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CONCUBINATO

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SOCIEDAD DE HECHO. Existencia constatada. Muerte del concubino. DISOLUCIÓN. División de la sociedad de hecho en partes iguales. Igualdad de género
1– En autos, no cabe duda alguna de la existencia de concubinato entre la actora y el causante, ya que ello no ha sido controvertido y ha quedado acreditado con la prueba testimonial y con la declaración jurada de fecha 19/9/2000, en la cual el causante manifiesta encontrarse unido en concubinato con la actora desde cuarenta y dos años antes. Se reafirma ello con la declaración efectuada en similar sentido por la actora, que da cuenta del concubinato desde el año 1964 hasta el día 3/12/09, fecha de fallecimiento del causante. Sabido es que no por probarse la existencia de concubinato puede presumirse también entre sus miembros la conformación de una sociedad de hecho. Ésta “debe ser demostrada mediante la prueba de aportes y de la participación en las utilidades y pérdidas”. Así, dice Graciela Medina que “la sociedad de hecho es un contrato por el cual dos o más personas acuerdan poner en común alguna cosa con el objeto de repartirse el beneficio que pueda obtenerse y deben existir tres elementos para que se considere evidenciada, ellos son: 1) la existencia de aportes; 2) la participación en los beneficios o en las pérdidas y 3) la intención de celebrar un contrato de sociedad”. En el caso, se evidencia la existencia de estos elementos en la relación convivencial de la actora y el causante.

2– Con relación a los aportes comunes (de trabajo o capital), todos los testigos están contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja . La crianza y cuidado de los animales de la chacra era realizada en forma común, por supuesto descontando que las tareas más rudimentarias o pesadas quedaban a cargo del causante. Aparte de ello, realizaba también la actora las tareas de la casa, y si bien señala Medina que las tareas domésticas no guardan relación de causalidad con la comunidad de trabajo originada por la sociedad de hecho, no se puede compartir tal afirmación cuando se trata de un hogar rural, y más en el contexto cultural, histórico y geográfico en el cual se desarrolló la unión convivencial, donde si bien las labores de la casa eran a cargo de la mujer, no acababa su tarea en ello sino que también realizaba trabajos en el mismo ámbito –la casa y la chacra estaban en un mismo lugar– por fuera de lo que realiza cualquier ama de casa de zona urbana.

3– Señalan los testigos que el producido de los animales era destinado a la venta, y evidentemente quien se encargaba del aspecto dinerario era el causante. La economía y finanzas corrían por cuenta de éste. La pericia contable da cuenta de ello; a él se le pagaba por los arrendamientos, era quien ponía las condiciones de su campo y el de su conviviente y era él quien vendía los animales y tenía registración y asistencia contable, como también movimiento bancario y cooperativo. La actora recién registra movimiento en cooperativa a partir del año 2000, y si bien parte de los beneficios se destinaba a la subsistencia de los convivientes, cabe entender que el excedente era reinvertido en bienes que no ingresaban al patrimonio de la actora, quien veía así afectada su economía, producto de una raigambre cultural patriarcal.

4– La situación supra descripta evidencia una discriminación cruzada de género, por ser la actora mujer, ama de casa, conviviente y trabajadora en el ámbito rural, en décadas en que la perspectiva de género no se vislumbraba en nuestro país. Tal discriminación no puede dejar de destacarse para entender si se quiere el porqué de la inscripción registral de todos los bienes de importancia económica a nombre del integrante masculino de la sociedad. En un contexto de igualdad de género no resulta permisible tal proceder, y el sentenciante como operador jurídico tiene el deber de reparar tales conductas, bajo riesgo de inobservar los numerosos tratados internacionales que propenden a una sociedad más justa e igualitaria.

5– La clara afectación de la economía de la actora, que permaneciera oculta durante la vida en común, en la cual se le asignó una función estereotipada, subordinada a una relación de poder de género, aflora incuestionable a la muerte del conviviente por la disolución y liquidación de esa sociedad constituida bajo la protección del amor familiar. Las conductas de las partes, el trabajo o esfuerzo conjunto y en miras de un objetivo, crianza de animales para su venta y demás tareas agrícolas con fines de lucro, reflejan sin dudarlo la affectio societatis existente entre las partes. Tenemos en consecuencia probados los aportes, la participación en los beneficios (y pérdidas) y la affectio societatis, con los cuales resulta que la pareja de convivientes constituía además de una verdadera familia, una sociedad de hecho, sobreviniendo a partir de la muerte de uno de los integrantes la necesaria partición de los bienes que la componen.

