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CONTRATO DE ADHESIÓN (Reseña de fallo)

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Plan de ahorro para fines determinados. Rescisión anticipada por falta de pago. Solicitud de reintegro de lo abonado. Validez de la cláusula que estipula la devolución del dinero al vencimiento de la última cuota del plan. CLÁUSULA ABUSIVA. No configuración. Imposibilidad de afectar a los demás ahorristas. Existencia de un fondo común. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Improcedencia de la demanda. Disidencia. Cláusula leonina. Aprovechamiento de la situación de inferioridad del consumidor. Principio del favor consommatoris
Relación de causa
La sentencia de primera instancia dispuso el rechazo de la acción tendiente a la devolución de la suma de dinero abonada por el suscriptor demandante para la adquisición de un vehículo a través de un contrato de ahorro para fines determinados, relación contractual que quedó resuelta por la falta de pago de tres cuotas consecutivas por su parte. Para resolver de ese modo, el sentenciante otorgó validez a la cláusula contractual que determina que en caso de rescisión anticipada del contrato por renuncia o falta de pago, el importe abonado recién debe devolverse en el plazo de treinta días del vencimiento de la última cuota mensual del plan. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el accionante. Aduce que la sentencia contiene una errónea aplicación de las normas de protección al consumidor (ley 24240), porque la cláusula contractual en que se apoya la decisión resulta a todas luces abusiva. Indican que la cláusula (Nº 23) no contiene ningún mecanismo de ajuste al momento del reintegro de lo abonado, lo que resulta inconcebible en esta sociedad, en que los índices inflacionarios se incrementan con el paso del tiempo; que los suscriptores del plan, a quienes le fue rescindido el contrato por falta de pago, quedan como rehenes de un sistema perverso sin posibilidad de reintegro hasta que se cumpla el plazo allí fijado. Destacan que la rescisión contractual supone la muerte del contrato y del vínculo que une a las partes, por lo que resulta alarmante ver cémo la cláusula deja involucrados a los caídos del plan hasta la finalización del término establecido en aquél. Consideran que en caso de duda en cuanto a la legitimidad de una cláusula contractual, el juzgador debe inclinar la balanza a favor del consumidor, situación en que se ubica la estipulación prevista en el Nº 23 del contrato de adhesión. Añaden que la realidad económica del actor trajo aparejada la falta de pago y, por ende, resulta justo que se le restituya lo abonado sin necesidad de esperar a la finalización del plan. Denuncian la omisión de valorar la circunstancia atinente a la falta de información brindada al actor al suscribir el contrato, ya que el cliente fue atraído comercialmente por la demandada para la compra de un automóvil en cuotas, pero jamás fue notificado sobre el destino del dinero ni la persona que lo administraría ni la solidaridad económica o de grupos en la que se embarcaba. Afirman que nunca se le entregó el contrato de adhesión que contiene las condiciones, ni siquiera en el año 2011 cuando acudió a solicitar el contrato que había firmado luego de rescindido.

Doctrina del fallo
1– La espera que establece la cláusula 23ª resulta compatible con el sistema de ahorro para fines determinados. Al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte o una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37, ley 24240), los jueces deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente aparentara tener carácter abusivo, pero dejara de serlo al entenderse de qué manera armoniza con el conjunto del acuerdo. (Mayoría, Dr. Flores).

2– El hecho de que el art. 37 inc. b, ley 24240, establezca una directiva a favor del consumidor en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos de los consumidores son irrenunciables; “esto sería excesivo y conduciría a imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio y también, en ciertos casos, una dificultad para quien desea un producto en determinadas condiciones”. No se trata de que el consumidor no pueda renunciar a nada. (Mayoría, Dr. Flores).

3– En el plan de ahorro previo, el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo. Y si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la mecánica convencional del negocio (como lo reconoce el actor en la demanda), con ello debe aceptar los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención para no afectar el conjunto de suscriptores. (Mayoría, Dr. Flores).

