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CONTRATO BANCARIO

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Adquisición de «Paquete de Productos y Servicios para Comercios». Demanda: Alegación de cobro de comisiones indebidas: pedido de restitución. RELACIÓN DE CONSUMO. Inexistencia. Noción de consumidor. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad. Normativa aplicable. Falta de acreditación de accionar ilegal por la entidad bancaria. Rechazo de la demanda1- El carácter de consumidor final, que se define por el carácter de la adquisición, no debe ser analizado con base en el elemento subjetivo, es decir, el motivo personal que llevó al sujeto (en este caso, empresario) a consumir, sino objetivamente por la confrontación del uso, con el destino del bien o servicio.

2- A fin de determinar si una persona debe ser calificada como consumidor, la primera directriz que debe analizarse es la causa fin del acto de consumo, esto es, la utilización para «destino final» y en beneficio propio o de su grupo familiar. Dicha directriz debe objetivarse en pautas concretas, no tratándose de lo que el sujeto entiende o quiere desde el punto de vista subjetivo, sino objetivamente por su propia finalidad. El Dr. Junyent Bas, al hacer referencia a las pautas objetivas, habla de: a) calificación funcional; b) idoneidad técnica y relación estructural; c) el destino final del bien o servicio y d) el dimensionamiento empresario.

3- La condición de consumidor debe analizarse con relación al caso concreto, teniendo en cuenta su actividad habitual, es decir, si el sujeto es habitualmente consumidor o habitualmente comerciante. Por otro lado, la especialización técnica no permite, por sí misma, excluir su carácter de consumidora, ya que la profesionalidad del proveedor y el desconocimiento de quien adquiere un bien o servicio se configura según el área del mercado y la función en la que actúa en el caso concreto. No existen reparos en considerar consumidor a un comerciante por el solo hecho de ser tal, pues los conocimientos y la idoneidad técnica del servicio en cuestión (servicio financiero) hace que el banco se encuentre en una situación de superioridad respecto al comerciante, en esta área del mercado. Ahora bien, el criterio objetivo fundamental para determinar la calidad de consumidor de una de las partes resulta sin dudas el destino final del bien o servicio.

4- De las constancias de autos, claramente surge que el servicio contratado por el actor ha sido utilizado para el giro comercial de su empresa, introduciendo el servicio prestado por el banco a su actividad productiva, por lo que no se cumplen los requisitos para calificar al actor como consumidor, y por ende no resulta aplicable el plexo consumeril. Lo dicho se fundamenta en que la parte actora debió acreditar que el destino de la cuenta corriente era para consumo final y no a fines de someterlo a un proceso de comercialización. De hecho, el actor suscribió una «Solicitud de Apertura Paquete de Productos y Servicios para Comercios» por lo que no puede alegar desconocer las características del documento contractual firmado, situación que lo coloca dentro de la cartera comercial del banco y no de la cartera de consumo, rigiendo para ellos disposiciones diferentes del BCRA, en particular en lo referido a las comisiones que se pueden cobrar.

5- «Del grupo de más de 2000 operaciones reseñadas en la pericia contable se logran identificar sólo 11 consumos personales, y el gran porcentaje de las mismas refieren a movimientos que exceden en términos generales a las operaciones que efectúa un mero consumidor, y resultan propias del comerciante como por ejemplo liq. descuento de cheques, acreditación cheque remesa, retenciones ingresos brutos córdoba e IVA. De todo ello, se puede concluir que el uso comercial era ampliamente mayoritario. Se entiende que el destino efectivamente otorgado al servicio contratado se encuentra vinculado a la actividad comercial del actor.» (Del dictamen del Ministerio Público Fiscal).

