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COMPRAVENTA MERCANTIL

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Mercaderías. Negación de la deuda demandada. PRUEBA. Medios admisibles. Art. 208, CCom. FACTURA ACEPTADA. Aceptación expresa o tácita. PRUEBA TESTIMONIAL. Principio de prueba por escrito. Irrelevancia de que los testigos sean dependientes de la firma demandante. Acreditación de la recepción. Falta de observación por el comprador. Procedencia de la demanda
1– La compraventa de mercaderías es un contrato mercantil y no solemne. No exige una determinada forma para su existencia y, con la limitación del art. 209, CCom., puede probarse por todos los medios de prueba que expresa el art. 208, ib. No se exige contrato escrito; la formalidad siempre conspira contra la velocidad de la operatoria comercial. Menos cuando se trata de compraventa mercantil de cosas muebles y se efectiviza mediante corredores o viajantes del vendedor, como en autos.

2– “…La factura es un documento revestido de gran importancia en el comercio moderno y por la ley, en virtud de su frecuente uso y las diversas funciones que normalmente llena. En efecto es: a) un instrumento probatorio del contrato y sus condiciones; b) un instrumento de tradición simbólica; c) puede ser un título ejecutivo; d) es o puede ser un título representativo de mercaderías”.

3– La factura tiene tal importancia como medio de prueba puesto que contiene la lista específica de la mercadería vendida que se remite al comprador con el detalle de la cantidad, calidad y su precio, y además, surgen de ella las condiciones de ejecución del contrato ––como en autos, al señalar el pago a treinta días de recibida desc. 5% cont–.

4– La factura que menciona el art. 208 inc. 5 como medio de prueba del contrato es la factura aceptada. Ahora bien, a tenor del art. 474, CCom., esa aceptación puede ser expresa o tácita. Tal es lo que resulta de la recepción de la factura entregada al comprador y no rehusada en el plazo que determina la norma. En otras palabras, si el comprador recibe la mercadería y la factura, a tenor de la norma antedicha y en el plazo de diez días no formula observación, se constituye la aceptación implícita, no sólo de la mercadería recibida y su calidad y cantidad en los términos del convenio, sino también de la factura y las condiciones de ejecución del contrato allí convenidas.

5– El contrato de compraventa sólo puede corroborarse por testigos cuando exista principio de prueba por escrito. Una cosa es la prueba del contrato por testigos y, otra, el que en autos los testigos dan cuenta efectiva de la venta y entrega de la mercadería y factura correspondiente a la compradora. Es cierto que no se diligenció pericia respecto de la firma negada por la demandada que consta en los remitos. Si así hubiera sido, la testimonial resultaría sobreabundante, puesto que esa firma de la demandada, de cualquier dependiente de su establecimiento que hubiera obrado como factor del comercio, sería suficiente prueba de la recepción de la mercadería y consecuente principio de ejecución del contrato. Pero incluso frente a remitos no firmados, es posible acreditar la recepción como cualquier hecho jurídico que puede ser comprobado por cualquier medio de prueba. En el caso, ello está suficientemente probado por las testimoniales rendidas.

6– El hecho de que los testigos revistan la condición de empleados de la firma no invalida su declaración, puesto que son los idóneos para demostrar el hecho que se pretende, dado que era su función específica. “El envío del remito generalmente se hace junto con la mercadería; por ello, es el transportista el que lo lleva, recaba la conformidad (firma) del destinatario y lo restituye al vendedor. El remito conformado prueba la venta y la entrega de la mercadería”.

7– La recepción de la mercadería es un hecho que se puede probar, como resulta de las testimoniales. De ello deriva la aceptación tácita de la compradora de la mercadería y de las facturas, que tácitamente aceptadas, son las que prueban el contrato mercantil de compraventa, puesto que las facturas aceptadas constituyen en los términos del art. 208, CCom., instrumento suficiente para justificar los contratos comerciales (inc. 5).

8– El principio de prueba por escrito ha sido en materia comercial interpretado con amplitud, y ello resulta justificado atento la libertad que el comercio impone en las formas de los contratos, especialmente los celebrados entre ausentes, de donde la factura aceptada aun tácitamente, constituye suficiente prueba del contrato. Es que “la presunción que crea la aceptación tácita debe considerarse iuris tantum; admite, pues, prueba en contrario… La factura aceptada como consecuencia del contrato prueba … la calidad, cantidad, especie de la mercadería vendida, precio pactado, y en general todas las modalidades y cláusulas necesarias en ella expresadas…”.