4– La disposición contractual impugnada, lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivos. El ahorrista, al concertar el acuerdo, quedó vinculado individual y colectivamente, ya que el sistema de ahorro previo para fines determinados se apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del automóvil. Dentro de tal operatoria resulta destacable la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común, donde los plazos estipulados en los planes juega un rol fundamental; de ahí, parece muy difícil que el modo concebido para la devolución de los fondos percibidos a raíz de la resolución contractual del negocio, padezca de ilegitimidad, irregularidad o aprovechamiento en la situación de nadie. Mucho más, si se tiene en cuenta que el contrato también prevé alternativas para el caso de imposibilidad de cumplimiento, situaciones que se encuentran al alcance del consumidor (v.gr.: la estipulación a favor del suscriptor de ceder la solicitud de adhesión). (Mayoría, Dr. Flores).

5– Las cláusulas y la naturaleza del contrato no provocan perplejidad alguna (repárese en que el actor contaba con una copia del contrato que trae al momento de entablar la acción); la circunstancia de que se instrumente bajo la forma de un negocio de adhesión no significa que sea ilegal o inválido, es decir, que el hecho de encontrarse previamente redactado no significa ignorancia del aceptante con relación al contenido. Al momento de interponer la acción, el culpable de la resolución contractual no podía aducir ignorancia sobre las consecuencias de su incumplimiento invocando error por falta de información, siendo –además– que por la naturaleza del vínculo colectivo que implica la suscripción al sistema de ahorro –donde el plazo estipulado juega un rol fundamental para la subsistencia del vínculo–, el plazo de espera se infiere lógico. En todo caso, el conocimiento se obtenía con una simple diligencia media. (Mayoría, Dr. Flores).

6– La cláusula 18 del contrato (titulada «Sanciones por incumplimiento») prevé la posibilidad de rescisión (resolución) contractual cuando el suscriptor adeuda tres cuotas mensuales, resultando un hecho no controvertido que el actor incurrió en mora y por ende resultó procedente la aplicación de la cláusula en cuestión. Ahora bien, lo que se impugna por la accionante son los efectos que tal distracto produce, y allí deben analizarse las cláusulas involucradas. La cláusula 19 regula el haber del suscriptor, estableciéndose al punto 3 que la determinación y eventual reintegro del haber del suscriptor se efectuará al momento de la liquidación del grupo. Ello resulta coherente con las cláusulas 8 y 9 de las Condiciones Generales, en cuanto a la finalidad de los aportes y destino de los fondos, que ingresan al fondo de adjudicación y reintegros de cada grupo, y sólo podrán ser afectados al cumplimiento de los planes enunciados en cláusula 3 y al reintegro del haber de los suscriptores. La oportunidad de tal reintegro está regulada en la cláusula 23, conforme a la cual el primer orden lo tienen los suscriptores cumplidores. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– El hecho de que el presente se trate de un contrato por adhesión no permite, lisa y llanamente, dejar sin efecto toda cláusula que pueda percibirse por el adherente como «abusiva», sino que es menester analizar su razonabilidad dentro del contexto contractual. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8– La ley 24240 es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar totalmente lo establecido por el contrato, o desentenderse del modo en que opera este modo de contratación y de que hay otros suscriptores –igualmente consumidores– que merecen también debida protección jurídica que se obtiene del respeto de las cláusulas contractuales, que no se advierten abusivas. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

9– El art. 3, ley 24240, reza «…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor». La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas el presente caso no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso –e improcedencia de la demanda–. No admite análisis la mención de que la cláusula contractual en cuestión no puede producir efectos luego de la rescisión del vínculo contractual. Muchos son los contratos que establecen diversos efectos para luego de producido el distracto: en la locación, fenecido el contrato, la retención indebida del inmueble puede traer aparejada una cláusula penal, o el débito de mercedes locativas –obviamente por «fuera» de la contratación, en los términos alegados por el apelante–, la resolución de una compraventa trae consecuencias para ambas partes, la declaración de nulidad de un contrato también (arts. 1050 y 1052, CC). No se comprende como argumento jurídico serio el que rescindida o resuelta la contratación, no pueda regularse el modo en que se cierre definitivamente dicha contratación. Con similar criterio, no estaría regulado qué debe devolverse, no obstante lo cual la propia parte actora acepta que se le debiten importes en concepto de multa, la cual, en su particular razonamiento, ya no regiría. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

