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COMPRAVENTA (Reseña de fallo)

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INMUEBLE. Suscripción de compromiso de venta por sí y por otros no firmantes. MANDATO. Formas en que puede otorgarse. Art. 1873, CC. Autorización verbal. Validez. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Falta de acompañamiento de documentación necesaria para escriturar. Incumplimiento de los vendedores. Principio de ejecución del contrato. Pérdida del derecho a arrepentirse. Procedencia de la resolución
Relación de causa
Contra la resolución de primera instancia que desestimó la demanda de resolución de contrato con más la resarcitoria de daños y perjuicios entablada de modo principal por el actor en contra de los Sres. Eulogio Antonio Acosta y Rita Lidia Acosta, y que acogió la demanda subsidiaria deducida por aquél, condenando solidariamente a los señores Eulogio Antonio Acosta y Rita Lidia Acosta a restituir al actor la suma de $ 9800, impetraron recurso de apelación ambas partes. El convenio objeto de autos, denominado “Seña compromiso de compraventa de bienes raíces” de fecha 23/10/03, dispone la venta al Sr. José Alberto Gómez de un bien inmueble –campo ubicado en el lugar denominado “Santa Rita” Departamento Río Primero, Córdoba–. Las partes que suscriben el convenio comprometen la venta de veintisiete hectáreas que forman parte de treinta hectáreas indivisas, que les pertenecen en forma conjunta con Nemesia Zulema Acosta. Sólo comprometen 27 h en venta; sobre las 3 h restantes en condominio, el Sr. Gómez tramitará en forma independiente su compra. Ambas partes peticionan la deserción recursiva de la contraria y, subsidiariamente, su rechazo, con costas. La parte actora afirma que el a quo violó el principio lógico de “no contradicción”, pues, por un lado, admite que los demandados se habían comprometido a que sus familiares firmaran –por mandato– un convenio; pero a renglón seguido entendió que no se había probado ni podía probarse la representación. Asimismo, señala que el tribunal consideró que lo afirmado en la demanda, respecto de que los demandados se comprometían a que se firmara el convenio o, en su defecto, la escritura, se contradice con la figura de “venta de cosa ajena”. Pero –dice– entre los casos que señala como ventas de cosa ajena, expresa: “…a) venta de una cosa hecha por el representante de su dueño”. Y eso es exactamente lo que, según el a quo, aconteció, al menos antes de contradecirse. Y si eso aconteció, se estaría dentro de uno de los supuestos que, como venta de cosa ajena, el mismo a quo trae en sus considerandos. También afirma que las personas mencionadas en el convenio son condóminos y, por otro lado lo niega. Expresan que el iudex entiende que por el convenio relacionado sólo se transmitían derechos y acciones hereditarios o, a lo sumo, posesorios y nada más. También extrae de contexto una de las cláusulas del convenio y le aplica una interpretación a la expresión “estando en condiciones de escriturar”, sin tener en cuenta lo que las partes entendieron o debieron entender, actuando con cuidado y previsión. Los actores afirman que el contrato tuvo principio de ejecución, pues los actos posteriores y el pago de seña que luego devino a cuenta de precio así lo precisan. Por ende, si el contrato tuvo principio de ejecución, cabe la resolución con más los daños y perjuicios. Por su lado, la parte demandada se queja porque el fallo atacado dice que “los demandados no cumplieron con el compromiso asumido, ya que no lograron la efectiva suscripción del convenio por parte de las señoras Nilda Beatriz Acosta y Blanca Lidia Ludueña, lo que debe considerarse una obligación de resultado y de carácter esencial”. Asimismo, se queja porque la sentencia considera que existió arrepentimiento de los demandados del negocio celebrado y luego los condena a la restitución del doble de la seña recibida (art. 1202, CC).

Doctrina del fallo
1– “En principio, el otorgamiento del mandato no requiere formalidades; puede ser expreso o tácito, escrito o verbal (art. 1873)… de acuerdo con el art. 1184, inc. 7º, el mandato para comprar o vender inmuebles debe ser otorgado por escritura pública; pero los tribunales han distinguido entre la escritura traslativa de dominio, para firmar la cual se requiere poder otorgado en esa forma, y el boleto de compraventa, para el cual basta una autorización privada.” En autos, la suscripción por parte de los demandados del instrumento implica –obviamente– aceptación del mandato (art. 1875, CC).

