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CONTRABANDO

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Omisión de declarar moneda extranjera en ocasión de viaje al exterior. Imputación de tentativa de contrabando de divisas. MERCADERÍA. Concepto. Billetes de banco. Interpretación. Art. 863, Código Aduanero: No configuración. PROCESAMIENTO. REVOCACIÓN. Disidencia. Violación de art. 7º, decr. Nº 1570/01. Prohibición económica. Configuración1- La nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 49 del Convenio Internacional aprobado por ley 24206) lo que deja en claro que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

2- Como se ha señalado en diversos precedentes del Tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

3- La equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías primitivas basadas en el trueque. Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el siglo XX al estallar la Primera Guerra Mundial y que quedó finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo emplean dinero fiduciario. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

4- Si bien se registran precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal en sentido contrario al expresado, debe darse preeminencia a la interpretación constitucional emanada de la Corte Suprema de Justicia a partir del caso registrado en Fallos 312:1920 en el que se estableció que “no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando”. Debe añadirse que existen razones no contempladas en los fallos del tribunal de casación que autorizan a apartarse de los precedentes de esa cámara. Entre ellos, la experiencia cotidiana de los casos llegados a conocimiento del Tribunal, de la que resulta que los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de la aduana no conducen en ningún caso a descubrir verdaderas maniobras de transferencias clandestinas de trascendencia económica. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

5- También ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Que el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías”. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

6- Además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

7- Por otra parte, las circunstancias del caso desvirtúan que hubiera existido alguna ocultación frente a los funcionarios de la aduana en tanto consta que el imputado se sometió a los controles de rigor y que el dinero lo llevaba de la manera que es habitual en los viajeros. Que, en esas condiciones, el procesamiento dictado por el juez no se ajusta a derecho y debe ser revocado. (Mayoría, Dres. Hendler y Repetto).

8- Los billetes de banco revisten el carácter de mercadería ya que son susceptibles de importación o exportación y se encuentran, por ende, sujetos al control aduanero. (Minoría, Dr. Bonzón).

9- Por otra parte, en el caso no cabe excluir el intento de contrabando imputado con base en la doctrina sentada en el fallo “Legumbres” (Fallos 312:1920). Lo que aquí se imputa no es la evasión de divisas sino la violación de una prohibición económica relativa. (Minoría, Dr. Bonzón).

10- Por el artículo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1570/01, con la posterior modificación del decreto N° 1606/01, se establece la prohibición de salida de moneda extranjera que exceda el límite monetario fijado en diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas. Esta prohibición alcanza en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Ahora bien, si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artículo 864 del Código Aduanero. (Minoría, Dr. Bonzón).

11- En algunos casos, resulta difícil diferenciar la ocultación del dinero con fines de eludir el control aduanero, de la simple ocultación por razones de seguridad. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia admiten que en ciertos supuestos, y aun en la hipótesis de que el pasajero actuara dolosamente, su proceder no superaría el ámbito infraccional. Que para determinar si el acto u omisión imputado es delito o infracción aduanera, también debe analizarse cada caso concreto, poniéndose énfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercaderías por vía de equipaje y no, como muchas veces ocurre, en la cantidad, calidad o valor de ella. (Minoría, Dr. Bonzón).

12- En el caso, los indicios reunidos, mencionados por el a quo, resultan suficientes para estimar que el imputado habría intentado extraer del país el dinero que transportaba ocultándolo al servicio aduanero y respaldan la determinación de ordenar su procesamiento, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o en el juicio. En efecto, según surge del acta de procedimiento obrante en los autos principales, el imputado omitió manifestar la suma total que transportaba a la altura de la cintura, en un bolsillo de su pantalón, en el interior del bolsillo de una campera y en una billetera. Esa forma de proceder hace presumir su intención de eludir el control aduanero. En esas condiciones, lo resuelto por el juez se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de autos. (Minoría, Dr. Bonzón).

CPenal Económico Sala A, Bs.As. 15/3/17. Fallo Reg. Interno N° 84/2017, Expte. CPE 20/2017/2/CA1, Orden N° 30.596. Trib. de origen: Juzg.N.Penal Económ.N° 4, Bs.As. “Legajo de Apelación de M. C. en causa “M. C. s/ Inf. Ley 22.415 en Tentativa”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2017

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de C.M. contra la resolución que decretó el procesamiento de su asistido. Lo informado por la apelante en sustento del recurso.

