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CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

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Concepto. Caracteres. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Prórroga de la jurisdicción. CLÁUSULA ABUSIVA. Configuración. Nulidad de la cláusula que estipula la prórroga. Improcedencia de la excepción
1- La excepción de incompetencia interpuesta por la accionada constituye la vía idónea para poner de manifiesto en el proceso la ausencia de uno de los presupuestos esenciales de un proceso válido, esto es, “la competencia del juez”. Por su parte, la “prórroga de jurisdicción” es una excepción a la regla objetiva de la competencia judicial, ya que constituye un “desplazamiento” de la competencia de un juez a otro, para conocer de un asunto litigioso que en principio le corresponde a aquél por razón del territorio. (Voto, Dr. Lescano).

2- En la especie, el análisis de los elementos probatorios incorporados dan pleno sustento a las afirmaciones de la actora en su escrito de demanda respecto a que la demandada impone las condiciones contractuales en forma unilateral remitiendo la “Carta Oferta de Distribución” que ella elabora de manera unilateral sin permitir discutir ninguna de las cláusulas, lo que constituye un típico contrato de adhesión. Particularizando la cuestión en orden a la prórroga de jurisdicción, en el apartado “G” de la Carta de Oferta se estipula que “el distribuidor se compromete a que toda controversia que pudiere surgir con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del presente será sometido exclusivamente a los tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle”. Esta cláusula resulta contradictoria con el domicilio constituido por la actora en el mismo contrato, que es en la ciudad de Río Ceballos, por lo que no aparece atinado ni razonable que acepte la prórroga de la jurisdicción y renunciar de esta manera al fuero de su domicilio. (Voto, Dr. Lescano).

3- El núcleo central para la apreciación del carácter no abusivo de la cláusula concierne a las exigencias de la buena fe y a evitar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Una cláusula es abusiva cuando entraña una ventaja exclusiva para una de las partes, un desequilibrio de los derechos y obligaciones entre ellas, con más razón aún cuando se trata de un contrato de adhesión, esto es, unilateralmente redactado por el empresario de mayor poder, como sucede en autos, ya que quien elabora y comercializa el producto es la demandada, mientras que la firma actora sólo distribuye el producto en un sector territorialmente determinado, con lo cual resulta fácil deducir quién es el que tiene más poder y lo hace valer al momento de contratar. (Voto, Dr. Lescano).

4- Este desequilibrio se traduce también al momento de fijar la competencia por medio de una prórroga que beneficia enormemente a la firma accionada, ya que cualquier controversia que pudiere surgir entre las partes será sometida exclusivamente por ante los Tribunales Nacionales de Comercio de la Capital Federal, obligando de esta manera a la parte actora a acudir a una jurisdicción extraña y alejada para defender sus derechos, con lo cual afecta su derecho de defensa en tanto torna más onerosa y dificultosa su tramitación debido precisamente a la distancia en que se encuentra el tribunal. Todo este análisis permite concluir que la cláusula de prórroga de jurisdicción “importa una renuncia o restricción evidente del derecho del distribuidor en orden a la determinación de la competencia y al ejercicio de sus derechos, por lo que se configuran los elementos que permiten caracterizar una cláusula abusiva”. (Voto, Dr. Lescano).

5- Por otra parte, en uno de los anexos del contrato se establecen las condiciones de pago mediante operaciones bancarias (cheques, transferencias, débito automático) y se fija el centro de despacho de productos, Depósito Regional Córdoba, lugar de entrega en Córdoba, y se delimita el territorio donde debe efectuarse la distribución en provincia de Córdoba en localidades adyacentes. De ello se desprende también que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Córdoba, lo cual precisa en forma fehaciente la competencia territorial de los tribunales de esta ciudad para entender en la presente causa. (Voto, Dr. Lescano).

