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CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

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Daños por contaminación en cuenca hídrica La Matanza-Riachuelo. Sentencia CSJN. Programa de saneamiento. Puesta en funcionamiento. SancionesBuenos Aires, 8 de julio de 2008
Autos y Vistos:
1°) Que ante la presentación efectuada a fs. 14/108 por diecisiete personas ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en representación de sus hijos menores, en su condición de damnificados por la contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, promoviendo demanda por las diversas pretensiones que especifican contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, esta Corte dictó la resolución del 20 de junio de 2006, que obra agregada a fs. 183/195 y 201, mediante la cual adoptó diversos pronunciamientos que, en cuanto interesa a los fines de la presente, consistieron en: a) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en su jurisdicción originaria con respecto a la reclamación que tenía por objeto el resarcimiento de la lesión sufrida en bienes individuales por parte de los demandantes que invocaban la causación de daños a la persona y al patrimonio ocasionados como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente (punto 6; fs. 56 vta./75; considerandos 8° a 17). b) Admitir la radicación del asunto ante esta sede reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional, por tratarse de la contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales y ser partes el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, con respecto a la pretensión que, como legitimados extraordinarios en los términos reglados por los arts. 41 y 43 de la Ley Fundamental y el art. 30 de la ley 25.675, tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva Cde uso común e indivisibleC configurado por el ambiente (fs. 75/76), tutela que se persigue mediante la prevención, la recomposición y, por último, por el resarcimiento del daño colectivo según el art. 28 de la ley citada (considerando 7°). c) Poner en ejercicio las facultades ordenatorias e instructorias reconocidas por la ley al Tribunal a fin de proteger el interés general y, en consecuencia: I.- Requerir a las empresas demandadas información sobre los desechos y residuos de toda naturaleza que arrojan al río; si cuentan con sistemas de tratamiento de dichos residuos; y si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 de la ley 25.675. II.- Ordenar al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al CoFeMa para que presenten un plan integrado que contemple un ordenamiento ambiental del territorio, el control sobre las actividades antrópicas, el estudio sobre el impacto ambiental de las empresas demandadas, un programa de educación ambiental y un programa de información ambiental. III.- Convocar a una audiencia pública a realizarse en la sede del Tribunal a fin de que las partes informen en forma oral y pública sobre el contenido de la información solicitada. IV.- Intimar a la parte actora a fin de que, por un lado, aporte a su demanda información adecuada y actualizada sobre aspectos esenciales de la cuestión litigiosa; y además, para que precise los fundamentos de su reclamación atinente al daño reversible y aporte los elementos necesarios para identificar la obra que, a su entender, cumpla una finalidad satisfactoria con respecto al daño irreversible.
2°) Que después de que el Tribunal desestimara la intervención requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación como Amicus Curiae (fs. 182), a fs. 316/336 se presentó nuevamente dicha autoridad invocando su legitimación procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Nacional y en el art. 30 de la ley 25.675, y de conformidad con el art. 41 de la Ley Suprema solicitó tomar intervención en el proceso en calidad de parte a fin de que se condenase a las demandadas que individualizó. Peticionó que se arbitren la totalidad de las acciones necesarias que conduzcan al cese de la actividad contaminante y a la recomposición del ambiente dañado. Esta Corte hizo lugar parcialmente a la petición en su pronunciamiento del 24 de agosto de 2006, pues -sobre la base de las facultades ordenatorias establecidas en el art. 32 de la ley 25.675 y tras señalar que el presentante no estaba facultado para alterar el contenido objetivo y subjetivo dado por los demandantes a su pretensión- admitió su participación como tercero interesado en los términos del ordenamiento citado y de acuerdo con lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 356/358).
