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CONSIGNACIÓN

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LIQUIDACIÓN. Consignación del monto total de la planilla. Consentimiento del ejecutante. Mora en el retiro de los fondos. Solicitud de intereses hasta la fecha de la percepción del dinero. Improcedencia. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. IVA. Cambio de condición tributaria después de la regulación. Hecho imponible: percepción del dinero. Obligado al pago: ejecutado
1– En el subexamine la consignación efectuada tuvo todos los efectos de un verdadero pago al haberse respetado no sólo sus principios fundamentales –identidad e integridad, arts. 740, 741, 742 y 744, CC– sino también la forma impuesta por la ley 25345 (art. 1, in fine). En consecuencia, se produjo la extinción definitiva de la obligación y la consiguiente liberación del deudor al no haberse opuesto el ejecutante (art. 759, CC), ya que éste se limitó a solicitar la aprobación de la planilla que se correspondía íntegramente con el monto consignado, y acto seguido solicitó orden de pago.

2– Los intereses en caso de condena judicial tienden a mantener el valor económico de la condena; en consecuencia, hasta tanto el acreedor no vea satisfecha su acreencia, aquellos deberán ser oblados. Ahora bien, otra cosa distinta es que, una vez efectuado el pago, irremediablemente ello acarreará la extinción de sus accesorios –intereses– al haberse satisfecho el objeto de la prestación.

3– Una vez efectuada la consignación y aceptada ésta, el deudor se desentiende de los efectos de la mora; por consiguiente, sólo se podrá discutir si ello surtió efectos desde la fecha del depósito –lo que no puede ser revisado por la alzada en virtud de la reformatio in peius– o, como lo afirma el a quo, desde que estuvo a disposición de la ejecutante, pero nunca como pretende la quejosa, esto es, hasta su efectiva percepción. Pues una vez aceptado el pago –aun tácitamente–, ello se incorporó al patrimonio del ejecutado constituyendo un derecho adquirido (art. 17, CN). En consecuencia, pretender que el ejecutado, que cumplió íntegramente la condena impuesta, afronte los gastos generados por la falta de retiro de los fondos por la ejecutada, no sólo desoye los efectos del pago sino que implica un ejercicio abusivo del derecho que este tribunal no puede cohonestar (art. 1078, CC).

4– En el sublite la conducta desplegada por el ejecutante devendría igualmente invalidada por aplicación de la teoría de los actos propios que, a modo de regla de derecho derivada del principio general de buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Pues si el ejecutante consintió la consignación efectuada y solicitó orden de pago, ello implicó desobligar al ejecutado, por lo que no puede luego restarle efectos a dicho acto pretendiendo hacer renacer la obligación que pesaba sobre la demandada. Incluso en el supuesto de que los fondos no hubieran estado a disposición del ejecutante, éste tenía todos los medios impugnativos a su disposición para remover los obstáculos para cobrar efectivamente la acreencia, por lo que, al no haberlo realizado en un tiempo propio, no puede valerse de su negligencia para hacerle cargar los mayores costos a la ejecutada.

5– Conforme la normativa que rige el impuesto al Valor Agregado (art. 3, inc. e, punto 20, inc. f y 5º inc. b, punto 4, ley de IVA, según texto sustituido por la ley Nº 23349), el hecho imponible se perfecciona con la percepción del dinero, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que la posterior modificación de la condición tributaria del letrado lleva necesariamente a que sea afrontada por la demandada.

6– La fuente legal del impuesto, en cuanto al perfeccionamiento del hecho imponible, obsta a que aun consignado el monto total de la planilla, mientras no exista efectiva percepción de los estipendios por el letrado, el ejecutado deberá afrontar la contingencia que implica el cambio de situación tributaria desde que es el obligado legal del tributo.

