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CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD

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Apertura indebida. Error de la entidad bancaria. Desaparición de dinero y joyas. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. Procedencia. PRUEBA. Deber de acreditar los bienes depositados. Relatividad de la carga probatoria. PRUEBA DE PRESUNCIONES. Validez. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCE. Improcedencia de los rubros. DAÑO MORAL. Procedencia
1– Teniendo en cuenta la forma en que se opera la caja de seguridad, la prueba directa de la existencia de los objetos existentes en ella es prácticamente imposible. No obstante, ello no importa liberar a la parte actora de la carga de la prueba que deberá versar sobre la preexistencia de los objetos, que el desarrollo de los acontecimientos y el nivel socioeconómico de la actora justifique su permanencia en su poder y la razonabilidad de que tales objetos hayan sido guardados en la caja de seguridad (art. 377, CPC).

2– Si bien pesa sobre el depositante la carga probatoria, tal como impone la legislación adjetiva, la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del cliente, unida a que la privacidad de la caja impone no llevar registro de lo allí depositado, relativizan dicha carga y, además, imponen un análisis con criterio amplio de las constancias de la causa (art. 386, Cpr.).

3– Si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Por ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba, cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional a la que alude el art. 163 inc. 5, CProc. En otras palabras, habida cuenta que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley; mas dichas presunciones deberán ser graves, concordantes y precisas.

4– Cabe añadir a lo señalado que quienes han contado con la caja de seguridad durante largos años la tienen para conservar valores, de modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja.

5– En autos, se ha desplegado actividad probatoria que sustenta adecuadamente el alegado bienestar económico y existe una plausible versión sobre cómo se construyeron los ahorros de los accionantes. Todas las declaraciones testimoniales rendidas en autos confirmaron esencialmente lo aducido por los reclamantes en el libelo de inicio respecto de su solvencia económica y capacidad de ahorro. La prueba testimonial es adecuada para probar los hechos alegados, y su apreciación, tal como lo impone la normativa procesal vigente, se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica mediante las cuales el sentenciante debe encauzarse en los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia. Nótese que ningún testimonio fue pasible de impugnación; aparecen prima facie convincentes y no se ha producido prueba idónea en contrario. En otras palabras, es posible deducir que los actores gozaban de una holgada posición económica y que contaban con los recursos para atesorar progresivamente los fondos que denunciaron faltantes.

6– Es cierto que los actores pudieron traerse mayores constancias sobre algunas de los tópicos alegados (v.gr. algún instrumento sobre la indemnización recibida o demostración documentada sobre las propiedades mencionadas). Mas se concuerda con la a quo en cuanto a que el burdo error de la entidad bancaria –supuestamente especializada para el resguardo de los bienes de los actores– impone de modo necesario a juzgar aún con mayor severidad la conducta de la reprochada y otorgar más flexibilidad a la ya minimizada carga probatoria que rige en el puntual caso de violaciones al contenido de cajas de seguridad.

7– La entidad bancaria debió desvirtuar la “disponibilidad patrimonial” del cliente o verificar sucesos susceptibles de interrumpir el proceso lógico que hizo presumir de modo razonable que el excedente patrimonial fue resguardado en el cofre violado.

8– Con relación a las joyas, no media en la causa mínima evidencia fáctica que dé cuenta de que los actores poseían las joyas que refirieron al demandar, tal como concluyó la sentenciante. La carencia de toda fotografía que permita individualizar esas alhajas y los genéricos testimonios brindados en la causa –que no lograron individualizarlas– sumados a la demostrada conservación de numerosas piezas preciosas dentro del cofre –conforme el acta notarial traída por la propia demandante–, imposibilitan siquiera presumir su existencia y, en consecuencia, tornan improcedente la indemnización por su aducida ausencia en la caja de seguridad.