3°) Que a fs. 395/586 se presentaron espontáneamente diversas organizaciones con apoyo en la legitimación que les confieren los textos constitucionales e infraconstitucionales que citan para tomar intervención como terceros en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675). Expresaron que el objeto perseguido es que se condene a las demandadas a llevar a cabo, entre otros mandatos, las acciones necesarias para el inmediato cese de la actividad contaminante y la recomposición del daño ambiental colectivo existente en el área de la Cuenca Matanza-Riachuelo. El Tribunal, en su pronunciamiento del 30 de agosto de 2006, agregado a fs. 592/594, hizo lugar parcialmente a la intervención como terceros requerida por las siete entidades peticionarias, admitiéndola sólo con respecto a Fundación Ambiente y Recursos Naturales; Fundación Greenpeace Argentina; Centro de Estudios Legales y Sociales y Asociación Vecinos de Boca. Consideró que la aptitud reconocida a las organizaciones mencionadas encontraba sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos asociativos. De esta manera su accionar no se daba en el marco del interés general y difuso relacionado con el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano. En cuanto a la naturaleza de la intervención admitida y al alcance de las facultades de estos sujetos procesales, se remitió a lo decidido con respecto a la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en la sentencia del 24 de agosto, recordado en el considerando anterior. Asimismo, en esa resolución, la Corte tuvo presente las aclaraciones que habían efectuado los demandantes a fs. 386/393 tanto sobre el fundamento de sus reclamaciones como acerca del objeto demandado en relación con la reparación del daño moral colectivo. Por otro lado, se reservó en Secretaría un informe que había presentado espontáneamente en la causa la Auditoría General de la Nación, en el cual se analizaba desde diversas ópticas la problemática ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo (fs. 587/590). Por último, aprobó un reglamento para la celebración de la audiencia informativa que fue convocada mediante la resolución del 20 de junio de ese año.
4°) Que en una presentación conjunta efectuada el 24 de agosto de 2006, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el CoFeMa invocaron contestar el requerimiento efectuado por el Tribunal en su decisión del 20 de junio. Además de señalar el consenso existente entre los tres estamentos estatales sobre la dimensión estructural del problema y la pertinente decisión de que se aúnen los esfuerzos para llegar a su solución y, en especial, la trascendencia que el Gobierno Nacional ha otorgado a la problemática ambiental hasta darle la entidad de cuestión de Estado, acompañaron el Plan Integral para el saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo. Asimismo, describen los aspectos principales de este programa, su contenido político e institucional, lo concerniente al saneamiento y al aspecto social, exponen sobre las evaluaciones del impacto ambiental requeridas, realizan las consideraciones finales y acompañan la documentación conducente (fs. 372/379).
5°) Que con anterioridad a la audiencia convocada por la resolución del 20 de junio mencionada ut supra, presentaron los informes escritos requeridos las demandadas SORIALCO S.A.C.I.F., FÁBRICA JUSTO S.A.I. y C., CURTIDURÍA A. GAITA S.R.L., TRI-ECO S.A., SOLVAY INDUPA S.A.I.C., RASIC HNOS. S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, ANTIVARI S.A.C.I., S.A. LUPPI HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA CURTIDURíA Y ANEXO, SULFARGEN S.A., DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A., QUÍMICA TRUE S.A., CENTRAL DOCK SUD S.A., MATERIA HNOS. S.A.C.I. y F., SADESA S.A., COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A., YPF S.A., CURTIEMBRE ÁNGEL GIORDANO S.R.L., CURTIEMBRE FRANCISCO URCIUOLI E HIJOS S.A., PETROBRAS ENERGÍA S.A., ORVOL S.A., MERANOL S.A.C.I., MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A., ODFJELL TERMINALS TAGSA S.A., SEATANK (BUENOS AIRES) SOCIEDAD ANÓNIMA, DANONE ARGENTINA S.A., FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A., PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S.A. (PAMSA), DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. (DAPSA), DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS, CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. CBUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A.C CERVECERÍA BIECKERT S.A., C.O.V.Y.C. S.A., PETROLERA DEL CONO SUR S.A., PETRO RÍO COMPAÑÍA PETROLERA S.A., AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. EN FORMACIÓN (AySA) y TRATAMIENTO DE EFLUENTES AVELLANEDA S.A. (TEA S.A.). Estos informes fueron reservados en Secretaría, formándose cuadernos por separado que fueron enumerados según el orden cronológico de su presentación.