6- No existe en nuestro sistema legal una caracterización precisa del contrato de adhesión, de modo que la doctrina y la jurisprudencia han venido generando una intensa variedad de notas tipificantes de este tipo de contratación (vbg. superioridad económica del predisponente, negociación masiva, ausencia de tratativas precontractuales, imposición de un contenido forzoso por el predisponente en situación monopólica, entre otros), tan variada, que ha llevado a afirmar que en realidad no constituyen una categoría que requiera una disciplina distinta de los demás contratos, ya que los caracteres que los individualizan son metajurídicos, precontractuales o meramente sociológicos, y que los que se sindican como relevantes pueden ser comunes a todo negocio contractual. (Voto, Dra. Chiapero).

7- Tal apreciación revela la dificultad con la que tropieza el intérprete al enfrentarse a la necesidad de definir si se está frente a un contrato de adhesión, ya que sólo es posible caracterizar a los contratos de adhesión sobre la base de algunos elementos frecuentes o regulares, pero que no son exclusivos ni inciden en la naturaleza misma del negocio celebrado como un contrato. (Voto, Dra. Chiapero).

8- En autos, el contrato de distribución que uniera a las partes aparece con varias de las connotaciones que han autorizada a la doctrina a atribuir tal carácter. La primera y más elocuente es la evidente superioridad económica de la demandada (como sujeto predisponente) frente a la inferior condición patrimonial de la actora (como adherente), diferencia que es apta para afectar la igualdad sustancial de las partes y la libertad de contratación, desde que el segundo sólo puede optar entre admitir las condiciones o no hacerlo. La segunda está configurada por la circunstancia de que el contrato se haya celebrado por adhesión a una carta-oferta que es enviada por la demandada desde Buenos Aires. (Voto, Dra. Chiapero).

9- Si bien la contratación por adhesión a través de contratos prerredactados constituye una forma usualmente seguida en muchos ámbitos de la contratación moderna, los habituales efectos disvaliosos que entraña para los adherentes han determinado que la doctrina y la jurisprudencia se inclinen por establecer que las cláusulas emergentes de la predisposición contractual se interpreten en beneficio de derecho adherente. (Voto, Dra. Chiapero).

10- Cualquiera que sea el motivo por el cual el estipulante esté en condiciones de fijar unilateralmente el contenido del contrato y forzar al adherente a someterse (superioridad económica, monopolio, etc.), esta situación característica del mundo negocial moderno provoca un desequilibrio de los contratantes que la prudente apreciación jurisdiccional debe intentar recomponer mediante el establecimiento de ciertos límites que eviten toda clase de abusos. (Voto, Dra. Chiapero).

11- La adhesión importa una limitación a su libertad que padece el adherente, ya que la preponderancia contractual del predisponente presiona sobre el adherente de modo de obligarlo a admitir tales condiciones o no contratar. Frente a ello, la eficacia del contrato en ese aspecto se ve seriamente comprometida, ya que el sujeto contratante se enfrenta a una verdadera lucha interna en el elemento libertad, pues se ve entre dos alternativas: o contrata bajo las condiciones que le establece el estipulante y que el mismo conoce, o bien las rechaza y no contrata. (Voto, Dra. Chiapero).

12- Si las partes pactaron un contrato de distribución que debía ejecutarse en la provincia de Córdoba, no se aprecia cuál sería el fundamento y objetivo de la estipulación de una jurisdicción distinta de la pactada como lugar de cumplimiento de la obligación, que no sea dificultarle al distribuidor reclamar en justicia, al obligarlo a concurrir a una jurisdicción extraña, incrementado sus gastos y sus molestias, máxime si se pondera que las pruebas esenciales que podrían producirse en relación con el cumplimiento del contrato se encuentran en esta Sede. (Voto, Dra. Chiapero).

13- La disfuncionalidad de la cláusula de prórroga en el seno del contrato y la finalidad restrictiva de los derechos de la parte adherente que la animan surge de toda evidencia a la luz de ese argumento. No puede verse en esa estipulación contractual de una jurisdicción ajena sino como una imposición gravosa de quien tenía mayor poder contractual en perjuicio del adherente urgido por la necesidad de contratar o enfrentado a la coyuntura de aceptar la cláusula o no contratar. Una cláusula de prórroga de jurisdicción en un contrato como el de autos, donde ella no encuentra otra función que dificultar el reclamo del adherente, debe juzgarse gravosa y abusiva desde la perspectiva de la buena fe contractual. (Voto, Dra. Chiapero).

