2- Una inteligencia en contrario podría resultar rayana en el exceso ritual manifiesto: si de las constancias arrimadas por el acreedor peticionante con privilegio especial surge el extremo requerido por el art. 80, párrafo 2º, LCQ (que los bienes que constituyen su asiento son insuficientes para cubrirlo), la omisión de explicarlo expresamente carece de entidad bastante para constituir una obstancia a la viabilidad de la petición falencial.
¿Es procedente el recurso de apelación?
El doctor
I. La juez
En primer lugar alega que la resolución apelada lesiona en forma manifiesta su derecho de propiedad y además resulta violatoria del art. 18 CN atento que se encuentra viciada por exceso ritual y arbitrariedad. Al respecto, considera que la primera sentenciante se equivoca cuando sostiene que no se acreditó la insuficiencia de las garantías para cubrir el monto del crédito invocado, toda vez que al solicitar la quiebra se puso de relieve en forma expresa, dice la apelante, cuáles eran los vehículos sobre los que recaen las garantías prendarias y cuáles son los subastados y a subastar. Asimismo, que tres de los dieciocho vehículos prendados habían sido rematados por sumas exiguas ($ 5.200; $ 5.500 y $ 5.000), tal como surge de un pormenorizado detalle del acta de subasta, cuando las prendas constituidas sobre tales bienes ascendían a la suma de $ 33.911,04; $ 53.538,24 y $ 33.911,04 respectivamente, según se desprende de los respectivos certificados de prenda obrantes en el expediente.
Manifiesta que la lógica y el sentido común imponen como resultado necesario y natural que si tres de las dieciocho unidades prendadas fueron subastadas y su producido alcanzó la suma total de $ 15.700, va de suyo que con las subastas de las restantes quince no se obtendrá la suma de US$ 525.000,00.
Sostiene que la incomparecencia de la deudora en los términos del art. 84 LCQ evidencia el total desinterés de la demandada por el pedido de quiebra y constituye un elemento más para acreditar que su patrimonio es insuficiente para hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.
Para concluir, el quejoso considera que el hecho de que la garantía que se invoca y prueba otorga derechos reipersecutorios, en nada obsta a su derecho de peticionar la quiebra.
II. A mi juicio, el recurso de apelación merece ser acogido.
En primer lugar, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que de las constancias arrimadas al pedido de quiebra, en especial del escrito de solicitud de falencia y documentación acompañada (fs. 75 punto V.2.3.- y fs. 76/76 vta. puntos V.3, V.3.1., V.3.2. y V.3.3.) se desprende en forma notoria que los bienes afectados al privilegio especial son insuficientes para cubrirlo.
Es cierto como lo pone de manifiesto la juez a quo que los acreedores con privilegio especial deben acreditar
En el sublite la deuda hecha valer por la acreedora ascendería a la suma de US$ 525.000. De la subasta judicial de tres unidades de las dieciocho que constituyen asiento del privilegio tan sólo se logró recaudar la suma de $ 15.700, dato de entidad irrefragable en cuanto permite inducir, datos del mercado mediante, que el encante de las restantes quince resultaría notoriamente insuficiente para satisfacer el crédito invocado por la instante. Con mayor razón si de los contratos prendarios se desprende que se trata de vehículos de características similares. Por lo demás, vale acotar que la deudora no ha formulado cuestión alguna al respecto desde que ni siquiera se apersonó a juicio para contestar la citación y emplazamiento del art. 84 LC. Por tanto, la apelación debe ser admitida. Y no viene al caso que el acreedor prendario tenga derechos reipersecutorios (en realidad se debió hablar de “mejor derecho” que los ejecutantes en sede singular) porque de nada sirve hacer valer un privilegio especial si el producido de los bienes seguirá siendo insuficiente para satisfacer el crédito garantizado con el “
Que una inteligencia en contrario podría resultar rayana en el exceso ritual manifiesto: si de las constancias arrimadas por el acreedor peticionante surge el extremo requerido por la ley, su omisión de explicarlo expresamente carece de entidad bastante para constituir una obstancia a la viabilidad de la petición falencial.
En consecuencia corresponde acoger la apelación teniendo por cumplida la exigencia del artículo prementado, debiendo en consecuencia la juez
Acoto que el planteo de inconstitucionalidad deducido en esta sede respecto de los art. 9 y 11 de la ley 25.563 ha devenido abstracto con la promulgación de la ley 25.589 (art. 8 y 10).
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE: Admitir la apelación revocando la resolución recurrida y disponiendo que la