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CONCURSO PREVENTIVO

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Indemnización por despido sin causa. VERIFICACIÓN TARDÍA. INTERESES. Suspensión del curso de los intereses. Art. 19, ley 24522. Pedido de inconstitucionalidad. Ley 26684: nuevo régimen respecto de intereses. Alcance. Rol compensatorio de la inflación. TASA. Aplicación de una tasa puramente compensatoria hasta la vigencia de la nueva ley. Acuerdo preventivo. Intereses posteriores: No objeto de verificación
1– La reforma introducida por la ley 26684, que viene a establecer la exclusión de la suspensión de los intereses para los créditos de origen laboral, no corresponde que sea considerada para los períodos anteriores a su vigencia, en concordancia con lo reglado por el art. 3 del C. Civil, debido a que la suspensión de los réditos supone una consecuencia derivada de la norma vigente al momento de la presentación concursal, producida y consumada antes de la modificación, lo que impide su afectación. Del mismo modo se afirmó que no sucede con los intereses que pudieran generarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, en cuyo caso corresponde que aquellos sean reconocidos, siendo que en tal caso no podría hablarse de derechos adquiridos ya que se trata de consecuencias producidas luego de la sanción de la nueva normativa.

2– Ahora bien, en lo tocante al art. 19 anterior a la reforma, cabe recordar que la jurisprudencia y doctrina adoptaron distintas posiciones sobre la posibilidad de excluir los créditos de naturaleza laboral de la suspensión que regla el referido dispositivo legal. En el orden nacional, los tribunales diferían en la solución, en tanto algunos consideraban que todos los acreedores sin distinción se encontraban abarcados por la normativa, mientras otros comenzaron a entender que los laborales se encontraban exentos de la suspensión de intereses, todo ello hasta que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Seidman y Bonder S.C.A. s/ conc.” sostuvo que la suspensión de intereses impuesta por el art. 20, ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago de interés devengado en período posterior a la presentación del concurso preventivo.

3– Tras la puesta en vigencia de la ley 24522, y pese a quedar sin sustento los dos primeros argumentos, la Cámara Nacional de Comercio en pleno dictó un nuevo fallo plenario en el caso “Club Atlético Excursionistas” (CNCom., en pleno, 2006/6/28, Vitale Oscar S. S/ Inc. de Rev. Prom. En Club Altético Excursionistas, L.L. 2006/07/21), resolviendo que subsiste la doctrina del caso “Seidman y Bonder”, de manera que quedaban excepcionados los créditos de origen laboral de la suspensión que rige en el art. 19, LCQ. No obstante, esta Cámara siempre consideró que la solución a la que arriba el plenario aludido no se condice con la norma vigente hasta el dictado de la ley 26684, con mayor razón cuando la ley 24522 dejara sin efecto la exigencia del inc. 8 del art. 11 y permitiera la participación de acreedores laborales en el acuerdo como quirografarios –renunciando al privilegio–, circunstancia que revela que no se encontraba en el ánimo del legislador de 1995 excepcionar a los créditos laborales de la suspensión de los intereses posconcursales.

4– Desde otro costado, el Tribunal coincide con la doctrina que se ocupa en señalar que la sola circunstancia de tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria no es suficiente para derogar una norma y crear otra paralela. Existen muchos créditos que tienen naturaleza alimentaria (los créditos por honorarios, por ejemplo) y no por ello sus intereses deben proseguir aun sin norma que así lo exija. La naturaleza alimentaria no constituye en la especie una excepción que permita apartarse de la norma del art. 19, ley 24522. La suspensión en el pago de los intereses deriva de la ley al hacer referencia a “todo acreedor”, y no implica que por encontrarse reglado el pronto pago de las acreencias de naturaleza laboral que indica el art. 16, LCQ, quede sin efecto la norma expresa que ninguna excepción tiene en miras para el crédito de origen laboral. Si el crédito no puede ser liquidado de inmediato, ya sea porque el pronto pago se encuentre cuestionado o por haber ocurrido por la vía que eligió el incidentista, la ley vigente hasta el dictado de la 26684 disponía la suspensión de intereses a los fines de cristalizar el pasivo.