2– Relativo a la prueba del mandato se sostiene: “Los terceros, que han contratado con el mandatario, pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del acto”. En autos, ambas partes se adjudican –recíprocamente– incumplimiento, por lo que es evidente que lo pactado ha tenido principio de ejecución; de otra manera, no hay posibilidad de incurrir en aquél. Además del pago de la seña por parte del comprador, han existido emplazamientos recíprocos entre las partes, a los fines de abonar el saldo de precio; el comprador ha designado escribano para labrar la correspondiente escritura; ha habido entrega de la documentación a los fines de escriturar (aunque incompleta), lo que motivó nueva intimación para completarla, y también los demandados han pretendido rescindir extrajudicialmente la contratación; todo conforme el intercambio epistolar habido entre las partes, lo cuál habla de que –en el caso– ha habido principio de ejecución del contrato.

3– “El derecho a arrepentirse se pierde desde que hay principio de ejecución del contrato”. “Por principio de ejecución debe entenderse todo acto que demuestra inequívocamente la voluntad de cumplir con las obligaciones contraídas… cualquier acto que revele inequívocamente el propósito de cumplir el contrato debe reputarse principio de ejecución”.

4– En la especie, ningún incumplimiento puede achacársele al actor, toda vez que, conforme a lo pactado, obló el importe correspondiente a la seña y principio de ejecución del acuerdo, debiendo abonar el saldo “estando en condiciones de escriturar”, estado al que nunca se llegó porque los demandados no acompañaron la documentación completa necesaria al efecto, la que, según lo pactado, consistía en cumplimentar los trámites de declaratoria de herederos.

5– “Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador”, lo que los demandados no hicieron, por lo que incurrieron en incumplimiento de lo pactado. Al mismo resultado se hubiese arribado si se hubiese firmado la escritura; mas ello no se pudo llevar a cabo por defecto en la documentación pertinente, sólo achacable a los accionados, que eran los que la debían acompañar.

6– Inútil resulta discurrir sobre si se trata de condominio o de comunidad hereditaria, de venta o de cesión de derechos y acciones (a tenor de lo edictado en el art. 1435, CC), aspectos en lo que conforme surge de los escritos presentados por ante esta Sede, las partes están contestes.

7– “Para la escrituración y publicidad registral era necesario disponer de copias de los autos de declaratoria con certificación apta para tracto abreviado. Porque precisamente para eso existe el tracto abreviado: para evitarles a los sucesores la división y adjudicación de un bien que es, en realidad, indivisible…”. De haberse cumplimentado –en tiempo y forma– por parte de los demandados, su obligación –asumida convencionalmente– de acompañar toda la documentación necesaria a los fines del acto escriturario, en las condiciones pactadas, lo que no hicieron, el actor podría haber adquirido el carácter de condómino con la debida inscripción registral, la que, a través de la publicidad registral, le otorga a su derecho oponibilidad a terceros.

8– El contrato es válido sólo como compromiso de adquisición de la cosa y no como compromiso de entregar la cosa antes de haberla adquirido de su dueño. Si el vendedor no cumple con su obligación de adquirir legítimamente la cosa, el comprador podrá demandar la restitución del precio, si ya lo hubiese pagado, y los daños y perjuicios consiguientes al incumplimiento. El vendedor no podrá aducir imposibilidad de comprarla por negativa del dueño, pues este tipo de contrato hace presumir que el vendedor ha tomado sobre sí este riesgo.No es óbice para ello que el actor no haya otorgado el plazo de 15 días para el cumplimiento.