6- En autos, el actor contrató con el banco un paquete de productos y servicios para comercios, lo que sumado a la actividad comercial desarrollada por este y las operaciones realizadas, resulta indudable que la utilización del servicio contratado fue un medio para canalizar su giro comercial, introduciéndolo a su actividad productiva. Por ende, no corresponde encuadrar la cuestión en la LDC. Por este motivo, al no encuadrar el negocio celebrado por las partes en una relación de consumo, tampoco puede ser de recibo el argumento del recurrente respecto a que la parte demandada violó la normativa bancaria que le impedía aplicar comisiones como las debitadas. Ello en virtud de que si bien la Gerencia de Evaluación de Cargos y Comisiones informa que no surgen autorizaciones en este concepto, luego se aclara que las normas emanadas del Banco Central no contemplan la necesidad de autorización de comisiones que las entidades financieras aplican a la cartera comercial. Es decir, la explicación de por qué no existía la autorización para el cobro de las comisiones es simple: no es necesaria a los clientes incluidos en la cartera comercial, es decir, a los que no pueden ser calificados como consumidores. A lo expuesto, debe agregarse que el actor autorizó la aplicación de la comisión cuestionada, pues él mismo firmó el formulario «Detalle de Comisiones- Productos Banca Empresas» «Servicio de Atención de descubiertos no autorizados» por lo que no puede luego desconocerlas.

7- De la pericia oficial surge una comisión de $42 por día de saldo deudor por el servicio de atención de descubiertos no autorizados, explicándose luego que un descubierto es una situación en la que una cuenta corriente tiene saldo menor que cero, con lo cual técnicamente está obteniendo un préstamo del banco y este servicio tiene un costo. Además, el perito oficial aclara que la comisión está debidamente justificada desde el punto de vista técnico y económico, al observarse en la cuenta corriente los recurrentes saldos negativos, y que la comisión implica la efectiva prestación de un servicio financiero que se define como el dinero que el banco presta al actor para cubrir el pago de los cheques por el librados y los gastos e impuestos de la cuenta corriente.

8- En caso de operaciones en mora, la percepción de la comisión resulta posible en la medida en que se trate de reembolsos de erogaciones efectivamente realizadas por la entidad, cuestión que, como señala el perito, en los resúmenes bancarios se observan claramente los saldos deudores del actor, de los que surge que la comisión cobrada tiene origen en un costo real, directo y demostrable. Al decirse que el cliente gasta más dinero del que tiene en la cuenta, y que debe ese dinero al banco, con lo cual técnicamente está obteniendo un préstamo, entonces claramente se aprecia el origen de la comisión.

C8.ª CC Cba. 3/3/20. Sentencia N° 15. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. «Moyano, Alejandro Enrique c/ Banco Macro SA – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 6156452»