5– De allí que no puede aceptarse que la norma en juego implique una alteración de la par condicio creditorum entre los acreedores laborales que vieron compensado su crédito de inmediato con los que logran hacerlo efectivo pasado cierto lapso, puesto que tal ventaja de cobro inmediato funcionará siempre que se den las condiciones dispuestas por la ley y, de no ser así, deberá transitar la vía correspondiente asumiendo idénticas consecuencias que el resto de acreedores, incluso aquellos que cuenten con créditos de naturaleza alimentaria.

6– La inclusión de los créditos laborales en la excepción recién se concreta legalmente con la reforma introducida por la ley 26086. Y si bien se puede admitir que en términos generales la nueva norma se inspira en los argumentos de índole alimentaria considerados en el plenario de las Cámaras Nacionales en “Club Atlético Excursionistas”, lo cierto es que tal motivación hasta el dictado de la nueva ley carecía de base positiva.

7– No obstante la posición referida, introducidos al caso de autos cabe atender que el quejoso se ocupa de resaltar los conceptos que integran la tasa de interés judicial impuesta por la cámara laboral, explicando que los créditos anteriores al dictado de la ley 23298 se indexaban conforme el criterio jurisprudencial uniforme en los concursos y quiebras, y que ante la prohibición de indexar luego del fenómeno inflacionario que se origina a fines del 2001 y la subsistencia de la referida ley, se abrieron otras puertas con el intento de compensar la pérdida del poder adquisitivo. Por ello, de tasas móviles entre el 8 y 12% anual se pasó a un componente mínimo del 0,5, 1 ó 2% mensual con uno variable con el objetivo de compensar la pérdida financiera. De modo que si suspenden los intereses así concebidos, en realidad se produce una licuación concreta del crédito que la ley concursal no tuvo en la mira.

8– Conforme lo dicho supra, la perspectiva del incidentista es correcta, en tanto los intereses reconocidos en sede laboral no sólo comprenden el concepto de interés “neto” o “puro”, entendido como el precio de la espera o del sacrificio de la liquidez aplazada durante un cierto tiempo, siendo que introduce la tasa pasiva promedio con un adicional mensual, inspirada en la sugerencia que emana del Decr. 941/91 y en la jurisprudencia del Alto Tribunal provincial relacionada con los intereses judiciales, en la que se deja marcada la necesidad de la variación de un adicional mensual en función de las fluctuaciones económicas que sufre la economía del país. Así, resulta menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso”.

9– Es de asumir que, en realidad, en el decr. 529/91 (reglamentario de la ley 23928) reformado por el decr. 941/91, no aparece clara la distinción entre interés e incolumidad del monto de la condena. Siendo así las cosas, y teniendo en consideración que el art. 19, ley 24522, sólo ha tenido en miras los réditos “puros”, con lo que queda descartada la actualización monetaria, sólo cabe suspender la tasa de interés que queda introducida en tal concepto, la que se establece en un doce por ciento anual, en consideración a la que en términos generales resulta de aplicación sobre un capital actualizado. Esta solución propugnada deja sin sustento la inconstitucionalidad del art. 19, LCQ, y de los arts. 7 y 10, ley 23298, que se plantea, en tanto tienen como base la afectación al derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de una retribución justa, protección contra el despido arbitrario y el principio de progresividad, a causa de que se autoriza el pago del crédito a valores nominales sin compensaciones propias de un interés complejo como el que se ordenara en la sentencia recaída en sede laboral. Más aún cuando la invalidez de una norma constituye la última razón del sistema.
10– Es sabido que los intereses no se extinguen por la presentación en concurso sino que sólo se suspenden hasta que el acuerdo preventivo disponga su suerte. La ley prevé la suspensión de los réditos como remedio para estabilizar, consolidar o concretar el pasivo al momento de la presentación, pero no produce la extinción de aquellos, de manera que la suerte de los devengados con posterioridad a la presentación se encuentra esencialmente ligada a los términos del acuerdo homologado, en tanto en aquel se podría disponer sobre los intereses que se devenguen o fijar una tasa, etc. Logrado acuerdo sólo con acreedores quirografarios, la suspensión se mantiene hasta la homologación, pues a partir de allí el deudor afronta la exigibilidad inmediata de las acreencias privilegiadas verificadas, y si el deudor no paga, el curso de los intereses corre desde entonces.