6– La conclusión a que se arriba debe asentarse especialmente dentro de una perspectiva de género (como forma de ver, conocer y aprehender la realidad) y a la luz de uno de los más nobles principios del derecho como es la equidad. En este iter conceptual no caben de dudas de que a la accionante le asiste una verdadera “compensación económica”, entendida ésta como una obligación surgida en la existencia de una sociedad de hecho a la par de un concubinato debidamente consolidado, acarreada por su disolución –en el caso bajo análisis por el fallecimiento de uno de los integrantes– cuya forma de determinación yace en el desequilibrio ostensible existente durante la relación, pero debe ser repartido en forma equitativa por ser ambos en partes iguales socios de hecho.

7– Los parámetros en que el magistrado funda la decisión y que se corroboran con la prueba incorporada pueden resumirse de la siguiente manera: a) que se ha probado a más del concubinato, la sociedad de hecho constituida por los integrantes de aquel y b) que con motivo de la ruptura de la relación concubinaria ha aflorado un desequilibrio manifiesto de la situación que atravesaba la actora, por cuanto, apoyados en la confianza propia del concubinato, la adquisición de bienes inmuebles durante dicho estado ha sido realizada a título personal por el causante, cuando surge claro que éstas pertenecían a la sociedad de hecho existente.

8– No se puede soslayar la verdadera solidaridad familiar sumada ello a una verdadera “affectio societatis” que atravesó por muchos años el concubinato bajo estudio, no pudiendo convertirse éste en un enriquecimiento para uno a costa del otro. Es notable la constante dedicación de la actora para el sostenimiento de la empresa familiar gestada que redituó en la faz laborativa del causante, quien, gracias a ello, podía continuar con el desarrollo de sus actividades mercantiles y el consecuente engrandecimiento de su patrimonio.

9– Como corolario, la correspondiente disolución de la sociedad de hecho debe prosperar, debiendo adjudicar en partes iguales los bienes ingresados al patrimonio de las partes durante la vigencia del concubinato y sociedad de hecho, lo que refleja una justa compensación valorada a la luz de la conducta habida por los cónyuges a través de casi una vida juntos (nótese que convivieron desde que ambos eran adolescentes), embarcados en un proyecto de esfuerzo compartido y solidaridad familiar y cuya inobservancia constituiría una falta de equidad manifiesta respecto de los aportes producidos por cada conviviente.

Juzg.1a CC y Fam. Marcos Juárez, Cba. 12/5/15. Sentencia Nº 64. “Cravero, Elsa Élida c/ Sucesores de Miguel Angel Martini –Societario Contencioso – Disolución de sociedad de hecho–” (Expte. N° 700106)
Marcos Juárez, Córdoba, 12 de mayo de 2015

Y CONSIDERANDO:

El doctor José María Tonelli dijo:

I. La Litis. La Sra. Elsa Elida Cravero impetra demanda en contra de la sucesión del Sr. Miguel Ángel Martini y/o su heredera Alicia Josefa Martini de Pirani para que previa declaración de la existencia de la sociedad de hecho que constituyó con el Sr. Miguel Angel Martini, se declare judicialmente su disolución y se proceda a su liquidación. Por otro costado, al comparecer la demandada, Sra. Alicia Josefa Martini –hermana del causante–, contradice enfáticamente la acción entablada en su contra solicitando su rechazo. Queda de este modo planteada la cuestión a resolver. II. La sociedad cuya liquidación se pretende en autos debe ser previamente considerada en su existencia, puesto que no se puede pensar la disolución si primeramente no se dilucida su génesis. El ente ideal que se trata se encuadra en el art. 21, LS (es una sociedad de hecho), quedando comprendida en consecuencia, para su tratamiento, en la sección IV del título Primero de la Ley Societaria. En primer lugar se evidencia la inexistencia de un contrato social constitutivo, por lo que en definitiva habrá de estarse a las constancias probatorias, las que podrán ser suficientemente convictivas en tanto los elementos aportados traduzcan en la realidad la presencia de hechos concretos y certeros sobre la existencia efectiva del ente ideal. Sabido es que las sociedades de hecho son aquellas que no tienen instrumentado su contrato constitutivo pero cumplen con una actividad mercantil, que se traduce en la formación del capital con el aporte de cada uno de los integrantes y la participación en los beneficios y las pérdidas (Conf. Nissen, Ricardo Augusto, “Sociedades irregulares y de hecho”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2ª. reimpresión, pág. 24.). Así se ha resuelto que “La prueba de la sociedad de hecho, si bien se halla regida por un criterio de amplitud respecto de los medios de acreditación, encuentra limitación en lo que atañe al rigor en la valoración de los hechos y circunstancias probatorias. Por ello, la prueba del contrato debe ser no sólo convincente e idónea, sino inequívoca y concluyente y, en caso de ser negada la sociedad, la carga probatoria de su existencia recae incuestionablemente en el actor” (CNac.Com. Sala C, 1/12/92, JA 1996–III). Autorizada doctrina societaria y concordante jurisprudencia sostiene que la acreditación de la personalidad precaria de una sociedad de hecho constituye una circunstancia que puede analizarse desde cualquier medio de prueba –en lo que implica una amplitud de criterio en el ofrecimiento–, pero su apreciación debe ser rigurosa, ameritándose si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir su existencia, por las gravosas consecuencias que puedan derivar de su reconocimiento. (Conf. Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, Tomo I, pág. 141, Ed. Abaco). No se puede sustentar válidamente que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación determinada o indeterminada en su nomen juris devenga en una sociedad de hecho, ello por cuanto el medio societario comercial no puede fijarse en las reglas comunes a los contratos de cambio donde existen prestaciones recíprocas entre las partes, puesto que en los contratos de organización plurilateral las obligaciones de los socios están dirigidas al ente común distinto de todos ellos. De esta inteligencia surge que la existencia de la sociedad entre la Sra. Elsa Nélida Cravero y el Sr. Miguel Ángel Martini, negada por la sucesora de este último –Sra. Alicia Josefa Martini– puede ser probada por cualquier medio de prueba (art. 25 Código de Comercio), con sujeción a las normas del derecho común conforme su “exposición de motivos”, de las que “…debe tratarse de una prueba convincente e idónea, imponiéndose analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de una sociedad de hecho” (Conf. Nissen, “Sociedades irregulares…”,pág. 133). III. Corresponde en efecto, analizar el material probatorio acompañado en autos. [Omissis]. IV. Ahora bien, no cabe duda alguna de la existencia de concubinato entre la Sra. Cravero y el Sr. Martini; ello no ha sido controvertido y ha quedado suficientemente acreditado con la prueba testimonial referida y especialmente con la declaración jurada de fs. 108, de fecha 19 de setiembre de 2000, en la cual el Sr. Miguel Ángel Martini manifiesta encontrarse unido en concubinato con la Sra. Elsa Elida Cravero desde hace cuarenta y dos años. Se reafirma ello con la declaración efectuada en similar sentido por la actora a fs. 161, dando cuenta del concubinato desde el año 1964 hasta el día 3 de diciembre de 2009, fecha de fallecimiento del Sr. Martini. Sabido es que no por probarse la existencia de concubinato puede presumirse también entre sus miembros la conformación de una sociedad de hecho. Esta “debe ser demostrada mediante la prueba de aportes y de la participación en las utilidades y pérdidas. Dice Graciela Medina que “la sociedad de hecho es un contrato por el cual dos o más personas acuerdan poner en común alguna cosa con el objeto de repartirse el beneficio que pueda obtenerse y deben existir tres elementos para que se considere evidenciada, ellos son: 1) la existencia