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CONCURSO PREVENTIVO

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FONDO COMÚN DE INVERSIÓN. Escrow account. Moneda extranjera. Diferencia con los depósitos judiciales. Exclusión de las normas de pesificación: Improcedencia
1– La inversión realizada en un fondo común de inversión difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues los aportantes han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica, en el que el inversor se encuentra no sólo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas.

2– La ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3 inc. a, ley 24083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio, pues resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas.

3– En autos, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al establecer un régimen especial para una cuotaparte del fondo de inversión, sometiéndola al que corresponde a los depósitos judiciales y, en tal virtud, excluyéndola en forma individual de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación. Ello contraviene las disposiciones de la ley 24083 y desvirtúa el sistema regulatorio allí establecido para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión.
CSJN. 6/11/12. Fallo: C.841.XLI. Trib. de origen: CNCom. Sala B. “Ceteco Argentina SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por HSBC”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2012

Los doctores Carlos S. Fayt, Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Enrique S. Petracchi dijeron:

CONSIDERANDO:

l. Que la CNCom. Sala B calificó como “depósitos judiciales” los fondos existentes en la “escrow account” N° 018–01742–7 abierta en el HSBC Bank, e invertidos en el fondo común de inversión “Fondo Roble Ahorro en Dólares” y los exceptuó de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación. Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario HSBC Administradora de Inversiones SA, en su calidad de sociedad gerente y administradora de dicho fondo. El remedio federal fue concedido por la Cámara por existencia de cuestión federal originada en la interpretación y aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera. 2. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14 inc. 3, ley 48). 3. Que en el precedente “Mata Peña” (Fallos: 330:5111), este Tribunal señaló que la inversión realizada en un fondo común de inversión difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues los aportantes han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica, en el que el inversor se encuentra no sólo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas. Por otra parte, la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3 inc. a, ley 24083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio, pues resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas (considerandos 2 y 3). 4. Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al establecer un régimen especial para una cuotaparte del fondo de inversión, sometiéndola al que corresponde a los depósitos judiciales y, en taI virtud, excluyéndola en forma individual de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación. Ello contraviene las disposiciones de la ley 24083 y desvirtúa el sistema regulatorio allí establecido para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión. Por ella, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto. Con costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión examinada.

Carlos S. Fayt – Elena I. Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni – Enrique S. Petracchi ■

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