencia de patología incapacitante alguna. Desde otro costado, critica la inclusión del Sueldo Anual Complementario para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245m LCT, por remisión del art. 212, 4º párrafo del mismo plexo legal. Cita jurisprudencia en aval a su postura. 2. El Tribunal, con las pericias médicas y psiquiátricas, tuvo por acreditado que las patologías que incapacitaban al actor se encontraban consolidadas al tiempo de su retiro. Tras lo cual, admitió el resarcimiento previsto en el art. 212, 4º párrafo, LCT, soslayando la realidad que puso fin a la relación laboral, aunque destacó que pese a la notificación de la empleadora en los términos del art. 252 ib., el vínculo continuó hasta la renuncia del trabajador. 3. De las comunicaciones epistolares remitidas a esta Sala –ad effectum videndi– surge que el demandado intimó el 16/3/06 al hoy reclamante para que iniciara los trámites jubilatorios ordinarios, poniendo a su disposición la documentación necesaria a esos fines. Ante la falta de oposición del trabajador, mediante misiva del 23/6/06 le comunicó que comenzaba el plazo previsto en el art. 252, LCT, que, transcurrido, autorizaba la finalización del vínculo sin responsabilidad indemnizatoria. Con fecha 5/9/07, Sarmiento remitió telegrama de dimisión, pidiendo, entre otros conceptos, el resarcimiento del art. 212 ib. por encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente. Tras lo cual, el 7/9/07, la accionada la aceptó, pero rechazó la imposibilidad alegada y le notificó que se encontraba vencido el término de conservación de empleo como que el contrato se extinguía. 4. En tales condiciones, queda evidenciada la deficiente motivación alegada por el recurrente. Es que si bien el a quo derivó que se acreditó durante el proceso la incapacidad absoluta del trabajador, con anterioridad el propio accionante había admitido encontrarse en condiciones de jubilarse –aunque lo silenció en el libelo introductorio–. Luego, carece de relevancia el consentimiento de la empleadora para que Sarmiento continuara desempeñando sus tareas, porque el plazo y la razón de la extinción era conocida por ambas partes. Por ello, el mantenimiento de la relación no configura una conducta reprochable. Es más, devino en una actitud que benefició al demandante al permitirle obtener ingresos hasta el otorgamiento del beneficio previsional (arts. 10 y 63, LCT) tal como aconteció (Vé. Sent. Nº 88/06). 5. Debe, entonces, anularse el pronunciamiento en el aspecto indicado. Entrando al fondo del asunto (art.105, CPT) y por los argumentos expresados, se impone el rechazo de la demanda que pretendía la indemnización del art. 212, 4º. párrafo, LCT.  El restante agravio deviene abstracto. Voto, pues, por la afirmativa. 

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento atacado. II. Rechazar el reclamo en cuanto pretendía el pago de la indemnización del art. 212 4º párr., LCT. III. Con costas por su orden. 

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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