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COSTAS. Inmueble: Incidente de exclusión del activo falencial. Improcedencia de aplicar las reglas del verificante tardío. No imposición de costas a la incidentista1– En la especie, la disposición del a quo respecto de las costas, por la cual se libera a la incidentista de su pago, debe mantenerse. No cabe que se aplique en el caso la regla jurisprudencial que rige para los verificantes tardíos debido a que, más allá del rótulo que se le diera a la incidencia, en lo sustancial no se condice con una verificación tardía en tanto no tiene por objeto el reconocimiento de un crédito en el pasivo falencial. La pretensión de la incidentista tuvo en miras excluir del desapoderamiento determinado inmueble, invocando derechos sobre dicho bien y basándose en el título alegado. En tales términos, el juez resolvió e hizo lugar a la petición y autorizó a la reclamante a completar los trámites tendientes a obtener la propiedad plena del bien.

2– En autos, no se trata de obtener una verificación de obligación de escriturar (art. 146), sino que se reclama la exclusión del activo del inmueble en cuestión. El hecho de que la pretensión fuera rotulada bajo un encuadre jurídico que no corresponde con el reclamo sustancial, no justifica la reversión perseguida desde que corresponde al tribunal el encuadre jurídico de la cuestión, de modo que por vía del principio iura novit curia cabe reenmarcar el caso en la formulación jurídica que corresponda sin que ello implique trastocar la causa petendi.

C3a. CC Cba. 5/3/13. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Picco, Omar Roque – Quiebra Propia Simple – Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Iniciado por Sánchez, Norma Edith –(Expte. N° 1934656/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de marzo de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 13a. Nominación Civil y Comercial en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por síndico de la falencia, Cr. Juan Miguel Layús, contra la sentencia Nº 399 de fecha 11/8/11. El Cr. Juan Miguel Layús, síndico de la falencia del Sr. Omar R. Picco, apela el decisorio recaído en la incidencia centrando su crítica en lo dispuesto respecto a las costas. Aduce que el sentenciante incurre en error al considerar intrascendente la vía elegida por la incidentista para liberarla del pago de costas, ya que no ha invocado ni acreditado la existencia de impedimento insalvable que obstaculizara su presentación tempestiva, generando un desgaste jurisdiccional inútil. Explica que el art. 200, LCQ, le impone a todo acreedor la obligación de formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, por lo que si desestima la oportunidad que le brinda el ordenamiento legal puede obtener el reconocimiento de su derecho por vía incidental pero soportando las costas de la incidencia. En consecuencia, requiere que se revierta el decisorio en tal sentido. En mi criterio, aunque por razones disímiles a las brindados por el a quo, la disposición respecto de las costas debe mantenerse. Es que no cabe que se aplique en el caso la regla jurisprudencial que rige para los verificantes tardíos debido a que, más allá del rótulo que se le diera a la incidencia, en lo sustancial no se condice con una verificación tardía en tanto no tiene por objeto el reconocimiento de un crédito en el pasivo falencial. En efecto, la pretensión de la Sra. Sánchez tuvo en miras excluir del desapoderamiento determinado inmueble, invocando derechos sobre éste, sobre la base del título alegado (S. N° 197 de fecha 23/3/06 y aclaratoria N° 158 del 26/9/06, emanadas de la Cámara de Familia de Primera Nominación de Córdoba). En tales términos, el juez resolvió haciendo lugar a la petición y autorizando que la reclamante [se determinara] a completar los trámites tendientes a obtener la propiedad plena del bien. Desde lo señalado, se comprende que no se trata de obtener una verificación de obligación de escriturar (art. 146), sino que se reclama la exclusión del activo del inmueble en cuestión. Por lo demás, el hecho de que la pretensión fuera rotulada bajo un encuadre jurídico que no corresponde con el reclamo sustancial, no justifica la reversión perseguida desde que corresponde al tribunal el encuadre jurídico de la cuestión, de modo que por vía del principio iura novit curia cabe reenmarcar el caso en la formulación jurídica que corresponda sin que ello implique trastocar la causa petendi. En esta dirección, el Alto Tribunal provincial señaló que “El tribunal no puede tomar como causa o fundamento de la acción solamente el “nomen juris” utilizado por el actor, desentendiéndose de los hechos descriptos en la demanda, porque si aquél no coincide con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el demandante…”(TSJ, Auto 409, de 1990). Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura. Imponer que las costas generadas en la Alzada sean soportadas por el orden causado (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler■

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