6°) Que el 5 de septiembre de 2006 el Tribunal dio comienzo a la audiencia fijada. En dicha fecha, la demandante efectuó un informe sobre el contenido y fundamentos de su pretensión. Por su lado, la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en representación de los Estados demandados, expuso lo concerniente al Plan Integral de Saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo y fue ulteriormente interrogada por los miembros de esta Corte sobre diversos aspectos de dicho programa (fs. 740). La versión taquigráfica de dicha audiencia obra agregada a fs. 870/884. Asimismo y a raíz de un requerimiento efectuado en dicho acto por el Tribunal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por una de sus agencias acerca de los planes de acción existentes en materia de salud (fs. 861), comportamiento que también siguió la agencia federal indicada ampliando su informe originario con particular referencia a los aspectos sanitarios, plazos y cronogramas en materia de obras públicas y mecanismos de control y participación (fs. 953/955); y que igualmente llevó a cabo la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (fs. 957/958, punto 16). El 12 de septiembre continuó la audiencia, oportunidad en que expusieron los representantes de las empresas, reproduciendo en forma verbal el informe encomendado, quienes demás fueron interrogados por el Tribunal. El Defensor del Pueblo de la Nación y los representantes de los terceros interesados que se integraron al frente activo también presentaron de modo verbal sus respectivos informes (acta de fs. 865). La versión taquigráfica de todo lo actuado quedó glosada a fs. 885/907. En respuesta al requerimiento formulado en la audiencia por esta Corte, ampliaron sus informes las emplazadas ANTIVARI S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A., CURTIDURÍA A. GAITA S.R.L., FÁBRICA JUSTO S.A.I. y C., DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. (DAPSA), SULFARGEN S.A., CURTIEMBRE FRANCISCO URCIUOLI E HIJOS S.A., CURTIEMBRE ÁNGEL GIORDANO S.R.L., ORVOL S.A. y MATERIA HNOS. S.A. (fs. 957/958). Por otro lado, ante la invitación del Tribunal formulada en función de los informes verbales presentados en la audiencia, tres de las organizaciones no gubernamentales que intervienen como terceros ampliaron los términos de sus respectivas presentaciones y pretensiones originarias, e incorporaron nuevos fundamentos (fs. 925/952). Los actores, por último, ampliaron la reclamación contra los catorce municipios en que se extiende la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo (Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Pte. Perón, y San Vicente) y contra la CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado) (fs. 975/978).
7°) Que mediante el pronunciamiento del 6 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que -respecto del Plan Integral para el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo presentado en la causa- informen sobre las medidas de toda naturaleza adoptadas y cumplidas en materia de prevención, recomposición y auditoría ambiental, así como las atinentes a la evaluación del impacto ambiental respecto de las empresas demandadas. Por último, se requirió tomar conocimiento de las acciones llevadas a cabo relativas al sector industrial, poblacional y a la atención y prevención en materia de salud. A tal fin, se fijó una nueva audiencia pública para el 20 de febrero de 2007 (fs. 979). En dicha oportunidad, la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación realizó el informe ordenado, contestó diversos requerimientos efectuados por esta Corte (fs. 1042; versión taquigráfica de fs. 1057/1067) y acompañó finalmente la documentación que, según invocó, respaldaba los diversos ejes del plan de acción encomendado (fs. 1042/1043, 1100 y 1113).