17445 – C2a. CC Cba. 21/8/08. Auto Nº 349. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Antúnez Susana Beatriz – Ejecutivo- Cuenta corriente bancaria – Recurso de Apelación” (Expte. N° 526943/36)

Córdoba, 21 de agosto de 2008

Y CONSIDERANDO:

Estos autos traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora ejecutante en contra del auto Nº 677, de fecha 31/10/06, dictado por el Sr. juez de 1ª Inst. y 50ª Nom. CC de esta ciudad, en el cual se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación articulada por la accionada, Sra. Susana Beatriz Antunez; en consecuencia, aprobar la liquidación confeccionada a fs. 127/128 de autos –con las correcciones correspondientes- por la suma de capital: $ 473,59 y a intereses de capital: $ 57,22. 2) Girar orden de pago a favor del Dr. Fabián L. Buffa por la suma de $ 5.145,08 en concepto de: Gastos, $ 155; Intereses, $ 2.117,68; Honorarios, $ 862,37 y Capital, $ 2.010,03, debiendo dejar recibo en autos. 3) Imponer las costas por el orden causado…”, que fuera concedido por el a quo. Llegados los autos a esta sede, la recurrente expresa agravios, los que son confutados por la demandada. 1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, el a quo hace lugar parcialmente al incidente de impugnación de planilla formulado por el ejecutado, en el entendimiento de que, en virtud de la consignación efectuada, los intereses deben correr hasta el momento en que el dinero estuvo a disposición del ejecutante (lo que ocurrió con fecha 11/5/05), manteniéndose sobre el saldo insoluto. Por otro lado rechaza la aplicación del IVA sobre honorarios por cuanto, al momento de encontrarse disponibles los fondos, no había acreditado la modificación de su condición tributaria. Finalmente decide imponer las costas por el orden causado. 2. La recurrente se agravia justamente respecto a los tres tópicos sobre los que se basó el pronunciamiento recurrido, señalando: a) que contrariamente a lo afirmado por el a quo, el dinero consignado no se encontraba a su disposición, desde que el retiro del efectivo fue sucesivamente condicionado por el mismo tribunal; en consecuencia, como no le son imputables las causas de la demora, el cómputo de intereses no puede ser hasta el 11/5/05 sino hasta su efectiva percepción; b) que resulta injustificada la denegatoria de aplicación de IVA sobre honorarios por cuanto, tratándose de una obligación tributaria, no puede tener incidencia que el acreedor no haya retirado los fondos, lo que implicaría violar el orden público. Adita que al momento en que se regularon los honorarios profesionales revestía la condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (ley 24977) y con fecha 15/10/05 se modificó la condición, por tanto la sentencia en crisis no tuvo en consideración que el hecho imponible recién se perfecciona con la percepción de tales estipendios y no al momento de la regulación (art. 5, ley 25781 y resolución N° 4214); de otro modo implicaría trasladar la carga del impuesto al profesional beneficiario; c) por último se queja por la imposición de costas dispuesta, en caso que el recurso prospere. 3. El primer agravio no merece recibo. Damos razones (arts. 155, CPcial., y 326, CPC). A los fines de una adecuada respuesta, en derecho resulta esencial remarcar que en autos, luego de iniciada ejecución de sentencia comparece el demandado –a través de apoderado- y al tiempo que actualiza la liquidación que se encontraba aprobada, consigna la suma de $ 4.582,17. La ejecutante contesta la vista que le fuera corrida e impugna la consignación por insuficiente, actualizando la liquidación oportunamente presentada, y propugna por que ésta ascienda a la suma de $ 5.145,08. Acto seguido la ejecutada consigna la diferencia, esto es, la suma de $ 562,91. Desde dicho acto, acaecido con fecha 12/4/04 hasta la fecha, la ejecutante no ha retirado las sumas que fueran consignadas, por lo que la cuestión a resolver es quién debe cargar con los costos que ello implicó. De este sucinto relato se colige que no caben dudas de que la consignación efectuada tuvo todos los efectos de un verdadero pago, al haberse respetado no sólo sus principios fundamentales, el de identidad y el de integridad (arts. 740, 741, 742 y 744, CC) sino también la forma impuesta por la ley 25345 (art. 1, in fine); en consecuencia se produjo la extinción definitiva de la obligación y la consiguiente liberación del deudor al no haberse opuesto el ejecutante (art. 759, CC). Es que luego de ello, el ejecutante se limitó a solicitar la aprobación de la planilla que, como se expresara, se correspondía íntegramente con el monto consignado, y acto seguido solicita orden de pago (fs. 104 con fecha 5/5/05). Indudablemente que, en términos generales, los intereses, en caso de condena