miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

COMPRAVENTA MERCANTIL

ESCUCHAR

qdom
MERCADERÍAS. Negación de la deuda por el demandado. PRUEBA. Medios admisibles. PRUEBA CONFESIONAL. Ficta confessio. Valor probatorio. Ausencia de prueba en contrario. Procedencia de la demanda
1– Cuando se trata de una acción de cobro de una suma de dinero por entrega de mercaderías –plasmada en una factura– que reconoce como causa una compraventa mercantil, se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036, CC). No obstante, en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener relevancia probatoria –v.gr. la factura o el remito–.

2– Si bien la ficta confessio debe ser analizada según las reglas de la sana crítica, adquiere singularidades cuando ha mediado con antelación negativa del demandado de los hechos fundantes de la pretensión y no existe elemento de juicio en contrario. “La absolución de posiciones en forma ficta no importa prueba absoluta ni exime al juzgador de examinar las demás circunstancias de la causa y las pruebas producidas; pero cuando se hubieran negado los hechos, al contestar la demanda deben tenerse muy en cuenta las consecuencias si no existe prueba en contrario. Ello es así, por cuanto al imponérsele al absolvente la obligación de comparecer y explicarse, su silencio debe ser interpretado como consentimiento de lo requerido por el contrario, según la regla del art. 919, CC”.

3– En el sublite, ante la falta de elemento probatorio en contrario, la absolución de posiciones recibida en ausencia del demandado constituye elemento de juicio suficiente para tener por acreditada la relación que se invoca en la demanda –esto es, compraventa de mercaderías y recepción de éstas, sin que el demandado haya acreditado su abono–.

17108 – C4a CC Cba. 4/12/07. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 41a CC Cba. “Bustos y Beltrán SA c/ Oviedo, Roberto Dionicio – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de diciembre de 2007

¿Procede el recurso de apelación deducido por el demandado?

La doctora Cristina Estela González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia Nº 521 de fecha 10/11/06, dictada por el Juez del Juzgado de 1ª Inst. y 41a Nom. CC de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la defensa de falta de acción. II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Roberto Dionicio Oviedo a abonar al actor en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, la suma de $ 3.040,86. III) Hacer lugar a la pretensión de intereses que se establecen conforme lo expuesto en el considerando respectivo y se han calculado hasta la fecha e incluido en la suma de condena. IV) Costas al demandado…”, el demandado articula apelación, fundando la instancia a fs. 51/53 sin que la contraria los haya respondido, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II. Que la sentencia recurrida luce una relación de causa que satisface los requisitos fijados por el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones. III. El rechazo de la excepción de falta de acción y consecuente acogimiento de la demanda suscita en el accionado las siguientes críticas: 1) Que su parte negó en todo momento que hubiera comprado al actor, sostuvo que no firmó documentación alguna, sin embargo se tiene por acreditada la relación cuando el actor no ofreció pericial contable. Señala que la única documental que existe es unilateral y que no existe documento que acredite manifestación de voluntad ni consentimiento de su parte implícito o expreso. Cita jurisprudencia. 2) Aduce que no tiene trascendencia la confesional ficta del demandado cuando no existen pruebas que la corroboren, no existe remito firmado. La sentencia se sostiene con base en el mérito que atribuye a las facturas y remitos glosados a fs. 10/14, con apoyo de la confesional ficta. IV. Cuando se trata de una acción de cobro de una suma de dinero por entrega de mercaderías, plasmada en una factura, que reconoce como causa una compraventa mercantil, se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036, CC), no obstante que en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a a tener relevancia probatoria, v.gr. la factura o el remito. En el caso, la demandada niega haber adquirido las mercaderías, haberlas recibido y en definitiva, la deuda en sí misma. El actor diligencia absolución de posiciones, que ha sido recibida en ausencia de la parte absolvente, sin que haya acreditado causa justificada. Vinculado con la interpretación y apreciación de la “ ficta confessio”, puede señalarse que si bien esta prueba debe ser analizada según las reglas de la sana crítica, adquiere singularidades cuando ha mediado con antelación negativa del demandado de los hechos fundantes de la pretensión y no existe elemento de juicio en contrario. Así se ha señalado que: “La absolución de posiciones en forma ficta no importa prueba absoluta ni exime al juzgador de examinar las demás circunstancias de la causa y las pruebas producidas; pero cuando se hubieran negado los hechos al contestar la demanda deben tenerse muy en cuenta las consecuencias si no existe prueba en contrario. Ello es así, por cuanto al imponérsele al absolvente la obligación de comparecer y explicarse, su silencio debe ser interpretado como consentimiento de lo requerido por el contrario, según la regla del art. 919, CC” (CNCom. Sala B, 22/3/91, DJ 1992-1-321). En sentido coincidente: “Ante la colisión entre lo afirmado en la contestación de la demanda y lo que resulta del silencio hecho por el propio accionado ante la expresa interrogación surgida del pliego de posiciones propuesto por la parte actora, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria se ha inclinado por estar a favor de lo expuesto en esta última ocasión, haciendo prevalecer la fuerza de la confesión por encima de lo escrito al contestar demanda, ya que este último es un acto de alegación y la confesión es un medio de prueba” (conf. CNCiv. Sala E, 29/11/89, LL 1990-C, 46).” El objeto de las posiciones consiste, precisamente, en obligar al contrario a que se retracte de las aserciones contenidas en el escrito de responde (v.gr. CNCom., ED, 1-994), razón por la cual no pueden prevalecer las respuestas dadas por los demandados en el responde por sobre la confesional. Entender lo contrario importaría que le bastaría a los demandados con negar sistemáticamente los hechos afirmados en demanda para quedar cubiertos del riesgo que supone contestar el pliego de posiciones” (C5a CC en “Bodegas Chandon SA c/ Frigo, Natalia Raquel- Ordinario- Cobro de pesos” – Actualidad Jurídica, vol. 128, primera quincena de julio de 2007). De lo expuesto se colige, ante la falta de elemento probatorio en contrario, que la absolución de posiciones recibida en ausencia del demandado constituye elemento de juicio suficiente para tener por acreditada la relación que se invoca en demanda, compraventa de mercaderías y su recepción, sin que el demandado hubiera acreditado su abono. Por lo que el agravio referido a que no se acreditó la relación no es tal y se encuentra plenamente justificada la condena impuesta.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar en todo cuanto decide la sentencia recurrida con costas a cargo del apelante (arg. del art. 130, CPC).

Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?