8°) Que el 23 de febrero de 2007 el Tribunal, tras subrayar que carecía de los elementos cognoscitivos necesarios para dictar el pronunciamiento que en aquel grado de desarrollo del proceso correspondía tener, ejerciendo nuevamente sus facultades instructorias y ordenatorias, ordenó la intervención de la Universidad de Buenos Aires. Ello, a fin de que con la actuación de sus profesionales con antecedentes y conocimientos necesarios y apropiados respecto de las diversas temáticas involucradas, procediesen a informar sobre la factibilidad del plan presentado en la causa por las autoridades estatales, según lo encomendado el 20 de junio de 2006 (fs. 1047).
9°) Que el 20 de marzo de 2007 el Tribunal dictó un pronunciamiento frente a la pretensión formulada por una organización no gubernamental -cuyo estatuto asociativo reconoce como uno de sus objetivos la preservación de un ambiente sano y equilibrado- para intervenir en la causa en condición de tercero, y a la demanda promovida por otro grupo de habitantes en las tierras linderas a la desembocadura del Riachuelo para que se adopte una medida autónoma y autosatisfactiva de naturaleza análoga a la reclamada por los demandantes originarios (fs. 1104/1108). Por esta resolución se admitió la intervención como terceros interesados de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos, con el alcance definido en la resolución de fs. 592/594 para las otras agrupaciones cuya participación se había admitido; se denegó la intervención autónoma solicitada por los sujetos presentantes en la causa V.625.XLII “verga, Ángela y otros c/ Estado Nacional y otros s/ medida cautelar”, y se hizo lugar a la actuación de dichos peticionarios como terceros interesados. Por otro lado, tras destacar que en la litis se encontraba suficientemente representada la condición de afectados y/o interesados en cuanto al daño colectivo con los sujetos que tomaron intervención, y que debían adoptarse las medidas ordenatorias que impidieran planteos dilatorios que frustraran la apropiada decisión del caso en un proceso de inusitada trascendencia en que se ejercía la misión jurisdiccional más elevada de la Corte Suprema, se declaró definitivamente integrado el frente activo con los demandantes y los terceros cuya actuación había sido admitida, a la par que se previno que no haría lugar a ninguna petición de cualquier sujeto que pretendiese incorporarse en tal condición a estas actuaciones.
10) Que ante la presentación por parte de la Universidad de Buenos Aires del informe encomendado (fs. 1180), el Tribunal hizo uso nuevamente de sus atribuciones reconocidas en el art. 32 de la ley 25.675 y en el art. 36 del ordenamiento procesal, a cuyo fin ordenó la celebración de una audiencia pública para que las partes y los terceros intervinientes expresasen oralmente las observaciones que estimaran conducentes con respecto al Plan Integral para el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo presentado; así como que también lo hicieran con relación al informe formulado por la Universidad de Buenos Aires sobre la factibilidad de aquél, acompañándose la prueba de que intentaren valerse para el caso en que se pretendiese impugnar los aspectos científicos de ese dictamen (resolución de fs. 1181, del 12 de junio de 2007).
11) Que dicha audiencia dio comienzo el 4 de julio de 2007, oportunidad en que la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en representación del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Defensor del Pueblo de la Nación, los representantes de algunas de las organizaciones no gubernamentales que intervienen como terceros interesados y los mandatarios de las partes demandadas que optaron por hacer uso de las facultades impugnatorias establecidas en la sentencia en la cual se convocó a esa audiencia realizaron sus exposiciones (acta de fs. 1387). La versión taquigráfica de los informes verbales está agregada a fs. 1401/1421. Los expositores por la representación estatal y por la Defensoría del Pueblo acompañaron también una síntesis escrita de sus informes verbales (fs. 1377/1382 y 1383/1386). El Tribunal dispuso pasar a un cuarto intermedio hasta el día siguiente, precisando que se procedía de ese modo con la finalidad de interrogar y requerir en la audiencia al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre cuestiones concernientes al Plan Integral, para lo cual se instruyó a las representaciones respectivas que acompañen a la causa toda la información complementaria con que contasen, como documentación, elementos adicionales atinentes a los aspectos institucionales, de salud, presupuestarios, impacto ambiental, poblacionales, de ordenamiento territorial (fs. 1387 vta./ 1388). La versión taquigráfica de las respuestas dadas por la representación estatal a los diversos requerimientos efectuados por los integrantes de esta Corte durante la audiencia celebrada el 5 de julio obra agregada a fs. 1422/1439.