14- Si uno de los deberes de conducta de los contratantes que el solidarismo contractual postula como esencial es el deber de lealtad, a través del cual se busca evitar las conductas excesivas de los contratantes y los actos que dificulten voluntariamente la carga contractual del otro, la cláusula bajo la lupa no aparece como “leal”, pues sólo logra restringir o dificultar las posibilidades del adherente de actuar en justicia en reclamo de los que cree son sus derechos. (Voto, Dra. Chiapero).

C2a. CC Cba. 29/4/13. Auto Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Distribuidora Rio SA c/ Massalin Particulares SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. Nº 1683123/36”

Córdoba, 29 de abril de 2013

Y CONSIDERANDO:

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 179 de estos autos, contra el Auto Nº 209 dictado con fecha 12/4/12 por el Sr. juez de 19ª Nominación [cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la firma demandada, “Massalin Particulares SA”, y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones. II) Declarar abstracto el incidente de inidoneidad de testigos articulado por la demandada “Massalin Particulares SA”. III) Imponer las costas a la actora incidentada…”] que fuera concedido a fs. 181. Radicados los autos ante esta Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, la apelante expresa agravios a fs. 191/196, que son respondidos por la parte demandada a fs. 205/211 y por el Sr. fiscal de Cámaras a fs. 214/223 de autos. 1. Agravios de la actora apelante: Se queja la apelante porque el a quo hace lugar a la excepción de incompetencia desconociendo las constancias probatorias incorporadas a la causa y toda la doctrina y jurisprudencia que consideran nulas las cláusulas predispuestas. Analiza la prueba producida y afirma la calidad de contrato de adhesión de la llamada oferta realizada por la parte demandada y de la abusividad del mismo, específicamente en cuanto a la prórroga de la jurisdicción. Se queja también de la valoración del testimonio rendido por el Sr. Saires efectuado por el a quo, quien desestimó de los dichos del testigo, sin fundamento ni razón alguna, siendo que aquellos precisamente avalan el carácter adhesivo de las condiciones de la carta-oferta que posteriormente deviene en contrato. En el mismo sentido, defiende los dichos de los testigos Quelart y Ramos. Expresa que tales afirmaciones se corroboran con el informe realizado por la firma Alfa SRL, quien también había estado en relación comercial con la demandada, y del que se desprende que se trataba de un contrato de adhesión y que fue firmado en Córdoba. Sostiene que la demandada tiene sede en Córdoba, donde se ubica su oficina y depósito. Dice también que se encuentra probada la desigualdad económica y de poder de negociación entre las partes, resultando la demandada una empresa poderosísima, ante la cual el pequeño distribuidor puede imponer poco y nada unilateralmente, lo cual se ve reflejado en el contrato de adhesión. Se agravia también porque el Inferior haya rechazado la calidad de “adhesión” del contrato que lo relaciona con la demandada y agrega que el hecho de que Distribuidora Río sea una SA no implica que se trata de una empresa grande, ya que es una de tipo familiar, para la que litigar en Buenos Aires ‘le resulta un incordio y un sinnúmero de problemas’, gastos, imposibilidad de control, etc. Dice que Massalin, al contestar la demanda, no negó el carácter del contrato de adhesión, lo que importa un consentimiento tácito. Pide en definitiva se rechace el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa demandada por no haberse interpretado las pruebas de manera correcta en orden a la calidad de adhesión del contrato celebrado por las partes, y en consecuencia no haberse declarado la nulidad de la cláusula de la prórroga de la jurisdicción. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. 2. La demandada apelada, al contestar los agravios solicita se rechace el recurso de apelación y confirme la resolución con costas, con base en los fundamentos expuestos en el escrito que corre agrado a fs. 205/211. 3. Se analizan los agravios. Entrando al análisis del agravio, soy de la opinión que éste es de recibo. Doy razones: La excepción de incompetencia interpuesta por la accionada constituye la vía idónea para poner de manifiesto en el proceso la ausencia de uno los presupuestos esenciales de un proceso válido, esto es, “la competencia del juez”, y siendo la “prórroga de jurisdicción” una excepción a las reglas objetivas de la competencia judicial, ya que constituye un “desplazamiento” de la competencia de un juez a otro para conocer de un asunto litigioso que en principio le corresponde a aquél por razón del territorio. Como puede apreciarse, entonces, la cuestión en debate gira en torno a la competencia territorial, en función de la cláusula de prórroga de jurisdicción introducida en el contrato de distribución que unió a las partes en conflicto y en virtud del cual la accionada ha planteado la excepción de incompetencia y admitida por el a quo, y motivo de agravio por parte de la actora al no haber sido declara nula dicha cláusula. En el subexamen, la actora formula demanda ordinaria en contra de la firma Massalin Particulares persiguiendo el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión del contrato de distribución de cigarrillos que las uniera. Con respecto al contrato titulado “Carta Oferta” que fuera agregado por ambas partes y en donde específicamente se encuentra la cláusula de prórroga de la jurisdicción, la parte actora en su demanda afirma que “…la firma demandada impone la condiciones contractuales en forma unilateral, pero lo hace bajo la apariencia de una supuesta “Carta Oferta de Distribución”, que consiste en un documento escrito que supuestamente elabora el distribuidor “ofreciendo” distribuir los productos fabricados por MP, debiendo supuestamente la empresa demandada aceptar dicha oferta. Pero la realidad es que esta empresa… elabora unilateralmente dicha oferta y obliga a suscribirla a sus distribuidores al punto que el texto del documento es exactamente el mismo en todos los casos. Se trata en realidad de contratos de adhesión y con cláusulas predispuestas a favor de Massalin Particulares SA, las que resultan en diversos aspectos abusivas y leoninas y de cuyo contenido puede colegirse sin dificultad que son elaboradas por aquella”. Con respecto a esta modalidad de contratación denunciada por la actora en la demanda, el testigo Gonzalo Martín Saires, ex empleado de la firma actora, depone que la forma en que Massalin Particulares y la distribuidora (en este caso la actora) era a través de una carta, no recuerda el nombre. La carta era enviada por Massalin desde Buenos aires. Le comentaban que era enviada desde Buenos Aires, él la vio (pos. 2º). Dice también que los distribuidores no tienen facultad de discutir con la empresa Massalin las cláusulas de los contratos de distribución. Que lo sabe porque le explicaron que no podía discutirse, se lo explicaron en Distribuidora Río. A fs. 126 depone el Cr Hugo Queralt, quien dice ser asesor contable de cuatro empresas distribuidoras de Massalin Particulares. Dice que: “Los contratos los ha leído, Massalin los envía confeccionados a la empresa distribuidora y ésta lo firma en su administración y se lo reenvía. Massalin envía un empleado supervisor para que haga los controles y el distribuidor se lo reenvía firmado a través de este supervisor. El contrato se denomina “Carta Oferta” y llega al distribuidor sin ser firmado por Massalin (Pos. 2º). “Que los distribuidores no tienen