9– El lucro cesante consiste en la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título o derecho la reclamante al verificarse el incumplimiento contractual. De otro lado, la pérdida de chance configura una frustración de una posibilidad de obtener ingresos. Acerca del alcance del concepto de chance, se ha sostenido que es la posibilidad de un beneficio probable y futuro, ya que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de ésta al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar su entidad, porque lo perdido, frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.

10– En la especie, no cabe más que desestimar el agravio introducido por la parte actora en orden a obtener la indemnización de este concepto (lucro cesante y pérdida de chance). Nótese que media absoluta imprecisión argumental acerca de cuál fue, al menos a juicio de esa litigante, el proceso que la hubiera dirigido a obtener una rentabilidad finalmente frustrada por el hecho reprochado a su contraria. El curso natural de las cosas no lleva a pensar que los actores fueran a retirar –al menos en lo inmediato– esas sumas de dinero para incorporarlas en algún proceso productivo que les permitiera obtener una renta. La intención al resguardarlas en el cofre de seguridad era sustraerlas de los conocidos avatares que pudieron provenir de su inclusión en el sistema financiero o de la razonable inseguridad que genera la disposición de esas significativas sumas de dinero, verbigracia, en el hogar u oficina.

11– El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales. Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu”.

12– Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.

13– En el sub lite, se estima ostensible el desengaño padecido por los pretensores al ver violentado su cofre, así como desaparecida parte de su contenido, y con ello conculcada la confianza depositada en la banca demandada. Las particulares circunstancias verificadas en la causa y más precisamente la torpeza evidenciada por quien debió ser una especialista en la materia, razonablemente produjeron una tribulación anímica con significación jurídica que impactó en su tranquilidad espiritual más allá de la mera molestia o incomodidad que podían soportar en el plano de la relación contractual.

14– El deber de confidencialidad y secreto se inscribe en el propio concepto de secreto bancario, inherente a la misma actividad que implica que al banco no sólo se le confían aspectos íntimos de la vida comercial y la composición patrimonial del cliente, sino la confianza por parte de éste de que tal conocimiento no será divulgado. Todo ello pone en evidencia la configuración de un daño moral.

CNCom. Sala F. 28/8/12. Causa Nº 60319/09. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 23 Secr. 46. “Maero Suparo, Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA s/ Ordinario”

Buenos Aires, 28 de agosto de 2012

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 391/405 –y su aclaratoria de fs. 406–?

El doctor Juan Manuel Ojea Quintana dijo:

I. El relato de los hechos. 1. Se presentaron, con patrocinio letrado, los Sres. H. D. M. S., N. M. y L.C.S. promoviendo demanda por cobro de sumas de dinero –u$s50.000– y daños y perjuicios contra Banco Francés SA con lo que en más o menos resulte de la instrucción probatoria, costos, costas e intereses. Asimismo solicitaron la exención de pago de la tasa de justicia con base en el art. 53 de la ley sobre defensa del consumidor en su nueva redacción. Explicaron que el 14/12/07, la Sra. S. fue informada, al ingresar en el sector cajas de seguridad de la entidad demandada, que su cofre N° 822 había sido violentado por error, toda vez que habría sido abierta la suya en lugar de la programada y autorizada que era la N° 828 perteneciente al Sr. Alfredo Santiago Trillo. Manifestaron que, según dichos del banco, el Sr. Trillo habría concurrido días después a la entidad bancaria y habría procedido a la devolución de los efectos tomados de la caja de seguridad de los actores. Destacaron que la demandada no registró de ninguna forma lo que habría sido reintegrado. Indicaron que el 17/12/07 –rectius, el 18/12/07–, el Sr. H.M. se presentó en la sucursal de la reclamada juntamente con un escribano. En tal oportunidad se labró un acta para dejar asentado qué elementos se encontraban dentro del cofre y se registró el testimonio de alguno de los empleados de la entidad bancaria sobre lo sucedido, conforme el instrumento notarial que luce reservado a fs. 22/31. Señalaron que efectuaron diferentes reclamos, todos ellos infructuosos. Pusieron de resalto que la propia demandada reconoció el yerro cometido al permitir la apertura de su caja de seguridad a un tercero, que aquél conociera el contenido allí resguardado y que lo tomara, motivo que los relevó de ampliar en consideraciones sobre la responsabilidad imputable a su contraria. Manifestaron que el Sr. H. D. M. S. es hijo del matrimonio compuesto por el Sr. N.M. y la Sra. C. H. S. y que la Sra. L.C.S. es hermana de esta última y por ende tía y cuñada, respectivamente, de los primeros. Precisaron que H. D. M. S. se desempeñaba en la Auditoría General de la Nación desde el año 2001, además de ejercer su actividad profesional como abogado y su esposa como curadora pública; que el Sr. N.S. es jubilado como mercante de la flota de YPF; y que la Sra. S., además de jubilada, laboró como contadora pública nacional y cobró diversos honorarios en su carácter de perito designada en casos judiciales. De seguido puntualizaron de modo extenso el origen de los fondos resguardados, con apoyo, entre otros, en el trabajo de años y en el ejercicio de sus profesiones, con más una indemnización recibida a principios de los años 90 por el Sr. N.S. en su entonces calidad de empleado de YPF (que ascendía a u$s60.000), el ingreso en concepto de alquiler temporal de un inmueble en la Costa Atlántica (según dijo todos los veranos) ahorrado por más de 10 años y el cobro de jubilaciones moderadas. Relataron diversos aspectos de su vida que darían cuenta de su confortable posición económica y, más precisamente, la realización de numerosos viajes al exterior. Agregaron, a su vez, que en la caja de seguridad se habría resguardado el patrimonio de otras familias, a saber, joyas pertenecientes a la Sra. M. P. G. –esposa del coactor H. S.– y a la Sra. V. A. M. S. –hija, hermana y sobrina, respectivamente, de los aquí demandantes–. Citaron abundante jurisprudencia. Luego se refirieron al daño resarcible y reclamaron el reintegro de la suma de u$s52.300 y el valor de las siguientes joyas realizadas en oro: una cadena y un medallón con la figura de San Ignacio de Loyola, un anillo de sello y dos gemelos. También procuraron la indemnización de los siguientes rubros: pérdida de chance y lucro cesante (u$s5.000), daño moral (u$s35.000) y daño punitivo (u$s50.000). Ofrecieron prueba. 2. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario. 3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 110/115 se presentó Banco Francés SA contestándola y solicitando su desestimación con costas. En primer término efectuó una negativa, genérica y particular, de algunos de los hechos relatados por su contraria. Básicamente la entidad bancaria reconoció que el 14/12/07 se había procedido por error a la apertura de la caja de seguridad de los actores creyendo que era la perteneciente al Sr. Trillo. Indicó que dos horas después, siendo las 13.00, se presentó en la institución la Sra. S. y que advirtieron en aquel momento el yerro. Afirmó que aquella última sólo manifestó como faltante la suma