9– En la especie, la prueba testimonial brindada prueba el hecho de la recepción de la mercadería y la factura correspondiente. Por lo tanto, ante la falta de observación del comprador, se presumen cuentas liquidadas (art. 474, CCom) y éste debe su precio. La negativa cerrada de la demandada ante la constancia probada de entrega de la mercadería en su domicilio, que es el mismo al que se notifica la demanda y consta en la documentación comercial traída a juicio, constituye un indicio en su contra, puesto que nada explica para justificar esta situación ni nada prueba en el curso del proceso para demostrar los extremos de su contestación de demanda.

10– “Para probar los contratos comerciales y más específicamente la compraventa, ha de tenerse en cuenta la ‘informalidad y práctica de costumbre imperantes en el ejercicio del comercio. En los procesos donde se cuestionan aspectos de la relación comercial, quienes han presenciado o sido partícipes de su celebración son justamente quienes trabajan con los contendientes, pero no por ello han de tacharse de inhábiles sus dichos; basta ponderar la fuerza de las declaraciones en relación con los hechos, la prueba restante y principios de sana crítica (art. 456, CPC).”

C9a. CC Cba. 7/12/11. Sentencia Nº 121. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “MPM SRL c/ Gamba, Silvia del Valle o Silvia – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de apelación (Expte. N° 1709838/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de diciembre de 2011

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

La doctora Verónica F. Martínez de Petrazzini dijo:

Estos autos, venidos en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 507 de fecha 15/11/10, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia y 28a. Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte dispositiva textualmente dice: “Resuelvo: I) No hacer lugar a la demanda entablada [por]MPM SRL contra Silvana del Valle Gamba, con costas a cargo de la actora…”. I) El Sr.juez, en la sentencia atacada, resolvió rechazar la demanda incoada en contra de la Sra. Gamba, puesto que no consideró acreditada la compraventa de mercaderías (compraventa mercantil). Para ello, sostuvo que las facturas y remitos acompañados por la actora como instrumentos emanados del vendedor no han sido rubricados por la demandada y ésta niega la autenticidad de la rúbrica existente en los remitos adjuntos, incluso negando tener actividad comercial o vinculación alguna con la accionante. Descalifica la prueba testimonial del personal vinculado a la actora que atestiguaría la compra y posterior remisión de la mercadería, por no romper el valladar para su admisión, esto es, no existir principio de prueba por escrito (art. 209, Ccom.), afirmando que no se ha ofrecido examen de libros ni prueba pericial pertinente aportada en autos, por lo que la actora no superó la negativa de la demandada. II. Apela la actora a fojas 45/46, y contesta la demandada agravios a fs. 52. La apelante sostiene la contradicción que expone el sentenciante con su propio criterio en la sentencia N° 48 del 22/2/10, donde hizo lugar a la demanda basada en la testimonial de administrativa, repartidor y viajante de la accionante que declaran que la mercadería fue entregada a los demandados y realizó gestiones de cobro. Sostiene que en virtud del art. 462, CCom., si el comprador no estipula lugar, la remesa a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos, y los testigos han estado contestes en afirmar la venta y entrega de la mercadería detallada en la documental y el incumplimiento de la demandada. Cita jurisprudencia. Solicita se admita el recurso y se revoque la sentencia recurrida. Contesta la demandada a través de apoderado y solicita se rechace el recurso por no haberse brindado un principio de prueba por escrito para acreditar las actividades comerciales que denuncian. III. La actora apelante se agravia, según se reseñó, por el rechazo de la acción de cobro de pesos incoada en contra de la Sra. Gamba, en función de la compraventa de mercaderías –mercantil–, que documenta la actora con las facturas y remitos que obran agregados a fojas 7/12. Sostiene su agravio en la norma del art. 462, CCom., y en la prueba de la efectiva entrega de la mercadería en el domicilio de la demandada. Como bien lo encuadra el a quo, la compraventa de mercaderías se trata de un contrato mercantil y no solemne. No exige una determinada forma para su existencia, y con la limitación del art. 209, CCom., puede probarse por todos los medios de prueba que expresa el art. 208 de ese mismo ordenamiento. No se exige contrato escrito; la formalidad siempre conspira contra la velocidad de la operatoria comercial. Menos cuando se trata de compraventa mercantil de cosas muebles y se efectiviza mediante corredores o viajantes del vendedor, como lo es del caso. Señala la doctrina más calificada que “…la factura es un documento revestido de gran importancia en el comercio moderno y por la ley, en virtud de su frecuente uso y las diversas funciones que normalmente llena. En efecto es: a) un instrumento probatorio del contrato y sus condiciones; b) un instrumento de tradición simbólica; c) puede ser un título ejecutivo; d) es o puede ser un título representativo de mercaderías” (Garo, Francisco J., Tratado de las compraventas comerciales y marítimas, T. I, Ed. Ediar, Bs.As., 1945, p. 91). La factura tiene tal importancia como medio de prueba puesto que contiene la lista específica de la mercadería vendida que se remite al comprador con el detalle de la cantidad, calidad y precio de la misma, y además, surgen de ellas las condiciones de ejecución del contrato, como en el caso, al señalar el pago a treinta días de recibida desc. 5% cont. La que menciona el art. 208 inc. 5 como medio de prueba del contrato, es la factura aceptada. Ahora bien, a tenor del art. 474 del mismo CComercio, esa aceptación puede ser expresa o tácita. Tal es lo que resulta de la recepción de la factura entregada al comprador y no rehusada en el plazo que determina la norma. Si el comprador recibe la mercadería y la factura, a tenor de la norma antedicha, y en el plazo de diez días no formula observación, se constituye la aceptación implícita no sólo de la mercadería recibida y su calidad y cantidad en los términos del convenio, sino también de la factura y las condiciones de ejecución del contrato allí convenidas. Es así que el contrato de compraventa sólo puede corroborarse por testigos cuando exista principio de prueba por escrito. Pero la postura que trasunta el fallo de primera instancia resulta en una confusión del medio de prueba del contrato, así previsto por el art. 208 y con la limitación del 209, CCom., con la prueba de la recepción de la mercadería y aceptación tácita que se produce conforme el art. 462 y 474, CCom., producto de la recepción de la mercadería y factura correspondiente, sin formular observaciones en el término legal. Estas cuentas se presumen así liquidadas, si no se demuestra lo contrario. Entonces, una cosa es la prueba del contrato por testigos, y otra, el que en autos los testigos dan cuenta efectiva de la venta y entrega de la mercadería y factura correspondiente a la compradora. Es cierto que no se diligenció pericia respecto de la firma negada por la demandada que consta en los remitos. Si así hubiera sido, la testimonial resultaría sobreabundante, puesto que esa firma de la demandada –y agregamos–, de cualquier dependiente de su establecimiento que hubiera obrado como factor