11– La jurisprudencia ha señalado que el capital privilegiado, una vez homologado el acuerdo preventivo que no alcanza a los acreedores privilegiados debe ser atendido en forma inmediata por la concursada, y los intereses, aunque accesorios de un crédito concursal, renacen a partir de  una nueva mora, ocurrida ante la falta de atención de los créditos una vez homologado el acuerdo.  En consecuencia, corresponde dejar sin efecto todo lo que ha sido decidido con relación a los intereses posteriores a la homologación del acuerdo, ya que a partir de tal acontecimiento el acreedor privilegiado recobra el ejercicio de sus acciones individuales quedando habilitado para perseguir el cobro de su acreencia ante el juez que corresponde de acuerdo a la naturaleza del crédito. Lo que en el caso se traduce en la posibilidad de ejecutar la sentencia verificatoria y poner en consideración del juez natural lo atinente a los réditos posteriores a la homologación del acuerdo.

12– Como corolario de todo lo que hasta aquí se ha dicho, corresponde declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad del art. 19, ley 24522, y de su texto conforme ley 26684; la de los arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1, LCQ, y de los arts. 7 y 10, ley 23928, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la concursada y por el incidentista.

C3a. CC Cba. 26/8/14. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: Juzg.26a. CC Cba. “Empresa Punilla SRL –Pequeño Concurso Preventivo – Verificacion Tardía (Arts. 260 y 56 LCQ) Calderón, Marcelo – Incidente de Verificación Tardía (expte. N° 2143296/36)
Córdoba, 26 de agosto de 2014