10– Las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan –a todas luces– abusivas y leoninas. Ello así, desde que la cláusula 23, rescindido el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor, permaneciendo dicho dinero, sin causa alguna, jurídica y econonómicamente suficiente, en poder de la demandada hasta la finalización del término allí establecido (finalización o liquidación del plan a los 30 días del vencimiento de la última cuota mensual del plan), que resulta notoriamente excesivo. El suscriptor queda así atrapado en un sistema perverso, impuesto por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero de su propiedad, protegida constitucionalmente (arts. 14, 17, CN), sino hasta la finalización de aquel extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá el “haber neto” que calculará el propio demandado, con base en la variación que haya experimentado el “Bien Tipo”, previa deducción de las medidas y rubros dispuestos en la cláusula 19.4; esto es, el capital aportado, menos las pérdidas, menos los gastos, menos los pagos que se hubiesen de efectuar, menos la multa impuesta, sin ningún tipo de interés por todo el período, porque recién se prevé que se abonarán intereses vencidos los 30 días de la última cuota del plan, lo que constituye un mecanismo insuficiente de preservación del poder adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor. (Minoría, Dr. Remigio).

11– Existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes, y en segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquel desmesurado y extenso período, la percepción de los aportes disminuidos en forma tal, realizado en forma unilateral y discrecional por el propio administrador del plan, que aquéllos se verán absolutamente licuados por el proceso inflacionario, a punto tal que hasta resulta dudoso que con el leonino procedimiento instaurado vaya a quedar algún remanente a cobrar por el suscriptor. De tal guisa, se ve desequilibrada la justicia conmutativa del contrato. (Minoría, Dr. Remigio).

12– El contrato entre cada ahorrista y la administradora constituye un adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común (fondo común) de libre disponibilidad futura por parte del adjudicatario, o como adelanto de precio de un bien o servicio determinado, con lo cual se pone de resalto, así, la verdadera finalidad del círculo, que es financiar la producción de bienes y servicios a las empresas sin costo financiero. Esta es la verdadera finalidad que las empresas mantienen oculta. Asimismo, surge evidente la abusividad del mecanismo implementado, pues el financiamiento del sistema de producción de los bienes de que se trata (en el caso: automóviles) pesa –en definitiva– sobre los suscriptores, en vez de recaer sobre el fabricante; esto es, sobre la parte más débil de la contratación, sin costo financiero alguno para las empresas, que obtienen luego eso sí pingües ganancias con las ventas de los automotores. (Minoría, Dr. Remigio).

13– Todos estos sistemas descansan sobre la falsa idea –que no obstante se ha erigido como un dogma de fe y se debe dejar de lado– en el sentido de que todos estos fondos recaudados así por el administrador (que se hace de fondos sin costo financiero alguno) pasan a integrar una especie de fondo diferenciado e intangible en la caja de aquél (fondo común). Esta idea es puramente ilusoria; ello puede ser así en la teoría, pues la realidad económico– financiera de estas grandes empresas dista mucho de ser así. So pretexto de ello o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos suscriptores que persiguiendo el sueño del cero kilómetro firman de buena fe este tipo de contratos leoninos. (Minoría, Dr. Remigio).

14– Atento la abismal diferencia de poder económico, jurídico y de contratación existente entre las partes y en que la demandada, haciendo abuso de su posición dominante en el mercado, explotando la necesidad, la ilusión de la gente de ver realizado el sueño del tan ansiado cero kilómetro, hace suscribir contratos predispuestos con cláusulas leoninas, como las de referencia, lo que constituye un aprovechamiento de la situación de inferioridad del suscriptor; es precisamente en estos casos en que se activan plenamente las facultades de los jueces para impedir el abuso del derecho, debiendo interpretarse el ordenamiento jurídico en su conjunto para impedir la explotación del débil por el poderoso. La enorme desigualdad habida en la realidad fáctica entre las partes debe ser equiparada y equilibrada por los jueces, interpretando todo el ordenamiento jurídico, haciendo prevalecer las Cartas Magnas Federal y Provincial, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o no, con jerarquía constitucional o no, las leyes que en su consecuencia se dicten y los principios fundamentales que de ellos emanan, protegiendo los derechos esenciales y fundamentales de las personas. (Minoría, Dr. Remigio).