del comercio, sería suficiente prueba de la recepción de la mercadería y consecuente principio de ejecución del contrato. Pero incluso frente a remitos no firmados, es posible acreditar la recepción como cualquier hecho jurídico que puede ser comprobado por cualquier medio de prueba. En el caso, ello está suficientemente probado por las testimoniales de fs. 28/28 vta., la primera del Sr. Faría, quien afirma que “…ha participado directamente en la entrega de la mercadería que allí se detalla y fue recibida por la Sra. Gamba, o su hijo o su marido, dependiendo quién estaba en el negocio ese día de entrega. Que esta cliente recibió de conformidad la mercadería y nunca hizo reclamo alguno (respuesta a la segunda pregunta). Y a fs. 28 vta., el Sr. Rojas afirma que “la mercadería fue vendida por el compareciente…”. Este último es viajante de la empresa actora; el primer testigo citado, repartidor. Es de señalar que esta condición de empleados de la firma no invalida su declaración, puesto que son los idóneos para demostrar el hecho que se pretende, dado que era su función específica. Es que “el envío del remito generalmente se hace junto con la mercadería; por ello, es el transportista el que lo lleva, recaba la conformidad (firma) del destinatario y lo restituye al vendedor. El remito conformado prueba la venta y la entrega de la mercadería” (Confr. Etcheverry, Derecho Comercial y Económico, T. 1, Contratos, Parte Especial, Ed. Astrea, Bs.As. 1991, p. 28). La recepción de la mercadería es un hecho que se puede probar como resulta de las testimoniales. De ello deriva la aceptación tácita de la compradora de la mercadería y de las facturas, que tácitamente aceptadas, son las que prueban el contrato mercantil de compraventa, puesto que las facturas aceptadas constituyen en los términos del art. 208, CCom., instrumento suficiente para justificar los contratos comerciales (inc. 5 íb). El principio de prueba por escrito ha sido, en materia comercial, interpretado con amplitud y ello resulta justificado atento la libertad que el comercio impone en las formas de los contratos, especialmente los celebrados entre ausentes, de donde la factura aceptada aun tácitamente, constituye suficiente prueba del contrato. Es que “la presunción que crea la aceptación tácita debe considerarse iuris tantum; admite pues, prueba en contrario… La factura aceptada como consecuencia del contrato, prueba, repetimos, la calidad, cantidad, especie de la mercadería vendida, precio pactado, y en general todas las modalidades y cláusulas necesarias en ella expresadas…” (Garo, ob. cit., p. 95). La prueba testimonial brindada en autos prueba el hecho de la recepción de la mercadería y la factura correspondiente. Por lo tanto, ante la falta de observación del comprador, se presumen cuentas liquidadas (art. 474, CCom.) y éste debe su precio. Bien entendido así, no se trata de probar por testigos el contrato, puesto que éstos, como prueba única, son ineficaces a esos fines. “En cambio, para probar hechos o actos jurídicos, la prueba de testigos no tiene límites, aunque ella debe incardinarse con las otras probanzas disponibles. La jurisprudencia ha aceptado la prueba de testigos en diversos casos, aun cuando declararan dependientes de la parte oferente o en supuestos de testigos, amigos o vecinos del proponente” (Etcheverry, ob. cit., p. 328/329). En este criterio encuentro se ha probado la recepción de la mercadería por la demandada, y de las facturas correspondientes, que resultan tácitamente aceptadas. Por ello, la negativa cerrada de la demandada, frente a la constancia probada de entrega de la mercadería en su domicilio, que es el mismo al que se notifica la demanda y consta en la documentación comercial traída a juicio, constituye un indicio en su contra, puesto que nada explica para justificar esta situación ni nada prueba en el curso del proceso para demostrar los extremos de su contestación de demanda. Es que “para probar los contratos comerciales y más específicamente la compraventa, ha de tenerse en cuenta la ‘informalidad y práctica de costumbre imperantes en el ejercicio del comercio. En los procesos donde se cuestionan aspectos de la relación comercial, quienes han presenciado o han sido partícipes de su celebración son justamente quienes trabajan con los contendientes, pero no por ello han de tacharse de inhábiles sus dichos; basta ponderar la fuerza de las declaraciones con relación a los hechos, la prueba restante y principios de sana crítica (art. 456, CPC).” (CCC, Sala I, San Martín, 4/3/04, “Establecimientos Gráficos Agramunt SA c/ Paulista SA”, cit. en Tratado Jurisprudencial y Sistemático La Ley, Contratos, T. 1, Bs. As., 2010, p. 355). Esto es manifestación de la celeridad y seguridad del tráfico mercantil, que exige se consideren cuentas liquidadas y exactas las recibidas por el comprador y no reclamadas dentro de diez días (conf. CNCom., Sala B, 17/10/03, LL 2004–D,300). En este marco, la exigencia que trasunta la sentencia atacada de exigir prueba pericial o de libros, frente a la operatoria y monto involucrado en la demanda ($ 891,73), resulta desmedida. IV. Por ello propicio responder por la afirmativa. En consecuencia, revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide.

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación y en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda incoada por la suma de $ 891,73 con más intereses desde que cada suma es debida, calculados a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual, hasta su efectivo pago. II. Costas a la demandada Silvana del Valle Gamba, a cuyo fin deberán practicarse en la primera instancia, nuevas regulaciones a los profesionales intervinientes, acordes a lo que aquí se resuelve. III. Imponer las costas en la Alzada a la demandada.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos ■

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