Resolución
1) Rechazar sendas peticiones recíprocas de las partes de deserción recursiva. 2) Acoger la apelación del actor y, en consecuencia, revocar el decisorio opugnado, en cuando desestima la demanda de resolución de contrato, con más la resarcitoria de daños y perjuicios, entablada de modo principal por el actor, en contra de los demandados, a la que se hace lugar, condenando a estos últimos a abonar a aquél, dentro del plazo de 10 días, los siguientes rubros y montos: 1. La devolución de la suma entregada de $ 4.900, con más los intereses fijados en los Considerandos, desde las erogaciones respectivas y hasta el efectivo pago. 2. Intereses compensatorios o lucrativos, sobre la suma de $ 65.100, desde el 1/2/04, hasta el inicio de la acción (26/7/04), y desde allí hasta su efectivo pago, sobre el resultante, a la tasa referenciada. 3. Ganancias frustradas por la pérdida de frutos dejados de percibir por la explotación del inmueble; esto es, la suma de $ 32.400, con más los intereses referenciados supra, desde la fecha de la demanda, conforme lo pedido y hasta el efectivo pago. 4. Dejar –asimismo– sin efecto el acogimiento de la demanda subsidiaria recibida en primer grado, consistente en la restitución de la seña oblada, y la cuestión accesoria de honorarios de los letrados intervinientes, que deberán regularse nuevamente por el a quo, de conformidad al resultado del presente. 5. Imponer las costas al co-demandado perdidoso (art. 130, CPC).

C7a. CC Cba. 28/5/09. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Gómez, José Alberto y otro c/ Acosta, Eulogio A. y otro – ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato”. Dres. Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores ■