de aportes; 2) la participación en los beneficios o en las pérdidas y 3) la intención de celebrar un contrato de sociedad” (http://www.gracielamedina.com/proceso–de–las–uniones–de–hecho–y–concubinato/). Adelanta el suscripto la evidente existencia de estos elementos en la relación convivencial de la Sra. Cravero y el Sr. Martini. En relación con los aportes comunes (de trabajo o capital). todos los testigos están contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja. La crianza y cuidado de los animales era realizada en forma común, por supuesto descontando que las tareas más rudimentarias o pesadas quedaban a cargo del Sr. Martini. Aparte de ello realizaba también la actora las tareas de la casa, y si bien señala Medina (artículo citado) que las tareas domésticas no guardan relación de causalidad con la comunidad de trabajo originada por la sociedad de hecho, no se puede compartir tal afirmación cuando de lo que se trata es de un hogar rural, y más en el contexto cultural, histórico y geográfico en el cual se desarrolló la unión convivencial, donde si bien las labores de la casa eran a cargo de la mujer, no acababa su tarea en ello sino que también realizaba trabajos en el mismo ámbito –la casa y la chacra estaban en un mismo lugar– por fuera de lo que realiza cualquier ama de casa de zona urbana. Señalan los testigos que el producido de los animales era destinado a la venta, y evidentemente quien se encargaba del aspecto dinerario era el Sr. Martini. La economía y finanzas corría por cuenta del Sr. Martini, la pericia contable da cuenta de ello; a él se le pagaba por los arrendamientos, era quien ponía las condiciones de su campo y el de su conviviente y era él quien vendía los animales y tenía registración y asistencia contable, como también movimiento bancario y cooperativo; la Sra. Cravero recién registra movimiento en cooperativa a partir del año 2000 y si bien parte de los beneficios se destinaba a la subsistencia de los convivientes, cabe entender que el excedente era reinvertido en bienes que no ingresaban al patrimonio de la Sra. Cravero (véase escrituras de fs. 92/94 vta. de 1970 y 98/101 de 1973), quien veía así afectada su economía, producto de una raigambre cultural patriarcal, me permito concluir, evidenciando ésta una discriminación cruzada de género, por ser mujer, ama de casa, conviviente y trabajadora en el ámbito rural, en décadas en que la perspectiva de género no se vislumbraba en nuestro país. Tal discriminación no puede dejar de destacarse para entender si se quiere el porqué de la inscripción registral de todos los bienes de importancia económica a nombre del integrante masculino de la sociedad. En un contexto de igualdad de género, no resulta permisible tal proceder, y el sentenciante, como operador jurídico, tiene el deber de reparar tales conductas bajo riesgo de inobservar los numerosos tratados internacionales que propenden a una sociedad más justa e igualitaria. En su Preámbulo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer reconoce explícitamente que “las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”, y subraya que “esa discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana”. Según el artículo 1, por discriminación se entiende “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo […] en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados Partes que tomen “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (artículo 3). Por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 3, los Estados Partes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales. La ley 26485, de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, tiene por objeto entre otros, “a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; […] e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”; esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial. La clara afectación de la economía de la Sra. Cravero, que permaneciera oculta durante la vida en común, en la cual se le asignó una función estereotipada, subordinada a una relación de poder de género, aflora incuestionable a la muerte del conviviente por la disolución y liquidación de esa sociedad constituida bajo la protección del amor familiar. Las conductas de las partes, el trabajo o esfuerzo conjunto y en miras de un objetivo, crianza de animales para su venta y demás tareas agrícolas con fines de lucro, reflejan sin dudarlo la affectio societatis existente entre las partes. Tenemos en consecuencia probados los aportes, la participación en los beneficios (y pérdidas) y la affectio societatis, con los cuales resulta que la pareja de convivientes constituía además de una verdadera familia, una sociedad de hecho, sobreviniendo a partir de la muerte de uno de los integrantes la necesaria partición de los bienes que la componen. La conclusión a que se arriba debe asentarse especialmente dentro de una perspectiva de género (como forma de ver, conocer y aprehender la realidad) y a la luz de uno de los más nobles principios del derecho como es la equidad. En este iter conceptual no caben dudas de que a la accionante le asiste una verdadera “compensación económica”, entendida ésta como una obligación