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1.Contra la sentencia Nº. 72 del 22/3/13 (Juzg. 26a. Nom. CC Cba.) que declaró verificado en el pasivo de la Empresa Punilla SRL un crédito a favor del Sr. Marcelo Calderón por la suma de $161.137,76 ($56.465,25, por capital e intereses con privilegio especial y general –art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, LCQ–; y $28.143,05 en concepto de capital e intereses, con privilegio general –art. 246 inc. 1, LCQ–; y la suma de $76.529,46, como quirografario –art. 248 LCQ–, fs. 215/219), interpusieron recurso de apelación el incidentista, Sr. Marcelo Calderón, y la concursada, Empresa Punilla SRL. Es del caso, que el incidentista en su escrito inicial reclama el reconocimiento de los intereses sobre su crédito y los calcula conforme fuera reconocido en sede laboral. Para fundar su reclamo aduce que la regla del art. 19, ley 24522, no rige sobre los créditos de su titularidad en mérito a la jurisprudencia que emana del plenario “Seidman y Bronder” de la CNCom., indicando que no pierde vigencia pese a la derogación del art. 11 del inc. 8, ley 19551, en tanto esta última debe ser analizada siguiendo el principio de progresividad en materia de derechos sociales, es decir, no debe hacerse en sentido más estricto y menos beneficioso que la ley anterior para el trabajador. A ello suma que el pronto pago que rige el art. 16 indica una clara decisión de política legislativa de jerarquizar los créditos laborales, sin que ello signifique alterar la par condicio creditorum. De allí que si hay derecho del trabajador a cobrar inmediatamente y en forma completa sus créditos, ello resulta argumento suficiente para interpretar que cuando así no ocurre, el trabajador debe ser compensado frente a un daño que la ley precisamente quiso evitar, siendo que un trabajador que cobra su crédito tres años después del concurso preventivo no puede estar en iguales condiciones que el que pudo acceder a un pronto pago a los pocos días del concurso, porque de esa manera se alteraría la par condicio creditorum. Indica que la simple controversia sobre un crédito no plantea la excepción a la procedencia del pronto pago ni modifica la naturaleza del crédito ni le quita su carácter alimentario. Subsidiariamente, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 19, LCQ, aduciendo que afecta los arts. 16, 17 y 14 bis, CN, y contraría el principio de progresividad. Manifiesta que se afecta el valor real de los salarios y de las indemnizaciones derivadas del despido, y recuerda que antes del dictado de la ley 23928 los créditos laborales se indexaban, y la prohibición de indexar que emana de aquella ley pudo aplicarse hasta fines del 2001, ya que en tiempo posterior se reavivó el fenómeno inflacionario. Ello indica que la interrupción del curso de intereses del art. 19, LCQ, ahora se ha transformado en un detrimento, una licuación concreta del crédito, por lo que su aplicación a rajatabla implicaría una quita sustancial de su crédito. En subsidio de lo pretendido, deja planteada la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, ley 23928, en cuanto veda todo mecanismo de ajuste monetario resultando una directa afectación a su derecho de propiedad. Desde aquella postura requiere que se reconozca el crédito por su valor histórico reajustado de acuerdo con la variación de los salarios (promedio general según coeficientes del Indec) al 1 de febrero de 2011, sin perjuicio de los intereses que se han venido devengando desde el acuerdo de acreedores, que entiende deben dirimirse ante tribunal competente. Finalmente, dado que ha solicitado la continuidad del cálculo de los intereses por inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 19, LCQ, deja también planteada la inconstitucionalidad de los arts. 242 inc. 1 y 243 in fine, en cuanto limitan el privilegio de los intereses al plazo de dos años desde la mora, siendo que ello implica no reconocer privilegio sobre el valor real del crédito, salvo que se admita durante ese lapso la actualización monetaria que propusiera. Por su parte, la concursada se opuso a la pretensión de intereses aludiendo a lo reglado por el art. 19, ley 24522, con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26684, y se resiste al planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma como de las relacionadas con los arts. 242 inc. 1 y 246, LC y con los arts. 7 y 10, ley 23928.  En su oportunidad, la sindicatura emitió opinión aduciendo que los intereses sobre el crédito laboral que se insinúa corresponde sean calculados hasta la presentación en concurso en mérito a lo establecido por el art. 19, ley 24522, y procede a calcularlos de esa manera.  