12) Que el 22 de agosto de 2007 el Tribunal adoptó las decisiones que se detallan a continuación (fs. 1442/ 1447). Por un lado, y sobre la base del resultado de las audiencias llevadas a cabo y del informe presentado por los expertos de la Universidad de Buenos Aires, se advirtió que para poder avanzar en la causa en lo relacionado con la prevención y recomposición era necesario ordenar la recolección de información precisa, actualizada, pública y accesible. Por ello se impuso a la Autoridad de Cuenca y a la representación de los tres Estados demandados la obligación de informar sobre el estado del agua, el aire y las napas subterráneas; acompañar un listado de las industrias existentes en la cuenca que realicen actividades contaminantes con los diversos datos allí especificados; la memoria de las reuniones llevadas a cabo por la autoridad de cuenca así como otras actividades de dicha agencia; informes acerca de los traslados poblacionales y de empresas; proyectos sobre el polo petroquímico de Dock Sud; utilización de créditos verdes; saneamientos de basurales; limpieza de márgenes del río; expansión de la red de agua potable tanto en lo que atañe a las obras en ejecución como a las proyectadas; desagües pluviales; saneamiento cloacal; estado de avance de las obras, factibilidad de sus plazos, costos definitivos, y financiamiento, respecto de todas las obras; información complementaria sobre el plan sanitario de emergencia. Por otra parte, se dispuso correr traslado de la demanda. En atención a las características excepcionales de este proceso colectivo, se establecieron normas específicas relacionadas con el emplazamiento y las contestaciones respectivas. Entre las reglas dispuestas, cabe destacar la que impuso un plazo excepcional y de carácter común para todos los emplazados. En igual sentido, la disposición que, con el objeto de evitar dilaciones injustificadas, previno que no se daría curso como excepción previa a ninguna defensa de esa naturaleza; y, esencialmente, la destinada a profundizar la publicidad del proceso al imponer que la contestación de demanda, además de su habitual instrumentación por escrito, fuera sintetizada mediante un informe verbal que se llevaría a cabo en una audiencia pública, fijada por el Tribunal a ese exclusivo objeto.
13) Que a fs. 1578/1579 tomó intervención el Defensor Oficial ante esta Corte asumiendo en los términos de los
arts. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946 la representación de los menores que actúan en esta causa como damnificados e integrantes del frente activo.
14) Que los Estados demandados presentaron los informes encomendados (fs. 1617/1618 y 1738), que fueron ulteriormente ampliados por la Autoridad de Cuenca (fs. 1905). En la audiencia llevada a cabo durante los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 contestaron la demanda las siguientes emplazadas: Estado Nacional CSecretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la NaciónC; Provincia de Buenos Aires; Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Municipalidades de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente; Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE); Aguas Argentinas S.A.; Antivari S.A.C.I.; AYSA S.A.; Central Dock Sud S.A.; Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.; Coto C.I.C.S.A.; Curtiduría A. Gaita S.R.L.; Curtiembre Ángel Giordano S.R.L.; Curtiembre Francisco Urciuoli e Hijos S.A.; DaimlerChrysler Argentina S.A.C.I.F. I.M.; Danone Argentina S.A.; Dapsa S.A.; Dow Química Argentina S.A.; Fábrica Justo S.A.I.C.; Frigorífico Regional Gral. Las Heras S.A.; Materia Hermanos S.A.C.I.; Meranol S.A.C.I.; Molinos Río de la Plata S.A.; ODFJELL Terminals Tagsa S.A.; Orvol S.A.; Pamsa (Productores de Alcohol de Melaza S.A.); Petrobras Energía S.A.; Petrolera del Cono Sur S.A.; Petro Río Compañía Petrolera S.A.; Química True S.A.C.I.F.; Rasic Hnos. S.A.; Sadesa S.A.; SEATANK (BUENOS AIRES) SOCIEDAD ANÓNIMA; Shell Capsa; Solvay Indupa S.A.I.C.; Sulfargen S.A.; Tri-Eco S.A.; e YPF S.A. La versión taquigráfica de las exposiciones sinópticas realizadas oralmente por las comparecientes obra agregada a fs. 1913/1963. Con los escritos respectivos se conformó un legajo individual por cada contestación a fin de evitar interferencias injustificadas en los trámites respectivos (fs. 1903). Por disposición del Tribunal se ordenó substanciar con el frente activo tanto las defensas articuladas por diversos demandados fundadas en el defectuoso modo de proponer la demanda, así como la documentación acompañada con cada una de las contestaciones (fs. 1907/1908). Dicho traslado fue respondido según las constancias agregadas a fs. 1969/1982 de estos autos principales y en los legajos respectivos.