2.ª Instancia. Córdoba, 3 de marzo de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 84, de fecha 10/4/19, dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. CC de 1ª Nom. Cba., por el que resolvía: «I) Rechazar la demanda por cobro de pesos incoada por el señor Alejandro Enrique Moyano en contra del Banco Macro S.A. Costas a la actora vencida (art. 130, CPC). II) [Omissis]». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora, el que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte apelante expresó agravios. Corrido el traslado, la parte demandada lo contesta. Finalmente, evacua el traslado la Sra. fiscal de Cámaras. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, manifiesta que la resolución dictada en autos es injusta, en tanto el a quo entiende que no existe relación de consumo entre las partes, y por lo tanto no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Que para ello no da ningún tipo de fundamento, afirmando sólo que comparte lo manifestado por la Sra. Fiscal Civil interviniente en oportunidad de emitir su dictamen, aduciendo que el caso se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la ley de protección al consumidor, ya que el actor suscribió un paquete de productos para comercios. Esgrime que el a quo tenía la obligación de resolver mediante una decisión razonablemente fundada, y ello no ha sido logrado en el caso de autos, ya que el único sostén a su decisión es la adhesión al dictamen de una de las Fiscales Civiles intervinientes. Lo agravia que el sentenciante sostenga que el hecho de haber suscripto el actor Moyano un paquete de productos para comercios, lo excluya sin más de tenerlo como parte en una relación de consumo con la entidad bancaria. Ello en virtud de que la calificación de consumidor o no de una persona no está dada por el mote que se le ponga, sino por cuestiones objetivas. Por ello, sostiene que el hecho de ser comerciante no lo excluye del régimen protectorio de los consumidores. Sostiene que en los contratos bancarios se advierten dos polos integrados, el primero por el profesional del crédito, y por el otro el profano, representado por el usuario o consumidor, que es la parte débil de la relación. Que el elemento subjetivo en la relación contractual ha perdido total trascendencia al momento de meritar sobre el carácter de consumidor, debiendo estarse al elemento objetivo que constituye el destino de la prestación de servicios bancarios. Señala que su parte tiene intereses personales en su actividad comercial, y por ende, en la prestación de los productos bancarios contratados. Que en el formulario de solicitud de productos, el cual está destinado a comercios, no se impide usar los productos contratados con fines personales, exigiendo solamente que los movimientos de fondos que realice tengan origen en actividades lícitas. Añade que no existe controversia respecto a que las operaciones activas, pasivas o de servicios que se prestan a través de cuentas corrientes, caja de ahorros y tarjetas de crédito, se encuentran amparados por la LDC, en el cual el usuario es su destinatario y beneficiario final. Por este motivo, solicita que se admita el recurso y tenga por no escrita la cláusula que admite el cobro de comisiones por descuento no autorizado, por resultar ilegítima. Como segundo agravio, manifiesta que se encuentra probada la relación de consumo. Que es falso que su parte no haya acreditado los extremos que demuestren la existencia de una relación de consumo. Por el contrario, del dictamen contable surge que el actor ha realizado cuanto menos 11 consumos personales con los productos contratados a la demandada. Argumenta que esta circunstancia, sumada al hecho de que no existía impedimento alguno para que el señor Moyano le diera uso para consumo personal o familiar, merecían mínimamente un análisis mayor a la adhesión vertida por el juez de primera instancia. Concluye diciendo que su parte ha demostrado lo esencial, que era que el señor Moyano utilizaba regularmente los productos para su consumo personal, por lo que lo resuelto por el juzgador sobre la inaplicabilidad de la ley 24240 resulta una afirmación meramente dogmática. Asegura que el hecho de conocer y siempre haber asegurado al actor que los productos adquiridos iban a poder ser utilizados en toda su extensión, esto es, para su utilización como destinatario final así como para fines empresariales, nunca podría la demandada «Empresaria del Crédito» justificar su violación a la normativa bancaria, que le impedía aplicar comisiones como las debitadas mediante la utilización de modalidades contractuales inoponibles, contrarias al consumidor. Expresa que su parte no sufrió un daño de naturaleza comercial, no fue damnificado como comerciante o empresario, sino como persona común a la que se le afectó su patrimonio al aplicársele comisiones prohibidas respecto a un consumidor. En tercer lugar, plantea que la comisión cobrada e impugnada era ilegítima, y por tanto, el a quo, al no apartarse del dictamen pericial, omite aplicar el derecho. Por un lado, manifiesta