En la resolución motivo de apelación, el juez a quo consideró que resultaba de aplicación la modificación introducida por el art. 6, ley 26684 (30/6/11) al art. 19, ley 24522 mediante la cual excluye de la suspensión de intereses al crédito laboral proveniente de la falta de pago de salarios y a toda indemnización derivada de una relación de tal naturaleza. En su consecuencia, calcula los intereses desde la fecha del distracto laboral hasta la que corresponde al dictado de la resolución, arribando a la suma de $ 109.126,54. Por otra parte, no hace lugar a la inconstitucionalidad relacionada con los arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 in fine de la ley 24522, reconociendo con el doble privilegio, especial y general, la suma de $ 56.465; con privilegio general, la suma de $ 28.143,05; y como quirografario, la suma de $ 76.529,46. Frente a lo así dispuesto, el Sr. Calderón se queja, en primer lugar, por la calidad quirografaria asignada a los intereses del crédito privilegiado devengados con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo judicial (12/6/2009), explicando que aquellos renacen luego de la homologación escapando su determinación y ejecutoria del tribunal concursal sobre la base de lo dispuesto por el art. 57, LCQ. En segundo lugar, critica que se haya reconocido privilegio a los intereses con el límite de dos años desde la mora, esto es, hasta diciembre de 2008, aduciendo que oportunamente planteó la inconstitucionalidad de los arts. 242 inc. 1 y 246 in fine en cuanto marcan tal límite temporal por contradecir, en su criterio, los derechos constitucionales de propiedad, de tutela del salario y de protección contra el despido arbitrario, siendo que los intereses dispuestos en sede laboral no compensan un rédito financiero sino que preservan el poder adquisitivo del crédito salarial. De tal suerte, solicita que declaren inconstitucionales los dispositivos antes citados de la ley concursal, o se haga lo propio con los arts. 7 y 10, ley 23928 y, en tal caso, que se ordene el ajuste de la deuda desde diciembre de 2008 a través del coeficiente RIPTE. A su turno, la concursada critica que se reconozcan intereses luego de la presentación concursal, esto es, luego del 28/12/2006. Alega que de esa manera se genera un pasivo injustificado que contraría el principio de igualdad entre los acreedores que rige la materia. Indica que la modificación introducida por el art. 6, ley 26684, no corresponde que sea aplicada en autos por tratarse de un cambio imprevisto en la legislación que incrementa el pasivo poniendo en riesgo su continuación como empresa. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la referida norma alegando que introduce una modificación sustancial en el régimen concursal que contraría los principios básicos que rigen la materia, lesionando derechos adquiridos por la concursada de aplicarse intereses desde el día 28/12/2006, ya que se llega a valores que duplican el capital, lo que genera un nuevo pasivo en situación en la que ya se encuentra homologado el acuerdo preventivo judicial.  El incidentista pide el rechazo del recurso y, finalmente, la Sindicatura emite opinión favorable a su procedencia.  2.a.)  A los fines de un mejor estudio de la discusión habida en autos, luce necesario que inicialmente se deje precisada la norma que resulta aplicable a los intereses requeridos en autos, siendo que el juez a quo reconoció los réditos apoyado en la modificación que emana de la ley 26684, no obstante que fuera promulgada en junio de 2011. Esta Cámara tiene fijada postura respecto a la aplicación del nuevo art. 19, ley 24522, in re: “José Minetti y Cía. Ltda. SACI – Concurso Preventivo – Ley 19551 –Verificación Tardia (arts. 260 y 56, LCQ) Cabrera César Hugo y Otros (Expte. N°795456/36)”. Sent. Nº 12, del 6/3/14, entre otros.  En el referido antecedente se razonó que la reforma introducida por la ley 26684, que viene a establecer la exclusión de la suspensión de los intereses para los créditos de origen laboral, no corresponde que sea considerada para los períodos anteriores a su vigencia, en concordancia con lo reglado por el art. 3 del C. Civil, debido a que la suspensión de los réditos supone una consecuencia derivada de la norma vigente al momento de la presentación concursal, producida y consumada antes de la modificación, lo que impide su afectación. Del mismo modo se afirmó que no sucede con los intereses que pudieran generarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, en cuyo caso corresponde que aquellos sean reconocidos, siendo que en tal caso no podría hablarse de derechos adquiridos, ya que se trata de consecuencias producidas luego de la sanción de la nueva normativa.  Por ende, considerando la data en que tuvo origen el crédito laboral y que el concurso preventivo del deudor resultó homologado en fecha anterior a la vigencia de la ley 26684, con lo que quedan fuera de la órbita del juez concursal los réditos posteriores a tal acontecimiento, como lo explicaré más adelante, no resulta necesario que el Tribunal deba entrar a juzgar la inconstitucionalidad que formula subsidiariamente la concursada en la expresión de agravios, dado que la norma cuestionada no resulta de aplicación en autos. Ahora bien, en lo tocante al art. 19 anterior a la reforma, cabe recordar que la jurisprudencia y doctrina adoptaron distintas posiciones sobre la posibilidad de excluir los créditos de naturaleza laboral de la suspensión que regla el referido dispositivo legal. En el orden nacional, los tribunales diferían en la solución, en tanto algunos consideraban que todos los acreedores sin distinción se encontraban abarcados por la normativa, mientras otros comenzaron a entender que los laborales se encontraban exentos de la suspensión de intereses, todo ello hasta que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Seidman y Bonder S.C.A. s/ conc.”, sostuviera que la suspensión de intereses impuesta por el art. 20, ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago de interés devengado en período posterior a la presentación del concurso preventivo (CNCom., en pleno, 1989/11/02. Seidman y Bonder Soc. en Com por Accs. s/Conc. Prev. Inc. de verif. de créditos por Piserchia Raúl O., LL 1990–A,8). Los argumentos de tal antecedente pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) los créditos laborales eran extraconcursales ya que debían ser pagados antes de demandar el concurso preventivo conforme el art. 11 inc. 8, ley 19551; 2) la inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen en el concordato; y 3) la tutela genérica por tratarse de un crédito destinado a la subsistencia del trabajador.  