aproximada de u$s1.600 y $3.500. Adujo que, entonces, se comunicaron con el Sr. Trillo quien inmediatamente volvió a la sucursal, conversó con la Sra.S. y procedió a devolverle la suma de u$s1.335 y $3.500. Asimismo, reconoció que el 18/12/07 se presentó el Sr.H.D.M.S. y se labró el acta notarial arrimada por los actores como documentación original. Solicitó la desestimación de todos los daños pretendidos en la demanda. Específicamente señaló que resultaba llamativo que el instrumento notarial no precisara la ausencia concreta de sumas de dinero o de joyas. Destacó, asimismo, que los actores no hubieran formulado una denuncia policial. Agregó que ninguno de los elementos supuestamente faltantes se hallarían declarados ante la autoridad fiscal. Resaltó la improcedencia de la indemnización del daño punitivo, pues indicó que la regulación que a su reparación autoriza, fue sancionada con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta reclamación. Ofreció prueba. 4. Esta Sala a través de la interlocutoria de fs. 92 dejó sin efecto la decisión de grado por la cual se intimó a los actores a abonar la tasa de justicia. A tal fin ponderó, entre otras razones, la reconocida exención a abonar el tributo, en los términos del art. 26, ley 26361 modificatoria de la ley 24240, manifestada por el Sr. representante del Fisco a fs. 91, como consecuencia de la vista cursada por este Tribunal. II. La sentencia de primera instancia. Mediante el pronunciamiento dictado el 21/10/11 que luce a fs. 391/405, aclarado a fs. 406, la entonces Sra. juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por H.D.M.S., N.M. y L.C.S. contra BBVA Banco Francés SA, y condenó a esta última a abonar a los primeros las sumas de dinero resultantes de aplicar las pautas preestablecidas en los considerandos. Impuso las costas a la demandada perdidosa. Difirió la fijación de los emolumentos para la oportunidad de la existencia del pie regulatorio. Para decidir como lo hizo la magistrada primeramente estimó que la grave negligencia imputable a la entidad bancaria le permitía tener por configurados tres presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad: la existencia de un hecho ilícito, su imputabilidad y la relación de causalidad. Seguidamente efectuó ciertas consideraciones sobre el contrato bajo examen, refirió a su finalidad de seguridad y custodia y destacó que la obligación asumida por la entidad bancaria era de resultado. Adujo, asimismo, que resultaba “inédito” que la reclamada no advirtiera que la caja de seguridad que por emergencia estaba abriendo un cerrajero era distinta a la que atañía, ya que en vez de la del Sr. Trillo se violentó la de los actores. Precisó que correspondía juzgar con severidad la conducta de la demandada y que, a raíz de ello, las dudas presentadas en el caso –que admitió enormes– debían inclinarse a favor de los reclamantes. Luego se abocó al análisis de la prueba sobre la preexistencia de los bienes que se dijeron faltantes de la caja de seguridad erróneamente abierta. De un lado ponderó acreditada la existencia de la suma de u$s50.000 con apoyo en los siguientes argumentos: a) no parecía razonable que los actores contrataran una caja de seguridad y costearan su precio para tenerla vacía; b) tampoco correspondería, en razón de la naturaleza jurídica del pacto y habida cuenta el propio consentimiento de las partes, exigir una prueba plena sobre su contenido; c) medió prueba sumaria sobre la solvencia económica de los actores, ya que probaron no sólo su trabajo bajo relación de dependencia sino también el ejercicio de profesiones liberales con adhesión al monotributo (contaduría y abogacía) así como su buen nivel de vida (según testimonios de fs. 245/246, 247/248 y 249/250). A su vez, la sentenciante se hizo cargo de la versión de la demandada inherente a la devolución de cierto dinero a la Sra.S. por parte del titular de la caja de seguridad cuya apertura había sido pretendida, Sr. Trillo, como consecuencia de la convocatoria efectuada por la propia banca. Sin embargo, puso de relieve que el alcance de ello no había sido acreditado, ya que no se había instrumentado por escrito ni se produjo la elemental prueba testimonial de los involucrados –puesto que se tuvo por desistida a la demandada respecto de esta última–. Desestimó el devengamiento de intereses sobre estas sumas de dinero, ya que consideró que al hallarse resguardadas en la caja de seguridad no estaban destinadas a producir ningún fruto. De otro lado, rechazó la pretensión referida a la indemnización por la