judicial, tienden a mantener el valor económico de la condena; por ende, hasta tanto el acreedor no vea satisfecha su acreencia, aquellos deberán ser oblados y mientras no se encuentre saldada definitivamente la acreencia, pueden iniciarse sucesivas actualizaciones de planilla por el saldo insoluto. Ahora bien, otra cosa distinta es que una vez efectuado el pago, irremediablemente acarreará la extinción de sus accesorios –interés– al haberse satisfecho el objeto de la prestación. De lo expuesto se advierte que una vez efectuada la consignación y aceptada ésta, el deudor se desentiende de los efectos de la mora. Por tanto, sólo se podrá discutir si ello surtió efectos desde la fecha del depósito (12/4/04) –lo que no puede ser revisado por esta alzada en virtud de la reformatio in peius– o, como lo afirma el a quo, desde que estuvo a disposición de la ejecutante (11/5/05), pero nunca como pretende la quejosa, hasta su efectiva percepción. Es que una vez aceptado el pago por el ejecutado –aun tácitamente– ello se incorporó al patrimonio del ejecutado constituyendo un derecho adquirido (art. 17, CN). En consecuencia, pretender que el ejecutado, que cumplió íntegramente la condena impuesta, afronte los gastos generados de la falta de retiro de los fondos por parte de la ejecutada, no sólo desoye los efectos del pago sino que implica un ejercicio abusivo del derecho que este tribunal no puede cohonestar (art. 1078, CC). No puede perderse de vista que la conducta desplegada por el ejecutante devendría invalidada, igualmente, por aplicación de la teoría de los actos propios que, a modo de regla de derecho derivada del principio general de buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Es que si el ejecutante consintió la consignación efectuada y solicitó orden de pago, implicó desobligar al ejecutado, por lo que no puede luego restarle efectos a dicho acto pretendiendo hacer renacer la obligación que pesaba sobre la demandada. Incluso en el supuesto más favorable al recurrente, esto es, que verdaderamente los fondos no hubieran estado a su disposición, no puede negarse que tenía todos los medios impugnativos a su disposición para remover los obstáculos para cobrar efectivamente la acreencia, por lo que al no haberlo realizado en un tiempo propio, no puede valerse de su negligencia para hacerle cargar los mayores costos a la ejecutada. Lo dicho sella la suerte adversa del primer agravio, solución que no se puede predicar respecto del segundo capítulo impugnativo. Pues, conforme la normativa que rige el impuesto al Valor Agregado (art. 3, inc. e, punto 20, inc. f y 5º inc. b, punto 4, ley del impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la ley Nº 23349), el hecho imponible se perfecciona con la percepción del dinero (solución convalidada por la propia Corte Suprema in re «Compañía General de Combustibles SA s/Recurso de Apelación», 16/6/93), lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que la posterior modificación de la condición tributaria del letrado lleva necesariamente a que sea afrontada por la demandada. A los fines interpretativos, la resolución N° 4214 textualmente expresa: “Cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al Valor Agregado, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución. Consecuentemente, deberá adicionarse al importe de los honorarios regulados, el impuesto al Valor Agregado que resulte de aplicar sobre ellos la alícuota correspondiente, salvo que el juez interviniente dejara expresa constancia de que en la regulación efectuada está contenido dicho impuesto”. La fuente legal del impuesto, en cuanto al perfeccionamiento del hecho imponible, obsta a que, aun consignado el monto total de la planilla, mientras no exista efectiva percepción de los estipendios por el letrado, el ejecutado deberá afrontar la contingencia que implica el cambio de situación tributaria desde que es el obligado legal del tributo. Atento el resultado del recurso, el tercer agravio no es de recibo desde que, no obstante que lleva la razón el recurrente respecto de la adición del impuesto, con todo no alcanza a modificar la imposición de costas como fuera decidida en la anterior instancia desde que resultó perdidosa en la parte principal -intereses-.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, ordenando la modificación de la resolución recurrida sólo con relación a la adición del impuesto al Valor Agregado respecto de las regulaciones de honorarios practicadas, confirmándola en lo demás en todo cuanto decide. II) Imponer las costas al ejecutante en un ochenta por ciento, atento su calidad de vencido (arts. 130 y 132, CPC).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero –Marta Nélida Montoto de Spila ■

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