Tras la puesta en vigencia de la ley 24522, y pese a quedar sin sustento los dos primeros argumentos, la Cámara Nacional de Comercio en pleno dictó un nuevo fallo plenario, en el caso “Club Atlético Excursionistas” (CNCom., en pleno, 2006/6/28, Vitale Oscar S. s/ Inc. de Rev. Prom. en Club Altético Excursionistas, L.L. 2006/7/21), resolviendo que subsiste la doctrina del caso “Seidman y Bonder”, de manera que quedaban excepcionados los créditos de origen laboral de la suspensión que rige en el art. 19, LCQ, tesis que asumió la mayoría de la Excma. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de esta ciudad (S.Nº. 95, 26/5/09, “Estancias del Sur Sociedad Anónima– Gran Concurso Preventivo– Verificación tardía, arts. 260 y 56, LCQ, Peralta Vigo Ester). No obstante, esta Cámara siempre consideró que la solución a la que arriba el plenario aludido no se condice con la norma vigente hasta el dictado de la ley 26684, con mayor razón cuando la ley 24522 dejara sin efecto la exigencia del inc. 8 del art. 11 y permitiera la participación de acreedores laborales en el acuerdo como quirografarios –renunciando al privilegio–, circunstancia que revela que no se encontraba en el ánimo del legislador de 1995 excepcionar a los créditos laborales de la suspensión de los intereses posconcursales. No puede dejar de advertirse que a la data en que se sancionó la ley 24522 existía el plenario “Seidman” y, sin embargo, se mantuvo la redacción del anterior art. 20. En efecto, ni la ley 24522 ni la reforma introducida por la ley 26086, que tuvo como finalidad reparar ciertos derechos de los trabajadores retocando varias normas como la de devolverles el derecho de litigar en la sede de su domicilio y lo relacionado con el pronto pago, modificaron el texto original del art. 19, pese a que  no se podía ignorar la solución jurisprudencial derivada del referido plenario. Ello revela que si el legislador hubiera pretendido excluir a los laborales del régimen de suspensión de intereses, lo debió hacer en forma expresa, como finalmente lo concreta la ley 26684. Y no varía aquella perspectiva el principio de progresividad de derechos sociales que pretende el quejoso se aplique en estos casos, en tanto aquel debe ser atendido dentro del contexto de un proceso concursal que se encuentra regido por principios tales como: universalidad; concursalidad; oficiocidad e igualdad de trato. De manera que de generarse conflicto entre el derecho laboral, especial para determinadas personas que como empleados o trabajadores entran en relaciones jurídicas, individuales o colectivas, y el derecho concursal, que tiende a tutelar la economía pública, en tanto la falencia interesa al Estado en cuanto importa la desaparición de una empresa, prevalece el último por atender al crédito público y economía general. (Cámara, Héctor, “Las relaciones laborales frente al concurso del empresario”, RDCO 1978–553). Señalaba Provinciali que la regla general en la materia es que el derecho (especial) fallimentare, atinente al interés público en cuanto dirigido a la represión de la insolvencia cuando ésta se revela, deroga todos los otros derechos especiales, eliminando su aplicación en todos aquellos casos en que sería normalmente aplicable. De manera que comprobada la insolvencia y abierto como derivación un procedimiento concursal, éste asume y absorbe toda otra tutela particular, ejercitando la función de que se halla investido, en interés de los beneficiarios de las (otras) normas de derecho especial, y asimismo de aquellas providencias que serían de los mismos u otros órganos en otra sede o de otro modo aplicadas (Provinciali, Trattado di Diritto fallimentare, Milano, 1974, IV, p. 2208, citado por Cámara Héctor en ob.cit.).  En definitiva, si bien los principios del derecho laboral son aplicables al derecho concursal, ello no es suficiente para que, sentado en principios de protección de los derechos del trabajador, se quebrante todo el sistema que regula los créditos de un patrimonio insolvente. El legislador concursal, al determinar la suspensión de intereses, tuvo en cuenta que la situación económica precaria del concursado tornaba ilusorio que corran intereses cuando el patrimonio resulta impotente para afrontar el capital adeudado. Además, de esa  manera asegura la equidad entre los acreedores, colocándolos en un pie de igualdad y por otra parte concreta el monto del pasivo a un cierto momento. La interpretación no debe realizarse como si el deudor estuviera con todas sus posibilidades económicas de cumplir regularmente con sus obligaciones. El deudor está en insolvencia y ello lo ha llevado a concursarse preventivamente para resolver su situación (preventiva o liquidativamente). La insolvencia impone solidaridad de pérdidas y los créditos laborales no son la excepción en aquellas situaciones que no hayan sido expresamente previstas por la ley (vrg. Pronto