que está demostrado que la comisión cobrada por «Banco Macro» no está autorizada por el BCRA conforme surge del informe de fs. 118. Entonces, si se lo considera como usuario bancario, no caben dudas de que esas comisiones devenían ilegítimas, tornando nulas las cláusulas contractuales que la admitían. Por otra parte, si se lo considera un comerciante sin relación de consumo con el Banco Macro, entiende que la comisión percibida también resulta ilegítima. Ello por cuanto argumenta que en las operaciones de crédito se ha generado un costo, pero éste, a diferencia de lo que afirma la Auxiliar, es el interés por adelanto CC s/acuerdo de descubierto, y no la comisión por servicio de descubierto no autorizado. Por este motivo, afirma que las comisiones no pueden ser acumulables a dichos intereses, encontrándose limitados, como la norma lo manifiesta, solamente a la recuperación de los gastos que surgen de la misma. Que en el caso bajo estudio era a cargo de la entidad crediticia manifestar y luego acreditar la existencia de los gastos en los conceptos indicados por la ley. Expresa que la Auxiliar yerra totalmente cuando afirma al responder la pregunta N° 8 a fs. 189 vta. que la comisión implica la efectiva prestación de un servicio financiero que se define como el dinero que el banco presta al actor para cubrir el pago de los cheques, gastos e impuestos de la cuenta corriente. Dice que por el contrario, el dinero que el banco presta es el capital, mientras que el interés es el costo de tomar prestado dicho capital. Por este motivo, ante el primer reclamo, el banco le restituye los importes por tal comisión en el mes de febrero de 2015 y luego, resolvió obrar en contrario, violando la doctrina de los actos propios. Por último, como cuarto agravio expresa que el a quo omite consideración alguna al hecho de que el Banco Macro SA admitió la devolución de la comisión impugnada ante un reclamo de su parte efectuado el 9/2/15, y luego, a menos de un mes rechazó sin fundamento alguno un reclamo originado en idéntica causa. Que es injusta la falta de consideración de la conducta asumida por el demandado, quien reviste el carácter de profesional del crédito y por ende no obedece a errores, sino a un reconocimiento tácito de la ilicitud de la medida que venía tomando. 4. Contesta el traslado la parte demandada, y solicita que el recurso de apelación interpuesto por la contraria se declare desierto. Subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho a las que remito en honor a la brevedad. 5. Evacua el traslado la Sra. fiscal de Cámaras, quien en definitiva concluye que no corresponde emitir opinión por no existir relación de consumo que justifique su intervención. 6. [Omissis]. 7. Ingresando ya al análisis de los agravios vertidos, adelanto opinión acerca de que deben ser rechazados. Doy razones. La parte actora se agravia porque considera que las comisiones fueron indebidamente debitadas al considerarlas modalidades contractuales inoponibles al consumidor. Es decir, en primer lugar debemos analizar si, como pretende el recurrente, estamos ante una relación de consumo. Sobre este punto, cabe recordar que el carácter de consumidor final, que se define por el carácter de la adquisición, no debe ser analizado con base en el elemento subjetivo, es decir, el motivo personal que llevó al sujeto (en este caso empresario) a consumir, sino objetivamente por la confrontación del uso, con el destino del bien o servicio. Asimismo, a fin de determinar si una persona debe ser calificada como consumidor, la primera directriz que debe analizarse es la causa fin del acto de consumo, esto es, la utilización para «destino final» y en beneficio propio o de su grupo familiar. Como se dijo anteriormente, dicha directriz debe objetivarse en pautas concretas, no tratándose de lo que el sujeto entiende o quiere desde el punto de vista subjetivo, sino objetivamente por su propia finalidad. El Dr. Junyent Bas, al hacer referencia a las pautas objetivas, habla de: a) calificación funcional; b) idoneidad técnica y relación estructural; c) el destino final del bien o servicio y d) el dimensionamiento empresario. (Cfr. Junyent Bas, Francisco, «Cuestiones claves de derecho de consumidor: a la luz del Código Civil y Comercial», 1.ª ed. Córdoba, Advocatus, 2016). El citado autor nos enseña que la condición de consumidor debe analizarse con relación al caso concreto, analizándose su actividad habitual, es decir, si es habitualmente consumidor o habitualmente comerciante. Por otro lado, señala que la especialización técnica no permite, por sí misma, excluir su carácter de consumidora, ya que la profesionalidad del proveedor y el desconocimiento de quien adquiere un bien o servicio se configura según el área del mercado y la función en la que actúa en el caso concreto. Como bien puede advertirse, no existen reparos en considerar consumidor a un comerciante por el solo hecho de ser tal, pues los conocimientos y la idoneidad técnica del servicio en cuestión (servicio financiero) hace que el banco se encuentre en una situación de