sustracción de joyas del cofre. Indicó la Sra. jueza al respecto que no había mediado mínima instrucción probatoria, al menos relevante, sobre la existencia de esas alhajas. Ameritó insuficiente la prueba testimonial producida y puso énfasis en la ausencia total de toda prueba fotográfica. Tampoco hizo lugar a la reparación procurada en concepto de pérdida de chance y lucro cesante pues no fue demostrado el fracaso de ninguna operación rentable que hubiera derivado del hecho dañoso. Juzgó improcedente el daño punitivo reclamado, puesto que estimó inaplicable en el caso la reformada ley 24240, habida cuenta que los hechos de autos se configuraron con anterioridad a la sanción de esa modificación traída por la ley 26361. Admitió el resarcimiento del daño moral en la suma de $30.000, pues ponderó que podía inferirse suficientemente su configuración a raíz de la razonable preocupación que pudo generarles a los actores la frustración de sus inversiones. Asimismo, con relación a este concepto, ordenó el cómputo de intereses a la tasa del fuero desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. III. Los recursos. De esa sentencia apelaron ambas partes. a) La parte actora lo hizo a fs. 413 según el recurso concedido libremente a fs. 414 y a mérito de la incontestada expresión de agravios agregada a fs. 424/427. Sus agravios pueden resumirse bajo estos tópicos: 1) fue erróneamente valorada la instrucción probatoria, en cuanto condujo a la magistrada a desestimar la reparación pecuniaria por la joyas desaparecidas; 2) también resultó desacertado el rechazo del rubro pérdida de chance y lucro cesante; 3) debió otorgarse en concepto de sumas de dinero sustraídas la cantidad de u$s52.300 (en vez de u$s50.000), según reconociera la propia sentenciante, y además correspondió admitir el cálculo de intereses sobre ese concepto; y 4) la justipreciación del daño moral fue insuficiente. b) De su lado, la demandada se alzó a fs. 411. El recurso fue concedido de forma libre a fs. 416. Los fundamentos de su apelación, que tampoco merecieron respuesta de la contraria, lucen a fs. 429/433. Las quejas de la entidad bancaria transcurren por los siguientes carriles: 1) ha mediado una desacertada ponderación de los elementos de juicio arrimados a la litis, ya que no se encuentra probada la existencia del dinero que se dijo guardado en el cofre y que la jueza estableció en u$s50.000; 2) resultó improcedente la admisión del daño moral e impugnó, asimismo, su alcance cuantitativo; 3) la imposición de las costas. IV. La solución propuesta. i) Es preciso aclarar liminarmente que no ha sido materia de apelación el reproche de responsabilidad decidido en la anterior instancia –en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad–, sino que las quejas de las partes únicamente refieren, según el caso, a la configuración y la extensión del daño, así como al devengamiento de réditos y la imposición de costas. Ha de señalarse, a su vez, que en la medida en que resulte menester, los agravios de los recurrentes serán tratados juntamente, habida cuenta la estrecha vinculación exhibida por algunos de los planteos. ii) Acerca de la configuración y extensión del daño Se trató en el caso de la apertura indebida de la caja de seguridad de los reclamantes a raíz del reconocido yerro de la entidad bancaria que confundió su numeración y autorizó a la apertura del cofre mediante un cerrajero, poniendo sus efectos a disposición de un tercero ajeno a la relación contractual (el Sr. Trillo). Como fue referido supra, no discurre el debate sustancial alrededor de la imputación de responsabilidad de la entidad bancaria, sino que ambas partes objetan primeramente mediante su expresión de agravios la verificación y alcance de la reparación pecuniaria fijada en la sentencia de grado. 1. Ha destacado la doctrina y la jurisprudencia que, teniendo en cuenta la forma en que se opera la caja de seguridad, la prueba directa de la existencia de los objetos en ella es prácticamente imposible (Rivera–Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 18, p. 55). Ello no importa liberar a la parte actora de la carga de la prueba, que deberá versar sobre la preexistencia de los objetos, que el desarrollo de los acontecimientos y el nivel socioeconómico de la actora justifique su permanencia en su poder y la razonabilidad de que dichos objetos hayan sido guardados en la caja(art. 377, CPCC). De modo que si bien pesa sobre el depositante la carga probatoria, tal como impone la legislación adjetiva, la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del