15– En estos casos, cualquier tipo de duda debe resolverse en beneficio o a favor del consumidor, por expreso mandato del ordenamiento consumeril, con protección constitucional (art. 42, CN, ley N° 24240, y modif., arts. 3, 37, concs. y corrs.). La enorme diferencia en relación con el poderío de contratación de las partes nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, in fine, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor”. (Minoría, Dr. Remigio).

16– Resulta así imperiosa la efectivización de los principios anteriormente esbozados a favor de determinadas personas, en el caso, el consumidor, atento la absoluta necesidad de mantener el equilibrio en el mundo social que impida que la disparidad entre los sujetos permita o posibilite que en las relaciones sociales algunos abusen de otros. La finalidad de estos postulados se orienta en el sentido de que la ciencia jurídica debe tener por horizonte garantizar la paz social, la armonía de las relaciones humanas, que todos los que estén en igual situación fáctico–jurídica sean objeto de trato idéntico e igualitario, la equidad que debe regir en el ámbito de las relaciones jurídicas. (Minoría, Dr. Remigio).

17– Lo contrario implica la violación del principio de igualdad (art. 16, CN) y un enriquecimiento sin causa para la demandada, lo que resulta inadmisible y repudiado por nuestro derecho positivo (doctrina de los arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, concs. y corrs., CC), con la correlativa lesión al derecho de propiedad del accionante (arts. 14, 17, concs. y corrs., CN). La Judicatura no puede permanecer indiferente ante dicha circunstancia, por un elemental principio de Justicia y Equidad. La circunstancia de que así lo hayan pactado las partes no es dirimente, porque cláusula semejante viola la moral, las buenas costumbres, el orden público, el principio de buena fe y el ordenamiento consumeril (arts. 21, 953, 1071, 1198, CC; 37, LDC N° 24.240 y modif. concs. y corrs.) y debe ser declarada inválida, aún de oficio, sin que la voluntad expresada en un contrato por adhesión o la aquiescencia de las partes tenga un valor decisivo, ya que ello resulta inane ante el orden público comprometido. (Minoría, Dr. Remigio).

18– No empece lo dicho que la autoridad de aplicación haya autorizado dicha cláusula, porque este proceder administrativo no tiene per se la virtualidad de tornarla legítima, cuyo contralor final lo tiene el Poder Judicial. Ello es así, desde la atalaya del ordenamiento consumeril, desde que cláusulas semejantes, bien entendida la verdadera esencia económico–financiera del sistema, desnaturalizan las obligaciones de las partes, limitan la responsabilidad por daños e importan renuncia o restricción de los derechos del consumidor y amplían (indebidamente y desmesuradamente) los derechos de la otra parte (art. 37, incs. a y b, LDC), rompiendo el equilibrio y el sinalagma contractual. (Minoría, Dr. Remigio).

Resolución
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido motivo de agravio, con costas.

C7a. CC Cba. 27/6/13. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. «Peñaloza, Cristian Alberto c/ Maipú SA – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 2215344/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio■