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TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Córdoba, a Veintisiete del mes de Agosto de dos mil nueve se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Héctor Hugo Liendo, José Manuel Diaz Reyna y Graciela Junyent Bas con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos MOYANO DAVID MARCELO C/ CLUB ALIANZA SOCIAL, AEREA Y DEPORTIVA DE JESUS MARIA Y OTRO – RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL) – EXP. Nº 1435923/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez Civ. Com. Conciliación y Familia de Jesus Maria por el que resolvía: Sentencia Número Veintinueve. Jesús Maria, veinte de Abril de dos mil siete. 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por David Marcelo Moyano y en consecuencia condenar a la demandada Alianza Jesús María, Social, Aérea y Deportiva a que en el término de diez días abone al actor la suma de pesos veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve ($ 23.549) con mas los intereses fijados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada Club Alianza, Social, Aérea y Deportiva de Jesús María, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Daniel Asef y Guillermo Piazzano en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y dos ($ 4662) y de las Dras. Alicia Cordez y Mónica Piana en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos seis mil novecientos noventa y cinco ($ 6995). Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Psiquiatra Dr. Carlos Eleazar Garzon y del Perito en Medicina en la suma de pesos setecientos treinta y cinco ($ 735) para cada uno de ellos. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Auto Número Trescientos cuarenta y cuatro. Jesús María, veintinueve de Agosto de dos mil siete. I) Hacer lugar a lo solicitado con relación a la Sentencia Nº 29 de fecha 20 de abril de dos mil siete a fs. 199/211 respecto a lo dispuesto sobre la tasa de interés aplicable, y en consecuencia aclarar que la tasa del 1 % mensual correrá desde la fecha del hecho hasta el seis de enero de dos mil dos (06/01/02). A partir de esa fecha, los intereses se aplicarán a la tasa del 2,5 % mensual hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres (31/12/03). A partir del primero de enero de dos mil cuatro (01/01/04) y hasta el momento de su efectivo pago la tasa de interés se liquidará al 1 % mensual nuevamente. Protocolícese, hágase saber dese copia.————————————–
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————————-
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?————————————–
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?———————–
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO DIJO: 1).- Contra la sentencia nro. Veintinueve, de fecha 20 de Abril de dos mil siete, el letrado apoderado de la accionada, Raúl E. Peralta Nápoli, interpone Recurso de Apelación concedido mediante el proveído de fs. 217 vta.—————————————-
Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada expresó agravios a fs. 502/507, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 511/517. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.——————————————–
2).- La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del Artículo 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.———————————–
3).- La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios:—————————–
Expresa que en la resolución recurrida, al tratar el tema del convenio firmado con la esposa del actor, el A quo manifiesta que tal acto reúne los requisitos prescriptos por los Artículos 718 y 722 del Código Civil y luego al finalizar el tratamiento de la cuestión señala: “…Sin embargo, el reconocimiento expuesto, se limita a la obligación de responder por responsabilidad civil pero no alcanza a los daños que se demandan en el presente, los cuales no se encuentran reconocidos en el convenio de fs. 15…”. Afirma que surge palmariamente una contradicción: por un lado el A quo estima que se reúnen los requisitos de los Artículos 718 y 722 del Código Civil y por otro, en forma inmediata, dice que el reconocimiento no comprende los daños que se demandan en el presente. Deriva que mal puede fundar la condena en el reconocimiento del convenio ya que en el mismo no se alude en ningún punto ni se desprende de su texto que la demandada debería responder por los rubros aquí reclamados, en particular la incapacidad sobreviniente que pudiere afectar al actor, sino que expresamente dice “…las partes deberán acordar en forma definitiva los montos destinados al restablecimiento del lesionado…”.——————————————————————–