cliente, unida a que la privacidad de la caja impone no llevar registro de lo allí depositado, relativizan dicha carga y, además, imponen un análisis con criterio amplio de las constancias de la causa (art. 386 Cpr.) (cfr. Eduardo A. Barbier, “La prueba del contenido en las cajas de seguridad. Nota a fallo” publicado en JA, 1997–III, p. 164). Si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom., Sala B, in re: “Sucarrat Gustavo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del 26/3/93; id., in re: “Quiquisola Roberto c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario”, del 4/10/96; Sala A, in re “Aramendi de Pittaluga María c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 13/12/96; Sala C, in re, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 25/8/97; íd., in re: “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4/7/08; Sala D, in re “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil SA”, del 13/9/00; entre mucho otros). Por ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba (conf. Proyecto de Código Civil unificado de 1998, art. 1302), cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional a la que alude el art. 163 inc. 5, CProcesal (CNCom., Sala A, in re: “Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino SA” del 6/8/02). Es decir que, habida cuenta de que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley (CNCom., Sala C, in re, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 25/8/97; íd., in re “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4/7/08); mas dichas presunciones deberán ser graves, concordantes y precisas (CNCom, Sala E, in re: “Paternostro Mario c/ Banco Mercantil”, del 30/4/98). En esta directriz puede señalarse también que la doctrina realiza una distinción entre el indicio y la presunción, siendo el primero todo rastro, vestigio o huella y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de ser llevado por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido; por su parte, la presunción es un medio de convicción consistente en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos o circunstancias o indicios que aisladamente carecen de un sentido final, pero unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de la convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (cfr. Eduardo A. Barbier, “El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas”, publicado en LL 1994–E, p. 1302). Finalmente cabe adherir a todo ello que quienes han contado con la caja de seguridad durante largos años, la tienen para conservar valores, de modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja (CNCom., Sala A, in re “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 12/4/99). 2. Desde dicha perspectiva conceptual corresponde evaluar las quejas vertidas por la entidad bancaria en lo tocante al contenido de la caja de seguridad violentada. Recuérdese, primeramente, que la magistrado a quo estimó demostrada la existencia únicamente de la suma de u$s50.000 y desestimó la pretensión concerniente a ciertas joyas detalladas por la parte actora, todo ello con apoyo en el material probatorio instruido en la causa. Ambos litigantes protestaron respecto de esta arista de la decisión de la anterior instancia. De un lado los pretensores procuraron el incremento de la suma dineraria admitida y pretendieron, asimismo, la admisión de la indemnización en concepto de las alhajas sustraídas. De otro, la entidad bancaria requirió el rechazo de la indemnización otorgada por las sumas de dinero que se dijeron desaparecidas. a) El dinero en efectivo. Aseveraron los apelantes que desapareció de la caja de seguridad la suma de u$s52.300. La entonces Sra. jueza de grado admitió el reclamo por la suma de u$s50.000. La diferencia entre esos guarismos procura la parte actora. Prácticamente de modo antagónico la institución bancaria aboga por la denegación total de esta pretensión indemnizatoria. Pues bien, el quid se resume en determinar si mediante los elementos de juicio arrimados a la causa es posible colegir en grado suficiente la posibilidad de que los actores tuvieran resguardado en el cofre el monto de dinero que precisan en el líbelo de inicio o si, por el contrario, debe desestimarse por completo tal pretensión ante la ausencia de elementos de juicio conducentes. Adelanto que comparto sustancialmente la conclusión asumida sobre este aspecto en la anterior instancia. En efecto, a mi parecer se ha desplegado en el sub lite actividad probatoria que sustenta adecuadamente el alegado