posibilidad de modificar ninguna causa…Que los contratos llegan confeccionados por Massalin desde Buenos Aires” (Pos. 3º). En igual sentido depone el testigo Rubén Adrián Ramos. Por su parte, del informe emanado por la firma Alfa SRL, quien mantuvo relación comercial con la firma accionada en autos, se describe cómo era la modalidad en que se redactaba y firmaba el contrato que lo unía con Massalin, sosteniendo la misma modalidad descripta por los testigos mencionados precedentemente. Si bien la demandada ha impugnado el testimonio analizado de Gonzalo Martín Saires, como así también los testimonios de Rubén Adrián Ramos y Hugo Alberto Quelart y la informativa obrante a fs. 132, cuestión ésta que no fue tratada en primera instancia, entiendo que tales impugnaciones carecen de sustento para desacreditarlos, ya que de sus declaraciones no se observa subjetividad alguna; por el contrario, sus declaraciones aparecen como veraces y dan razón de sus dichos, estando además todos contestes en la forma de contratación con que habitualmente se manejaba la demandada. Por otro costado, respecto del testigo Gonzalo Martín Saires, si bien ha sido empleado de la firma actora, tal calidad no le impide declarar con objetividad, ya que no está actualmente en relación de dependencia con la firma Distribuidora Río SA, además de haber señalado que no le comprenden las generales de la ley, debiendo añadirse también que fue precisamente el hecho de haber trabajado en la firma actora que pudo conocer sobre lo que declaró en autos, además de no expresar la demandada cuál de las generales de la ley le impediría testimoniar, ya que el haber trabajado con la actora no quita credibilidad a sus dichos ni encuadra en ninguna de dichas generales. Con respecto a los testigos Queralt y Ramos, no se advierte en qué causal de impedimento legal se encuentran comprendidos, por lo que deben ser convalidados dichos testimonios. Obra en autos también copia certificada de un contrato de distribución suscripto por la firma Fututo XXI SA con Massalin Particulares SA, observándose que se trata de un instrumento cuyo contenido tiene las mismas e idénticas cláusulas que las de la “Carta Oferta” celebrada entre la actora y demandada en estos obrados. El análisis de estos elementos probatorios dan pleno sustento a las afirmaciones de la actora en su escrito de demanda respecto a que la demandada impone las condiciones contractuales en forma unilateral, remitiendo la “Carta Oferta de Distribución” que ella elabora de manera unilateral sin permitir discutir ninguna de las cláusulas, lo que constituye un típico contrato de adhesión. Particularizando la cuestión en orden a la prórroga de jurisdicción, en el apartado “G” de la Carta de Oferta se estipula que: “el distribuidor se compromete a que toda controversia que pudiere surgir con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del presente será sometido exclusivamente a los tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle”. Esta cláusula resulta contradictoria con el domicilio constituido por la actora en el mismo contrato, que es en la ciudad de Río Ceballos, por lo que no aparece atinado ni razonable que acepte la prórroga de la jurisdicción y renunciar de esta manera al fuero de su domicilio. El núcleo central para la apreciación del carácter no abusivo de la cláusula concierne a las exigencias de la buena fe y a evitar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Una cláusula es abusiva cuando entraña una ventaja exclusiva para una de las partes, un desequilibrio de los derechos y obligaciones entre ellas, con más razón aún cuando se trata de un contrato de adhesión, esto es, unilateralmente redactada por el empresario de mayor poder, como sucede en el caso de autos, ya que quien elabora y comercializa el producto es Massalin