Considerando:
15) Que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces. De acuerdo con este principio, la presente sentencia resuelve de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención que ha tramitado por medio de este proceso urgente y autónomo. El objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad de la administración. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo. Asimismo, dado el carácter definitivo de esta sentencia, el proceso de ejecución debe ser delegado en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento. Como consecuencia de la decisión que se adopta, el proceso relativo a la reparación del daño continuará ante esta Corte puesto que no se refiere al futuro, sino a la atribución de responsabilidades patrimoniales derivadas de conductas adoptadas en el pasado. La condena que se dicta consiste en un mandato de
cumplimiento obligatorio para los demandados, con las precisiones que surgen de los considerandos siguientes y cuyo contenido es determinado por el Tribunal en uso de las atribuciones que le corresponden por la Constitución y por la ley general del ambiente. Ello es así porque la demanda no contiene las precisiones suficientes, tal y como ha sido puesto de manifiesto por esta Corte en la resolución del 20 de junio de 2006. Con relación al plan integral para el saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo presentado por la parte demandada
se han realizado audiencias y dictámenes que evidencian deficiencias que este Tribunal debe tener en cuenta. De todo ese proceso, descripto en los considerandos anteriores, surge que existen importantes diferencias entre las distintas versiones presentadas, y que en muchos aspectos no hay una elaboración actualizada sino una reedición de documentos que existían con anterioridad y que datan de varios años. También han existido dificultades para conocer datos objetivos, públicos y mensurables sobre las distintas situaciones existentes, lo cual ha sido agravado por la dispersión de las fuentes de información y la falta de una terminología homogénea. Por otro lado, la eficacia en la implementación requiere de un programa que fije un comportamiento definido con precisión técnica, la identificación de un sujeto obligado al cumplimiento, la existencia de índices objetivos que permitan el control periódico de sus resultados y una amplia participación en el control.
16) Que la autoridad obligada a la ejecución del programa, que asumirá las responsabilidades ante todo incumplimiento o demora en ejecutar los objetivos que se precisarán, es la Autoridad de Cuenca que contempla la ley 26.168. Ello, sin perjuicio de mantener intacta en cabeza del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la responsabilidad que primariamente les corresponde en función del asentamiento territorial de la cuenca hídrica y de las obligaciones impuestas en materia ambiental por disposiciones específicas de la Constitución Nacional recordadas por esta Corte desde su primera intervención en el mentado pronunciamiento del 20 de junio de 2006, como así también de las normas superiores de carácter local del estado bonaerense y de la ciudad autónoma demandada.