bienestar económico, y existe una plausible versión sobre cómo se construyeron esos ahorros. De la prueba colectada en autos se desprende lo siguiente: * El Sr.H.D.M.S. se encuentra inscripto y habilitado en la matrícula en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el 17/3/06 (conf. prueba informativa obrante a fs. 147). * La contestación de la Dirección Nacional de Migraciones da cuenta de los numerosos viajes efectuados por los demandantes al exterior que en algunos casos incluyen como destino ciudades europeas. * De la calidad de jubilados de los Sres. N.M. desde el 18/4/92 y L.C.S. desde el 29/4/05 anoticia el informe brindado por la AFIP a fs. 238/242. * Asimismo luce a fs. 245/246 el testimonio del Sr. Ludovico Horacio Vugliano quien manifestó “… que conoce a N.M. porque en una oportunidad le alquiló un departamento en Las Toninas la primera vez en el año 1996…” y porque “…ha a asesorado al actor en la compra de vehículos”. Indicó conocer, por relatos de los actores, que aquéllos poseían distintas propiedades (rtas 1 y 4). Manifestó este testigo, a su vez, que “…la última vez que alquiló el dpto de Las Toninas fue en el año 2009, por la temporada y abonó la suma de usd 2.500,00, que acompañó al Banco Francés a llevar el dinero, en la calle Reconquista y Perón, y concurrió Luisa S., y adosó más dinero al entregado por el testigo, diez mil dólares cree el testigo, para guardarlo en la caja de seguridad” (sic., rta. 4). * También atestiguó en la causa la Sra. B. E. Z., quien dijo conocer a los actores porque sus padres eran muy amigos de los de L. y C. S. En cuanto a la situación patrimonial de los actores coincidió con lo anteriormente afirmado acerca del buen pasar del Sr. O. M. –…– a raíz de su otrora calidad de marino mercante, de los numerosos viajes y de la calidad de propietario de un terreno en Uruguay y otros inmuebles en territorio nacional, mencionando específicamente una casa en la costa (rtas. 1 y 2). Con relación a L. S., reconoció su solvencia económica y su profuso turismo (rta. 1), afirmó que era contadora y jubilada del BCRA y que sabía que tenía sus ahorros porque hace unos cinco o seis años le prestó dinero para comprar un auto (rta. 2). Señaló que en tal oportunidad la acompañó a la sucursal de la demandada sita en la calle Reconquista y que, toda vez que no podía ingresar en el sector de cajas de seguridad, se quedó esperando en un bar que aquélla le entregara el dinero. * De otro lado, la testigo Sra. T. M. S. indicó que conoció a N.M. y su esposa en un viaje a México y que luego organizaron un viaje a Europa con L. S. también. Afirmó en punto a la situación económica de los actores que “…N. tiene su casa y L. su departamento… Que N. tiene una casa en la costa y sabe que tiene terrenos en Uruguay y cree que en Mar del Plata… que la testigo vio… las casas, los viajes fueron a Marruecos, España. Han ido a otros viajes, a Mar del Plata, Córdoba, a Europa fueron tres veces, sabe que fueron a Grecia, pero la testigo no fue… que N. y L. cambiaron varias veces los coches… que N. trabajaba en la YPF y cobró como USD50.000 hace unos años” (rta. 1). Agregó que sabe que los dos son jubilados (N. y L.) y tienen una muy buena jubilación (rta. 2). Finalmente puntualizó que “Sabe que tiene(n) una caja en el Banco Francés, que la testigo esperaba en la plaza a L. o a H. que retiraran dinero de la caja… para ir a pagar los viajes, a los actores, no les gustaba tener dinero en la casa” (rta. 3). Todas las declaraciones confirmaron esencialmente lo aducido por los reclamantes en el libelo de inicio respecto de su solvencia económica y capacidad de ahorro. El relato de los deponentes parece razonable y ajustado a la realidad de autos. Debe señalarse que la prueba testimonial es adecuada para probar los hechos alegados, y su apreciación, tal como lo impone la normativa procesal vigente, se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica mediante las cuales el sentenciante debe encauzarse en los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia (conf. Palacio Lino, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. IV, p. 652). En el caso, sus declaraciones han sido valoradas relacionándolas fundamentalmente con las circunstancias personales de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales han declarado, atendiendo primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de sus dichos en razón de la vinculación que tenían con las partes y la concordancia entre sus propias respuestas.

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