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FALLO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:58
En la Ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil trece, siendo las 11.30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: «PEÑALOZA CRISTIAN ALBERTO C/ MAIPU S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 2215344/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos Ochenta y Seis, de fecha treina y uno de julio de dos mil doce (fs. 116/124), se resolvió: «I. Desestimar la demanda promovida por el señor Cristian Alberto Peñaloza en contra de Maipú S.A. II. Imponer las costas a la parte actora vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Marcelo González Sueyro en la suma de pesos dos mil ochocientos noventa y cuatro con nueve centavos ($ 2.894,09), con más el importe de pesos seiscientos siete con setenta y cinco centavos ($ 607,75) en concepto de I.V.A. Se difiere la regulación de los honorarios del letrado de la actora, Dr. Martín Rodríguez Vega, para cuando lo solicite.Protocolícese, (…).» Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio.——-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
1.-La sentencia de primera instancia dispone el rechazo de la acción tendiente a la devolución de la suma de dinero abonada para la adquisición de un vehículo a través de un contrato de ahorro para fines determinados, relación contractual que quedó resuelta por la falta de pago de tres cuotas consecutivas por el suscriptor demandante. El fallo brinda validez a la cláusula contractual que determina que en caso de rescisión anticipada del contrato por renuncia o falta de pago, el importe abonado recién debe devolverse en el plazo de treinta días del vencimiento de la última cuota mensual del plan. En esta sede de grado los apoderados del actor dicen que la resolución contiene una errónea aplicación de las normas de protección al consumidor (Ley 24.240), porque la cláusula contractual en que se apoya la decisión resulta a todas luces abusiva. Indican que la cláusula (nº 23) no contiene ningún mecanismo de ajuste al momento del reintegro de lo abonado, lo que resulta inconcebible en esta sociedad en donde los índices inflacionarios se incrementan con el paso del tiempo; que los suscriptores del plan, a quien le fue rescindido el contrato por falta de pago, quedan rehén de un sistema perverso sin posibilidad de reintegro hasta que se cumpla el plazo allí fijado. Así, destacan que la rescisión contractual supone la muerte del contrato y del vínculo que une a las partes, por lo que –dicen- resulta alarmante ver como la cláusula deja involucrado a los caídos del plan hasta la finalización del término establecido en aquél. De tal suerte, entienden que si el contrato ha caído, sus cláusulas ya no surten efectos. Consideran que en caso de duda en cuanto a la legitimidad de una cláusula contractual, el juzgador debe inclinar la balanza a favor del consumidor; situación en que se ubica la estipulación prevista en el nº 23 del contrato de adhesión. Añaden que la realidad económica del actor trajo aparejada la falta de pago y, por ende, resulta justo que se le restituya lo abonado sin necesidad de esperar a la finalización del plan. Denuncian la falta de fundamentación lógica y legal del fallo, y la omisión de valorar la circunstancia atinente a la falta de información brindada al Sr. Peñaloza al suscribir el contrato, ya que el cliente fue atraído comercialmente por Maipú S.A. para la compra de un automóvil en cuotas, pero jamás fue notificado sobre el destino del dinero ni la persona que lo administraría, ni la solidaridad económica o de grupos en la que se embarcaba. Afirman que nunca se le entregó el contrato de adhesión que contiene las condiciones, ni siquiera en el año 2011 cuando acudió a solicitar el contrato que había firmado luego de rescindido el mismo. Por último, solicitan que se modifique la imposición de costas, ya que el actor nunca estuvo informado correctamente de las características del contrato.—————————————-
2.- Ingresando en el tratamiento de los agravios he de señalar, tal como se expone en la contestación a fs. 143, que la parte actora parece haber advertido tardíamente la disposición contenida en la cláusula nº 23 del contrato de adhesión; pues, de otra manera no se explica porqué no atacó desde un principio la ilegitimidad de dicha estipulación antes de sostener que Maipú S.A. tenía la obligación inmediata de “…reintegrar, lo efectivamente pagado, luego de efectuadas las correspondientes deducciones” (v. fs. 1 vta. 3º párr.), sin esperar el plazo de treinta días del vencimiento de la última cuota mensual del plan. Desde una perspectiva estrictamente procesal, es claro que la apelación modifica los términos de la litis ya que la demandada no ha podido rebatir en aquella instancia la hipótesis de desequilibrio contractual denunciada por el reclamante al momento de contestar sobre las excepciones (v. fs. 44). No obstante, he de reconocer que la referida omisión del escrito introductivo no impide fundar la decisión comprendiendo la cuestión atinente al supuesto “abuso” contractual, pues, el carácter de orden público de las normas de protección del consumidor y la misión del juez de aplicarla (aun de oficio), despeja la posibilidad de incurrir en infracción al principio del contradictorio. Así entonces, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia resulta ajustada en tanto determina la validez de la cláusula contractual nº 23, sin que quepa explayarse sobre la afirmación de la parte actora al calificar de inconcebible que el vínculo contractual persista luego de operada la rescisión; tal señalamiento importa ignorar los efectos y consecuencias que nacen a partir de la resolución del contrato, que nada tiene que ver con las prestaciones concernientes a su ejecución que fenecen operada la extinción. La cuestión no merece mayores comentarios; se trata de dos cuestiones distintas. Por otra parte inadmisible la afirmación recursiva de la parte actora relativa a que nunca pudo imponerse del contenido del contrato al no recibir copia del mismo (ni siquiera en el año 2011 luego de rescindido, según dice a fs. 140), ya que las propias constancias de autos desmienten tal aseveración; téngase simplemente en cuenta que al presentar la demanda se acompañó como prueba documental la copia del contrato. En lo que respecto a la cláusula en sí, es conveniente dejar previamente aclarado que no se encuentra en debate, y por ende fuera de la decisión, el alcance del reintegro de las sumas recibidas por la empresa administradora de los fondos del contrato de ahorro previo; es decir, no forma parte de la litis de este proceso establecer el alcance cuantitativo de la devolución del monto originalmente percibido. Sin embargo es conveniente destacar la falta a la verdad de la parte actora cuando dice que el reintegro de lo abonado en Setiembre de 2014 ha de ser “sin ajuste alguno” (v. fs. 44 in fine); basta leer la misiva de fs. 6 acompañada con la demanda para advertir que allí mismo se le hace saber como se calculará la “variación del Haber Neto”. De todos modos, el eventual conflicto sobre ese punto no ha sido sometido a decisión en este proceso. En rigor, el planteo contenido en el responde de las excepciones como en el escrito de impugnación recursiva (expresión de agravios) gira en torno al momento en que la Sociedad Administradora reintegrará los fondos efectuados por el suscriptor rescindido. En esa dirección considero que la espera que establece la cláusula 23ª resulta compatible con el sistema de ahorro para fines determinados. Los jueces, al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37 de la ley 24.240), deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo. Por ello es que el hecho de que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos de los consumidores son irrenunciables; “esto sería excesivo y conduciría a imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio y también, en ciertos casos, una dificultad para quien desea un producto en determinadas condiciones”. No se trata de que el consumidor no pueda renunciar a nada (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, pag. 360, ed. 2000). Como lo apunta el Sr. Fiscal de Cámara, en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo. Y si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la mecánica convencional del negocio (como lo reconoce en la demanda), con ello debe aceptar los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención para no afectar el conjunto de suscriptores. La disposición contractual impugnada, lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivos. El ahorrista al concertar el acuerdo quedó vinculado individual y colectivamente, ya que el sistema de ahorro previo para fines determinados se apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del automóvil. Dentro de tal operatoria resulta destacable la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común, donde los plazos estipulados en los planes juega un rol fundamental; de ahí, parece muy difícil que el modo concebido para la devolución de los fondos percibidos a raíz de la resolución contractual del negocio, padezca de ilegitimidad, irregularidad o aprovechamiento en la situación de nadie. Mucho más, si se tiene en cuenta que el contrato también prevé alternativas para el caso de imposibilidad de cumplimiento, situaciones que se encuentran al alcance del consumidor (v.gr.: la estipulación a favor del suscriptor de ceder la solicitud de adhesión, v. cláusula 17ª).-
3.- Por esas razones considero que la sentencia debe ser confirmada sin que quepa eximir de costas al perdidoso; no hay ninguna razón para avalar la argumentación recursiva del actor sobre la «falta de información correcta de las características del contrato suscripto …, lo cual lo obligó a buscar en la justicia una respuesta que la demandada no le quiso brindar por ningún medio” (v. fs. 140 vta.). Pues, como decía más arriba, las cláusulas del contrato y la naturaleza del mismo no provocan perplejidad alguna (repárese en que el actor contaba con una copia del contrato que trae al momento de entablar la acción, lo cual desmerece su aseveración en contrario); la circunstancia de que se instrumente bajo la forma de un negocio de adhesión no significa que sea ilegal o inválido, es decir, que el hecho de encontrarse previamente redactado no significa ignorancia del aceptante con relación al contenido, mucho más si se tiene en cuenta que en relación al modo u oportunidad de restitución de los aportes, el propio accionante acompaña la notificación de la rescisión donde a su vez se le indica que “la Administradora procedería a determinar su Haber Neto

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