superioridad respecto al comerciante, en esta área del mercado. Ahora bien, el criterio objetivo fundamental para determinar la calidad de consumidor de una de las partes resulta sin dudas el destino final del bien o servicio. «Lorenzetti puntualiza que para definir si el empresario es o no consumidor, además del criterio restrictivo de la interpretación, cabe distinguir entre bienes de capital y de consumo. En este aspecto, expresa que el criterio adoptado en el Uniform Commercial Code de los Estados Unidos es separar los bienes que son usados para producir otros bienes, de los que son usados para satisfacer una utilidad familiar o social». «El jurista citado expresa: ‘Es el destino el que califica el acto’, y da como ejemplo una empresa que utiliza un automóvil para viajes de placer de sus ejecutivos o es adquirido por una empresa que transfiere autos a terceros». «Con fundamento en el art. 2 de la LDC, todos aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por la LDC, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de comercialización, quedando excluidos de la enumeración del art. 8 del anterior Código de Comercio» (Junyent Bas, Francisco. Ob. Cit. pp. 53/54). De las constancias de autos, claramente surge que el servicio contratado por el actor ha sido utilizado para el giro comercial de su empresa, introduciendo el servicio prestado por el banco a su actividad productiva, por lo que no se cumplen los requisitos para calificar al actor como consumidor, y por ende no resulta aplicable el plexo consumeril. Lo dicho se fundamenta en que la parte actora debió acreditar que el destino de la cuenta corriente era para consumo final y no a fines de someterlo a un proceso de comercialización. De hecho, el actor suscribió una «Solicitud de Apertura Paquete de Productos y Servicios para Comercios» por lo que no puede alegar desconocer las características del documento contractual firmado, situación que lo coloca dentro de la cartera comercial del banco y no de la cartera de consumo, rigiendo para ellos disposiciones diferentes del BCRA, en particular en lo referido a las comisiones que se pueden cobrar. Sobre el particular, cabe remitirse al meduloso análisis realizado por la Sra. fiscal de Cámaras cuando expresa: «…de la documentación obrante a fs. 42/50 surge que con fecha 16/2/12 el actor suscribió una «solicitud de apertura paquete de productos y servicios para comercios». El actor en el escrito de demanda manifiesta que él solicitó al banco demandado el otorgamiento de productos, concretamente caja de ahorro y cuenta corriente para su uso personal, y en el marco de este proceso es que advierte que en realidad suscribió el denominado «Paquete de Productos para Comercios». Atento haber sido el actor quien firmó dicha solicitud, estando esta circunstancia fuera de discusión, no puede ahora el Sr. Moyano alegar desconocer las características del documento contractual. A su vez, es de público conocimiento que las condiciones y beneficios que incluyen los paquetes destinados a comercios o empresas difieren de aquellos que se ofrecen al consumidor para uso personal. Es así que el Sr. Moyano, en carácter de adherente a este paquete recibió condiciones diferenciadas, todo lo cual debe ser tenido en consideración». «Asimismo, atento el análisis efectuado en el acápite anterior, resulta dirimente analizar el destino del servicio a los fines de dilucidar el carácter de consumidor del actor. De las constancias glosadas a fs. 51/113 se pueden advertir las operaciones efectuadas por el actor. De allí, y del informe de la perito contador -fs. 187 vta./188-, surge que los movimientos efectuados en líneas generales se canalizaban en las siguientes operaciones: liq. descuento de cheques, acreditación cheque remesa, depósitos en efectivo, comisiones administración de chequera, seguro de vida, comisión movimiento de caja, multas del BCRA por rechazo de cheques sin fondos y otras comisiones, IVA débito fiscal, retenciones por Ingresos Brutos e IVA, impuesto a los débitos y créditos bancarios, impuesto a los sellos, extracción cajero automático, compensación automática de fondos, compras con tarjeta -Country Deportes, Anika Gustavo Cooper, Disco 460, Servicentro Bifuel, Farmacity-, retiros de Ctas. Ctes., cheque canje interno, pago cheque de cámara/ventanilla y pagos Afip, entre otros. En adición, la perito manifiesta advertir solo 11 movimientos aplicados al pago de rubros de consumo personal -fs. 188-. En su escrito de expresión de agravios, la parte actora manifiesta que «ha realizado cuanto menos 11 consumos personales con los productos contratados a la demanda», y agrega que efectuó «los casos detectados por la señora perito y muchos más que no han surgido por falta de aporte de documentación de la parte demandada». Sin embargo, no identifica cuáles serían esos consumos. Se limita a manifestarlo y a afirmar que se encontraba autorizado a hacer uso personal de la cuenta corriente sin probar ese extremo». «Del grupo de más de 2000 operaciones reseñadas a fs. 51/113 se logran identificar sólo 11 consumos