surgida en la existencia de una sociedad de hecho a la par de un concubinato debidamente consolidado, acarreada por la disolución de éste –en el caso bajo análisis, por el fallecimiento de uno de los integrantes– cuya forma de determinación yace en el desequilibrio ostensible existente durante la relación, pero debe ser repartido en forma equitativa por ser ambos en partes iguales socios de hecho. Los parámetros en que fundo la decisión y que se corroboran con la prueba incorporada pueden resumirse de la siguiente manera: a) que se ha probado a más del concubinato, la sociedad de hecho constituida por los integrantes de aquél; y b) que con motivo de la ruptura de la relación concubinaria ha aflorado un desequilibrio manifiesto de la situación que atravesaba la actora, por cuanto, apoyados en la confianza propia del concubinato, la adquisición de bienes inmuebles durante dicho estado ha sido realizada a título personal por el Sr. Martini, cuando surge claro que éstas pertenecían a la sociedad de hecho existente. Insisto, no se puede soslayar la verdadera solidaridad familiar sumada ello a una verdadera “affectio societatis” que atravesó por muchos años el concubinato bajo estudio, no pudiendo convertirse éste en un enriquecimiento para uno a costa del otro. Es notable la constante dedicación de la Sra. Cravero para el sostenimiento de la empresa familiar gestada, que redituaron en la faz laborativa del Sr. Martini, quien, gracias a ello, podía continuar con el desarrollo de sus actividades mercantiles y el consecuente engrandecimiento de su patrimonio. V. Como corolario, la correspondiente disolución de la sociedad de hecho debe prosperar, debiendo adjudicar en partes iguales los bienes ingresados al patrimonio de las partes durante la vigencia del concubinato y sociedad de hecho, lo que refleja una justa compensación valorada a la luz de la conducta habida por los cónyuges a través de casi una vida juntos (nótese que convivieron desde que ambos eran adolescentes), embarcados en un proyecto de esfuerzo compartido y solidaridad familiar y cuya inobservancia constituiría una falta de equidad manifiesta respecto de los aportes producidos por cada conviviente. En similar sentido se expide la Excma. Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Familia de la sede en autos “Bas, Santa Magdalena c/ Sucesión de José Roque González y otros – Liquidación de Sociedad de Hecho – Apelación (Expte. N° 727747), por sentencia N° 8, de fecha 9 de abril de 2015, considerando en atención “al progreso contemporáneo de ambos socios conviviendo en aparente matrimonio, producto del aporte en dinero y de trabajo de ambos […] por sobre la simple colaboración de ambos para subvertir las necesidades comunes de la convivencia, conclusión sostenida desde la sana crítica, en función de la prueba analizada aplicando la normativa del art. 1190, CC, finiquitando por este camino que la sociedad de hecho está probada, resultando ante el fallecimiento de González, conducente su liquidación”. Disuelta entonces la sociedad, corresponde ordenar su liquidación. El proceso desintegrador de la liquidación de la sociedad es una etapa de carácter obligatorio previsto prioritariamente en beneficio de terceros. “La liquidación es el procedimiento establecido por la ley mediante el cual el liquidador realiza los bienes que componen el activo de la sociedad para pagar las deudas sociales, los gastos y honorarios de liquidación, y en caso de remanente, distribuir el mismo entre los socios. Este procedimiento es obligatorio e inderogable…” ( Código de Comercio – Comentado y Anotado – Rouillón, Adolfo A., Tomo III –pag. 245 – La Ley, Año 2006). La disolución no importa por sí la extinción de la sociedad, sino tan sólo el pase a la fase liquidativa con sus correspondientes etapas, las que no pueden ser obviadas, cualquiera sea el patrimonio existente en la sociedad. Atento el tipo de sociedad de que se trata en autos, deberá designarse liquidador por las partes dentro de los treinta días de la firmeza de la presente resolución. En defecto de acuerdo, vencido dicho plazo, deberá designarse audiencia al efecto. El liquidador que se designe deberá actuar de conformidad con lo previsto por los arts. 101, siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades Nº 19550. VI. Costas y honorarios. Las costas se imponen por su orden, atento que la divergencia jurisprudencial en la materia pudo generar en las partes el convencimiento de razones favorables para litigar (art. 130 “in fine” del CPCC) y los honorarios de los letrados intervinientes se difieren para cuando exista base económica en autos para ello y los mismos lo soliciten (art. 26, ley 9459).(…).

RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda de declaración de disolución de sociedad de hecho y respectiva liquidación entablada a fs. 02/06 por la Sra. Elsa Elida Cravero en contra de la sucesión de Miguel Ángel Martini, todo en la forma expuesta en el considerando pertinente. II. Imponer las costas por su orden.

José María Tonelli■

N. de E.- A la fecha de publicación, la sentencia transcripta no se encuentra firme.

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