Particulares, mientras que la firma actora sólo distribuye el producto en un sector territorialmente determinado, con lo cual resulta fácil deducir quién es el que tiene más poder y lo hace valer al momento de contratar, como desprende de los elementos probatorios incorporados en la causa. Este desequilibrio se traduce también al momento de fijar la competencia mediante una prórroga que beneficia enormemente a la firma accionada, ya que ante cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes, será sometida exclusivamente por ante los Tribunales Nacionales de Comercio de la Capital Federal, obligando de esta manera a la parte actora a acudir a una jurisdicción extraña y alejada para defender sus derechos, con lo cual afecta su derecho de defensa, ya que torna más onerosa y dificultosa su tramitación debido precisamente a la distancia en que se encuentra el tribunal. Todo este análisis permite concluir que la cláusula de prórroga de jurisdicción, conforme lo señala el señor fiscal de Cámaras, “importa una renuncia o restricción evidente al derecho del distribuidor en orden a la determinación de la competencia y al ejercicio de sus derechos, por lo que se configuran los elementos que permiten caracterizar una cláusula abusiva”. Si la cuestión, entonces, gira en torno a la declaración de invalidez de la cláusula de prórroga de la jurisdicción, atento haber sido impuesta unilateralmente por la accionada y como consecuencia de ello obligar a la actora a litigar en una extraña y lejana jurisdicción conforme lo analizado, no caben dudas de que se impone la declaración de invalidez al respecto. Siendo ello así y atento lo dispuesto por el art. 6 inc. 4, CPC, y la opción brindada a favor del actor establecida por el citado artículo en el segundo párrafo, en el sentido de que cuando hay un solo demandado, el actor puede optar por el lugar del domicilio de éste; y si bien es cierto que la demandada tiene domicilio estatutario en Buenos Aires, no es menos verdadero que se trata de una sociedad anónima que también tiene sede en esta ciudad, conforme da cuenta el acta de constatación que corre agregada a fs. 155, esto es, en calle Platón Nº 2792 de barrio Los Paraísos, habiendo sido citada por el decreto inicial a la demandada a dicho domicilio y recibida, como da cuenta la cédula de notificación obrante a fs. 50, sin objeción alguna, lo cual se tiene como hecho no controvertido; a ello se suma el hecho de que del contenido del contrato (art. III, punto A) la demandada se obliga a entregar los pedidos en el domicilio del distribuidor mencionado en el artículo XII apartado E, siendo éste en Río Ceballos, provincia de Córdoba. Por su parte, en el Anexo 3 se establecen las condiciones de pago a través de operaciones bancarias (cheques, transferencias, débito automático) y se fija el centro de despacho de productos, Depósito Regional Córdoba, lugar de entrega en Córdoba. En el Anexo 2 se delimita el territorio donde debe efectuarse la distribución en provincia de Córdoba en localidades adyacentes, de lo que se desprende también que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Córdoba, lo cual precisa en forma fehaciente la competencia territorial de los tribunales de Córdoba para entender en la presente causa. En definitiva, debe admitirse el agravio y por ende el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar el auto apelado en todas sus partes, incluida la condenación en costas y los honorarios allí regulados, y en su mérito: a) declarar nula la Cláusula G, del contrato celebrado entre las partes, en cuanto se estipula la prórroga de la competencia; b) rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. 4. Costas: Las costas correspondientes a ambas instancias se imponen a la demandada excepcionante por resultar vencida (art. 130, CPC).