pago, privilegios, etec.) (Junyent Bas Francisco y Carlos A. Molina Sandoval, “Algunas cuestiones en materia de créditos laborales y sus intereses a propósito del plenario ‘Excursionistas”, JA 2006–III, 111). Desde otro costado, coincido con la doctrina que se ocupa en señalar que la sola circunstancia de tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria no es suficiente para derogar una norma y crear otra paralela. Existen muchos créditos que tienen naturaleza alimentaria (los créditos por honorarios, por ejemplo) y no por ello sus intereses deben proseguir aun sin norma que así lo exija. La naturaleza alimentaria no constituye en la especie una excepción que permita apartarse de la norma del art. 19, ley 24522. La suspensión en el pago de los intereses deriva de la ley al hacer referencia a “todo acreedor”, y no implica que por encontrarse reglado el pronto pago de las acreencias de naturaleza laboral que indica el art. 16 de la LCQ, quede sin efecto la norma expresa que ninguna excepción tiene en miras para el crédito de origen laboral. Si el crédito no puede ser liquidado de inmediato, ya sea porque el pronto pago se encuentre cuestionado o por haber ocurrido por la vía que eligió el incidentista, la ley vigente hasta el dictado de la 26684 disponía la suspensión de intereses a los fines de cristalizar el pasivo. De allí que no puede aceptarse que la norma en juego implique una alteración de la par condicio creditorum entre los acreedores laborales que vieron compensado su crédito de inmediato con los que logran hacerlo efectivo pasado cierto lapso, puesto que tal ventaja de cobro inmediato funcionará siempre que se den las condiciones dispuestas por la ley y, de no ser así, deberá transitar la vía correspondiente asumiendo idénticas consecuencias que el resto de acreedores, incluso aquellos que cuenten con créditos de naturaleza alimentaria. En forma clara y contundente indica el art. 19 anterior que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal podían acceder a su crédito por capital y reclamar los intereses sólo hasta la presentación concursal, tope frente al que tales accesorios eran suspendidos en aras de lograr la cristalización del pasivo concursal, dejando expresamente indicado como excepción a los créditos garantizados con prenda o hipoteca, sin mencionar ni sugerir que sea posible extender la excepción a otras acreencias. El concepto “todo crédito concursal” que se inserta en la norma abarca aquellos que no estén excluidos por la legislación. La inclusión de los créditos laborales en la excepción recién se concreta legalmente con la reforma introducida por la ley 26086. Y si bien se puede admitir que en términos generales la nueva norma se inspira en los argumentos de índole alimentaria considerados en el plenario de las Cámaras Nacionales en “Club Atlético Excursionistas”, lo cierto es que tal motivación hasta el dictado de la nueva ley carecía de base positiva. En tal sentido, la doctrina ha razonado que los fundamentos otorgados por la mayoría en el Plenario Excursionistas son defendibles y razonables, siempre que lo sean de una norma emanada del Congreso Nacional, esto es, el facultado constitucionalmente para dictar normas de carácter general y abstracto, pero se tornan insuficientes y vagos cuando se trata de interpretar contra legem una norma expresa (Lorente, Javier A., “Los intereses de los créditos laborales sí se suspenden por efecto de la presentación en concurso preventivo del empleador (art. 19, LCQ)”, en VI Congreso Argentino de Derecho Concursal – IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Rosario 2006, T. III, pág. 383).  Finalmente, sobre el punto encuentro preciso dejar aclarado que no desconozco los motivos que inspiraron la tesis que propugna la CSJN en la causa “Clínica Marini SA s/Quiebra” (CSJN, c. 534. XLIV. 1/8/13), pero, en mi criterio, y sin entrar a profundizar sobre la materia particular de aquel fallo por ser ajena a la cuestión de autos, no podría llegarse al extremo de que la especificidad de la relación laboral protegida por la Ley Fundamental y tratados de jerarquía constitucional impliquen ir más allá de la especial tutela a los créditos laborales que tiene en consideración el sistema legal impuesto por el legislador para dar solución a los distintos intereses que se encuentran en juego ante un patrimonio insolvente. 2.b. No obstante la posición referida, introducidos  al caso de autos, cabe atender que el quejoso se ocupa de resaltar los conceptos que integran la tasa de interés judicial impuesta por la Cámara laboral, explicando que los créditos anteriores al dictado de la ley 23298 se indexaban conforme el criterio jurisprudencial uniforme en los concursos y quiebras, y que ante la prohibición de indexar luego del fenómeno inflacionario que se origina a fines del 2001, y la subsistencia de la referida ley, se abrieron otras puertas con el intento de compensar la pérdida del poder adquisitivo. Por ello, de tasas móviles entre el 8 y 12% anual se pasó a un componente mínimo del 0,5, 1 ó 2% mensual con uno variable con el objetivo de compensar la pérdida financiera. De modo que si suspenden los intereses así concebidos, en realidad se produce una licuación concreta del crédito, que la ley concursal no tuvo en la mira.  La perspectiva del incidentista es correcta en tanto los intereses reconoc

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