personales, y el gran porcentaje de las mismas refieren a movimientos que exceden en términos generales a las operaciones que efectúa un mero consumidor, y resultan propias del comerciante como, por ejemplo, liq. descuento de cheques, acreditación cheque remesa, retenciones ingresos brutos córdoba e IVA. De todo ello, se puede concluir que el uso comercial era ampliamente mayoritario. Se entiende que el destino efectivamente otorgado al servicio contratado se encuentra vinculado a la actividad comercial del actor». Como bien puede advertirse, el actor contrató con el banco un paquete de productos y servicios para comercios, lo que sumado a la actividad comercial desarrollada por este y las operaciones de fs. 51/113, resulta indudable que la utilización del servicio contratado fue un medio para canalizar su giro comercial, introduciéndolo a su actividad productiva. Por ende, no corresponde encuadrar la cuestión en la LDC. Por este motivo, al no encuadrar el negocio celebrado por las partes en una relación de consumo, es que tampoco puede ser de recibo el argumento del recurrente respecto a que la parte demandada violó la normativa bancaria, que le impedía aplicar comisiones como las debitadas. Ello en virtud de que si bien en el oficio de fs. 118 la Gerencia de Evaluación de Cargos y Comisiones informa que no surgen autorizaciones en este concepto, luego a fs. 242/243 se aclara que las normas emanadas del Banco Central no contemplan la necesidad de autorización de comisiones que las entidades financieras aplican a la cartera comercial. Es decir, la explicación de por qué no existía la autorización para el cobro de las comisiones es simple: no es necesaria a los clientes incluidos en la cartera comercial, es decir, a los que no pueden ser calificados como consumidores. A lo expuesto, debe agregarse que el actor autorizó la aplicación de la comisión cuestionada, pues él mismo firmó el formulario «Detalle de Comisiones- Productos Banca Empresas» «Servicio de Atención de descubiertos no autorizados» por lo que no puede luego desconocerlas. Asimismo, de la pericia oficial de fs. 187/190 surge una comisión de $42 por día de saldo deudor por el servicio de atención de descubiertos no autorizados, explicando luego que un descubierto es una situación en la que una cuenta corriente tiene saldo menor que cero, con lo cual técnicamente está obteniendo un préstamo del banco y este servicio tiene un costo. Además, el experto aclara que la comisión está debidamente justificada desde el punto de vista técnico y económico, al observarse en la cuenta corriente los recurrentes saldos negativos, y que la comisión implica la efectiva prestación de un servicio financiero que se define como el dinero que el banco presta al actor para cubrir el pago de los cheques por él librados y los gastos e impuestos de la cuenta corriente. 8. Respecto al agravio referido a que en las operaciones de crédito las comisiones no pueden ser acumulables a los intereses por adelanto CC, encontrándose limitado solamente a los gastos que surjan de la misma, también debe ser rechazado. Es que en caso de operaciones en mora, la percepción de la comisión resulta posible en la medida en que se trate de reembolsos de erogaciones efectivamente realizadas por la entidad, cuestión que como señala el perito, en su respuesta 6, en los resúmenes bancarios se observan claramente los saldos deudores del actor, surgiendo de aquellos que la comisión cobrada tiene origen en un costo real, directo y demostrable. Al decirse que el cliente gasta más dinero del que tiene en la cuenta, y que debe ese dinero al banco, con lo cual técnicamente está obteniendo un préstamo del mismo, entonces claramente se aprecia el origen de la comisión. No se entiende cuál es el fundamento por el cual el recurrente pretende que no sean acumulables las comisiones con los intereses del dinero que el banco dispuso para que el cliente operara al «descubierto». 9. Por último, respecto al agravio que juzga la conducta de la demandada a la luz de la doctrina de los actos propios, tampoco resulta de recibo, toda vez que no se advierte en autos por parte de aquella la existencia de una conducta precedente jurídicamente relevante y eficaz para fundar una solución distinta a la arribada; ello conforme las consideraciones vertidas precedentemente respecto a la legitimidad de los conceptos devengados que motivaran el reclamo. De tal suerte, la posición que el banco haya podido adoptar en torno a un primer reclamo, respecto de lo que aduce «motivos comerciales» y por ende de carácter discrecional de la entidad, no resulta definitoria de la posterior, máxime cuando se persiste luego de efectuado un reclamo en la realización de las mismas operaciones que generan el cargo cuestionado. 10. En síntesis, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas a la parte recurrente (arts. 130, CPCC). (…).

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente. 3) (…).

Gabriela Lorena Eslava – José Manuel Díaz Reyna –
Héctor Hugo Liendo♦

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