Aduce que el A quo sostiene que son de aplicación la Ley 23.184 y su modificatoria 24.192, las que atribuyen al organizador del evento deportivo una responsabilidad objetiva, que sólo puede ser quebrada con demostración de culpa de la víctima, lo que requieren también los artículos 1.111 y 1.113 del Código Civil. Agrega que en el caso de autos se ha demostrado que el actor era jugador de la institución demandada y que al momento del incidente con Soto se encontraba en estado de embriaguez, tal como lo refiere el testigo Micolini, quien señala que durante el partido el actor agredió verbalmente mediante insultos, desde las tribunas, en forma constante a Soto. Añade que si bien Moyano no participó del partido de fútbol que se disputaba, sino que se encontraba en las tribunas, también es cierto que estaba allí porque no jugaba por encontrarse suspendido y porque es común que aquellos que no juegan vayan a ver el partido con fines de alentar a sus compañeros desde la tribuna, lo que no le da el carácter de espectador que tiene una relación contractual con el organizador del evento, por cuanto en este caso no existe abono de la entrada, sino que su acceso es en condición de jugador del club. Por último, relata en orden a la forma en la que sucedieron los hechos que la demandada no aporta ninguna prueba, mientras que la demandada ha aportado el testimonio de Micolini, el que observó directamente que Moyano se encontraba en estado de embriaguez y que durante el desarrollo del partido de fútbol había insultado en forma permanente a Soto y aunque no es testigo directo del momento aunque se produce el contacto físico entre Soto y Moyano, relata que las otras personas que vieron el hecho le cuentan, en el sentido que Moyano había agredido verbalmente a Soto primero y que este reacciona ante la agresión, generándose la presunción no desvirtuada por el actor de que los hechos sucedieron como lo señala la demandada y que el único responsable de lo acaecido es el propio actor, por lo cual es de aplicación el Artículo 1.111 del Código Civil.——————————————
Por último, adita que abusando del principio iura novit curia el A quo al comprobar la incapacidad que sufre el actor no lo priva de un lucro que se dejará de percibir, cambia unilateralmente y sin motivo alguno el concepto reclamado y ordena indemnizar el rubro lucro cesante o incapacidad sobreviniente como perdida de chance, variando con ello la forma en que quedó trabada la litis, ya que el actor pudiendo hacerlo no reclama en su demanda el rubro perdida de chance, sino que peticiona la indemnización por lucro cesante o incapacidad sobreviniente y afecta el derecho de defensa de la demandada. Concluye que si el A quo entiende que la incapacidad no lo priva del lucro al actor en el futuro, lo que debió hacer es rechazar el rubro, pero no cambiar su denominación. Adiciona que en la pérdida de chance lo indemnizable no es el beneficio o ganancia que se ha dejado de percibir, sino la posibilidad de lograrlo, impedida por el hecho de un tercero y que tiene algo de certidumbre y algo de incertidumbre, por lo que, expone el apelante, en base a la actividad que desempeña el actor, conforme surge de la informativa de fs. 151/170, no se observa en que se funda la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una perdida patrimonial, ya que no se observa en el legajo del actor mejora alguna en su condición de empleado contratado de la Municipalidad de Jesús María, sino que con el paso del tiempo su situación va en franco descenso. Anexa que el sentenciante ha decidido arrogarle al rubro lucro cesante por incapacidad sobreviniente un concepto no expuesto en la demanda, violando las normas procesales de los Artículos 327, 328 y 330.—————–
4).- Corrido el traslado, la parte actora contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.———
5).- Y bien así relacionados los escritos de exposición y contestación de agravios, corresponde ingresar al tratamiento del entuerto de marras.——————————————
En primer término, en orden al eventual defecto de contradicción endilgado por el censurante al decisorio de marras, la queja no es de recibo. Doy razones.————————–
El presentante elabora su agravio a partir de una alteración de las constancias de la litis. Del cuidadoso cotejo de las actuaciones obrantes en el presente –fs. 15/16; 199/211-, no verifico el vicio logoidal denunciado. Repárese que de las actuaciones sub examine, mana que del acuerdo suscripto entre el Sr. David Marcelo Moyano y el Club Alianza Social, Área y Deportiva de Jesús María, el que inclusive devino reconocido en su pieza de responde por la propia accionada: “…reconoce como ciertos exclusivamente los siguientes hechos: …g).-que se suscribió el convenio de fecha 15.10.1997 acompañado por el actor en los términos que se expresan en el mismo….” conforme fs. 44 vta., el Tribunal de Mérito derivó el reconocimiento de responsabilidad civil de la institución deportiva en el entendimiento de que “…de la totalidad del acuerdo surge clara la intención de la demandada de asumir responsabilidad del evento…”-fs. 203-, lo que se corrobora, de modo palmario, de los términos de las Cláusulas I, II, IV y V. De modo que no existe yerro alguno en la calificación legal practicada por el sentenciador en la economía de los Artículos 718 y 722 del Código Civil.——
Los anales jurisprudenciales así lo avalan, a saber: “…el reconocimiento de una deuda es una confesión en cuanto importa una declaración contraria al interés de quien la formula, pero en realidad reconocer una deuda es algo más que confesar la existencia del hecho que la generó, pues significa acatamiento o sumisión a un vínculo, habida cuenta que la manifestación de voluntad por la que se acata la vigencia de una deuda es normativa e impone un deber de conducta determinado… el reconocimiento de una obligación es la declaración de voluntad por la cual una persona admite estar sometida a una obligación respecto de otra persona; puede ser hecha en forma expresa o tácita, y en esta +ultima posibilidad, queda incluido el reconocimiento de deuda que resulta de pagos hechos por el deudor….”(cfme. CC1, La Plata. DJ, 987-II-201; CNCIV., Sala F, LL, 1.986-C-47, entre otros).———–