17) Que por la presente sentencia la Autoridad de Cuenca queda obligada a cumplir el siguiente programa: I) Objetivos: El programa debe perseguir tres objetivos simultáneos consistentes en: 1) La mejora de calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) La recomposición del ambiente en la cuenca en todos sus componentes (agua, aire y suelos); 3) La prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. Para medir el nivel de cumplimiento de esos objetivos la Autoridad de Cuenca deberá adoptar alguno de los sistemas internacionales de medición que se encuentran disponibles e informar al tribunal competente para la ejecución de
esta sentencia en un plazo de 90 (noventa) días hábiles. El incumplimiento de la orden dentro del plazo establecido, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca. II) Información pública. Organizar, en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un sistema de información pública digital vía internet para el público en general, que de modo concentrado, claro y accesible, contenga todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc., actualizados, que fueron solicitados en la resolución de fecha 22 de agosto de 2007. El incumplimiento de la orden dentro del plazo establecido, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca. III) Contaminación de origen industrial.
1) la realización de inspecciones a todas las empresas existentes en la cuenca Matanza-Riachuelo en un plazo de 30 (treinta) días hábiles; 2) la identificación de aquellas que se consideren agentes contaminantes, mediante el dictado de la resolución correspondiente; 3) la intimación a todas las empresas identificadas como agentes contaminantes que arrojan residuos, descargas, emisiones a la Cuenca Matanza-Riachuelo, para que presenten a la autoridad competente el correspondiente plan de tratamiento, en un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados
a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la Autoridad de Cuenca que se contempla en el punto anterior; 4) la consideración y decisión dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles por parte de la Autoridad de
Cuenca sobre la viabilidad y, en su caso, aprobación del plan de tratamiento a que se refiere el punto anterior; 5) la orden para las empresas cuyo plan no haya sido presentado o aprobado, luego de la resolución de la Autoridad de Cuenca que así lo establezca, de cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca. El dictado de la resolución que así lo disponga no podrá exceder el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la presente; 6) la adopción -por parte de la Autoridad de Cuenca- de las medidas de clausura total o parcial y/o traslado. Estará facultada para extender el plazo o proponer alguna otra medida cuando se acredite que existe imposibilidad económica de pagar los costos de tratamiento o cuando exista una situación social de gravedad; 7) la puesta en conocimiento -por parte de la Autoridad de Cuenca- de las líneas de créditos existentes y disponibles para las empresas, a tales efectos; 8) la presentación en forma pública, actualizada trimestralmente, del estado del agua y las napas subterráneas, además de la calidad del aire de la cuenca; 9) la presentación en forma pública, detallada y fundada del proyecto de reconversión industrial y relocalización en el marco del Acta Acuerdo del Plan de acción conjunta para la adecuación ambiental del polo petroquímico de Dock Sud, las empresas involucradas, población afectada, convenios firmados, etapas y plazos de cumplimiento; 10) la presentación en forma pública del estado de avance y estimación de plazos de las iniciativas previstas en el Convenio Marco Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos precarios – Saneamiento de la Cuenca Riachuelo-Matanza – Primera Etapa, del 21 de noviembre de 2006. El incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca. IV) Saneamiento de basurales. Respecto de la tarea de saneamiento de basurales prevista en el Plan Integral Matanza-Riachuelo, la Autoridad de Cuenca deberá: 1) Asegurar en un plazo de 6 (seis) meses la ejecución de: a) las medidas necesarias para impedir que se sigan volcando residuos en los basurales -legales o clandestinos- que serán cerrados; b) las medidas para implementar el programa de prevención de formación de nuevos basurales a cielo abierto presentado ante esta Corte; c) las medidas para erradicar las habitaciones sobre los basurales y posteriormente impedir la instalación de nuevas habitaciones sobre los mismos. 2) Ordenar la erradicación, limpieza y cierre en el plazo de 1 (un) año, de todos los basurales ilegales relevados por la Autoridad de Cuenca. 3) Concretar el plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU) presentado ante esta Corte, con particular énfasis en la construcción de los centros integrales GIRSU. El incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca. V) Limpieza de márgenes de río. Respecto de la tarea de limpieza de márgenes

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