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto la solución que propicia el distinguido Sr. Vocal del primer voto, a cuyas consideraciones agrego las siguientes, respecto a la calificación del contrato de marras como “de adhesión”. Sabido es que no existe en nuestro sistema legal una caracterización precisa del contrato de adhesión, de modo que la doctrina y la jurisprudencia han venido generando una intensa variedad de notas tipificantes de este tipo de contratación (vbg. superioridad económica del predisponente, negociación masiva, ausencia de tratativas precontractuales, imposición de un contenido forzoso por el predisponente en situación monopólica, entre otros), tan variada, que ha llevado a afirmar que en realidad no constituyen una categoría que requiera una disciplina distinta de los demás contratos, ya que los caracteres que los individualizan son metajurídicos, precontractuales o meramente sociológicos, y que los que se sindican como relevantes pueden ser comunes a todo negocio contractual (García Amigo, en “Condiciones generales de los contratos”, Madrid, Revista de Derecho Privado, p. 96). Tal apreciación revela la dificultad con la que tropieza el intérprete al enfrentarse a la necesidad de definir si se está ante un contrato de adhesión, ya que sólo es posible caracterizar a los contratos de adhesión sobre la base de algunos elementos frecuentes o regulares, pero que no son exclusivos ni inciden en la naturaleza misma del negocio celebrado como un contrato. Maguer dicha dificultad, el contrato de distribución de obra que uniera a la actora con Massalin Particulares SA aparece con varias de las connotaciones que han autorizado a la doctrina a atribuir tal carácter. La primera y más elocuente es la evidente superioridad económica de la demandada (como sujeto predisponente) frente a la inferior condición patrimonial de la actora (como adherente), diferencia que es apta para afectar la igualdad sustancial de las partes y la libertad de contratación, desde que el segundo sólo puede optar entre admitir las condiciones o no hacerlo. La segunda está configurada por la circunstancia de que el contrato se haya celebrado por adhesión a una carta-oferta que es enviada por la demandada desde Buenos Aires, conforme surge de los testigos analizados por mi colega y las consideraciones que hizo el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen, lo que resulta fuente de consecuencia prácticas en orden a la interpretación del contrato y su forma de cumplimentarlo, ya que constituye un indicio que debe alertar al intérprete acerca de que la adhesión por parte del contratante más débil pueda estar en la causa de una restricción indebida de su libertad o de la consecución de abusos en su perjuicio. Si bien la contratación por adhesión a través de contratos prerredactados constituye una forma usualmente seguida en muchos ámbitos de la contratación moderna, los habituales efectos disvaliosos que entrañan para los adherentes han determinado que la doctrina y la jurisprudencia se inclinen a establecer que las cláusulas emergentes de la predisposición contractual se interpreten en beneficio de derecho adherente. Cualquiera que sea el motivo por el cual el estipulante esté en condiciones de fijar unilateralmente el contenido del contrato y forzar al adherente a someterse (superioridad económica, monopolio, etc.), esta situación característica del mundo negocial moderno provoca un desequilibrio de los contratantes que la prudente apreciación jurisdiccional debe intentar recomponer mediante el establecimiento de ciertos límites que eviten toda clase de abusos. La adhesión importa una limitación a su libertad que padece el adherente, ya que la preponderancia contractual del predisponente presiona sobre el adherente, de modo de obligarlo a admitir tales condiciones o no contratar. Frente a ello la eficacia del contrato en ese aspecto se ve seriamente comprometida, ya que el sujeto contratante se enfrenta a una verdadera lucha interna en el elemento libertad, pues se ve entre dos alternativas: o contrata bajo las condiciones que le establece el estipulante y que el mismo conoce, o bien las rechaza y no contrata. Tampoco se han producido pruebas que den cuenta de que se haya negociado respecto a lo que motiva el recurso (competencia territorial de los jueces). Si las partes pactaron un contrato de distribución que debía ejecutarse en la provincia de Córdoba, no se aprecia cuál sería el fundamento y objetivo de la estipulación de una jurisdicción distinta al del pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, que no sea dificultarle al distribuidor reclamar en justicia, al obligarlo a concurrir a una jurisdicción extraña, incrementado sus gastos y sus molestias, máxime si se pondera que las pruebas esenciales que podrían producirse en relación con el cumplimiento del contrato se encuentran en esta Sede. La disfuncionalidad de la cláusula de prórroga en el seno del contrato y la finalidad restrictiva de los derechos de la parte adherente que la animan surge de toda evidencia a la luz de ese argumento. Ergo, no puede verse en esa estipulación contractual de una jurisdicción ajena sino como una imposición gravosa de quien tenía mayor poder contractual en perjuicio del adherente urgido por la necesidad de contratar o enfrentado a la coyuntura de aceptar la cláusula o no contratar. Un cláusula de prórroga de jurisdicción en un contrato como el de autos, donde ella no encuentra otra función que dificultar el reclamo del adherente, debe juzgarse gravosa y abusiva desde la perspectiva de la buena fe contractual. Si uno de los deberes de conducta de los contratantes que el solidarismo contractual postula como esencial es el deber de lealtad, a través del cual se busca evitar las conductas excesivas de los contratantes y los actos que dificulten voluntariamente la carga contractual del otro, la cláusula bajo la lupa no aparece como “leal”, pues sólo logra restringir o dificultar las posibilidades del adherente de actuar en justicia en reclamo de los que cree son sus derechos.

A mérito de las opiniones vertidas, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el Auto apelado en todas sus partes, incluido la condenación en costas y los honorarios allí regulados y, en su mérito: a) Declarar nula la Cláusula G. del contrato celebrado entre las partes, en cuanto se estipula la prórroga de la competencia; b) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. II. Imponer las costas correspondientes a ambas instancias, a la demandada excepcionante por resultar vencida (art. 130, CPC).

Mario R. Lescano – Silvana M. Chiapero■

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