Ahora bien, el reconocimiento que se practicara produce una consecuencia jurídica precisa: la admisión de la existencia del deber de reparar –an debeatur-, pero esta comprobación en el sub judice de una obligación indemnizatoria debe ajustarse a los términos de coherencia interna del propio acuerdo, pues como lo advirtiera el Tribunal de Conocimiento: “… el reconocimiento expuesto se limita a la obligación de responder por la responsabilidad civil, pero no alcanza los daños que se demandan en el presente….”-fs. 203 vta.————————————————————————————————————-
Bajo tales premisas, tal conclusión se impone en la inteligencia de la Cláusula VII del instrumento de voluntades, pues la ausencia de conformidad entre las partes sobre los montos y daños originados en el evento dañoso, el que a tenor de Cláusula I y del escrito de contestación de demanda obra incontrovertido, habilitaba al afectado a seguir las vías legales pertinentes y ocurrir en amparo de tutela jurisdiccional a fin de que, atento la admisión por el quejoso de la responsabilidad civil, se fijara y esclareciera la extensión singular de resarcibilidad de la lesión sufrida por el justiciable como se concretizara los montos indemnizatorios de los rubros pertinentes. Una interpretación en sentido contrario, no privilegiaría en la composición del conflicto de intereses el ensamble con la doctrina de los actos propios.———-
Por lo demás, el recurrente incurre en un sofisma de ignorancia u mutación de la cuestión –ignoratio elenchi u mutatio elenchi-, argumentando de modo impertinente al alterar el verdadero sentido del esquema discursivo del Tribunal de mérito, y con ello desconociendo el significado correcto de la cuestión y variando indebidamente el contexto procesal (cfme. Mans Puigarnau, J. “Lógica para juristas”, p. 213, Bosch, Barcelona, 1.978; TSJ, Sala Penal, 15.08.2002, LLC, N° 8, Septiembre de 2.003, p. 964, N° 4089). Inclusive la denuncia del revisionista no atisba que, en la doctrina del Alto Tribunal de orden local, no cualquier contradicción tiene eficacia invalidatoria, debe versar sobre un mismo objeto y en una misma relación, por lo que no se configura cuando refiere al mismo objeto pero en relaciones temporales diversas, o bien, cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro (cfme. TSJ, Sala Civil y Comercial, “Gómez, M. – Declaratoria de Herederos – Recurso de Casación – Sent. N° 28, 18.04.2002).—–
6).- Igual suerte corre la queja vertida por el apelante en orden a la exclusión de la responsabilidad objetiva del organizador del evento deportivo. Este segmento del temperamento impugnativo no es de recibo. Doy razones.——————————————–
Con enclave en la traba de litiscontestación, mana que no resultan hechos controvertidos, entre otros, el día, lugar y hora del encuentro de fútbol citado en la demanda; que el Sr. Fabián Soto integraba el equipo de fútbol de la accionada en ese momento; que en el vestuario utilizado en ese momento por el Club Alianza se produjo un altercado entre el Sr. Soto y el Sr. Moyano; que el Club Alianza era el Club anfitrión, organizador y participante del encuentro de fútbol; que Moyano fue asistido por un Servicio de Emergencias Médicas solicitado por el Club y derivado a un centro asistencial, con sujeción a las constancias de fs. 1/3 y 44 vta. Los daños han sido objeto de acreditación, con arreglo a los dictámenes periciales –fs. 127/130, 134/136-.————————————————————————-
De lo expuesto, derivase que la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad recalaba en la parte demandada, pues al accionante le basta acreditar la causación del daño en la realización del espectáculo deportivo. Mosset Iturraspe clarifica la consideración: “…la responsabilidad por daños de los tiempos actuales tiene como norte la protección o amparo de las victimas y parte de la consideración que todo evento perjudicial reconoce un autor determinado, siendo excepcional su atribución a un caso fortuito. De ahí que invierta la carga de la prueba en múltiples hipótesis, considerando que la demostración de no responsabilidad corre por cuenta de quien aparece como victimario…” (cfme. Mosset Iturraspe, J. Daños causados a los asistentes en espectáculos deportivos, p. 256 en Estudios sobre responsabilidad por daños, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1.980).———————-
Es del caso destacar que el despliegue de la fatiga probatoria por el presentante deviene infructuosa. De la inspección del plexo probatorio de autos, el solo testimonio del Sr. Fernando Héctor Micolini, sobre el cual el censurante aspira a sustentar la exclusión del deber de reparar, se limita a apuntar que “…alguien le dice, que le pegaron a Moyano una trompada, sale el testigo fuera del vestuario y lo ve tirado en el piso. Que pregunto que paso porque el testigo no vió lo sucedido, a gente que estaba en el lugar, no pudiendo precisar quienes eran y le dicen que Moyano había ingresado, lo insulta a Soto nuevamente , le pega una cachetada y Soto reacciona y como estaba sentado le pega una trompada….”. La deposición testimonial condensa, en el punto de gravamen, esto es, altercado o incidente físico entre Soto y Moyano, hechos y circunstancias que se declaran conocer et auditu, y no de visu, defecto que si bien no afecta la existencia del testimonio, si su eficacia probatoria por demerito en orden a su aporte sobre la fijación de los hechos, máxime por falta de precisión de los sujetos en virtud de los cuales vierte una versión indirecta sobre como aconteciera el incidente de marras. Este Tribunal de Alzada, en su anterior integración, ha brindado pautas en el sentido mentado: “…no vale lo que se sabe de oídas, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean terceros o las partes del juicio…” (cfme. Cam.Civ.Com, Cba., 8°, LLCba., 1.992, 817).—–
