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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Obligación de hacer de fecha posterior a la declaración falencial. Improcedencia de la vía elegida. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. Desapoderamiento de pleno derecho. Diferencia con la desposesión o incautación de bienes. Irrelevancia de la posesión del bien por heredera de la fallida
1– La vía elegida por las incidentistas para hacer valer su derecho no resulta legítima desde que la verificación de créditos procede para las obligaciones que daten de fecha anterior a la declaración de falencia, calidad que no reviste la obligación de hacer que se invoca dado que el boleto de compraventa en el que se sustenta data de fecha posterior a la declaración falencial de la fallida.

2– No obstante que lo apuntado llevaría a descartar que pueda ser verificado el crédito peticionado, en lo sustancial tampoco resulta correcto el reclamo de las incidentistas, porque siendo que el inmueble formaba parte del patrimonio de la fallida al momento de ser declarada la quiebra, quedó sujeto al desapoderamiento que opera de pleno derecho a partir de la declaración. De ello deriva que la transmisión concretada soslayando la citada restricción no le puede ser opuesta a la falencia.

3– La sentencia de quiebra es inmediatamente ejecutiva, con eficacia ipso iure, y por lo tanto no requiere publicidad, inventario de bienes o la incautación por el síndico, anotación registral, etc. El art. 107, LCQ, consagra que el desapoderamiento opera de pleno derecho e impide que ejercite los derechos de disposición y administración de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que se adquiriesen hasta la rehabilitación.

4– El desapoderamiento tiene por finalidad impedir que el fallido disminuya o deteriore su patrimonio eludiendo la responsabilidad por los actos realizados, de modo que no debe confundirse con desposesión o incautación de bienes regulada por el art. 177, LCQ. La incautación es un acto material para entregar al síndico los bienes y papeles del fallido, consecuencia del desapoderamiento que rige desde la fecha de la sentencia de quiebra y que demanda la realización de diligencias necesarias para su efectivización.

5– El desapoderamiento tiene un contenido estático –los bienes desapoderados quedan fuera de la posibilidad de que su propietario ejerza actos de administración, usufructo o disposición sobre ellos–, mientras que la incautación es un complemento material que resulta en la ocupación de los bienes, siendo una materialización que asume una cualidad dinámica que procura impedir que el fallido disponga de tales bienes. El desapoderamiento opera desde la misma sentencia de quiebra con un efecto inmediato erga omnes, lo que trae aparejada la ineficacia de todos los actos celebrados por el fallido a posteriori de la sentencia, resultando irrelevante que los bienes continúen por algún tiempo en posesión del fallido.

6– En la especie, no se comprende que las impugnantes justifiquen su crítica en la supuesta posesión de la heredera de la fallida, dado que la cuestión pasa por la imposibilidad de disponer del inmueble que se encontraba bajo los efectos del desapoderamiento, aun cuando no se hubiere efectivizado con la incautación o anotación registral de su indisponibilidad. Además, con base en lo reglado por el art. 105, LCQ, correspondía a la heredera atenerse a la indisponibilidad que pesaba sobre el inmueble afectado a la quiebra, restricción de naturaleza patrimonial por recaer sobre los bienes del fallido y no sobre su persona.

7– Descartado que la posesión o no de la heredera pudiera tener incidencia en la indisponibilidad de carácter patrimonial que subsistiera luego del fallecimiento de la quebrada (art. 105, LCQ), carece de sustento toda alegación a su respecto y, con mayor razón, pretender que se apliquen al caso los arts. 3429 y 3430, CC, cuando tales normas contemplan situaciones relacionadas con conflictos que pudieran derivar de actos de disposición del heredero aparente frente al heredero real, que nada tiene que ver con los hechos en los que se sustenta la pretensión escrituraria (acto de disposición de heredera de bien integrante del patrimonio sometido a proceso falencial).