CONSIDERARON:

El doctor Edmundo S. Hendler dijo:

Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado ocultar mercadería que debía someter al control aduanero. Entendió el a quo que el dinero que M. llevaba consigo en ocasión de viajar al exterior, cuarenta y seis mil doscientos treinta euros (EUR 46.230), setecientos diez dólares (U$S 710) y diez libras esterlinas (GBP 10), constituye mercadería y que la manera de llevarla implica su ocultación. Invoca asimismo la nomenclatura arancelaria que se emplea para clasificar las mercaderías. Que la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 49 del Convenio Internacional aprobado por ley 24206), lo que deja en claro que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen. Que, como se ha señalado en diversos precedentes de este Tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. Regs. 260/05, 667/08, 114/11, de Sala “A” entre otros). Que la equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías primitivas basadas en el trueque. Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el siglo XX al estallar la Primera Guerra Mundial y que quedó finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo emplean dinero fiduciario. Que si bien se registran precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal en sentido contrario al expresado, debe darse preeminencia a la interpretación constitucional emanada de la Corte Suprema de Justicia a partir del caso registrado en Fallos 312:1920 en el que se estableció que “no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando” (considerando XV). Debe añadirse que existen razones no contempladas en los fallos del tribunal de casación que autorizan a apartarse de los precedentes de esa cámara. Entre ellos, la experiencia cotidiana de los casos llegados a conocimiento de este Tribunal de la que resulta que los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de la aduana no conducen en ningún caso a descubrir verdaderas maniobras de transferencias clandestinas de trascendencia económica. Que también ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Que el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías” (conf. Fallos 312:1920 considerando XVI). Que, además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos 312: 1920 considerando XVIII). Que por otra parte las circunstancias del caso desvirtúan que hubiera existido alguna ocultación frente a los funcionarios de la aduana en tanto consta que C. M. se sometió a los controles de rigor y que el dinero lo llevaba de la manera que es habitual en los viajeros. Que, en esas condiciones, considero que el procesamiento dictado por el juez no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

El doctor Nicanor M. P. Repetto adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

El doctor Juan Carlos Bonzón dijo:

Que llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora que asiste a C. M. contra la resolución del señor juez a quo que dispuso el procesamiento de su asistido. Que el hecho que se atribuye al nombrado procesado es la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas. Que como sostuviera al resolver en diversos precedentes de este Tribunal, los billetes de banco revisten el carácter de mercadería, ya que son susceptibles de importación o exportación y se encuentran, por ende, sujetos al control aduanero (conf. Regs. 352/12 y 215/13 de Sala “A”, entre otros). Que, por otra parte, considero que en el caso no cabe excluir el intento de contrabando imputado con base en la doctrina sentada en el fallo “Legumbres” (Fallos 312:1920). Lo que aquí se imputa no es la evasión de divisas sino la violación de una prohibición económica relativa (Cfr. Vidal Albarracín; Delitos Aduaneros, Ed. Mave, 2004, p.75). Que por el artículo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1570/01, con la posterior modificación del decreto N° 1606/01, se establece la prohibición de salida de moneda extranjera que exceda el límite monetario fijado en diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas. Que esta prohibición alcanza en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Ahora bien, si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artículo 864 del Código Aduanero. Que, en algunos casos, resulta difícil diferenciar la ocultación del dinero con fines de eludir el control aduanero de la simple ocultación por razones de seguridad. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia admiten que, en ciertos supuestos, y aun en la hipótesis de que el pasajero actuara dolosamente, su proceder no superaría el ámbito infraccional. Que para determinar si el acto u omisión imputado es delito o infracción aduanera, también debe analizarse cada caso concreto, poniéndose énfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercaderías por vía de equipaje y no, como muchas veces ocurre, en la cantidad, calidad o valor de la misma. Que, en el caso, los indicios reunidos, mencionados por el a quo, resultan suficientes para estimar que C. M. habría intentado extraer del país el dinero que transportaba ocultándolo al servicio aduanero, y respaldan la determinación de ordenar su procesamiento, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o en el juicio. En efecto, según surge del acta de procedimiento obrante a fs.1/4, de los autos principales, el imputado omitió manifestar la suma total que transportaba a la altura de la cintura, en un bolsillo de su pantalón, en el interior del bolsillo de una campera y en una billetera. Esa forma de proceder hace presumir su intención de eludir el control aduanero. Que, en esas condiciones, lo resuelto por el juez se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de autos.

Por lo expuesto, por mayoría,

SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada. Sin costas.

Edmundo S. Hendler – Nicanor M. P. Repetto – Juan Carlos Bonzón♦

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