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CONCURSOS Y QUIEBRAS (reseña de fallo)

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SUBASTA JUDICIAL. EMERGENCIA ECONÓMICA. Suspensión de la ejecución: Inaplicabilidad al proceso falencial
Relación de causa
La fallida, invocando la LP Nº 9272, solicita se suspenda el remate dispuesto en el presente proceso falencial atento que la citada ley prescribe la suspensión hasta el 31/12/06 de las ejecuciones que tuvieren por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación. El a quo desestima los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuesto interpretando que la normativa provincial de emergencia citada es inaplicable a los procesos liquidativos de quiebra reglamentados por la ley concursal Nº 24522. La fallida apelante se agravia porque el juez no admite el pedido de suspensión de la subasta, y sostiene que debió receptar la aplicación de la norma provincial por ser de orden público y que su inaplicabilidad necesita de su declaración de inconstitucionalidad.
Doctrina del fallo
1– La sentencia de quiebra (proceso “universal”) comienza a cumplirse desde el día de su dictado (art. 88, LCQ) y, concretamente, manda la orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quieN efectuará las enajenaciones (art. 88 inc. 9); produce efectos erga omnes desde el momento mismo de su declaración. Ello denota una de las diferencias sustanciales con la sentencia recaída en un juicio “individual”, en el cual el ejecutado puede comenzar a cumplir la prestación.

2– La sentencia de quiebra se cumple con la liquidación de los bienes, porque es esencialmente un proceso “liquidativo” (procura la realización del activo del deudor). Por otro lado, la declaración de falencia produce, ipso iure, el desapoderamiento de los bienes del deudor (art. 108, y art. 109, párr. 1º, LCQ), entregados y en poder del síndico (art. 88 inc. 3), por lo que cabría concluir que ningún beneficio obtendría el fallido o la quebrada por la suspensión de la ejecución o enajenación del activo de la quiebra.

3– La sanción de la LN 25589, modificatoria de las leyes 24522 y 25563 (esta última declarando la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis que atravesaba el país), la que en su art. 16 (texto según art. 12, ley 25589) dispone la suspensión por 180 días corridos –luego prorrogado por 90 días más por ley 25640– de los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales, exceptuando de esta disposición (o sea, de la suspensión de subasta) distintos créditos según su naturaleza “y la liquidación de bienes en la quiebra”.

4– Dicha normativa da la pauta interpretativa de que, en caso de declaración de quiebra, la ejecución colectiva de los bienes, por cualquier modalidad que sea, no se suspende y, por ende, son inaplicables a la ley concursal los efectos suspensivos de ejecuciones individuales dispuestos por una ley provincial, como ocurre en el sub lite con la suspensión dispuesta por la LP. 9724 (art. 1, en relación con el art. 3).
Resolución
I–Rechazar el recurso de apelación concedido por este Tribunal de alzada por AI Nº 115, del 9/5/06, interpuesto en subsidio por la fallida a fs. 148 en contra de la providencia dictada por el a quo a fs. 147, la que se confirma en todos sus términos. II. Las costas se imponen por su orden.

CCC, Trab. y Flia. Bell Ville Cba. 16/3/11. AI Nº 24. Trib. de origen: Juzg. 1a. Bell Ville, Cba. “Lencina, Nilce María Juana – Quiebra propia”. Dres. Oscar Roque Bertschi, Ricardo Pedro Bonini y Teresita A. Carmona Nadal ■

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