C3a. CC Cba. 21/7/11. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. “Nescier de Frattini, Ángela Ana – Quiebra pedida simple – Juicio anexo – Otros incidente de escrituración de Sanz Karina Elizabeth y otras (expte. N°1499301/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de julio de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la incidentista?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 7.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte incidentista, contra la sentencia Nº 63 de fecha 30/6/09. 1. En el caso, se rechazó el incidente de verificación en el que se persiguió el reconocimiento de la obligación de hacer endilgada al patrimonio de la fallida en virtud del contrato de compraventa que suscribieron las incidentistas, en base al boleto de compraventa que celebraran las incidentistas, Sras. Karina E., Noemí E. y Elisa A. Sanz, con la hija de la fallida, Sra. Ana María Frattini, con fecha 25/8/00 y con relación al inmueble Mat. 12.001 que se encuentra registrado a nombre del fallecido Sr. Pablo Frattini. El sentenciante argumentó, tras constatar que la propiedad luego del fallecimiento del titular registral le había sido adjudicada en su totalidad a la Sra. Nescier de Frattini, que la compraventa no resultaba oponible a los acreedores de la fallida por efecto del desapoderamiento que operara desde la sentencia de quiebra; a la vez agrega que el art. 3429, CC, no contempla el supuesto de autos, en tanto enfoca el caso del heredero aparente. Apelado el decisorio por las incidentistas bajo el intento de que sea revertido el decisorio, critican los motivos que llevaron al a quo a su rechazo. Plantean la defensa recursiva valiéndose de conceptos sobre el desapoderamiento y la posesión, de los que deduce que al no encontrarse exteriorizado el primero, la transferencia del bien por la heredera resulta plenamente oponible a la falencia de su madre. Desde la citada perspectiva alega que la real posesión en algún momento estuvo en la única heredera, quien a su vez la entregó a los compradores de buena fe, por lo que la situación debe ser encuadrada en lo reglado por las normas de los arts. 3429 y 3430, CC. 2. En mi criterio, no son válidos los motivos que invocan los quejosos, por lo que dejo adelantada mi postura adversa al progreso de la apelación. En primer lugar, es de resaltar, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, que la vía elegida por las incidentistas para hacer valer su derecho no resulta legítima desde que la verificación de créditos procede para las obligaciones que daten de fecha anterior a la declaración de falencia, calidad que no reviste la obligación de hacer que se invoca, dado que el boleto de compraventa en el que se sustenta data de fecha posterior a la declaración falencial de la Sra. Nescier de Frattini. No obstante que lo apuntado llevaría a descartar que pueda ser verificado el crédito peticionado, en lo sustancial tampoco resulta correcto el reclamo de las incidentistas. Ello así, porque siendo que el inmueble formaba parte del patrimonio de la fallida al momento de ser declarada la quiebra, quedó sujeto al desapoderamiento que opera de pleno derecho a partir de la declaración. De ello deriva que la transmisión concretada soslayando la citada restricción no le puede ser opuesta a la falencia. La sentencia de quiebra es inmediatamente ejecutiva, con eficacia ipso iure, y por lo tanto no requiere publicidad, inventario de bienes o la incautación por el síndico, anotación registral, etc. (Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, V. III, p. 2019, Edit. Depalma). En forma expresa, el art. 107, LCQ, consagra que el desapoderamiento opera de pleno derecho e impide que ejercite los derechos de disposición y administración de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que se adquiriesen hasta la rehabilitación. El desapoderamiento tiene por finalidad impedir que el fallido disminuya o deteriore su patrimonio eludiendo la responsabilidad por los actos realizados, de modo que no debe confundirse con desposesión o incautación de bienes regulada por el art. 177, LCQ. La incautación es un acto material para entregar al síndico los bienes y papeles del fallido, consecuencia del desapoderamiento que rige desde la fecha de la sentencia de quiebra y que demanda la realización de diligencias necesarias para su efectivización. Es así que se ha resaltado que el desapoderamiento tiene un contenido estático –los bienes desapoderados quedan fuera de la posibilidad de que su propietario ejerza actos de administración, usufructo o disposición, mientras que la incautación es un complemento material que resulta en la ocupación de los bienes, siendo una materialización que asume una cualidad dinámica que procura impedir que el fallido disponga de tales bienes. Así se ha dicho que el desapoderamiento opera desde la misma sentencia de quiebra con un efecto inmediato erga omnes, lo que trae aparejada la ineficacia de todos los actos celebrados por el fallido a posteriori, resultando irrelevante que los bienes continúen por algún tiempo, de hecho, en posesión del fallido (Rouillón, Adolfo, Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV–B, p. 435). Desde el marco legal analizado no se comprende que las impugnantes justifiquen su crítica en la supuesta posesión de la heredera de la fallida, dado que la cuestión pasa por la imposibilidad de disponer del inmueble que se encontraba bajo los efectos del desapoderamiento, aun cuando no se hubiere efectivizado con la incautación o anotación registral de su indisponibilidad. Además, con base en lo reglado por el art. 105, LCQ, correspondía a la heredera atenerse a la indisponibilidad que pesaba sobre el inmueble afectado a la quiebra, restricción de naturaleza patrimonial por recaer sobre los bienes del fallido y no sobre su persona, como confusamente pretenden hacer aparecer las impugnantes. En definitiva, descartado que la posesión o no de la heredera pudiera tener incidencia en la indisponibilidad de carácter patrimonial que subsistiera luego del fallecimiento de la quebrada (art. 105, LCQ), carece de sustento toda alegación a su respecto y, con mayor razón, pretender que se aplique al caso lo normado por los arts. 3429 y 3430, CC, cuando tales normas contemplan situaciones relacionadas con conflictos que pudieran derivar de actos de disposición del heredero aparente frente al heredero real, que nada tiene que ver con los hechos en los que se sustenta la pretensión escrituraria (acto de disposición de heredera de bien integrante del patrimonio sometido a proceso falencial). Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Mario Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las incidentistas a través de sus apoderados, con costas (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo E. Barrera Buteler – Mario Lescano ■

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