Las supuestas agresiones verbales o el estado de ebriedad no logran configuración técnica como concausas para excluir la responsabilidad que, en la hipótesis de autos, anida sobre el deber de seguridad, el que, inclusive, ha sido reputado como principio jurídico superior, de igual jerarquía que el deber general de no dañar (cfme. Wayar, E. El deber de seguridad y la responsabilidad civil del empleador, ED, 118, 857). En las circunstancias concretas del sub lite, organizadores y partícipes del giuochi sportivi, enseña destacada doctrina autoral no están dispensados de obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar (cfme. Savatier, R. Traité de la Responsabilité Civile en Droit Francais, p. 467, T. II, París), máxime por tratarse de una actividad susceptible de generar riesgos, más aún cuando se beneficia económicamente con aquella. La jurisprudencia y doctrina, en forma unánime, reputan que todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador, de forma tal que el empresario asume una obligación de garantizar cierta seguridad de que antes, durante o después del evento, pero siempre dentro del estadio o instalación, ninguna daño recaerá en la persona o bienes del co-contratante (cfme. Compagnucci de Caso, R. Responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos deportivos, LL, 1.988-E-141; Bustamante Alsina, J. Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el Artículo 33 de la Ley 23.184, LL, 1994-D-428; Andorno, L. La responsabilidad civil de las entidades deportivas, Zeus, 36, 36; Weingarten, C. – Ghersi, C. La responsabilidad por organización de espectáculos deportivos, LL, 1994-D-11; CNCIV, Sala C, LL, 1.988-E-139; CNCIV., Sala D, LL, 1987-D-269; TSJChubut, JA, 1994-I-36).
Inclusive igual suerte corre la queja si se repara que en autos las eventuales agresiones o estado de ebriedad del Sr. David Marcelo Moyano no exoneran a la demandada de su compromiso, por virtualidad del deber de seguridad, dado que era menester adoptar todas las precauciones necesarias para que el evento o partida deportiva se efectuara sin peligro no sólo para el público en general y partícipes, sino también respecto del accionante. En cuyo caso, dado que no es imprevisible en la realización de espectáculos deportivos eventuales incitaciones, agresiones, desbordes, reacciones, etc. –los anales jurisprudenciales dan sobrada cuenta de ello y el conocimiento de los sucesos públicos también-, verificadas debió conminarlo o retirarlo del espectáculo o bien adoptar medidas preventivas evitando su ingreso a las instalaciones de vestuario; del mismo modo, de haber adoptado las medidas de prevención, seguridad y control la institución organizadora, constatado el supuesto estado de ebriedad se imponía o vedar todo ingreso a la justa, o bien, aislarlo o retirarlo de la misma, a fin de conjurar eventuales daños así mismo, a terceros ó hipotéticamente a bines e instalaciones.————————————————————————————————-
Esta es la lectura de los hechos del presente que ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “…el legislador buscó atender las modernas concepciones del Derecho Civil que miran especialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabría legislar en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada…”(cfme. CSJN, Di Prisco v. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata, LL, 1.994-D-429).—–
Bajo tales premisas, concluyo que las constancias de los presentes obrados como la indagación del material probatorio existente, determinan que no sea factible identificar elemento alguno con entidad suficiente para liberar de responsabilidad al revisionista. Y ello reforzado por la télesis de la responsabilidad objetiva y legal comprometida, conducente a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de exoneración del organizador del evento deportivo, resulte particularmente rigurosa, al requerir que la ruptura del nexo causal debe ser inequívocamente extraña al organizador y que no lo son los incidentes provocados por los asistentes al espectáculo (cfme. CSJN, Di Prisco v. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata, LL, 1.994-D-429). La ratio de la solución propiciada, es expuesta con claridad por Mazzinghi, quien ilustrativamente refiere: “…por lo general, los daños que sufren los espectadores son provocados o causados por la inconducta de otros espectadores, o son consecuencia del desborde de las hinchadas, de la acción de las barras bravas, o de la reacción aislada de algún espectador enardecido. Si todo

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